Sala Tercera de la Corte
Resolución 01555-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01555-2013
- Fecha
- 18 de octubre de 2013
- Expediente
- 12-001096-1092-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*120010961092PE*Exp: 12-001096-1092-PE Res: 2013-01555SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y veinticuatro minutos del dieciocho de octubre del dos mil trece.
Recurso de casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Jean Pierre Quirós Quirós, mayor, soltero, costarricense, portador de la cédula de identidad número 1-1447-0553, nativo de San José el 22 de noviembre de 1990, hijo de Mauricio Quirós Soto y Elizabeth Quirós Meza, vecino de Lomas de Ayarco, Curridabat; por el delito de Hurto Simple en grado de Tentativa, cometido en perjuicio de Wallmart Supermercado. Intervienen en la decisión del recurso, los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos y María Elena Gómez Cortés esta última en condición de Magistrada suplente. Además interviene en esta instancia la licenciada Greysa Barrientos Núñez, como recurrente representante del Ministerio Público y en condición de defensora pública del imputado la licenciada Jackelinne Martínez Segura.
Mediante sentencia N° 2013-0848, dictada a las diez horas del veintiséis de abril del dos mil trece, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso interpuesto por la defensa pública. Se revoca la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelve a Jean Pierre Quirós Quirós de toda pena y responsabilidad por el delito de tentativa de hurto que, en perjuicio del Supermercado Wallmart se le ha venido atribuyendo, resolviéndose sin especial condena en costas. La jueza García Vargas salva su voto. NOTIFÍQUESE. Lilliana García Vargas Rosaura Chinchilla Calderón Joe Campos Bonilla Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Greysa Barrientos Núñez en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,
En resolución 2013-850, emitida por la Sala Tercera al ser las 15:25 horas, del 11 de julio de 2013, se admitió el recurso de casación planteado por la licenciada Greysa Barrientos Núñez, fiscal de impugnaciones del Primer Circuito Judicial de San José, dirigido contra la resolución 2013-848 emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. En el primer motivo admitido, la representante del Ministerio Público aduce existencia de precedentes contradictorios, entre la resolución impugnada, que considera la inexistencia de antijuridicidad material en la conducta desplegada por el imputado, debido a la exigua lesión al bien jurídico tutelado, absolviéndolo por ese hecho; y las emitidas por el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José, número 2012-2368, 2013-19, 2013-942 y del Tribunal de Casación de Cartago la número 2011-279, en las cuales se mantuvo la condena sosteniendo que el valor ínfimo del bien no desacreditaba que la conducta era típica, antijurídica y culpable.
El reclamo es procedente y debe unificarse la aplicación del derecho de fondo respecto a la figura del hurto simple. El Tribunal de Apelación de Sentencia recurrido absolvió al imputado Quirós Quirós, tomando en consideración que la tentativa de hurto de una cajetilla de cigarros marca Derby con un costo de mil trescientos colones -la que introdujo en la bolsa de su pantalón- no afectaba el bien jurídico tutelado, pues el costo del bien es ínfimo, y fue detenido sin que se consumara el delito. Asume la resolución, que la antijuridicidad material sólo puede configurarse con una afectación o puesta en peligro significativa del bien jurídico tutelado. Agrega que el legislador, históricamente, puso especial atención a la cuantía de los objetos sustraídos sin fuerza en las cosas o violencia sobre las personas, citando las normas de fondo que estuvieron vigentes desde el Código General de Carrillo, hasta la versión original del Código Penal vigente, donde se requería un costo mínimo del bien para que se considerara delito. Señala que en el caso particular, la persona imputada trató de sustraer una cajetilla de cigarros por un valor de mil trescientos colones, ante lo cual fue aprehendido, sin que se generara ninguna pérdida patrimonial para la institución ofendida, la cual tampoco aceptó medidas alternas para el encartado, lo que tendría un mejor resultado que el imponer una pena por un hecho insignificante. Finalmente, justifica el Tribunal recurrido que la insignificancia de la lesión o puesta en peligro, en el presente asunto, tiene relación con el ofendido, pues al tratarse de una empresa transnacional de gran poderío económico, ve afectado su patrimonio, pero no en forma significativa. (ver folios 59 a 64). Por otro lado, las