Sala Tercera de la Corte
Resolución 00881-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00881-2014
- Fecha
- 6 de junio de 2014
- Expediente
- 06-000095-0569-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*060000950569PE*Exp: 06-000095-0569-PE Res: 2014-00881
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas once minutos del seis de junio del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Luis Alonso Rivera Méndez, mayor, costarricense, cédula de identidad número cinco- trescientos seis- ochocientos veintinueve; por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad, en perjuicio de J.D.N.R. y M.F.N.R.. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. Además, en esta instancia, el licenciado Roberto Madrigal Zamora, como defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Julián Martínez Madriz.
Mediante sentencia N° 2012-294 de las diez horas veinte minutos del ocho de junio del dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de la defensa en todos sus aspectos. Notifíquese. Rosibel López Madrigal, Ana Lorena Jiménez Rivera y Rafael Gullock Vargas, Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal.”. (sic)
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Roberto Madrigal Zamora, como defensor público del encartado, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Mediante resolución Nº 2012-001520, de las 10:44 horas, del 28 de setiembre de 2012 (cfr. folios 510 a 515), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación interpuesto por el licenciado Roberto Madrigal Zamora, en su condición de defensor público del encartado Luis Alonso Rivera Méndez (cfr. folios 489 a 495), en contra de la sentencia Nº 2012-294, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, a las 10:20 horas, del 08 de junio de 2012, en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el licenciado Carlos Manuel Villalobos Rodríguez, en ese entonces defensor particular del imputado (cfr. folios 468 a 475), quien impugnó el fallo número 298-2011, emitido por el Tribunal Penal de Juicio de Cartago, a las 16:20 horas, del 27 de mayo de 2011, en donde se absolvió al acusado Rivera Méndez por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad en perjuicio de J. D. N. R. y se declaró autor responsable de la misma ilicitud pero, esta vez en daño de M. F. N. R., por el que se le impuso una pena de cuatro años de prisión, sin que se le impusiera medidas cautelares (cfr. folios 379 a 399).
Como primer motivo, señala violación al derecho de exponer oralmente el contenido del recurso de apelación. Señala que dan cabida a este agravio los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 469 inciso b) del Código Procesal Penal. Para sustentar su alegato, indica que el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago rechazó la solicitud de vista que el entonces abogado particular del sentenciado, hiciera en su escrito de readecuación del recurso de casación a uno de apelación. Señala que el rechazo se debió a que el ad quem consideró que en la readecuación no se ampliaron los motivos ya expuestos en una vista anterior; misma que fue realizada a propósito del recurso de casación originalmente interpuesto. Argumenta que el señalamiento y la realización de la vista es un derecho acordado en favor de las partes, sin que puedan los tribunales disponer de la misma. Y que el fundamento de que “los motivos no fueron ampliados” desconoce que la idea de la oralidad es reconocer el valor agregado de una exposición a viva voz que suma el sentido de convencimiento que el recurrente pueda generar. Considera el accionante que al tratarse de una “…violación de naturaleza absoluta el agravio es insito al vicio producido por tratarse de un atentado contra principios políticos esenciales del modelo procesal que nos cobija…” y que “…Exigir la demostración de un agravio específico sería terminar de cerrar el círculo de las violaciones al debido proceso colocando una lápida sobre las aspiraciones de la parte…”. Concluye el gestionante indicando que, al impedir el Tribunal de alzada la realización de la vista, limitó la posibilidad que establece el último párrafo del artículo 458, según el cual el recurrente puede ser interrogado sobre las cuestiones planteadas en el recurso. En el segundo motivo se acusa violación al principio de identidad física del juez integrante del principio de juez natural. Indica que dan cabida a este agravio los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 3, 178 inciso b) y 469 inciso b) del Código Procesal Penal. Señala que la sentencia fue dictada por jueces que no participaron en la vista realizada a las 09:00 horas, del 14 de setiembre de 2011. Solicita finalmente, que se acojan ambos motivos, se declare la ineficacia del fallo impugnado y se ordene el reenvío de la causa a la fase de apelación de sentencia.
