Sala Tercera de la Corte
Resolución 01950-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01950-2014
- Fecha
- 18 de diciembre de 2014
- Expediente
- 09-000188-0063-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*090001880063PE*Exp: 09-000188-0063-PE Res: 2014-01950SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y diez minutos del dieciocho de diciembre del dos mil catorce.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra Eston Alberto Muñoz Ewers, costarricense, soltero, mayor de edad, cédula de identidad 7-173-388, hijo de Juan Diego Muñoz Soto y Damaris Ewers Hall, nacido en Limón el 03 de setiembre de 1986, operario de planta, vecino de La Guácima de Alajuela, por el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de Stephen Jiménez Cano. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí; Presidente, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También intervienen en esta instancia, el licenciado Rodolfo Price Chinchilla en condición de defensor particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Que mediante sentencia N° 1176-2014, dictada a las diez horas con treinta y cinco minutos del veintiséis de junio de dos mil catorce, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por el licenciado Rodolfo Price Chinchilla, defensor particular del encartado Eston Muñoz Ewers. De oficio, se revoca parcialmente la sentencia, solo en cuanto a la pena impuesta, la que se fija en veinte años de prisión. en lo restante, permanece incólume lo resuelto. Notifíquese.” Fs. Rosaura Chinchilla Calderón. Rafael Gullock Vargas. Lilliana García Vargas. Juezas y Juez.
Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada Greysa Barrientos Núñez, en condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez; y,
Mediante escrito visible de folios 288 a 303 frente, la licenciada Greysa Barrientos Núñez, representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación contra la sentencia Nº 2014-1176, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 10:35 horas, del 26 de junio de 2014. Dicha impugnación fue admitida por esta Cámara mediante resolución Nº 2014-01521, de las 9:30 horas, del 12 de septiembre de 2014 (f. 328 frente y siguientes).
Tercer motivo de casación. Inobservancia del del Código Procesal Penal, en relación con la pena impuesta. Refiere la Fiscal que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal decidió sin fundamento alguno, fijar la sanción en el tanto de veinte años de prisión. Específicamente, no explicó cuáles son las razones que lo llevaron a rebajar en diez años la pena impuesta por el Tribunal de Juicio. Sostiene la recurrente que “…debió haberse efectuado un análisis de los aspectos fácticos del caso, así como con fundamento en el del Código Penal (gravedad del hecho, personalidad del partícipe en el mismo, entre otros), establecer los parámetros para, de cara a los hechos, considerar que no existe razón para mantener los treinta años, y más aún realizar un rebajo de la pena de diez años. El tribunal se encuentra obligado a motivar la decisión que tome con relación a todos sus extremos, y en el caso que nos ocupa, establecer las razones que consideraron para determinar que la pena en este caso concreto debía ser diez años menor a la pena impuesta por el tribunal de instancia.” (cfr. folios 298 y 299 frente). En lugar de motivar en los términos antes dichos, en el fallo se indica “…que no se reenvía la causa para que el Ministerio Público no pueda obtener una pena distinta a la pena mínima, ni tenga la posibilidad de impugnar la misma.” (f. 299 frente). Para la quejosa, de ningún modo se puede sustituir “el razonamiento de legalidad” que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal estaba obligado a emitir, indicando las razones del rebajo, “por uno meramente calculador en cuanto a la posibilidad procesal que tenía o no una de las partes de participar en la discusión en la determinación de este extremo.” (F. 299 frente). Como agravio, la licenciada Barrientos Núñez indica que se limitaron las pretensiones punitivas del Ministerio Público, por lo que solicita que se acoja el motivo, se anule el fallo impugnado en este punto y se ordene una nueva sustanciación del mismo. En los términos que se dirá, lleva razón la licenciada Barrientos Núñez: En el caso en examen, el Tribunal de Apelación de Sentencia, de oficio, examinó la fundamentación de la pena impuesta, concluyendo que la misma era inválida. Asimismo, en lugar de ordenar un juicio de reenvío en cuanto a dicho extremo, procedió a fijar la sanción en veinte años de prisión (diez años menos de los dispuestos en el pronunciamiento de primera instancia), considerando que: “Pronunciamiento de oficio: Aunque este extremo no viene recurrido por el licenciado Price conviene, en aras a la revisión integral que compete a esta Cámara para satisfacer el derecho a un recurso adecuado, señalar que la sentencia sí presenta deficiencias en cuanto a la fundamentación de la pena. Al encartado se le encontró responsable