resoluciones del Tribunal de Apelación de sentencia citadas por la recurrente como contradictorias con la impugnada, consideran que sí existe antijuridicidad material, al ser una decisión del legislador eliminar los topes mínimos del valor de las cosas sustraídas sin fuerza, ni violencia, para catalogarlas como delito. Asimismo, señalan que no corresponde al juez desaplicar una norma que es parte del ordenamiento jurídico sólo bajo el criterio de una mínima lesión al bien jurídico, pues esto implica que sí existió lesión –en los delitos consumados de hurto simple- o peligro -en las tentativas de hurto simple- para el bien, y por ello, debe sancionarse la conducta. Esta Sala, en ejercicio de la potestad concedida en el artículo 468 del Código Procesal Penal, ha podido corroborar que, la presencia de precedentes contradictorios, se debe a una errónea interpretación del derecho, específicamente referido al análisis sobre la existencia de los elementos que componen el delito de tentativa de hurto simple, previsto por los del Código Penal, declarándose que dicho defecto de interpretación está presente en la resolución que se recurre. Específicamente sobre el contenido de la antijuridicidad material de dicho ilícito, el Tribunal de Apelación de sentencia en la resolución impugnada, asume que no existe ese elemento, por la insignificancia de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico propiedad. En este sentido, debe decirse que doctrina autorizada en el tema, no hace referencia a la “insignificancia” en el análisis de la antijuridicidad material, sino a la ausencia de afectación al bien jurídico tutelado. Así, puede citarse al Doctor Francisco Castillo, quien haciendo eco de autores como Roxin y Jescheck, señala: “Para que exista delito deber ser materialmente antijurídica. Y para que la acción se plasma en una lesión a bienes jurídicos, que sea socialmente nociva y que no se pueda combatir suficientemente con medios extra-penales… Para Jescheck una acción es antijurídica en sentido material cuando lesiona el bien jurídico tutelado por la norma penal. Para establecer si una acción es antijurídica materialmente es necesario examinar la conducta realizada por el autor en concreto, la conducta que el legislador sancionó con pena y establecer si ella lesiona el bien jurídico tutelado. En este sentido, el concepto de lesión no debe tomarse naturalísticamente (como daño de la acción a un determinado objeto de protección) sino como contradicción al valor ideal que es protegido por la norma (bien jurídico). En la lesión al bien jurídico radica el daño a la comunidad, que justifica considerar el hecho como un comportamiento socialmente dañoso.” (CASTILLO GONZALEZ, Francisco, El Bien Jurídico Penalmente Protegido, San José, Editorial Jurídica Continental, 2008, pp. 128-129). Esta definición debe interpretarse de acuerdo con nuestra normativa interna. Así, el artículo 28 de la Constitución Política, donde el constituyente definió qué debe entenderse como principio de lesividad, señala: “Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley…”. Debe entenderse que una persona sólo puede ser “inquietada o perseguida” cuando se determine que ha infringido la ley, lo que obedece al examen de tipicidad de la conducta. Sin embargo, más adelante señala la norma constitucional, según su interpretación, que luego de determinarse ese elemento del delito, de seguido debe también valorarse si las acciones, pese a estar descritas dentro de una norma penal, como parte del examen de los elementos del delito, produjo un daño a un tercero (principio de lesividad), todo lo cual se ha ubicado en el análisis de la antijuridicidad material. De constatarse que la conducta realizada por el imputado fue típica, pero no antijurídica porque no hubo daño al bien jurídico tutelado, en el tanto se verifica que no existió afectación a los bienes de este tercero llamado víctima en el proceso penal, lo que procede es absolver, ya que no se completan los elementos mínimos para tener por configurado el delito, y, ante la inexistencia de antijuridicidad material, el operador del derecho no puede continuar con el examen de culpabilidad. No obstante lo anterior y la facilidad con la que logra hacerse este pequeño esbozo, el contenido de la antijuridicidad material no es un punto que pueda resolverse con tal sencillez, pues puede ser confundido con otra de las fases que deben analizarse dentro del examen del delito, defecto en el que incurre la resolución impugnada. Para este efecto, debe hacerse una revisión del ordenamiento jurídico, previo a definir si la “insignificancia” que señala el Tribunal recurrido es o no un elemento a tomar en cuenta dentro del