Ambos reclamos se resolverán de manera conjunta, en virtud de que presentan conexidad al versar sobre el derecho a que se señale audiencia oral y que dicha integración del Tribunal sea la que resuelva el fondo del asunto. Los dos primeros reproches se declaran sin lugar. el cual indica que se podrá celebrar cuando alguna parte considere necesario exponer oralmente sus alegaciones. Analizados que fueron los autos en la presente causa, el imputado Luis Alonso Rivera Méndez tuvo derecho de: intervenir en el proceso, de traer al proceso toda la prueba que considerara oportuna para respaldar su defensa, de combatir los hechos que se le atribuían, de ofrecer las pruebas de descargo que respaldaran su dicho y de hacerse oír por los juzgadores en las distintas etapas procesales. Así se tiene debidamente acreditado que el 21 de junio de 2011, el defensor particular del encartado, en ese entonces licenciado Carlos Manuel Villalobos Rodríguez, presentó recurso de casación alegando como primer motivo fundamentación insuficiente e inadecuada con respecto a los hechos demostrados del 1 al 3 porque carecen de respaldo probatorio, en el segundo reclamó violación a las reglas de la sana crítica por no aplicar el principio in dubio pro reo, mientras que , solicitó además, que se señale audiencia oral al antiguo Tribunal de Casación Penal de Cartago, ahora llamado Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, según folios de 401 a 408. Posteriormente, mediante resolución de las 15:50 horas, del 26 de agosto de 2011 (cfr. folio 421), el ad quem convocó a vista a realizarse el 14 de setiembre de 2011. Según acta visible a folio 426 se celebró la audiencia oral solicitada a la hora y día previstos. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional de alzada le brindó la oportunidad al recurrente de readecuar su recurso al de apelación por medio de resolución de las 11:30 horas, del 22 de diciembre de 2011 (cfr. folio 427), lo cual hizo el promovente a través de libelo de apelación, agregado a folios 432 a 439, reprochando igualmente fundamentación insuficiente e inadecuada como primer alegato y como segundo reproche, adujo violación a las reglas de la sana crítica con respecto a la aplicación del principio indubio pro reo, y pidió nuevamente que se señale a vista. Mediante resolución de las 13:40 horas, del 09 de febrero de 2012, visible a folio 440, el Tribunal de segunda instancia autorizó la readecuación del recurso de casación al de apelación. No obstante, según auto emitido a las 15:40 horas, del 27 de marzo de 2012, por el mismo Tribunal de Apelación, se rechazó realizar nueva audiencia oral porque en el libelo del nuevo recurso la defensa particular no amplió motivos. Decisión que esta Sala comparte, porque ya se había celebrado audiencia oral por lo que no existe ninguna lesión al derecho que tiene el quejoso de exponer oralmente el contenido de su recurso, ni mucho menos vulneración al derecho de defensa. Nótese que ambas impugnaciones interpuestas por el mismo recurrente (el recurso de casación de folios 401 a 408 y el que fue readecuado al de apelación de folios 432 a 439), versan sobre los mismos alegatos, los cuales fueron expuestos oralmente el día 14 de setiembre de 2011, en la audiencia oral celebrada por el ad quem. Según argumenta el ahora defensor del encartado, licenciado Roberto Madrigal Zamora, el valor agregado de una exposición oral es la posibilidad de expresión y convencimiento que el recurrente pueda generar ante los juzgadores de apelación. No obstante, se le hace ver que más bien el convencimiento recaerá, según la reforma introducida por la Ley 8837, conforme se analicen de forma amplia e íntegra los reclamos invocados por la parte inconforme, así como todos los aspectos involucrados en la decisión plasmada en el fallo que han sido objeto de impugnación. Por otra parte, el hecho de que los Jueces de apelación que estuvieron presentes en la audiencia oral llevada a cabo el día 14 de setiembre de año 2011 y que no participaron en el dictado de la resolución de fondo que aquí se recurre, resulta permitido de acuerdo con lo dispuesto no sólo por la resolución de la Sala Constitucional Nº 1739-92, de las 11:45 horas, del primero de julio de 1992, sino también con lo dicho en el Voto de la misma Sala Nº 6681-96 de 15:30 horas, del 10 de diciembre de 1996, en tanto se señaló que: “...No se afecta el debido proceso, ni el principio de inmediación, con esta solución, en la medida en que en ningún caso en que se reciba prueba, o se aporte un elemento nuevo, se permitirá que jueces distintos a los que estuvieron en la audiencia resuelvan el asunto, y esto sólo podrá hacerse cuando: a) existan razones justificadas, o, b) cuando lo que se da en audiencia oral es sólo una sintetización de los fundamentos de cada uno de los motivos que ya han expuesto o constan por escrito con anterioridad, sin aportar nada nuevo. Más bien en este tipo de situaciones, es de interés de la celeridad y justicia, que no se den dilaciones innecesarias que perjudiquen tanto los intereses de las partes, como los de la administración de justicia...”