del delito de homicidio calificado, por alevosía, ya que se agachó a dispararle al ofendido, por su entrepierna, aprovechando que éste estaba en estado de indefensión, porque los hermanos del enjuiciado lo agredían en el piso con puñetazos y patadas y él se mantenía en posición fetal, tratando de soportar el embate. Tanto en la sentencia impugnada como en el anterior debate, se le impusieron al encartado treinta años de prisión, es decir, diez años más del mínimo. Aunque en la segunda sentencia no se vulneró el principio de prohibición de reforma en perjuicio por esto, al mantenerse la misma pena de la anterior, resulta que no se motivó adecuadamente el quantum de la sanción. Si se observa el considerando VII se concluye que la mayoría de los aspectos que allí se mencionan son positivos para el imputado (que él, luego de los hechos, no ha amenazado a nadie y es joven, de 27 años, soltero, sin hijos, trabajador, sin antecedentes penales y otros elementos son propios tanto de la configuración del tipo simple como de la agravante usada (que se lesionó irremediablemente la vida y que el afectado estaba indefenso, en el piso), por lo que los únicos elementos que restan por analizar son que se mencionara que se puso en riesgo la vida de otras personas, dado que en el sitio habla mucha gente y que “Este tipo de conductas es contraria (...) a las leyes dadas por Dios, en uno de sus mandamientos que señala ‘No matarás” (ver folio 207 del legajo creado ante esta sede). No obstante esta Cámara considera que ambos deben descartarse: el primero porque se trató de un solo disparo, que fue de corta distancia directamente dirigido a la zona genital del ofendido, al punto que la bala se alojó ahí, por lo que la simple posibilidad de peligro para otros queda descartada y, en todo caso, de haber existido, debió haberse establecido la acusación por el respectivo delito de peligro de accionamiento de armas, lo que no sucedió. El segundo argumento es inaceptable, desde el punto de vista jurídico, en un Estado Democrático de Derecho, pues el Tribunal de instancia asume, indebidamente, que todas las personas que habitan un Estado, tiene una sola concepción religiosa (que, además, coincide con la visión de mundo de quien juzga) y que es, sobre ella, que surge, o se asienta, el sistema jurídico-penal, lo que no es así. Es claro que, desde esa óptica, se confunden diversos sistemas normativos: el jurídico-penal estatal, el religioso, el moral, etc. que tienen bases y consecuencias diversas que eran estudiadas en los viejos cursos de Teoría General del Derecho los cuales, lamentablemente, han sido suprimidos de los curricula de muchos centros de estudios jurídicos en el país, generándose, a mediano y largo plazo, una especie de tecnocratismo jurídico que, en el mejor de los casos, tiene conocimiento de algunas bases dogmáticas de un área jurídica, pero ignora (o inobserva) los vasos comunicantes con otras áreas del conocimiento, o las razones que subyacen o explican un determinado instituto. Así, una de las características diferenciadoras de las normas jurídicas (estatales) con respecto a las morales o religiosas, es que las primeras son coercibles (pueden ser ejecutadas coactivamente), bilaterales (imponen deberes pero confieren derechos), externas (no pueden regular la esfera íntima de las personas), en tanto que los otros sistemas normativos son unilaterales (se aceptan personalmente, solo por convicción), incoercibles (pues, dada la primera característica, la persona se adscribe al sistema, o se sale de este, cuando lo desee y el cumplimiento de sus normas solo depende del sujeto) e internas (regulan el ámbito interno de cada cual que, obvio es decirlo, varía de individuo en individuo y, por esto, no puede ser impuesto a otros). Un Estado que aspire a hacer realidad el ideal republicano en su sistema de juzgamiento ( constitucional), no puede basarse ni en la moral (aún de la mayoría) ni en normativas religiosa, desde que, hacerlo así, elimina la posibilidad de cualquier disidencia de conciencia, cuya tutela es uno de los presupuestos de la Democracia, . Así las cosas, constituye una inexcusable confusión de planos normativos el pretender motivar una sanción desde preceptos religiosos, así sean los de la mayoría de un país ya que a una persona atea o agnóstica nada le dice, en punto a las motivaciones para actuar o no hacerlo, el que algunas religiones históricas asuman el “no matarás” como parte de su sistema normativo y, entonces, no se le podría reprochar que “no se amparara en esa norma”, si ésta no es compartida desde su punto de vista personal. El Derecho Penal, en una democracia, debe basar el juicio de reproche en la exigibilidad de una conducta diversa, pero esa exigibilidad ha de basarse en una ética general, laica, sustentada en el Principio de Lesividad y en el bien común. Por otro lado, las leyes de una Nación han de ser iguales para todos y no tener motivaciones religiosas, pues esta es una esfera de acción personal que no puede ser impuesta a