Sala Tercera de la Corte
Resolución 00980-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00980-2013
- Fecha
- 9 de agosto de 2013
- Expediente
- 10-004815-0059-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*100048150059PE*Exp: 10-004815-0059-PE Res: 2013-00980SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y veintiocho minutos del nueve de agosto del dos mil trece. Recursos de casación interpuestos en la presente causa seguida contra Julio Andrés Rivera Rodríguez, costarricense, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número cuatro - ciento ochenta y uno - doscientos noventa y tres, nacido en Heredia el día veintidós de julio de mil novecientos ochenta y tres, hijo de Víctor Julio Rivera Montero y Ana Virginia Rodríguez Barquero, por el delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio de Bryan Gerardo Alvarado Vargas. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Rosibel López Madrigal, Ronald Cortés Coto y María Elena Gómez Cortés, éstos tres últimos en su condición de magistrados suplentes. Además participa en esta instancia, la licenciada Yamura Valenciano Jiménez, como defensora pública del imputado Rivera Rodríguez, y la licenciada Rocio De La O Díaz, en su condición de Fiscal en representación del Ministerio Público.
Que mediante resolución N° 2013-0062, dictada a las catorce horas veinte minutos del dieciséis de enero del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y la Defensa Pública e inadmisible el recurso de apelación presentado por el licenciado Humberto Chacón Badilla. NOTIFÍQUESE.- (Fs.) Joe Campos Bonilla Ana Lorena Jiménez Rivera Rafael Ángel Sanabria Rojas Jueces y Jueza de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal"(sic).
Que contra el anterior pronunciamiento la licenciada Yamura Valenciano Jiménez, como defensora pública del imputado Rivera Rodríguez, y la licenciada Rocio De La O Díaz, en su condición de Fiscal en representación del Ministerio Público, interponen sendos recursos de casación.
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
Se celebró audiencia oral a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de junio del dos mil trece.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la magistrada Pereira Villalobos; y,
Mediante resolución 2013-420, de las 10:10 horas, de 5 de abril de 2013, esta Sala admitió para su estudio, los recursos de casación, interpuestos por Yamura Valenciano Jiménez, defensora pública del acusado Julio Andrés Rivera Rodríguez, así como, por la representante del Ministerio Público, María del Rocío de la O Díaz, contra la sentencia número 2013-62, dictada por el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Este último pronunciamiento judicial declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos en su oportunidad contra la sentencia condenatoria número 564-2012, de las 16:30 horas, de 21 de agosto de 2012. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PUBLICA
En el único motivo admitido, se alega la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada y la resolución 726-2012, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15:11 horas, del 18 de abril de 2012. En la resolución impugnada se declara sin lugar el reclamo de la defensa referido a la falta de fundamentación probatoria descriptiva, bajo el argumento de que procesalmente no se exige que la prueba oral sea transcrita, sino que basta con una breve y sucinta descripción, y se sostiene que en el presente caso el Tribunal de Juicio cumplió con el requisito de la sentencia al introducir el análisis de la prueba dentro de los considerandos de fondo, haciendo ver que “sobre lo que no fue controversial no se hizo mayor descripción pero si una mención y para lo que si lo fue, se describió el contenido de la prueba oral.” Estima la recurrente que tal posición es contraria a la sostenida por el mismo Tribunal en la sentencia 726-2012, en la que al respecto se sostiene que la sentencia debe contener al menos un resumen de lo declarado por los testigos, a fin de que las partes y el superior puedan conocer la prueba evacuada y el contenido, además de controlar el proceso intelectivo del juzgador. Agrega que en el presente caso, de la lectura de la sentencia no es posible conocer si los cinco testigos que se mencionan en el fallo fueron los que se evacuaron o existen otros, pues la sentencia omite