examen de la conducta desplegada por el imputado. De acuerdo con esto, resulta indispensable hacer las siguientes reflexiones. La primera, es precisamente el cambio legislativo que se llevó a cabo a través de la ley 8720 denominada “Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal”. Antes de esta ley, el artículo 208 del Código Penal establecía: “Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, siempre que no se trate de la contravención prevista en el inciso 1º del artículo 384. (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982)”. De acuerdo con esta transcripción, era delito todo despojo que se llevara a cabo sin fuerza sobre las cosas o violencia en las personas, si el valor de lo sustraído no correspondía a la contravención de hurto menor. Entonces, la forma en la cual el legislador había optado por diferenciar entre un delito y una contravención, fue a través de la cuantía de lo sustraído, señalando en el inciso 1) del artículo 387 del Código Penal: “Se impondrá de cinco a treinta días multa: Hurto menor
A quien se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, cuando el valor de lo hurtado no exceda de la mitad del salario base…”. Pese a ello, por razones de política criminal, y según se originan todas las leyes, para lograr controlar un problema que aquejaba a la población, ya que los hurtos menores iban en aumento, el legislador optó por adecuar la norma contenida en el artículo 208 del Código Penal, y eliminar la diferencia entre las sustracciones sin fuerza, ni violencia, en razón del valor de la cosa, y equiparar todas las conductas dirigidas a sustraer de forma ilegítima un bien total o parcialmente ajeno, en dichas condiciones, estableciéndolo como delito. A partir de este cambio realizado a través de la ley 8720 denominada “Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal”, debe entenderse que el legislador considera tan lesiva una conducta cuyo perjuicio es ínfimo, como aquélla que produce resultados lesivos muy grandes contra la propiedad de la víctima. Esto implica que no es procedente examinar la condición económica del ofendido, o si ésta es o no una empresa de gran poder adquisitivo para definir la “insignificancia” de la lesión al bien jurídico propiedad y, con ello, despenalizar la conducta pese a haber sido declarada como delito por el legislador. Para lograr determinar la inexistencia de una lesión al bien jurídico, sería necesario que el acusado no tomara la disposición patrimonial en perjuicio del ofendido, pues en estos casos, según la reforma implantada por el legislador, todo ataque contra los bienes de la manera descrita por el del Código Penal, resulta una afectación al bien jurídico tutelado, por más pequeña que sea, y, en consecuencia, se configura la antijuridicidad material. Entonces, puede concluirse que en estos casos, de acuerdo con la norma contenida en el numeral 208 de cita, basta con la constatación de una puesta en riesgo del bien –en el caso de las tentativas- o una lesión a éste –disminución patrimonial en el delito consumado- para que se configure la antijuridicidad material y se pueda continuar con el examen de la culpabilidad. En segundo lugar, esta posición del legislador va de la mano con el contenido del artículo 22 del Código Procesal Penal, donde se contempla la posibilidad de que el Ministerio Público prescinda de la persecución penal cuando “a) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del autor o el partícipe o con exigua contribución de este, salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, se afecte el interés público o el hecho haya sido cometido por un funcionario público en el ejercicio del cargo o con ocasión de él”. Esta norma autoriza que, cuando se trata de casos de bagatela, el ente fiscal pueda solicitar el dictado de una sentencia de sobreseimiento por aplicación de este criterio de oportunidad, como excepción permitida por el legislador para no continuar con la acción penal, pese a que se trate de un delito (razones de política criminal). Dicha disposición legal es acorde con la modificación hecha por la ley 8720 en el artículo 208 del Código Penal, en el tanto, si el valor de la cosa es insignificante, queda en manos del Ministerio Público prescindir de la persecución legal, pero no porque no sea un delito, como lo afirma el Tribunal recurrido, sino porque siendo un delito, el costo de la justicia es mucho mayor que el daño producido, y sólo bajo las razones de política criminal que desarrolla el ente fiscal. Tomando en cuenta esto, de acuerdo con las normas citadas, no podría pensarse que no existe antijuridicidad material por la “insignificancia” de lo sustraído, cuando en realidad sí hubo