Sala Tercera de la Corte
Resolución 01489-2013
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01489-2013
- Fecha
- 11 de octubre de 2013
- Expediente
- 06-000031-0532-TP
- Materia
- penal
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Documento judicial
*060000310532TP*Exp: 06-000031-0532-TP Res: 2013-01489SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y cincuenta y dos minutos del once de octubre del dos mil trece.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Olger Carranza Cruz, mayor, portador de cédula número 6-264-804, costarricense, nativo de Puntarenas, hijo de Marcial Carranza y Adelaida Cruz, comerciante de ventas ambulantes, vecino de San Rafael de Heredia, escolaridad primaria incompleta; por el delito de Robo Agravado, cometido en perjuicio de María Elena Palma Herrera. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés, ésta última en condición de Magistrada suplente. También intervienen en esta instancia el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2013-1716, dictada a las ocho horas y cinco minutos del siete de agosto del dos mil trece, el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSE, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia penal. Se revoca la sentencia y se absuelve de toda pena y responsabilidad a Olger Carranza Cruz. NOTIFÍQUESE. Rafael Ángel Sanabria Rojas, Ronald Salazar Murillo, Omar Vargas Rojas. Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el representante del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
El representante del Ministerio Público planteó casación contra el fallo 1716, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:05 horas del 7 de agosto del 2013, en la cual los jueces procedieron a absolver de toda pena y responsabilidad a Ólger Carranza Cruz del delito de robo agravado, cometido en daño de María Elena Palma Herrera, sosteniendo que, al haberse solicitado por parte del órgano fiscal la absolutoria del endilgado en virtud del principio in dubio pro reo, el Tribunal juzgador estaba imposibilitado de dictar una sentencia condenatoria. Sostiene el voto de apelación que “…el Tribunal de mérito no podía emitir una sentencia condenatoria, sin violar el principio acusatorio y de imparcialidad… el juzgador no puede sustituir la voluntad del actor penal. El Ministerio público o el querellante deben determinar si solicitan o no una condena, así como el monto de la sanción que estimen proporcional a la violación al bien jurídico que se haya transgredido. Bajo ninguna circunstancia los juzgadores pueden sustituir esa labor y asignar una pena más gravosa a la solicitada, o bien emitir una condena que no ha sido pedida.” El recurrente estima que ese pronunciamiento se opone a precedentes de esta Sala, la cual se ha manifestado en sentido contrario. Por ende, arguye, se está ante una situación de precedentes contradictorios entre aquel y los de la casación (voto 769, de las 14:12 horas del 6 de agosto del 2008; voto 1484, de las 10:34 horas del 9 de diciembre del 2008; y voto 1750, de las 10:09 horas del 16 de diciembre del 2009). El reclamo cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el del Código Procesal Penal, pues efectivamente existen tesis opuestas entre lo sostenido por el a quo y lo decidido por esta Sala en los votos enumerados por el gestionante. Asimismo, la contradicción se refiere a un tema esencial en la solución de la presente causa, ya que la absolutoria de Carranza Cruz fue decidida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal apoyándose en la mencionada tesis. Así las cosas, se procede a resolver el tema en discusión.
Como lo indica el quejoso, ya esta Sala se ha pronunciado acerca de ese tópico de medular relevancia en nuestro ordenamiento procesal penal. Debe reiterarse que este deslinda claramente las funciones en la Administración de Justicia penal, adjudicando al Ministerio Público (o querellante) el ejercicio de la acción penal, la realización de investigaciones pertinentes y la formulación de solicitudes; pero es tarea de los jueces enjuiciar a partir de esos elementos y resolver en Derecho. El principio acusatorio que esgrimen los jueces de apelación aquí involucrados, no significa ni mucho menos que el juzgador esté sometido, como sostienen, a las peticiones del acusador ni a las dimensiones de las mismas. El principio acusatorio consiste en que el encartado conocerá una imputación clara por parte del acusador, con base en la cual se decidirá imparcialmente sobre su responsabilidad penal por parte del juzgador. Esto es, que las peticiones del actor, no son vinculantes para el juez. Antes bien, su deber de imparcialidad y objetividad en la solución del asunto imponen que no esté supeditado a las peticiones de las partes, sino a la apreciación de las probanzas y al Derecho, por ser su papel precisamente jurisdiccional. De manera que interpretar que, por el principio acusatorio, el juez debe obedecer a aquellos requerimientos de los actores, más bien invierte el contenido de ese principio y lleva a las consecuencias que se propone impedir, como es la concentración de poder en un sujeto procesal sin que medie control alguno, y borrando la diferencia de funciones que corresponden a cada uno de esos sujetos del proceso penal. Por eso, estimamos los suscritos, la casación debe declararse con lugar.