la enunciación de la prueba y los registros digitales del debate no fueron hallados. Señala que el reclamo no se orienta a la formalidad por sí misma, sino en el tanto se entiende que la falta de fundamentación descriptiva atenta contra el derecho de defensa. Hace ver que cuando el Tribunal de Apelación argumenta que la defensa no alegó que existiera diferencias entre los extractos de los testimonios contenidos en la sentencia y lo realmente manifestado por los testigos en juicio, evidencia que no captó la esencialidad del alegato de la defensa, cual es precisamente que ni siquiera tuvo oportunidad de conocer todos los testigos declararon en juicio, ni la totalidad de la prueba documental. Considera que la resolución impugnada le provoca un agravio al imputado pues la sentencia carece de la debida fundamentación lo que obstaculiza el efectivo despliegue de la defensa técnica y material en la fase recursiva. Solicita que se declare con lugar el recurso de casación y se anule la resolución recurrida. La queja se declara sin lugar. Frente a lo alegado, una primera precisión que necesariamente debe hacerse es que, no obstante, constatarse la existencia de una contradicción en los precedentes jurisprudenciales que se cuestionan, no se demuestra la existencia de un vicio, entendido como, la necesaria verificación de un agravio. Esta Sala ha insistido en pluralidad de ocasiones que esta última constituye una de las exigencias procesales insoslayables contemplada en el ordenamiento para la interposición del recurso de casación, por parte de quien se siente perjudicado con el actuar jurisdiccional que impugna, lo que determinará a su vez la procedencia del reclamo. Al respecto, se ha establecido, en antecedente que por su importancia se transcribe, que: “[…] Para esta Sala, esa demostración de la infracción a la ley procesal necesariamente implica que el quejoso señale el perjuicio que cree causado, que legitima su accionar en sede de casación. En ese sentido, el artículo 469 del Código Procesal Penal dispone: ‘[…] El recurso de casación será interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión […]’ (la negrita es suplida). Nótese que el mandato de la norma, conforme a la forma verbal y la sintaxis empleados, contempla de forma imperativa la insoslayable individualización del daño que el actuar jurisdiccional ha provocado, por parte de quien reclama el vicio. No se trata de mencionar cualquier agravio, sino, con exactitud, de cuál se trata, es decir, cuál es la incidencia que el erróneo proceder de los operadores jurídicos ostenta sobre el dispositivo y la forma en que el resultado final pudo haber sido distinto de haber procedido correctamente. Ello es así, tomando en cuenta que el régimen previsto por nuestra ordenanza procesal descarta la nulidad por la nulidad misma de los actos y además exige a la parte que proponga la solución procesal al caso ( y siguientes del Código Procesal Penal). Así las cosas, manifestar que el proceder del Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal vulnera ‘el derecho a la doble instancia, el debido proceso y el derecho de defensa, entre otros’ […], corresponde a una alusión genérica y abstracta que, por sí misma, no supone el reclamo de un agravio concreto, que permita admitir el asunto para su estudio. Lo anterior, en virtud de que, esta Sala carece de competencia para proceder de forma oficiosa en el planteamiento de la cuestión, o, completar los argumentos de las partes, pues recuérdese que su función se ha limitado a conocer los reclamos en la forma en que son planteados por los interesados […] en virtud de la naturaleza extraordinaria del recuso de casación. Es por esa razón que, incluso, se encuentra imposibilitada para prevenir a las partes los defectos en la interposición de su recurso, por así establecerse en el del Código Procesal Penal […]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2012-1638, de las 9:33 horas, de 2 de noviembre de 2012. En igual sentido, pueden consultarse las resoluciones de esta Cámara, números 2013-247, de la 9:32 horas, de 22 de febrero de 2013; así como, 2012-1995, de las 9:36 horas; 2012-2001, de las 9:48 horas; 2012-2003, de las 9:55 horas, todos del 21 de diciembre de 2012). De modo que, en una correcta técnica impugnaticia, no basta que la parte aluda de forma genérica a una violación al derecho de defensa