Sala Tercera de la Corte
Resolución 01000-2014
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01000-2014
- Fecha
- 27 de junio de 2014
- Expediente
- 11-000356-1093-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*110003561093PE*Exp: 11-000356-1093-PE Res: 2014-01000SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintisiete minutos del veintisiete de junio del dos mil catorce.Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Oldemar Chavarría Agüero, costarricense, nacido el siete de setiembre de mil novecientos setenta y seis, cédula de identidad número 6-277-528, contratista de construcción, casado, nativo de Osa, Puntarenas, hijo de Lucía Chavarría Agüero; por el delito de Transporte de Droga, Sustancias o Productos sin Autorización Legal, cometido en perjuicio de La Salud Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y Doris Arias Madrigal. También interviene en esta instancia, la licenciada María Gabriela Alfaro Zúñiga, en su condición de representante del Ministerio Público. Se apersonó Myriam Nelly Bedoya Zarate, defensora del encartado.
Mediante sentencia N° 2013-00675, dictada a las diez horas y treinta minutos del treinta de octubre del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el primer motivo de la impugnación formulada por la licenciada Myriam Nelly Bedoya Zárate. En consecuencia, se decreta la ineficacia del retén policial mediante el cual se detuvo a Oldemar Chavarría Agüero, así como la de la prueba derivada del mismo, particularmente el hallazgo de droga y del arma. Asimismo, en aplicación del principio in dubio pro reo, se absuelve de toda pena y responsabilidad a Oldemar Chavarría Agüero de los delitos que se le ha venido atribuyendo en perjuicio, respectivamente, de la salud pública y la tranquilidad pública. Por innecesario, se omite pronunciamiento respecto de los restantes motivos de apelación de sentencia. Se ordena la inmediata libertad de Oldemar Chavarría Agüero, si otra causa no lo impide. NOTIFÍQUESE. David Fallas Redondo Víctor Julio Vargas Villalobos Yadira Godinez Segura Jueces y Jueza de Apelación de Sentencia” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada María Gabriela Alfaro Zúñiga, representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el magistrado Ramírez Quirós; y,
Mediante escrito visible de folios 409 al 414 frente, la Lic. María Gabriela Alfaro Zúñiga, representante del Ministerio Público, planteó recurso de casación contra el fallo N° 2013-00675, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, a las 10:30 horas, del 30 de octubre del 2013. El recurso fue declarado admisible por esta Sala mediante la resolución N° 2014-00314 de la 8:53 horas, del 7 de marzo de 2014 (folios 418 a 420 frente). En el voto impugnado, los jueces decretaron ineficaz el retén policial mediante el cual se detuvo a Oldemar Chavarría Agüero, así como la prueba derivada del mismo, particularmente el hallazgo de la droga y del arma. En virtud de lo anterior, el Tribunal de Apelación consideró que lo correcto era aplicar el principio in dubio pro reo y absolver de toda pena y responsabilidad al imputado de los delitos de transporte de drogas y portación ilegal de arma permitida, cometidos en perjuicio de la salud pública y la tranquilidad pública, respectivamente; y ordenó su inmediata liberación. El cimiento de tal decisión fue que existía una inconsistencia en la notitia criminis que fundamentó el operativo, pues de acuerdo con las declaraciones de los oficiales, el servicio de llamadas de emergencia 911 informó que el carro presuntamente robado era un Nissan Sentra año 1992, placa 600575, pero según la prueba aportada por la defensora, en el Registro de la Propiedad, la placa suministrada en realidad corresponde a un Toyota Corolla, año 1995. Además, para el Tribunal pesó que pudiendo hacerlo, ni al presentar la acusación ni al contestar la apelación, el Ministerio Público aportó prueba de que verdaderamente hubo una alerta de robo de vehículo por parte del servicio de emergencia 911. En esta línea, la Cámara de Apelación consideró que la relevancia del informe registral del vehículo, “... es que permite dudar sobre la veracidad de que se hubiera producido alguna denuncia de robo que motivase el operativo en que se produjo la aprehensión del acusado y el hallazgo tanto de la droga como del arma” (folio 372 vuelto); y que por lo tanto, aunque hay algunos elementos probatorios que podrían sustentar la legitimidad del operativo policial, lo cierto es que hay otra prueba que sugiere una duda razonable sobre la actuación de la Fuerza Pública. Como único motivo de inconformidad, la recurrente estima que ese pronunciamiento se opone a precedentes dictados por otros Tribunales de Apelación que en idénticas circunstancias, haciendo un análisis de la totalidad del acervo probatorio, se han manifestado en sentido contrario. Específicamente menciona las sentencias N° 00931, de las 11:50 am., del 09 de mayo del 2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José; 295, de la 1:49 p.m., del 30 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz; 526, de las 9:30 am, del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de Casación Penal de San Ramón; y la 92, de las 8:10 am, del 29 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de Casación Penal de Santa Cruz. Votos en los cuales, para declarar legítimos y eficaces los retenes policiales, se consideró suficiente la comprobación mediante prueba documental y testimonial de ciertos hechos, como por ejemplo la realización del operativo en aras de coadyuvar en la investigación de un hecho delictivo previamente denunciado (o su posible comisión), la alta velocidad a la que transitaban los imputados, sus actitudes nerviosas una vez interceptados y sus declaraciones espontáneas relacionadas con la comisión del delito; aspectos que —en su criterio- el Tribunal de Apelación dejó de lado para dictar la sentencia que se recurre. Alega que no fueron debidamente analizadas las circunstancias en las que se realizó la detención del vehículo y considera que el Tribunal hizo hincapié en unos pocos elementos dejando de lado la prueba contundente que existía en el expediente. La casacionista solicita que esta Sala declare como cierta la contradicción señalada, unifique los criterios al respecto y ordene el reenvío de la presente causa.