. Y recientemente, el máximo Órgano Constitucional declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad incoado por el mismo abogado defensor, aquí recurrente, en donde expone su inconformidad con el artículo 465 in fine del C. P. P. (reformado por la ley Nº 8837), y por las interpretaciones jurisprudenciales, entre ellas la emitida por el Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal de Cartago en la resolución aquí cuestionada, las cuales coinciden en permitir que la integración del Tribunal que participa en las vistas pueda variar al resolver la resolución de fondo, siempre y cuando no se produzca prueba ni se amplíe motivos. En dicha oportunidad se argumentó en lo de interés: “…tanto los Tribunales de Casación Penal como la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia fundamentan su decisión en sentencias de la Sala Constitucional; dentro de las que destacan las número 1793-92, de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos; número 6681-96, de las quince horas treinta minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis; y número 2007-017553, de las doce horas veintitrés minutos del treinta de noviembre de dos mil siete. Este Tribunal considera que no lleva razón el accionante, toda vez que compete a los Tribunales de Justicia hacer prevalecer, con carácter vinculante en los términos del artículo 13 de la Ley que rige esta jurisdicción, las interpretaciones de esta Sala Constitucional en los temas en que se ha pronunciado. No puede deducirse en esta jurisdicción constitucional, pretensiones o reclamos cuando se aplican dichas interpretaciones, pues no puede convertirse esta Sala en una instancia más del proceso penal, y contralora de la jurisprudencia constitucional en otras materias. Por lo expuesto, la Sala estima que lo que procede es rechazar por el fondo la acción en cuanto a este extremo, toda vez que los Tribunales de Justicia, en las sentencias impugnadas, se han limitado a aplicar los precedentes de la Sala Constitucional en la materia…” (Voto número 2013-006880, de las 15:05 horas, del 22 de mayo de 2013, Sala Constitucional, resolución que se ha agregado a folios 522 a 528 del principal). Aunado a ello, conforme se aprecia de la constancia visible a folio 426, la audiencia oral sí se llevó a cabo por parte del ad quem sin que el recurrente ampliara los motivos del recurso interpuesto inicialmente, y tampoco se recibieron elementos de prueba adicionales a los ya existentes dentro de la presente causa. Por lo que al no existir agravio alguno al interesado no resulta procedente acoger su solicitud de decretar la nulidad de la sentencia impugnada, ya que para ello, sería indispensable que exista un real interés procesal. Así se ha pronunciado la doctrina nacional, en cuanto a que la sanción procesal de declarar ineficaz un acto, sólo sería aplicable cuando efectivamente se ha causado un perjuicio real e irreparable sobre las garantías constitucionales que regulan la potestad represiva del Estado dentro de un proceso penal; en consecuencia, no basta la simple infracción a la norma procesal si no se produce un grave y real perjuicio a quien lo invoca (cfr. ARMIJO SANCHO, GILBERT, La actividad procesal defectuosa, en: Reflexiones sobre el nuevo proceso penal, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico, S.A., San José, 1996, p. 530. Asimismo, CRUZ, FERNANDO: La nulidad por la nulidad, la Justicia pronta y cumplida y la vigencia del formalismo procesal. Año 1994, p. 5 a 9, 50 y 51). Por las razones anteriormente expuestas, se declaran sin lugar las protestas formuladas por la defensa técnica.
Tercer motivo señala ausencia de fundamentación intelectiva e ilegítima. Indica que dan cabida a este agravio los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 469 inciso b) del Código Procesal Penal. Señala que era obligación del Tribunal de Apelación abocarse al análisis de todos los puntos expuestos por el recurrente y darles una respuesta expresa a los mismos, lo cual no ocurrió ya que el ad quem se limitó a exponer una conclusión o veredicto sin explicar cuáles fueron los fundamentos de los mismos. Explica que en el recurso de apelación, el entonces defensor particular de don Luis Alonso señaló un vicio en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Juicio, argumentando la existencia de una serie de contradicciones como las siguientes: “exponiendo el porqué ellas conllevaban la perdida de credibilidad en la prueba de cargo. Específicamente en ese recurso de apelación de la defensa particular se señalan como contradicciones y vacíos de la prueba el que la ofendida no dice en que parte de su cuerpo se produjeron los tocamientos de que alega ser víctima, no explica la dinámica de los mismos (dejando en el aire entonces aspectos como el de cómo su agresor le tapó la boca si la llevaba alzada, cómo le tocó los glúteos y la vagina si ella estaba sentada en una silla y cómo logró quitarse de encima al acusado para ir a contestar el teléfono), no detalló la duración de aquellos y demás –contrariamente a otras versiones suyas rendidas en el proceso- durante el debate dijo que no le habían levantado la ropa”. A pesar de lo anterior, indica que los jueces de apelación se limitaron a decir que dichas contradicciones no existen sin confrontar o descalificar todos y cada uno de los señalamientos realizados por el recurrente. Puntualiza quien impugna que no pretende en sede de casación una explicación para las contradicciones o un remedio para los yerros cometidos por los jueces sentenciadores, sino más bien, lo que procura es el reconocimiento de las falencias del fallo de apelación que no resolvió los puntos planteados por el recurrente. Reitera su solicitud de que se declare con lugar el reclamo e ineficaz la sentencia, y que se ordene el reenvío de la sumaria a la sede de apelación.