lesión al bien jurídico tutelado propiedad, y, en consecuencia antijuridicidad material, y que ésta haya sido muy poca porque el delito fue tentado, gracias a la rápida acción de los empleados que laboran para la empresa ofendida, es una situación que no puede favorecer al encartado, eliminando esa antijuridicidad material, sino que sigue siendo una acción típica, antijurídica y de necesario examen de culpabilidad. Finalmente, y como tercer punto, no puede considerarse que en la aplicación del artículo 208 en consonancia con el 24, ambos del Código Penal, pueda pensarse que la insignificancia es razón para eliminar la antijuridicidad material, y se absuelva al imputado como lo señala de forma errónea la interpretación del Tribunal de apelación que se recurre. Como se dijo líneas atrás, el legislador optó por sancionar penalmente la conducta de sustraer bienes ajenos, independientemente de su valor económico, siendo consistente con lo señalado por el inciso b) del del Código Penal, en el tanto uno de los elementos que deben examinarse en la imposición de pena y que determina su proporcionalidad de acuerdo con el hecho tenido por probado, es la magnitud o importancia de lesión o puesta en peligro del bien jurídico tutelado. En este caso, luego de analizar de forma conjunta los numerales 208 y 24 del Código Penal, así como el inciso b) del artículo 71 de este mismo cuerpo legal, se puede inferir con absoluta seguridad que, al menos en cuanto al hurto simple, el legislador previó que la “insignificancia” de la lesión al bien jurídico propiedad no elimina la antijuridicidad material, pues sí hubo lesión o puesta en peligro; pero esa insignificancia recae en el análisis que debe hacer el juez sobre los elementos de imposición de pena, con el fin de que la sanción sea proporcional a los hechos cometidos. Es por todo lo anterior que, esta Sala, en ejercicio de la potestad del artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, procede a declarar que la resolución 848-2013, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 10:00 horas del 26 de abril de 2013, interpreta erróneamente el artículo 208, en concordancia con el numeral 24, ambos del Código Penal, y por ello se resuelve unificar el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, estableciendo que la insignificancia en cuanto al costo económico del bien sustraído –cuando se trata del supuesto del delito consumado de hurto simple- o puesto en peligro –en el caso de la tentativa de hurto simple- no elimina la antijuridicidad de la conducta, pues existió una lesión o puesta en peligro del bien, aunque ésta sea considerada insignificante, siguiendo la orden del legislador, quien eliminó en el año 2009 la cuantía del bien para la existencia del delito. Como consecuencia de lo anterior, se deja sin efecto la resolución impugnada, y, atendiendo al hecho de que en este caso particular la defensa del imputado sólo impugnó la decisión del juez de juicio por considerar que no existía antijuridicidad material (ver folios 44 a 51), no habiendo recurrido la parte por algún otro tema, al anularse la resolución 2013-848 emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, se mantiene incólume la sentencia condenatoria del imputado, la cual deberá descontar en los lugares respectivos, según los reglamentos carcelarios, previo descuento de la preventiva sufrida, si la hubiere. Al haberse tomado esta determinación, se omite pronunciamiento respecto al segundo motivo admitido de casación.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de casación planteado por la licenciada Greysa Barrientos Núñez, fiscal de impugnaciones del Primer Circuito Judicial de San José. En consecuencia, se unifica el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, estableciendo que la insignificancia en cuanto al costo económico del bien sustraído –cuando se trata del supuesto del delito consumado de hurto simple- o puesto en peligro –en el caso de la tentativa de hurto simple- no elimina la antijuridicidad de la conducta, pues existió una lesión o puesta en peligro del bien, aunque ésta sea considerada insignificante, siguiendo la orden del legislador, quien eliminó en el año 2009 la cuantía del bien para la existencia del delito. Se deja sin efecto la resolución 2013-848 emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, manteniéndose incólume la sentencia condenatoria del imputado, la cual deberá descontar en los lugares respectivos, según los reglamentos carcelarios, previo descuento de la preventiva sufrida si la hubiere. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G. Magda Pereira
María Elena Gómez C. (Mag. Suplente) ACABAL *120010961092PE* Int. 491-1/16-10-13