La casación debe declararse con lugar. Lleva razón la quejosa en cuanto a que el pronunciamiento venido en casación contradice lo que al respecto ha resuelto esta Sala en diversas oportunidades. Como se explicará más adelante, este mismo Despacho ha sido constante al estimar que la notitia criminis que legítimamente da lugar a una actuación policial, no debe revestir todas las características pormenorizadas o de exactitud que son exigibles para la resolución del eventual proceso penal. Por eso es preciso entender que la información de aquella pieza inicial no debe ser exacta o rigurosamente acotada y detallada. En tal sentido, los demás pronunciamientos citados por la recurrente en su sustento, tanto de los otrora Tribunales de Casación Penal, como del actual Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, son contestes en que hay una diferencia esencial entre ambas etapas del proceso, que debe ser comprendida y salvaguardada. En consecuencia, las actuaciones o pruebas derivantes de cada fase, han de ser controladas y sujetas a escrutinio según las condiciones propias de cada una de ellas, como se explicará.
Debe empezarse por decir que, en el importante voto N° 014821-2010, la Sala Constitucional estableció que en un régimen democrático de derecho, las actuaciones policiales están limitadas por el respeto a los derechos, libertades y garantías fundamentales de las personas. Lo anterior quiere decir que el Estado no puede ejercer de forma irrestricta su deber de garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, pues es insostenible convertir al ser humano - individualmente considerado- en un mero instrumento de satisfacción de intereses colectivos. En este sentido, la Sala Constitucional indicó que las detenciones masivas e indiscriminadas de personas, constituyen detenciones ilegales y arbitrarias, y en consecuencia, tanto para llevar a cabo un retén policial como para revisar el interior de los vehículos, los oficiales deben tener evidencia de una notitia criminis o indicios fundados de la comisión de un delito. Explícitamente el voto indica que la vigilancia en carretera debe estar necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y realizarse con criterios de razonabilidad, enfatizando en que una detención debe estar acompañada de algún grado de sospecha individualizada. En el caso investigado efectivamente se contaba con una noticia criminis que desplegó la actuación policial. Ya esta Sala ha dejado claro que aquella —la noticia criminis- pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un hecho delictivo y permite orientar la investigación; es decir: “... es básicamente la alerta mediante la cual el Estado pone en marcha su aparato represivo por medio del ejercicio del ius puniendi, ello con el doble propósito de hacer cesar la conducta delictiva y de someter a los eventuales responsables de ella a un proceso penal reglado. Este aviso o alarma, puede llegar por denuncia formal o informes confidenciales directamente al órgano acusador (Ministerio Público) o bien a instancias policiales administrativas o judiciales” (resolución N° 2006-00151, de las 9:30 horas, del 24 de febrero del año 2006, con resaltado suplido). A partir de esa premisa, ya esta Sala ha indicado que: “... al amparo de lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución Política dicha actuación policial antecede a un hecho delictivo y se ejecutó tomando en consideración las circunstancias específicas del caso a partir del momento en que se obtuvo la información, con un objetivo claro y relacionado con el hecho (...) Así las cosas, (...) resulta ser un despropósito que ante violaciones de ley, de derechos fundamentales, de seguridad ciudadana, tranquilidad u orden público la policía deba de (sic) esperar a tener más información para actuar, cuando una de las fases de investigación de un hecho delictivo, es precisamente la corroboración del mismo por parte de la policía que puede realizarse mediante acciones de forma paralela a las diligencias preliminares de investigación con el fin de reunir la información necesaria -denuncias, testimonios, entrevistas o evidencia- y de esta manera finalmente establecer una hipótesis coherente. (...) La aplicación e interpretación por parte del a quem de esta línea jurisprudencial ha sido equivocada al pretender extender la justificación legal que le permite a la autoridad policial actuar cuando se encuentran frente a la noticia de un hecho delictivo a las fases de investigación de corroboración del delito —que puede efectuarse o no en conjunto con la fase de diligencias-, diligencias preliminares —denuncias, entrevista, evidencia- y formulación de hipótesis, al pretender que para el momento el operativo la policía contara no solo con el conocimiento de un hecho delictivo, sino de los datos o información que les permitieran la detención de los autores de los hechos.” (voto N° 0981-2014, del 27 de junio, del año 2014, con resaltado suplido). De ahí que esta Sala considera que el Tribunal de Apelación incurre en una errónea comprensión de las características de ese acto, pues lo cierto es que la notitia criminis versa sobre la existencia de un hecho muy probablemente recién acaecido y con la descripción que se tiene hasta ese momento. Por consiguiente, sería incorrecto interpretar que la misma deber ser inequívoca y exacta, tal como lo postula la resolución recurrida.