La tercer queja también resulta improcedente. Previo a conocer las razones por las que no se acoge la tercera inconformidad interpuesta por el defensor público, se esbozarán los hechos que fueron acreditados por el Tribunal de Juicio, los cuales consisten en: “…1- La menor ofendida nació el treinta de octubre de 1991, es hija de Floreny Rivera Rivera y José Alberto Navarro Artavia, actualmente reside con sus padres en la Unión, Dulce Nombre, del Hospital Chacón Paut, 500 metros al noreste en Urbanización Los Policías, casa número 41.
El día cuatro de marzo de dos mil seis, al ser las veintiuna horas aproximadamente, la ofendida M. F. N. R. se encontraba sola en su vivienda específicamente en el dormitorio de sus padres, cuando al lugar se presento el primo de la ofendida y encartado en la presente causa Alonso Rivera Méndez, quien para ése momento residía en la misma vivienda.
Una vez dentro de la vivienda, el encausado se dirigió a la habitación donde se encontraba la menor ofendida sola y aprovechándose de esta circunstancia y de la relación de confianza existente por ser primo procedió con el fin de satisfacer sus bajos instintos sexuales a tocarle las piernas a la menor, acción que despertó a la ofendida.
Acto seguido, la ofendida reclamó al encartado su actuación, quien de inmediato tomó a la ofendida en sus brazos, le tapó la boca y la trasladó a su propia habitación, donde de seguido la tiró a la cama y con el fin nuevamente de satisfacerse sexualmente, se lanzó sobre ella y procedió a meter su mano debajo de la ropa de la menor, tocándole los glúteos y la vagina.
No encontrándose satisfecho con su actuar, el encartado le levantó la blusa a la menor ofendida y le tocó los pechos por debajo de su ropa interior, momento en que sonó el teléfono de la vivienda, circunstancia que provocó que el encartado se asustara y cesara su actuar…” (cfr. folios 381 a 382). Siendo éste el marco fáctico del cual debemos partir en esta sede, es importante acotar que la plataforma probatoria debe ser examinada en forma integral y no seccionada, a efecto de no arribar a conclusiones parciales que no se ajustan a una visión de conjunto sobre lo acontecido. Uno de los reproches que arguye el defensor público del justiciable, se refiere en cuanto a las supuestas contradicciones en las que incurrió la menor ofendida al declarar en el juicio oral y público, acerca de los siguientes aspectos: i) no dijo en qué parte de su cuerpo se produjeron los tocamientos, ii) no explicó la dinámica de los hechos, iii) ni siquiera la duración de los acontecimientos, iv) tampoco mencionó si le habían levantado la ropa, v) que la madre narrara detalles que su hija le había dicho pero ésta, las negó y vi) cómo le pudo tapar el acusado a la víctima si la llevaba alzada o cómo ésta pudo librarse del agresor. Contrario a lo alegado por el recurrente, todos estos cuestionamientos sí fueron abordados por el Órgano Jurisdiccional de alzada en la resolución recurrida, aunque de manera superficial pero suficiente. En el fallo impugnado se dijo en repetidas ocasiones que las supuestas inconsistencias que expone el defensor nunca existieron, de seguido el análisis intelectivo realizado: “…La declaración de la ofendida, ha sido la misma durante el proceso y propia de una persona de su edad, no existen las contradicciones apuntadas por la defensa. El hecho que la menor dijera que cuando el encartado inició la acción de tocarle las piernas estaba dormida, esto no es para nada contradictorio, porque aclaró que estando en esa acción ella se despierta y es precisamente en ese momento que observa la acción del imputado. No es que el a quo le diera al tocamiento un matiz que no se probó sino que en el contexto de todo lo que ocurrió, donde de seguido el imputado levanta en sus brazos a la ofendida y la lleva a la otra habitación y luego lanzársele sobre su humanidad y tocarle su vagina por encima de la ropa y tratar de quitarle la ropa, no podríamos darle otra connotación, no es que el Tribunal de sentencia a su juicio integre la acción, sino que la aplicación del correcto entendimiento humano, hace que esa primera acción tome un contenido libidinoso. No es contradictorio que la ofendida afirme que el imputado la cargó con los dos brazos y en determinado momento le colocara la mano en la boca, no es físicamente imposible esa acción como parece entenderlo el recurrente. Debemos establecer que dentro de la dinámica en que ocurren los hechos, esa acción no es imposible, en todo caso la ofendida