Como atinadamente lo aduce el impugnante, la Sala ha desarrollado el punto en varios pronunciamientos, de los cuales el más pormenorizado es el voto 1484, de las 10:34 horas del 9 de diciembre del 2008. Es por ese que resulta provechosa su transcripción parcial en lo conducente, tanto por el valor explicativo de esa pieza, cuanto con el afán de no repetir o simplemente parafrasear lo allí consignado. En esa ocasión se dijo: “En el primer motivo casacional sostiene la defensa la violación al debido proceso, por cuanto el Ministerio Público solicitó se dictara una sentencia absolutoria en favor del imputado xxxx por el delito de robo agravado que le había atribuido, a pesar de lo cual, el Tribunal se separa de ese criterio y decide imponer una condena. De esta manera, se quebró la imparcialidad del órgano de sentencia. El alegato no es de recibo, por lo siguiente. Esta Sala, al respecto, ya se ha pronunciado sobre el tema que motiva las pretensiones del recurrente. Así, en la resolución número 735, de 11 de agosto de 2006, dispuso: “… esta Sala estima que si bien el Ministerio Público, al momento de emitir sus conclusiones en el debate, con base en la aplicación del beneficio de la duda solicitó se absolviera al imputado de todos los delitos contra él acusados…, debe considerarse lo establecido por este Despacho en la resolución # 2003-00061, de 7 de febrero de 2003: ‘…La absolución pedida por el Ministerio Público, una vez celebrado el juicio oral y público, no es una declinación de la instancia, ni una renuncia a la misma, sino una conclusión derivada de lo examinado y ponderado durante el contradictorio, eso sí distinta a aquella a la que arriban los juzgadores, por lo que esta última sólo puede ser atacada a través de los recursos que la ley establece…’. Para los Magistrados integrantes de esta Sala, además, en punto a las consecuencias que tiene la solicitud de absolutoria por parte del Ministerio Público, debe interpretarse el artículo 18 de la Ley Orgánica de este ente acusador, en el sentido de que tiene plena vigencia la enmienda jerárquica aquí prevista. En nuestro criterio, esa norma regula al menos tres hipótesis diversas. Una, contenida en el primer párrafo, prevé la posibilidad de enmienda por parte del fiscal superior en aquellos supuestos en los cuales, una vez emitido el pronunciamiento o la solicitud del fiscal inferior, interviene el jerarca antes de que el órgano jurisdiccional dicte la resolución correspondiente. Este es el supuesto donde se exige que el fiscal superior presente un dictamen fundado señalando los errores en que ha incurrido el subalterno, con el propósito de que la autoridad juzgadora tome en cuenta esos señalamientos a la hora de resolver el caso. La segunda hipótesis, contemplada en nuestra opinión, es que el segundo párrafo de ese mismo artículo 18 de la citada ley, contempla la posibilidad de que, hecho el pronunciamiento o solicitud del fiscal inferior y la corrección por parte del jerarca, pueda ser impugnada posteriormente la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional. Finalmente, hay en nuestro criterio una tercera hipótesis, consistente en que una vez dictadas, como lo dice expresamente la norma, ‘ estas resoluciones o cualesquiera otras’, el citado jerarca puede designar otro representante del Ministerio Público que interponga los recursos que estime pertinentes. Es entonces claro que subsiste la posibilidad de enmienda frente a cualquier pronunciamiento o solicitud de un miembro del ente fiscal en caso de que su Superior lo estime pertinente y necesario. No se inscribe el proceso penal en Costa Rica dentro de un sistema acusatorio puro, entendiendo por ello el vigente en países de tradición anglosajona, sino un modelo que aún conserva rasgos inquisitoriales que el legislador ha querido que permanezcan en un sistema ‘sui generis’, tales como la posibilidad de ordenar prueba para mejor resolver, o la potestad que tiene el juzgador de interrogar testigos y, como se ve, la posibilidad de que una intervención del Ministerio Público pueda ser corregida a través de la enmienda jerárquica. En consecuencia reafirmamos nuestro criterio de que la solicitud de sentencia absolutoria por parte de un agente fiscal del Ministerio Público, no significa una renuncia o declinación de la instancia”. En este sentido, incluso la Sala Constitucional, en su resolución número 11621, de 15 de agosto de 2007, señala que no constituye una infracción al debido proceso el dictado de una sentencia condenatoria cuando el Ministerio Público haya solicitado