Esta Sala recalca que en el caso concreto, para el momento de la realización del retén, la policía hacía todo lo que legal y operativamente estaba en sus manos para colaborar en la investigación del hecho delictivo. En consecuencia, la eventual comprobación en etapas posteriores del proceso penal de que existió una imprecisión en una parte de la información que motivó el control de carretera (es decir, que la misma estaba incompleta o poco desarrollada), de ninguna manera es suficiente para considerar que la actuación policial previa fue ineficaz. Admitir esta posición, implicaría aceptar que para coadyuvar en la investigación, la Fuerza Pública debe tener certeza sobre la comisión del delito, sus autores y todas las condiciones fácticas, lo cual desvirtúa las funciones mismas de dicha institución, pues precisamente dicha certeza solo se obtendrá en el proceso penal respectivo. De forma paralela y a mayor abundamiento, la legalidad del operativo policial en este asunto se desprende también del análisis de la totalidad del acervo probatorio, pues de la lectura del expediente, a esta Sala le quedan claros los fundamentos del proceder institucional. Como muestra, véase inicialmente el informe policial impreso a las 4:26 a.m. de la misma madrugada del día en que se realizó el operativo (folios 4 al 9 frente del expediente judicial). Nótese la inmediatez de esta actuación policial con los hechos, pues la detención del vehículo fue a las 00:30 horas y el traslado del mismo hacia la delegación del la Fuerza Pública de Orotina se inició a las 1:50 horas; es decir, en tan solo cuatro horas los funcionarios completaron el proceso correspondiente. Esta inmediatez es importante, porque en esa diligencia se describió claramente cómo acontecieron los hechos. Esto es, que el sentenciado y su acompañante mostraron una actitud nerviosa y sospechosa desde el momento mismo de la detención; que los policías lograron identificar un bolso debajo del asiento del pasajero donde el imputado portaba ilegalmente un arma de fuego permitida; y, que después él mismo confesó la existencia de la droga dentro del vehículo. Valga apuntar que la detención se dio en horas de la madrugada y por las condiciones intrínsecas de tales circunstancias, como la poca iluminación o la ceguera provocada por el reflejo de la luz de los focos de los automotores (folio 306 vuelto), no es difícil entender que, en búsqueda de un automóvil Nissan Sentra, estilo sedán, el oficial confundiera a la distancia un Toyota Yaris (automotor en el que circulaba el imputado), también estilo sedán, con aquel otro, ya que ambos tienen una forma muy semejante. No fue sino hasta que el conductor redujo la velocidad y el automóvil se acercó, que acaecieron los hechos probados ya descritos, los cuales no están siendo cuestionados en esta instancia. Las pruebas recabadas con posterioridad al informe policial confirmaron la versión que desde ahí quedó constando, en este sentido, las consecuentes y detalladas declaraciones de los oficiales Luis Miguel Chacón Espinoza que fue el Supervisor del operativo (304 vuelto-307 frente) y Erick Gómez Cascante, quien participó en la inspección del automóvil (folios 307 frente-308 frente) al día siguiente de su detención, coinciden perfectamente con los hechos supra citados. En virtud de todo lo dicho, las circunstancias alegadas por el Tribunal de Apelación no pueden tener como consecuencia la ineficacia del retén policial, pues el hecho de que la información inicial de aviso del hecho delictivo estuviera incompleta o poco desarrollada, no es suficiente para desvirtuar la existencia de la noticia criminis en sí misma; ya que no se puede exigir que desde la etapa inicial de la investigación se tengan claras las circunstancias del ilícito. Sumado a lo anterior, en este caso, la existencia de la notitia criminis está evidentemente respaldada por el acervo probatorio que consta en el expediente. Por consiguiente, la prueba derivada del retén policial debe considerarse igualmente eficaz, con todos los efectos que esta declaración implique.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar la casación presentada por el Ministerio Público y se confirma el fallo dictado por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Se deja sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera. El magistrado Arroyo Gutiérrez salva el voto. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
Doris Arias M. RVILLEGASH 48-1/1-1-14*110003561093PE* VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARROYO GUTIÉRREZ: El magistrado que suscribe, José Manuel Arroyo Gutiérrez, estima que la casación presentada debe declararse sin lugar, por las razones que a continuación expongo: Como se dijo, el quejoso alega precedentes contradictorios entre la jurisprudencia de los tribunales de apelación y solicita que esta Sala de Casación unifique los criterios sobre el procedimiento legal para realizar retenes policiales por parte de la Fuerza Pública. La casación debe declararse sin lugar. Como se explicará formalmente las sentencias no son contradictorias ya que se basan en los mismos principios, pero subyace un tema doctrinal importante que por el fondo sí genera contradicción. Lo cierto del caso es que esa contradicción no afecta los motivos que sirvieron de base para marras:
Los votos 295-11 de las 13:49 horas del 30 de noviembre del 2011 del Tribunal de Casación Penal, Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz, y 2011-00526 de las 9:30 horas del 29 de noviembre de 2001 del Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda, se refieren a retenes realizados en zona fronteriza por fuerzas policiales especializadas, por lo que el presupuesto jurídico y régimen legal aplicable a estas instituciones es diferente al que nos ocupa en el presente caso.