no afirmó que todo se diera en forma concomitante, como parece entenderlo el apelante. Tampoco impide el tocamiento de la vagina por encima de la ropa, como lo tuvo por acreditado el Tribunal, el hecho que el imputado estuviera sobre la pelvis de la ofendida, perfectamente pudo desplazar la mano hacia atrás o bien con solo movilizarse un poco es posible que tocara la vagina de la menor. De tal modo que no nos encontramos ante eventos físicamente imposibles como pretende narrar la defensa. El que anduviera con una bata larga no le impedía tampoco tocar la vagina y glúteos por encima de la ropa a la ofendida. Todo lo contrario es un hecho que se da en un corto período de tiempo y que se descubre en forma inmediata, dada la llamada a la casa por parte de la madre de la ofendida. LLamada que también hace que el imputado se asuste y por ello la ofendida logra ir a atender el teléfono y le informa parte de lo sucedido a la madre, a quien le cuenta con detalle a la hora que ella llega a la casa, lo que se da en un corto tiempo…” (cfr. folios 473 a 474). No obstante, en cuanto a la única divergencia existente entre el testimonio brindado por la agraviada durante el debate con respecto a la versión rendida en la experticia psicosocial, a ésta última prueba no se le otorgó credibilidad por parte del Tribunal sentenciador. Argumentándose en lo de interés: “…Si bien el Tribunal estima que existe una versión en el dictamen Psico social, que dice que la trató de besar y de quitarle toda la ropa, no es que trata de eludir una contradicción, sino que indica que la declaración relevante es la que brindó en el debate. Y en esto lleva razón el a quo, pues es en el debate en el que cobran mayor importancia los principios de inmediación, oralidad y contradictorio, de ninguna manera una declaración mediatizada podría enervar la brindada en el debate, esto sería darle mayor valor a una interpretación que realiza un tercero de un relato, que a la declaración rendida a viva voz ante un tribunal. Y no es que el Tribunal afirme que entre todas las versiones de la ofendida existen contradicciones, todo lo contrario dice que en todas las etapas ha sido conteste y con la prueba documental y la declaración de su madre, por otra parte, explica adecuadamente por qué le resta importancia a esa declaración ante Trabajo Social y Psicología…” (cfr. folio 474). Por otra parte, si bien es cierto no se valoró la deposición del justiciable, también es verdad que el Tribunal de segunda instancia hizo una breve referencia de dicha declaración, señalando que, por lo contundente de la prueba de cargo se le había restado credibilidad. Así se fundamentó: “…Ante la contundencia de la prueba de cargo, vino a desmerecer total credibilidad la declaración del imputado que negó que se hubieren dado estos hechos, no es factible que en forma gratuita y sin razón o motivo alguno, la ofendida y su madre, quienes son a su vez prima y tía del imputado, quisieran endilgarle hechos de tanta gravedad, cuando todo lo contrario, la actitud de la familia en pleno fue acogerlo en su casa ante la enfermedad de su padre y posterior muerte…” (cfr. folio 474). Esta Cámara no observa de qué manera, un análisis profundo acerca de la declaración del encausado hubiera podido variar lo resuelto, ante la contundencia de la prueba de cargo, no constatándose por lo tanto, que se le hubiere causado perjuicio alguno con la omisión reclamada. En razón de lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada está adecuadamente fundamentada y el análisis de los elementos probatorios efectuado en el fallo es correcto, dejando claro que la condenatoria dictada en contra del encartado se funda en el dicho de la víctima, la cual fue calificada por el Órgano juzgador de primera instancia como “coherente, categórica y consistente, además (…) existe una congruencia en cuanto al modo, tiempo y lugar, en cada uno de sus relatos que se encuentran conexos entre sí, utilizan un lenguaje sencillo, claro, espontáneo…” (véase folio 390). Sin omitir que dicho testimonio fue respaldado por suficientes pruebas que hicieron posible responsabilizar penalmente al acusado Rivera Méndez por los hechos que el Ministerio Público le atribuyó en perjuicio de M. F. N. R. Así las cosas, lo que procede es declarar sin lugar el último alegato planteado.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Roberto Madrigal Zamora, defensor público del acusado L. A. R. M. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. Exp. N° 608-4/4-12paa