una absolutoria en las conclusiones del juicio oral: “…Tal y como quedó claro de las amplias transcripciones de la jurisprudencia de este órgano y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la infracción del deber de imparcialidad se concreta al existir algún acto o actuación del juez que desvirtúe o al menos levante claras dudas sobre su objetividad para juzgar los hechos sometidos a su conocimiento. Dicha doctrina apunta claramente a afirmar que el juez que se ha expresado inequívocamente en alguna etapa anterior del proceso, respecto de la participación y responsabilidad del imputado en una situación fáctica o jurídica en discusión, es un juez que no puede llamarse imparcial por haber perdido la objetividad. El recurrente afirma que el juez que emite una sentencia condenatoria —cuando ésta última es antecedida por una petición de absolución por parte del acusador— ‘ha abandonado su papel de tercero imparcial’, pero para esta Sala no existe ninguna demostración de dicho aserto porque, contrario a lo que indica, tal acto concreto del juez no implica que en estos casos se deje de lado la imparcialidad a que está obligado. En particular, podemos apuntar que el juez no ha llamado a juicio oficiosamente al imputado, sino a pedido del Ministerio Público; no le ha imputado conducta alguna al acusado sino que, al mismo tiempo que éste escucha la reiteración de la acusación que se le hace de forma oral. A partir de allí, lo que sigue es la captación de todos los elementos probatorios que se aportan por los diferentes órganos de prueba y, luego, escucha igualmente las conclusiones (y no por casualidad así las llama el Código) que consisten básicamente en una valoración y el enjuiciamiento jurídico que cada parte hace de lo ocurrido, todo al tenor del artículo 356 del Código Procesal Penal… Lo que resta entonces es el dictado de sentencia que —conforme se tiene dicho— se hará con base en lo que el juez ha tenido por demostrado en la audiencia y atendiendo a los criterios jurídicos que considera aplicables al caso y prestando atención a las alegaciones de las partes. Queda claro entonces que no existe indicio alguno que haga pensar que el juez dejó de ser objetivo, excepto si tomamos como tal el hecho de que haya condenado (o absuelto) al imputado, pero esa expresión es precisamente y más bien fruto de su actuar imparcial frente a lo que se le planteó. El juez ante la solicitud de absolutoria del Ministerio Público formulada en sus conclusiones, no pierde su competencia para decidir conforme a derecho el problema probatorio y legal que se le ha formulado, concluir lo contrario sería trasladar el Ministerio Público la función jurisdiccional de que gozan, únicamente, los jueces. En resumen, y para efectos del respeto del principio de imparcialidad como informante del debido proceso, la Sala no encuentra que en el caso planteado se produzca —de forma automática y necesaria— como lo pretende el recurrente, una infracción al principio de imparcialidad. Más bien, y como se explicó, tal infracción dependerá de si un caso específico se logra demostrar que efectivamente hay razones suficientes para entender que el juez ha tomado partido y perdido la objetividad que debe ostentar frente al caso que juzga…” . El recurrente, con apoyo doctrinal, estima que la verdad real en el proceso no puede buscarse mediante el sacrificio de la imparcialidad jurisdiccional. Esta Sala, en su reciente resolución número 1273, de 9 de octubre de 2008, abordó este tema con mayor detenimiento y profundidad para demostrar que conceptos como los de “verdad real”, “imparcialidad jurisdiccional”, “principio acusatorio” y “Estado democrático” pueden confluir para sostener que un Tribunal puede condenar, aún ante la absolutoria pedida por quien acusa: “…Se ha pretendido asegurar, por parte de un sector de pensamiento jurídico, que en Costa Rica un Tribunal penal no puede imponer una pena mayor de la solicitada por el Ministerio Público, al igual que no podría condenar si el Ministerio Público solicitó absolutoria. El fundamento que se ha dado para ello, es que el proceso penal costarricense parte del modelo acusatorio y que está regido por el principio acusatorio. No se conoce ninguna elaboración nacional que haga la diferencia entre ambas afirmaciones. Se ha dado por entendido que ambas afirmaciones son lo mismo. Al respecto, conviene hacer las siguientes precisiones:
Es necesario distinguir lo que significa aplicar un modelo acusatorio de lo que significa dar vigencia al principio acusatorio en un sistema procesal concreto.