Además aunque erróneamente se interpretara que el régimen es el mismo, debe señalarse que las cuatro sentencias alegadas como contradictorias están fundamentadas en una notitia criminis o indicios comprobados, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Constitucional en el voto 014821- 2010 (declaradas eficaces por el tribunal competente). En el caso concreto que se discute, se decantó en in dubio pro reo porque la notitia criminis es inconsistente con otra prueba documental que forma parte del acervo probatorio del expediente, y por lo tanto, existía duda fundada de su veracidad. Debe resaltarse la diferencia entre aquel escenario y el del resto de los casos, donde la notitia criminis fue acreditada como eficaz por el tribunal correspondiente.
Este motivo evidencia el punto de discordia, cual es la indeterminación de conceptos, que efectivamente llevan a una incongruencia entre los criterios emitidos por los distintos tribunales de apelaciones. Resulta pertinente que la Sala de Casación Penal unifique los criterios en cuanto a los requisitos de la noticia criminis, los alegados “indicios comprobados” y en general del procedimiento para la realización de retenes policiales a la luz de la mencionada sentencia de la Sala Constitucional y de la doctrinal penal, en aras de que exista un criterio estándar aplicable a la realización de los operativos policiales. Como atinadamente lo aducen todas las sentencias que el recurrente alega contradictorias, la Sala Constitucional en varios pronunciamientos ha establecido el procedimiento general para realizar los operativos policiales de la Fuerza Pública, de los cuales el más pormenorizado e importante es el voto 014821, de las 8:54 horas del 3 de setiembre del 2010. Si bien de este voto vinculante erga omnes se pueden extraer las pautas generales, éstas deben analizarse con detenimiento e interpretarse de forma conjunta con el resto de la doctrina legal para poder llegar a conclusiones claras y comprender el tema a cabalidad. Tal labor es la que emprende aquí el Magistrado que suscribe, en aras de coadyuvar con el Ministerio Público a lograr el objetivo que ordenó la Sala Constitucional, al expresar que: "... La policia debe actuar conforme a protocolos específicos, donde se establezcan las condiciones, forma, presupuestos, etc. en que pueden realizarse controles como el que motivó este recurso”, refiriéndose a los operativos policiales. Como corolario de lo anterior, es que conviene hacer las siguientes precisiones que van de lo más general a lo específico, en donde a su vez resulta provechoso la transcripción en lo conducente del voto constitucional mencionado por el valor explicativo de esa pieza, y no con el afán de repetir lo allí consignado.
Sobre el derecho a la libertad de tránsito, la Sala Constitucional hace propio el criterio de la Sección Cuarta de la Corte Europea de Derechos Humanos; que en una sentencia dijo: Con el fin de determinar si alguien ha sido “privado de su libertad” de conformidad con el artículo 5, el punto de partida debe ser su situación concreta y tomar en consideración un rango amplio de criterios tales como el tipo, la duración, efectos y manera en que se implementa la medida en cuestión. La diferencia entre la privación y la restricción de la libertad, es, simplemente una cuestión de grado o intensidad, y no una cuestión de naturaleza o sustancia (de fondo). Aunque el proceso de calificación entre ambas categorías, muchas veces resulta no ser una labor fácil, en la que los casos límite son un tema de pura opinión, la Corte no puede eludir haciendo la elección sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 5 (véase Guzzardi v. Italy, 6 Noviembre 1980, p 92-93, Series A no. 39; Ashingdane v. the United Kingdom, [...]) (...) Por la razón expuesta arriba, la Corte considera que estas requisas constituyen intromisiones contra el derecho que exige respeto a la vida privada tutelado bajo el artículo
Tal intervención está justificada balo las condiciones del párrafo 2 del artículo 8, (la negrilla no es del original) solo si es “en concordancia con la ley”, que persigue uno o más fines legítimos referidos en el párrafo 2 y son “necesarias en una sociedad democrática” con el fin de alcanzar ese fin u objetivos (véase, por ejemplo, Liberty and Others v. the United Kingdom, No. 48243/00 (...)).” Del extracto transcrito se entiende que la legitimidad de la limitación a la libertad de tránsito en el contexto de un operativo policial, está sujeta a la legalidad del retén mismo y del cumplimiento de los procedimientos establecidos al respecto.