sino que, mínimamente debe descender al contenido de la resolución que impugna y su dimensión concreta en el resultado final, exigencia que se echa de menos en este momento, pues se constata, a esta altura procesal, que el agravio causado no fue individualizado oportunamente por la interesada y eso no le permite demostrar la existencia del mismo. De ahí que, bien hizo el Tribunal de Apelación de Sentencia al concluir que la recurrente no demuestra cuáles manifestaciones de los testigos echa de menos en la resolución que entonces recurría, deficiencia en la que la defensora persiste en esta Sede, según se adelantó. Nótese que la quejosa se limitó a afirmar que la supuesta falta de fundamentación probatoria descriptiva del fallo le perjudica porque no conoce la prueba recibida en audiencia, lo que reitera con la finalidad de demostrar que la sentencia del ad quem es inválida por el hecho de haber declarado sin lugar su alegato, lo que no es suficiente. Ello es así, toda vez que, la recurrente no explica cómo el proceder del Tribunal es incorrecto y la conclusión adoptada debió haber sido distinta. Más aún, se aparta del mérito de autos, al indicar que no fueron habidos los registros audiovisuales del juicio, situación que le fue informada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral celebrada en sede de apelación. Esta Sala tuvo a su disposición tales registros, que fueron examinados cuidadosamente y en los que se constata que fueron respaldadas de forma completa las declaraciones de cada uno de los testigos recibidos. A saber, se trata de las deposiciones de los testigos Marco Chaves Zárate, testigo presencial del homicidio, en archivo digital de fecha, 6 de agosto de 2012, secuencias 13:53:00 a 14:31:14; así como, en archivos de fecha 7 de agosto de 2012, de los testimonios de Roy Benavides Arias, taxista que trasladó al imputado instantes después del incidente, en secuencias 9:22:11 a 9:54:57; William Marín Campos, secuencias 10:10:10 a 10:27:02 y Nelson Castro Bello, de 10:48:48 a 11:12:15, ambos también testigos; y por último Edwin García Mendoza, 11:13:42 a 11:30:54, agente de seguridad del establecimiento comercial donde se desarrollan los hechos. A mayor abundamiento, se observó un video, también reseñado en la sentencia, en la que se ve al imputado Julio Andrés Rivera Rodríguez acometer contra el hoy occiso Bryan Gerardo Alvarado Vargas, con un arma punzocortante, en el inicio del incidente investigado, en la que acabó con la vida de Alvarado Vargas. De igual forma, a pesar de la deficiencia del recurso apuntada líneas atrás y con el único fin de descartar la existencia de un defecto absoluto en la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia aquí impugnada, en aras de una correcta aplicación de la justicia, se constató que las manifestaciones de los deponentes consignadas en el fallo de primera instancia, efectivamente fueron derivadas del contenido de las prueba, según detalló el Tribunal sentenciador. No obstante, no se profundiza en este punto, al encontrarse limitada la competencia de este Órgano de Casación a los alegatos de las partes en torno a la sentencia dictada por el Tribunal de segunda instancia. Al margen de lo anterior, pero en estricta vinculación con lo alegado, es conveniente señalar que, tratándose de la estructura de una sentencia penal, fruto del contradictorio, ha sido posición repetida de esta Sala que una idónea técnica de redacción por parte del operador jurídico no supone necesariamente un apartado dedicado a la trascripción literal de la prueba, sino que, bastará con que sean indicados los aspectos relevantes de cada deposición que dan lugar a las conclusiones a las que se arribe en el fallo. Así, por ejemplo, se ha establecido que: “La ley procesal no demanda que en la sentencia se transcriba literalmente lo dicho por cada testigo, pues para conocer en detalle el contenido íntegro de los testimonios, los alegatos de las partes y, en general, los actos y las incidencias del debate, es precisamente que se dispone el uso de diversos medios objetivos de registro (actas y, en particular, grabaciones de audio o audiovisuales). Lo único exigido por el del Código Procesal Penal es que se consigne en el fallo ‘ ... una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba oral, antes de proceder a su valoración’, propósito que puede alcanzarse a través