Un modelo es una idea o patrón por alcanzar, que cumple la función de referente en las actividades intelectuales, metodológicas, de diseño y de prácticas reales. Las actividades intelectuales, metodológicas, de diseño y de prácticas se desarrollan en el plano de la realidad material. Un modelo existe en el plano de las ideas.
Cuando se dice que hay que ajustarse al modelo acusatorio, es necesario indicar a cuál modelo y explicar las razones por las que se estima que ese debe ser el modelo. Así, por ejemplo, no es lo mismo el modelo a seguir en un sistema con jurados, que el modelo con jueces escabinos o con jueces profesionales. No es lo mismo el modelo a aplicar en una materia que se litigue sin abogados que una que se litigue con abogados. No era el mismo el modelo a aplicar en Atenas de la Grecia antigua con participación directa de sus ciudadanos que el modelo a aplicar en el período de la República Romana o del Imperio.
No existe en la realidad material un sistema con diseño ni prácticas absolutamente ajustadas a un modelo acusatorio. Por ello se dice que no existe en el mundo real un sistema absolutamente acusatorio. Existen sistemas más o menos acusatorios. De hecho, ha existido una retroalimentación de los sistemas jurídicos existentes a nivel global (Ver en este sentido DAMASKA (Mirjan). Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado,Yale University, 1986.)
Distinta es la afirmación sobre la necesidad de dar vigencia al principio acusatorio. Esta es una afirmación más sólida desde el punto de vista intelectual, porque nos permite explicar las razones por las cuales optamos por una u otra práctica o interpretación legal con base en el acusatorio. Tal afirmación, desde luego, remite a la pregunta de ¿cómo se da vigencia a un principio? Entendemos con xxxx que un principio es una norma o mandato de optimización. Esto quiere decir que cada aplicador del proceso tiene el deber de dar vigencia al principio acusatorio lo más posible (según las posibilidades fácticas y las posibilidades jurídicas) cuando ella resulte, en ponderación con otros principios involucrados, de mayor peso o valor. De manera que, más que de ajustarse irreflexivamente a un modelo, el problema que abordamos es el de dar vigencia a un principio que se estima valioso, y que debe ponderarse en relación con los otros principios jurídicos vigentes. (ALEXY (Robert). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1997.)
Según el numeral primero Constitucional, el primer principio vigente es el principio democrático. El principio acusatorio debe ser ponderado en relación al principio democrático. Si bien se ha dicho que el principio acusatorio se identifica con el principio democrático, éste último rebasa al
El acusatorio hace vivo el principio democrático de varias maneras: Primero, evita la acumulación de poder distinguiendo entre quien investiga y quien juzga.
permite la participación de las partes durante el proceso, especialmente en cuanto a la aportación y examen de las pruebas.
permite el control cruzado entre las partes y entre ellas y el juzgador.
permite el control popular, social o ciudadano al desarrollarse en audiencias generalmente públicas.
permite el control de las razones que se aducen para pedir y administrar justicia. Todo ello deriva del principio democrático. Pero el principio democrático no se agota allí. Es, como veremos, más que eso.
El principio democrático está vinculado también, entre muchas otras cosas, con un sistema político de gobierno. Ese sistema está descrito en la Constitución: A grandes rasgos en Costa Rica, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial tienen funciones distintas. Según el Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que establezca la ley. Seguidamente, establece el Artículo 153: Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo, y contencioso-administrativas así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario. Obsérvese que la Constitución Política no otorga al Ministerio Público labor decisoria alguna sobre los casos judiciales sometidos a debate. Los actos jurisdiccionales son propios del Poder Judicial que los ejerce mediante sus jueces. La sentencia, entendida como la decisión, y no como mera forma, es por antonomasia un acto de la jurisdicción. No indica la Constitución que el Poder Judicial se encuentre sujeto —en materia penal— a la pretensión del Ministerio Público. Si bien se puede alegar que tampoco existe en la Constitución indicación expresa para la materia civil o comercial, está claro que en tales materias siempre ha existido el principio dispositivo en el derecho moderno, y no hay participación del Ministerio Público. En materia de interés público como lo es la materia penal, un viraje de esa categoría debería estar expresamente establecido en la Constitución, viraje que no se da en materia civil o comercial puesto que siempre en dichas materias el juez ha estado limitado por la pretensión final de la parte. Contrario a ello, desde la época en que fue redactada la Constitución, se ha estimado que no le es dable a ninguna parte procesal disponer de las decisiones de interés público penal. Para dar ese giro, se haría necesario un cambio producido por una Asamblea Constituyente, el cual no se ha dado. El Artículo 154 recalca que el Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos. Como puede observarse, afirmar que el Ministerio Público dispone de la decisión jurisdiccional final, es afirmar que la jurisdicción está sometida a la voluntad final del Ministerio Público, lo que implica desconocer la letra de la Constitución y es vaciar el contenido Constitucional de la Jurisdicción, lo cual es inadmisible.