Sobre el grado de protección constitucional del derecho a la intimidad de los vehículos, el citado pronunciamiento, transcribe la sentencia también de la Sala Constitucional, número 2001-5415 de las 15: 11 horas del 20 de junio del 2001, que se refiere al grado de protección constitucional del derecho a la intimidad de los vehículos en los siguientes términos: “Si bien es cierto la Sala en algunos de sus antecedentes (como en las sentencias Nos. 3013-94 y 0627-93) se ha pronunciado, en el sentido de que no resulta procedente que los fiscales y la policía registren los vehículos sin la orden de un juez; de conformidad con el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se revierte tal criterio (...) No puede considerarse domicilio —desde el punto de vista constitucional— a todo espacio en el que pueda desarrollarse la vida privada de la persona, ya que el concepto hace referencia sobre todo al espacio utilizable como residencia, lo que excluye recintos en los que esto no es posible por sus propias características. Ahora bien, hay espacios que efectivamente quedan amparados por la protección de la intimidad sin constituirse en domicilio, como es el caso del interior de los vehículos automotores, automóviles o “pick up” que ya esta Sala ha admitido se constituye en un recinto privado, precisamente porque la noción de intimidad no puede desligarse de aquella referente al ámbito social en el cual vive y actúa el sujeto de derecho, sin embargo, no puede entenderse que el derecho a la intimidad de la vida privada sea ilimitado, pues no es un derecho absoluto, y como tal, existen ciertos casos en los cuales, por razones de interés público va a resultar constreñido.” (Resaltado es propio). En la anterior transcripción, la Sala Constitucional es contundente al indicar que la protección a la intimidad de un vehículo no alcanza la misma categoría que una morada; como corolario, no se requiere de la orden de allanamiento de un juez para proceder con la revisión de un vehículo, si no, que las autoridades legalmente establecidas deben cumplir los requisitos y seguir el procedimiento marcado por la ley o por la jurisprudencia.
Debe señalarse que un operativo policial tiene dos momentos que interesan jurídicamente: el primero es la realización del retén policial mismo, y el segundo es el acto de inspeccionar internamente los vehículos que son detenidos bajo criterios de razonabilidad, en caso de ser pertinente. Aunque el primero es supuesto del segundo, cada uno de esos momentos tiene su proceso de legitimación independiente, y es por esta razón que de declararse ineficaz el primero, el segundo corre el mismo destino y que las pruebas obtenidas con este, sean consideradas ineficaces. Estos procesos de legitimación los abordaré en el presente y subsiguientes apartados. Al respecto la Sala Constitucional díjo que “El optar por un régimen democrático de derecho y no por un régimen autoritario, conforme lo hizo el Constituyente en el de la Constitución Política, impone a las autoridades públicas límites infranqueables en el ejercicio de sus potestades y deberes. Estos límites están definidos por el contenido esencial de los derechos, libertades y garantías fundamentales de las personas, previstos tanto en la Constitución Política, como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha establecido que los Estados tienen un poder limitado en su actuar en lo que se refiere a garantizar la seguridad y mantener el orden público dentro de su territorio, por encontrarse condicionado por el deber de respeto a los derechos fundamentales de toda persona. [En esta línea, la CIDH señaló que.] “.(..) Por ello, una detención masiva y programada de personas sin causa legal, en la que el Estado detiene masivamente a personas que la autoridad supone que podrían representar un riesgo o peligro a la seguridad de los demás, sin indicios fundados de la comisión de un delito, constituye una detención ilegal y arbitraria.” Sentencia del 21 de setiembre del 2006, Caso Servellón Sarcia y otros vs. Honduras.” (Resaltado es propio). Interpretado a contrario sensu por la misma Sala, este argumento quiere decir que si bien las autoridades públicas tienen como límites infranqueables en el ejercicio de sus funciones los definidos por el contenido esencial de los derechos, libertades y garantías fundamentales de las personas, previstos tanto en la Constitución Política, como en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, lo cierto al final del camino, es que: “... la libertad de tránsito y el derecho a la intimidad sólo pueden limitarse o restrinqirse, en aquellos casos permitidos por ley y únicamente cuando sea estrictamente necesario, idóneo y proporcional para alcanzar o tutelar bienes jurídicos de trascendencia para la convivencia social.” (Resaltado es propio). Agrega la Sala que: “... si bien es cierto, de conformidad con la ley, la policía puede realizar controles para identificación de las personas, averiguación de la condición migratoria, control fiscal, trasiego de especies vegetales o animales, entre otros, conforme lo ha señalado esta Sala (sentencia 2002-10309 de las doce horas nueve minutos del veinticinco de octubre del dos mil dos) no es posible que estos operativos se realicen de una forma indiscriminada y mucho menos que se coaccione u obligue a las personas para que permitan el acceso al interior de su vehículo, sin que exista noticia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito”. Lo definitivo entonces es que los retenes policiales deben tener razones objetivas concretas. Sobre este punto la Sala afirmó que: “La vigilancia en carretera no constituye una actuación ilegítima o arbitraria en si misma, pero debe estar necesariamente relacionada con la investigación de un hecho delictivo y realizarse con criterios de razonabilidad, lo que implica que se ejecute tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular, sea por ejemplo, que si se investiga un homicidio, la inspección de un vehículo de transporte de escolares debe estar fuera de la mira de la acción policial o ejecutarse de manera tal que no ponga en riesgo a los menores que se transporten en el vehículo...” . Continúa la Sala, advirtiendo que debe tenerse en cuenta que: “La práctica indiscriminada de retenes policiales, sin razones objetivas concretas, culminan convirtiendo a la persona humana individualmente considerada, en mero instrumento de satisfacción de intereses colectivos, lo cual es inadmisible en un Estado democrático de derecho”. A mayor abundamiento, el voto ratifica el criterio internacional sobre la legalidad de los retenes policiales en los siguientes términos: “En este sentido, en el caso Indianapolis vs. Edmond, 531 U. 5. 