nadie. Así las cosas, suprimiendo ambas consideraciones, todo lo que resta en la exposición del Tribunal de instancia era positivo para el encartado y, entonces, no se fundamentó, en forma correcta, el porqué de un incremento de diez años de la pena mínima, sin que sea posible anular la sentencia por ese extremo, pues sería darle una nueva oportunidad al árgano fiscal, que no recurrió, para obtener una pena distinta a la mínima, pese a que solo ha habido recurso de la defensa, forma solapada de violar el principio de prohibición de reforma en perjuicio. Por ello, la sentencia debe ser revocada en este extremo para, en vez de treinta, fijar en veinte años la sanción. En todo lo demás, la sentencia permanecerá incólume.” (F. 281 vuelto a 282 vuelto, el subrayado no es del original). Como se observa, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal estimó que el Tribunal de Juicio, para fundamentar una pena de 30 años de prisión, solo mencionó dos argumentos, a saber, el hecho de que se puso en riesgo la vida de otras personas, dado que en el sitio había mucha gente y que la conducta era contraria a “…las leyes dadas por Dios, en uno de sus mandamientos que señala No matarás”. Con absoluto apego a las reglas de la sana crítica, dicho despacho descartó la validez de ambos tópicos, afirmando: i) que no hubo peligro para los demás pues según se demostró, el justiciable solo realizó un único disparo a corta distancia, dirigido directamente a la zona genital del ofendido; ii) porque de haber existido peligro, este debió haberse contemplado en la acusación, lo que no sucedió, y iii) porque desde un punto de vista jurídico, es inaceptable que un Tribunal asuma que todos los habitantes del Estado comparten una misma religión y que es sobre ella que se asienta el sistema jurídico penal. Ahora, lo cierto es que, además de esto, en la sentencia recurrida se indicó que correspondía imponer la pena mínima que prevé el tipo penal pues suprimidos los argumentos mencionados atrás, todo lo que resta en la exposición del Tribunal de Juicio son aspectos que favorecen al imputado y porque, de anular y disponer el reenvío, se le concedería una nueva oportunidad al órgano fiscal, que no recurrió, para obtener una pena distinta a la mínima, pese a que solo había recurso de la defensa, lo que de forma solapada supondría violar el principio de prohibición de reforma en perjuicio. Para esta Cámara, tales razonamientos no son de recibo, pues si bien el recurso de apelación de sentencia lo formuló únicamente la defensa del justiciable, la pena fijada en primera instancia fue de treinta años de prisión, con lo cual este sería el monto que limitaría las pretensiones punitivas del Ministerio Público. En este tanto, ordenar la realización de un juicio reenvío, cuyo resultado pudiese ser la imposición de una pena superior a los veinte años de prisión, no hubiese vulnerado la prohibición de reforma en perjuicio, como lo concluyó erróneamente el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Todo lo contrario, proceder de dicha forma hubiese garantizado los derechos de ambas partes -Ministerio Público y defensa- de discutir con amplitud el tema de la sanción y eventualmente recurrir lo que se decida al respecto. Se trata de derechos que, en el presente asunto, adquieren mayor importancia al considerar que el defensor no impugnó la pena impuesta a su patrocinado, con lo cual la Fiscalía no se ha pronunciado sobre la existencia del vicio que se declara de oficio, siendo que además, como la decisión se adopta en segunda instancia, esta parte procesal queda impedida para solicitar a través de un recurso ordinario, amplio y flexible (como lo es el de apelación de sentencia), un examen amplio e integral de lo acordado y que califica como contrario a sus intereses. En este punto, no se puede dejar de subrayar que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal garantiza el derecho de todas las partes (y no solo del imputado), de recurrir lo decidido. Por lo expuesto, se acoge el presente motivo de casación. Se anula la sentencia impugnada, así como la de primera instancia, únicamente en lo relacionado con la pena impuesta y en consecuencia, se ordena el reenvío del presente asunto al Tribunal de Juicio, para que, con una nueva integración, resuelva sobre dicho extremo. En lo demás, lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal permanece incólume. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los demás motivos del recurso. Finalmente, para garantizar el cumplimiento de lo que aquí se ordena, se prorroga la prisión preventiva del imputado por seis meses más, a partir del 6 de enero de 2015.
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Greysa Barrientos, Fiscal de Impugnaciones. Se reenvía al Tribunal de Juicio para que, con una nueva integración, imponga y fundamente la pena del caso. Se prorroga la prisión preventiva por el término de seis meses a partir del 6 de enero de 2015. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M.JMELENDEZ