Por otra parte, el principio democrático implica controles. Es una tesis básica del principio democrático que establece la necesidad de frenos y contrapesos, controles cruzados. En la medida en que comprendamos que un sistema de controles cruzados produce decisiones de autoridad de mayor legitimidad, por haber sido producidas por órganos diversos que atienden a diferentes intereses y justifican cada ejercicio de su poder mediante razones, comprenderemos que el ámbito de decisiones sin control por parte de un solo órgano, debe ser bastante reducido. Decir que el Ministerio Público concentra las facultades de investigar, promover la acción y decidir finalmente la sentencia, sería una concentración de poder que arrojaría resultados poco democráticos en los términos ya dichos. En el ámbito procesal, el control cruzado consiste en que las partes solicitan sus pretensiones aportando razones, y discutiendo las razones ajenas, el Tribunal controla esas razones valorándolas y entonces decide. Esa decisión debe expresar razones. Las partes pueden controlar la decisión del Tribunal mediante los recursos, atacando las razones aportadas en la sentencia. Este es el diseño de un sistema procesal penal que da vigencia al principio acusatorio y al principio democrático y que no tiene jurados, es decir, no resuelve en conciencia sino mediante el sistema de libre convicción apreciando las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional, por lo que emerge el deber de fundamentación. En efecto, en nuestro sistema, el control se garantiza mediante el aporte y el cuestionamiento de razones, conforme a las reglas del pensamiento humano. Toda decisión tomada sobre la base de una eventual potestad ajena, sin posibilidades de disenso de parte de quien decide —como sería la ‘decisión’ que resulta de obligar al Tribunal al criterio del Ministerio Público— no puede ser juzgada como legítima en términos democráticos, por carecer de controles, por implicar concentración de poder, por violentar la naturaleza de la jurisdicción y con ello, el esquema de división de poderes o funciones. A nivel explicativo es más fácil que se tome conciencia de este último problema si se ilustra con ejemplos de países latinoamericanos en los cuales el órgano fiscal, Procuraduría o Ministerio Público pertenece al Poder Ejecutivo. La gravedad del resultado es igual: es renegar de la función de la jurisdicción, reservada constitucionalmente al Poder Judicial mediante los jueces.
El principio democrático impone la existencia de un Tribunal imparcial. En el sistema acusatorio la promoción de la acción penal no corresponde al órgano jurisdiccional sino al órgano fiscal o al querellante privado. Pero esa afirmación no desconoce por sí misma que es al Tribunal a quien corresponde juzgar. Quienes pretenden vincular la decisión judicial a la voluntad final del Ministerio Público, indican que un Tribunal pierde imparcialidad cuando condena a pesar de la solicitud de absolutoria del fiscal. Pero la imparcialidad se refiere a que el Tribunal no esté posicionado a favor o en contra de alguna de las partes. No se refiere a que el Tribunal no deba apreciar la prueba ya recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional y emitir su criterio jurídico conforme lo manda la Constitución. De hecho, el proceso de conocimiento o proceso ordinario tiene por lógica que quien juzga se forme un criterio sobre la base de las alegaciones de las partes y la prueba recabada en la audiencia. Cuando ello ocurre, el Tribunal cumple con su labor de forma imparcial, porque lo ha hecho sobre la base del conocimiento jurídico, y conforme a las reglas del juego justo del contradictorio. Esa es la imparcialidad que persigue el numeral 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 26 párrafo segundo de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, según el principio, quien decide no sólo debe ser imparcial sino que debe ser juez. Ese es el principio de imparcialidad del juzgador. Sería una afirmación muy pobre a nivel argumentativo y además contradictoria a nivel lógico, indicar que un Tribunal es más imparcial sólo porque se ajuste a la pretensión del Ministerio Público. Ello llevaría al absurdo de afirmar que el Tribunal es más imparcial cuando se ajusta a la pretensión final del Ministerio Público, aunque existan razones para afirmar —por ejemplo— que éste último está equivocado en su pretensión.