32 (2000), la Corte concluyó en su sentencia que:"(...) una detención debe estar acompañada de algún grado de sospecha individualizada. Nosotros sugerimos en el caso Prouse que no acreditariamos el “interés general de control sobre la delincuencia”, como justificación para un régimen de retenciones sin sospecha.” (...) La importancia de las decisiones citadas, radica precisamente en que la orientación de la Sala Constitucional no es aislada, y más bien coincide con otros importantes órganos judiciales de defensa de derechos humanos.” Todo lo transcrito en los párrafos anteriores, nos permite inferir que un operativo policial de control de carretera legítimo, es: (A) una detención programada de personas por parte de la Fuerza Pública; (B) es además selectiva en cuanto a los sujetos de la detención, pues se debe a criterios de razonabilidad tomando en consideración las circunstancias de cada caso en particular; (C) y por último, debe tener razones objetivas concretas que están necesariamente relacionadas con la investigación de un hecho delictivo, respaldada por una notitia criminis, o en virtud del inciso h) del articulo 8 de la ley 7410 "Ley General de Policía", por la orden de los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República, en atención a su obligación de cooperación y auxilio recíprocos consagrados en el inciso e) de la misma norma. De la mano del anterior argumento, debe entenderse que la Fuerza Pública no está facultada para realizar retenes policiales basada en indicios que sus oficiales den por comprobados, por las razones que se explican en las líneas que siguen: (A) Todas las Cortes de Derechos Humanos que menciona la respetable Sala Constitucional, se refieren a la necesidad de razones objetivas concretas necesariamente relacionadas con la investigación de un hecho delictivo para legitimar el operativo policial, y seguido a esto, establecen otros requisitos para proceder con la revisión del vehículo, pues como se dijo anteriormente, son momentos diferentes que jurídicamente se reconocen de forma independiente. (B) No está dentro de las atribuciones u obligaciones, ni están capacitados los funcionarios de esa dependencia, para determinar si esos indicios son susceptibles de comprobar algo o no. Ya esta Sala se ha referido al respecto aduciendo que: “En términos generales, los indicios son hechos (acontecimientos o circunstancias) que han sido acreditados de manera fehaciente e independiente entre sí (a través de prueba directa) y de cuya relación, conforme a las reglas de la experiencia, puede inferirse lógicamente la existencia de otro hecho (sobre el que no existe prueba directa): «Su fuerza probatoria reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (el indiciario), psíquico o físico, debidamente acreditado, y otro hecho desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Para que la relación entre ambos sea necesaria, será preciso que el hecho “indiciario” no pueda relacionarse con otro que no sea el “indicado”. Si el hecho indiciario admite una explicación compatible con otro hecho distinto del indicado, o por lo menos no es óbice para ella, la relación entre ambos será contingente. Es lo que se llama “indicio anfibológico” (Cafferata Nores, José: La Prueba en el proceso penal, p. 203). Los indicios pueden hacer apenas verosímil o probable el hecho indicado cuando son anfibológicos, en tanto que si —valorados conjuntamente— resultan ser unívocos, entonces son idóneos para producir la certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria. Los indicios son anfibológicos (de doble sentido, ambiguos) cuando no eliminan la posibilidad de duda razonable, sino que admiten explicaciones compatibles con hipótesis distintas que la del hecho indicado, situación en la cual la duda sobre los hechos debe despejarse en favor del imputado (in dubio pro reo).” (Res: 00485, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil uno.). Del extracto transcrito se entiende claramente que los indicios categorizados como comprobados producen la certeza necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria, y solo el juez competente puede llegar a este resultado producto de la valoración de todo el acervo probatorio. (C) Como se mencionó, la esencia de la regulación de los retenes policiales es limitar el ejercicio del poder policial al respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ya que si los oficiales de la Fuerza Pública estuvieran autorizados a realizar retenes apoyados en cualquier hecho que pueda resultarles sospechoso de la posible comisión de un delito, caeríamos en el cuestionado “Estado Policía”, que precisamente se pretende evitar. Por lo tanto, exceptuando las situaciones donde se descubre al individuo in fraganti, solo son razones objetivas concretas para realizar un retén policial: la noticia criminis recibida por la Fuerza Pública o la orden de los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduría General de la República o la Contraloría General de la República; y en conclusión, todo lo que se salga de los parámetros mencionados constituye una detención ilegal y arbitraria.