de distintos medios o estilos de redacción, tomando en cuenta que la norma procesal, como cualquier otra, no se agota en una mera exigencia de formalismo ritual, sino que posee un sentido teleológico de naturaleza material. La finalidad perseguida por el legislador es la de que cualquier lector de la sentencia dictada y documentada por escrito, pueda discriminar, sin necesidad de acudir a los medios de registro, qué fue lo dicho por el testigo o el perito en el juicio oral y cuáles los razonamientos hechos por el juez al valorar esas manifestaciones. Así lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (ver, por ejemplo, el pronunciamiento No. 1151-00, de 9:10 horas de 6 de octubre de 2000) y ello implica que no existe deber alguno de transcribir los testimonios escuchados, sino tan solo destacar los datos extraídos de las probanzas y que revistieron interés para decidir. La forma o el estilo que se emplee para alcanzar ese cometido (haciendo primero un resumen de las declaraciones o insertando los datos en el propio desarrollo de los razonamientos), carece de relevancia, siempre que sea posible ejercer un control de las motivaciones de la decisión y constatar su sustento probatorio. Si las partes estiman que alguna información testimonial de interés fue omitida, que la consignada no es fiel o admite otras vías interpretativas, pueden acudir a los registros del debate (especificando, como es su deber ético y profesional cuando proponen prueba de cualquier naturaleza en apoyo de un alegato, el documento, el número del casete de audio o el nombre del archivo del disco compacto en el que el dato específico se encuentra) para evidenciar el defecto al presentar el recurso, pues el resumen al que se refiere el artículo 143 antes citado no tiene por finalidad facilitar a tales partes (o al tribunal de alzada) la localización de los datos, sino la antes dicha: permitir el control judicial y ciudadano de la rectitud del pronunciamiento. Ciertamente, algunas técnicas de redacción facilitan la tarea de las partes o del contralor de alzada, permitiendo obviar la comprobación de los registros, pero no es este el propósito de la norma ni constituye salvaguarda contra los errores de interpretación o los cometidos al transcribir los datos. Aún más, debe apuntarse que ni siquiera una transcripción literal y pormenorizada de la prueba oral es garantía plena de que todos los informes relevantes serán efectivamente sopesados por el juez al decidir y para constatar la veracidad de este aserto, basta remitirse a las múltiples anulaciones de sentencias decretadas por la Sala en virtud de errores de ese tipo y a pesar de tratarse de casos en que los juzgadores acostumbran incluir transcripciones detalladas e incluso literales de los testimonios, segmentos de los cuales luego olvidan o ignoran al motivar su decisión. Conviene reiterar, por tanto, que las previsiones del artículo 143 en estudio no pretenden establecer un formalismo ritual y vacío, imponer un estilo de redacción o sustituir los medios de registro a través de una recreación literal y completa, en la sentencia, de lo sucedido o escuchado en el debate oral y público; sino asegurar un contenido material de las resoluciones que permita conocer los elementos esenciales de la prueba oralmente evacuada considerados de interés, con arreglo a la interpretación que se les dio y los razonamientos que, a partir de ellos, desarrollaron los jueces; en tanto que los medios de registro cumplen la importante función de servir de herramientas para identificar información de relevancia que hubiese sido excluida del análisis, demostrar que la consignada no es fiel o fue erróneamente interpretada.” (Sala Tercera, resolución 01547-2009, 2:26 horas, del 18 de noviembre de 2009). Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso incoado por al defensa pública. En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