De la mano del argumento anterior, específicamente sobre el procedimiento que se debe respetar por parte de los oficiales policiales para proceder con la revisión de un vehículo, la sentencia de la Sala Constitucional dispone: “Y aunque en nuestro país la Sala ha admitido los supuestos regulados por la Ley, como se indicó supra, no es posible realizar estos retenes de forma indiscriminada, no se puede coaccionar u obligar a las personas para que permitan el acceso al interior de su vehículo, sin que exista una notitia criminis o indicios comprobados de la comisión de un delito. La salvedad a lo anterior sería el libre y expreso consentimiento del conductor, lo cual excluye obviamente cualquier tipo de coacción o amenaza para quebrantarle la voluntad a la persona. Para fines policiales el artículo 190 del Código Procesal Penal permite el registro de vehículos, siempre que hayan motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito, pero como es obvio, siguiendo lo dicho por esta Sala, el retén no puede ser un instrumento policial de uso indiscriminado". Antes de eso ya se había dicho que "... Para proceder a la revisión del interior de un vehículo en este tipo de controles policiales, se requiere necesariamente del consentimiento libre y expreso del conductor, lo que implica que no puede ser coaccionado de forma alguna..." Por otra parte, la sentencia número 2001-5415 arriba aludida, también indicó lo siguiente: No se pretende con ello indicar, que se pueda registrar cualquier vehículo y bajo cualquier consideración, pues la misma norma establece los presupuestos necesarios e indispensables bajo los cuales resulta su procedencia: "...siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con el delito..." , por otro lado debe realizarse bajo el mismo procedimiento que se sigue en el caso de la requisa personal contemplada en el artículo 189, que dice en lo que interesa: “... Antes de proceder a la requisa, deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas y tampoco lo puede practicar cualquiera, pues será el juez, el fiscal o la policía, lo cual ya había sido aceptado por esta Sala en sentencia No. 0522-98...” Aunque la Sala Constitucional equipara los motivos suficientes que permiten presumir algo a los indicios comprobados propiamente dichos, en esas líneas quedan establecidos los principios que se deben seguir para realizar revisiones de vehículos por parte de la fuerza pública. El Magistrado que suscribe, apropiándose de los criterios de la Sala Constitucional, considera que tal procedimiento se rige por los siguientes parámetros: (A) La regla general es que los oficiales de policía deben solicitar el consentimiento libre y expreso del conductor para proceder con la revisión del interior de un vehículo; pero como excepción a esta regla, en los supuestos establecidos por ley o por la jurisprudencia y bajo criterios de razonabilidad, los oficiales podrán obligar al sujeto a permitir tal inspección, inclusive haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 10 inciso d) de la ley 7410 de utilizar medios coercitivos; (B) Con base en el artículo 190 del Código Procesal Penal y la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, se entiende que los supuestos legalmente establecidos que legitiman a la Fuerza Pública para revisar el interior del vehículo contra la voluntad de su conductor, son: además de la noticia criminis (que de por sí, ya es requisito para legitimar el operativo policial), que deben acreditarse motivos suficientes que permitan presumir la posible comisión de un delito y/o que una persona oculta objetos relacionados con el delito; (C) Cuando se proceda bajo el supuesto de excepción y la Fuerza Pública se disponga realizar la inspección sin el consentimiento del conductor del vehículo, las autoridades deben seguir el procedimiento establecido al efecto, cual es: C.1) antes de proceder con la revisión, el oficial de la fuerza pública deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo; y C.2) La advertencia e inspección se realizará en presencia de un testigo, que no deberá tener vinculación con la policía. El testigo será cualquier ciudadano designado al efecto. En virtud del ya citado artículo 8, inciso 1) de misma Ley, de todas estas circunstancias debe quedar constancia escrita, que de resultar pertinente, será requerida por los tribunales judiciales.
Sin embargo, el aspecto que echa de menos el voto constitucional 2010-014821, y que a criterio del Magistrado que suscribe, es además el factor que ha creado discordia entre los tribunales de apelación penal, es la clara delimitación de los criterios de “notitia criminis” e “indicios comprobados” (como ya adelantamos). La libre interpretación de estos aspectos también ha creado indeterminación y enfrentamiento de criterios entre las partes del conflicto del caso de marras, por lo que el Magistrado firmante considera elemental pronunciarse al respecto. Con ocasión a la notitia criminis, la Sala Tercera ha dicho que: “Es pertinente advertir, que la denuncia es prueba documental, que constituye la noticia criminis, a partir de la cual se pone en conocimiento de las autoridades la comisión de un hecho delictivo y permite orientar la investigación, y como tal debe ser valorada de manera conjunta con la totalidad de los elementos probatorios.” (Res. 2012-001171, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta y ocho minutos del diecisiete de agosto del dos mil doce). En términos más generales, esa misma Cámara ha manifestado lo siguiente: “... es básicamente la alerta mediante la cual el Estado pone en marcha su aparato represivo por medio del ejercicio del ius puniendi ello con el doble propósito de hacer cesar la conducta delictiva y de someter a los eventuales responsables de ella a un proceso penal reglado. Este aviso o alarma, puede llegar por denuncia formal o informes confidenciales directamente al órgano acusador (Ministerio Público) o bien a instancias policiales administrativas o judiciales. El hecho de que inicialmente se ignore el autor o los autores de un ilicito, o bien se presuma la autoría de unos y posteriormente con el avance de las investigaciones se determine la responsabilidad penal de otras personas, no es óbice o límite para poder establecer la culpabilidad penal de ningún sujeto. Pensar de otra manera sería otorgar -a priori- impunidad penal a un individuo que se le demuestre ha cometido un hecho típico, antijurídico y culpable, solamente por la circunstancia de no haber sido señalado como tal en la notitia criminis, o durante la investigación preliminar de la causa.” (Res: 2006- 00151, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil seis.). Por su parte, el artículo 8, inciso 1) del título 1, capítulo 1 de la Ley N° 7410 “Ley General de Policía” indica que son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía “Llevar los libros de registro necesarios, en los que constarán: las operaciones policiales, los responsables de esas actividades, la nómina completa del personal que intervenga en cada operativo, patrullaje o acción policial, los datos personales, las horas de ingreso y egreso de los detenidos, así como otros datos que sirvan para el adecuado control de esas operaciones.” Y adicionalmente, en el mismo articulo, incisos e) y h) indica que estos oficiales deben “... actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, los tribunales de justicia, el Ministerio Público, la Procuraduria General de la República y la Contraloría General de la República, en todas las actuaciones policiales requeridas y remitirles los elementos probatorios y los informes del caso, según corresponda”. En virtud de lo anterior, el Magistrado que suscribe precisa indicar, que en el caso concreto de los operativos policiales, la notitia criminis es la primera noticia a partir de la cual se pone en conocimiento de las autoridades policiales la comisión de un hecho delictivo y que permite orientar la investigación. Luego, en razón del articulo 8 de la ley 7410 incisos e), h) y l), es obligación de la Fuerza Pública documentar cualquier notitia criminis que fundamente la necesidad operativa de realizar controles de carretera en aras de ubicar al autor (es) del hecho delictivo, pues ésta debe constituir parte de la prueba documental que en la etapa procesal correspondiente será valorada de manera conjunta con la totalidad de los elementos probatorios; en ausencia de dicho documento, la notitia criminis se calificará judicialmente como inexistente. Cabe reiterar que como ya ha dicho la Sala Tercera anteriormente, la notitia criminis es la denuncia del posible hecho delictivo, y el informe policial sintetiza las diligencias posteriores realizadas a partir del conocimiento que las autoridades obtienen de esa información del hecho denunciado. Ambas constituyen prueba documental, pero el informe policial no sustituye a la notitia criminis a nivel probatorio. (Exp: 03-000349-0071-PE, Res: 2004-00282, SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil cuatro.)
Como ya se indicó página arriba, los indicios comprobados que ordena el voto de la Sala Constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia internacional y lo dispuesto por el artículo 190 del Código Procesal Penal, se refieren en realidad a indicios fundados, a motivos suficientes que permiten presumir que se está en la presencia de un posible delito o que se ocultan objetos relacionados con este. El análisis que deben realizar los oficiales de la Fuerza Pública es el mismo que aplica para las autoridades judiciales, pero el grado de certeza que se debe generar es diferente, ya que la Fuerza Pública no está condenando al individuo, solo está, en el ejercicio de sus funciones, acreditando si ese individuo es la persona (s) que motivó el retén mismo, o no. En conclusión, adaptando la definición del jurista Cafferata Nores ya esbozada páginas arriba, los indicios que son requisito para proceder con la revisión del vehículo por parte de oficiales de la Fuerza Pública, aún en contra de la voluntad del conductor, es aquel hecho o hechos conocidos (acontecimientos o circunstancias) de cuya relación, conforme a las reglas de la experiencia, puede inferirse lógicamente la existencia de otro hecho desconocido, sobre el que no existe prueba directa. Dicho de otra forma, en el caso concreto, los indicios son hechos que ponderados de forma real, seria y razonada, permiten razonablemente inferir que se está en la presencia de un posible delito, por lo que la medida a tomar por la autoridad policial, resulta necesaria, proporcional e idónea. Por todo lo dicho, en el caso concreto a esta Sala no le queda más que confirmar el fallo 2013-00675 dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera; porque efectivamente la noticia criminis que motivo el retén policial no quedó acreditada en el expediente. Por último, debe indicarse que los procedimientos establecidos aplican únicamente para la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, pues el resto de las Fuerzas Púbicas como la policía encargada del control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía del Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria, la Policía Escolar y de la Niñez y otras creadas por ley; y de igual forma la Policía Judicial el Organismo de Investigación Judicial, tienen responsabilidades específicas a su cargo y los procedimientos aplicables varían de acuerdo con sus competencias. En consecuencia, declaro sin lugar la casación presentada y se confirma fallo 2013-00675 dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera. José Manuel Arroyo G.