En el primer motivo, invoca la causal de precedentes contradictorios, por cuanto en su criterio la resolución impugnada contraviene lo sostenido en la sentencia de la Sala Tercera, número 201-140, de las 11:05 horas, del 16 de febrero de 2011. Según la quejosa, mientras que el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal niega la agravante de ensañamiento por las dieciocho puñaladas que el imputado le propinó a su víctima, en la resolución citada la Sala Tercera en un caso similar, sostiene que sí existe ensañamiento. Señala que al igual que en el caso resuelto por la Sala Tercera, en el presente, el imputado propinó gran cantidad de puñaladas al ofendido, algunas de las cuales dada la profundidad lesionaron el hígado y los pulmones, lo que ocasionó gran sufrimiento a la víctima, que perdió la vida horas después en el hospital. Estima, que el agravio sufrido por la representación fiscal se evidencia en el hecho de que si el Tribunal hubiera valorado correctamente el cuadro fáctico, con la prueba de que disponía, principalmente la autopsia médico legal, hubiera concluido que se daba la calificante de ensañamiento. En el segundo motivo, la representante fiscal alega inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Señala, que la sentencia de apelación mantuvo la relación de hechos probados según la cual el imputado persiguió a la víctima mientras ésta huía y la apuñaleó en dieciocho ocasiones, lesionándole así el hígado y los pulmones, y a pesar de ello sostuvo la calificación de homicidio simple en lugar de la de homicidio calificado que correspondía en aplicación de la normativa citada. Para la fiscal, como consecuencia del vicio alegado, se provocó un perjuicio al órgano acusador, consistente en la imposición de una pena menor a la que corresponde por el delito que se acusó y acreditó. Los reparos se declaran sin lugar y dada su identidad se procede a su resolución conjunta. La recurrente acude a la exposición de premisas falsas en el planteamiento de la cuestión. En primer lugar, parte de que esta Sala ha entendido que el número de heridas y su importancia configura, por sí misma, el agravante de ensañamiento en la figura típica del homicidio. Contrario a lo que afirma, tal y como se desprende de la misma resolución que menciona como contradictoria, en ningún caso se ha establecido de forma tajante semejante conclusión, sino que, como toda adecuación típica, se impone siempre la necesidad de análisis del elemento subjetivo, en el agente, durante el despliegue de la conducta, así como, la totalidad de circunstancias que rodearon el hecho. En ese sentido, según la sentencia que se menciona, esta Cámara estableció que la agravante existe, no sólo por la consideración del número y entidad de las heridas causadas, sino también, a partir de la consideración de lo manifestado por un testigo que logró escuchar a la víctima pidiéndole al acusado que cesara en su acción, mientras le propinaba a esta múltiples lesiones. De igual forma, fue tomado en cuenta que este testigo intentó intervenir, pero fue también amenazado por el agresor. Nótese que dichas circunstancias corresponden a una acción adicionalmente prolongada, más allá, que la simple necesidad de dar muerte al perjudicado. Así, esta profundización en el material probatorio, permitió concluir, en esa oportunidad que: “[…] Todo lo cual permitió determinar en forma fundada la forma desmedida en que el acusado agredió a la víctima con el fin de garantizar el resultado muerte, así como el dolor y sufrimiento innecesario que le causó, y con ello el ensañamiento durante la ejecución del delito […]”. (Resolución 2011-140, de las 11:05 horas, de 16 de febrero de 2011). Posición que mantiene plena vigencia. Así las cosas, es evidente que no existe en la especie una identidad absoluta entre los fallos que se indican como lo pretende la recurrente, pues, en criterio de los Magistrados que suscriben, para tener por configurado el ilícito en cuestión, no basta que se provoquen gran cantidad de heridas de una entidad considerable al agraviado, sino que, además, la intención de hacer sufrir adicionalmente a la víctima, mientras se le ocasiona la muerte, debe quedar debidamente acreditada. En el caso que nos ocupa, -y ello constituye una segunda imprecisión por parte de quien recurre-, no es cierto que se hubiese demostrado ese elemento adicional en el dolo, como bien lo entendió el Tribunal de segunda instancia, la forma en que se desarrollaron los hechos, no permite concluir más que el ánimo del acusado Rivera Rodríguez se limitó a acabar con la vida del perjudicado. En ese sentido, se estableció: “[…] Esta Cámara considera que la cantidad de heridas que presentó la víctima no implican, necesariamente, que se ocasionara un sufrimiento innecesario y que esa fuera la finalidad del sentenciado. Es decir, que estuvieran presentes los elementos objetivos y subjetivos del ensañamiento como calificante del delito de homicidio. Lo que se tiene por demostrado es que con la gran cantidad de heridas punzocortantes el enjuiciado pretendió la muerte de la víctima y no necesariamente el sufrimiento, sin que se acreditara la calificante. La intención homicida queda demostrada más no la intención de producir sufrimiento, porque de la relación de hechos probados se desprende que durante el desarrollo de los mismos, la víctima huía estando herida y el imputado continuo persiguiendo al ofendido para seguir apuñalándolo hasta que este dejó de huir, una vez que cesa la huida del ofendido, el imputado no continúa con su actuar, circunstancias que demuestran que el encartado se aseguró de apuñalar a su víctima hasta que esta dejara de huir, pues su intención era asesinarlo, lo que de ninguna manera demuestra que la intención del imputado fuese cumplir con dieciocho acometimientos con arma blanca, solo para hacer sufrir al agraviado antes de su muerte. La circunstancia calificante en los términos en que se expone en el recurso, es decir, basado en la cantidad de puñaladas recibidas por la víctima, resulta bastante especulativo […]” (folio 363). De modo que resulta evidente que la recurrente manifiesta el simple desacuerdo con lo resuelto, más que demostrar la existencia de precedentes jurisprudenciales contradictorios o una errónea adecuación típica. Ello es así aún considerando que efectivamente, como parte de la relación fáctica tenida por demostrada en la sentencia de juicio, no se contempla el elemento subjetivo de repetida cita (cfr. folios 301 y 302), por lo que debe entenderse que la recurrente, con su pretensión, violenta el principio de intangibilidad de los hechos probados, razón adicional para que la queja no sea recibida, según lo estipulado en el artículo 471 del Código Procesal Penal. Por lo expuesto, el reproche se declara sin lugar.
En el tercer motivo, el ente fiscal reclama fundamentación incompleta de la sentencia. Acusa que no se valoró armónica y conjuntamente la prueba evacuada, y al rechazar la tesis del Ministerio Público incurrió en errónea fundamentación de la sentencia. Considera que el yerro se manifiesta en la falta de análisis de la autopsia médico legal, prueba que respalda la posición de la Fiscalía en cuanto a la calificante de ensañamiento. Señala que tanto de las declaraciones testimoniales como de la prueba documental y audiovisual se desprende la brutalidad de la acción del imputado, y el sufrimiento de la víctima por lo que si el Tribunal hubiese considerado dichas pruebas, habría acogido la tesis fiscal. El agravio ocasionado se evidencia en que la falta de análisis de la autopsia médico legal llevó al Tribunal a la conclusión errónea de que no existió ensañamiento. El reclamo se declara sin lugar. Tal y como se estableció en el Considerando precedente, al que se remite, la impugnante manifiesta su mero desacuerdo con lo resuelto. También ahora, se limita a afirmar que el Tribunal de segunda instancia incurre en un vicio de falta de fundamentación de la sentencia, al omitir el análisis de una probanza vital, la autopsia médico legal, que de haber sido considerada, daría al traste con la calificación jurídica adoptada de homicidio simple. Lo cierto es que, de acuerdo con lo que el fallo impugnado informa y esta Sala entiende, según se detalló líneas atrás, el número de heridas causadas, que son las que se acreditaron con toda la prueba recibida en el debate y que fue analizada por el ad quem, por sí solo no implica la conclusión que se pretende, para lo que debe analizarse el cuadro fáctico completo, a la luz de la intención del agente de ocasionar un sufrimiento a la víctima, al momento de darle muerte. Al respecto, recuérdese que, en esta sede, se ha admitido que la falta de fundamentación de la sentencia es un vicio susceptible de ser reclamado, siempre y cuando, mediante el uso de una correcta y completa técnica impugnaticia, quien recurre demuestre la existencia del vicio y el agravio causado, lo que no ocurre en la especie. Así las cosas, la queja se declara sin lugar.
Decisión final del tribunal
Se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Rosibel López M.(Mag. Suplente)Ronald Cortés C.(Mag. Suplente) María Elena Gómez C.(Mag. Suplente) Dig.imp/ffm.-Exp. N° 156-3/3-13