Es necesario tomar conciencia de que el problema sobre los poderes que se otorga a los intervinientes procesales, es una decisión que si bien se basa en el conocimiento jurídico, es en sí misma una decisión política, en el buen sentido de la palabra. Los Ministerios Públicos de América Latina y las policías se encuentran en procesos de crecimiento ante el reclamo social por seguridad ciudadana. En Costa Rica, el Ministerio Público ha experimentado un robustecimiento inusitado en los últimos años tanto en lo simbólico como en cuanto a sus recursos (lo cual no necesariamente equivale a un fortalecimiento institucional, tema de análisis que está fuera de estas líneas). Pretender conceder al Ministerio Público el poder de llevar a una persona hasta el final de un juicio con la potestad de motivar a una decisión condenatoria o absolutoria, es un poder muy grande, que incide en los derechos fundamentales de las personas y que requiere control. No puede ser un poder absoluto. Ese control es desarrollado por la actividad jurisdiccional, la cual, una vez iniciado el proceso de conocimiento (fase de juicio), ha de tener la posibilidad de determinar si la prueba evacuada es suficiente o insuficiente para condenar a un ciudadano, valorando las razones aportadas y la ley. Esa es la labor encomendada por nuestra Constitución Política al órgano jurisdiccional en el numeral 153, sin condición de que el Ministerio Público decida solicitar una condenatoria o una absolutoria. La razón es clara. Además de una interpretación Constitucional basada en el principio democrático, tal como resulta evidente de las líneas precedentes, se quiere evitar el riesgo que existe en toda cuota de poder asignada de manera absolutista: A falta de controles, existe siempre la posibilidad de un mal uso de esa cuota de poder. La historia da cuenta de ello. Por ejemplo, no es deseable que exista un órgano de persecución penal que tenga el poder de amenazar a un ciudadano para lograr cosas de él, eximiéndose de responsabilidad simplemente solicitando la absolutoria al final del juicio, luego de haberlo sometido al tortuoso proceso penal. Tampoco es deseable un órgano fiscal que permita que una víctima llegue a debate con sed de justicia y con expectativas razonables, y deba conformarse con una decisión unilateral del Ministerio Público de determinar una absolutoria a pesar de la existencia de prueba evacuada en contra de un imputado. Incluso ello iría en contra de toda la filosofía de la reforma procesal que pretendió dar un lugar importante a la víctima en el proceso y concebirla —como debe ser— como parte del conflicto. No sería admisible siquiera, que aún con la anuencia de la víctima directa, el órgano fiscal decida al final del juicio una absolutoria a pesar de haberse evacuado prueba contundente hacia una condenatoria por hechos que ofenden los bienes jurídicos más preciados de una sociedad.
Desde luego que las palabras anteriores pueden resultar grotescas e impensables a unos oídos costarricenses con una cultura de la transparencia y de la objetividad de nuestro órgano fiscal. Pero esa probidad no está garantizada. América Latina está formada por países en los cuales el nivel de corrupción y de politización de los órganos fiscales y de la policía son tan elevados que mal haría un pensador costarricense en mantener su ingenua visión judicialista en tiempos en que los vecinos tocan a la puerta anunciando la desesperanza que existe cuando un órgano represivo tiene un poder decisorio sin control sobre el uso de la maquinaria judicial con fines personales, con fines políticos y con fines económicos. Por un lado, el control cruzado se hace necesario. Por otro lado, debe admitirse que no genera malos resultados en términos de legitimidad. Todo lo contrario. No vaya a ser que por aferrarnos a un modelo teórico férreo perdamos el equilibrio aceptable que existe aún en nuestro Sistema de Justicia.
El argumento sobre la concentración de poder se agrava si se toma en cuenta que el Ministerio Público es un órgano jerárquico. La ley indica que la política de persecución la fija el Consejo Fiscal formado por el Fiscal General y los Fiscales Adjuntos. Por cultura y organización de los Ministerios Públicos, siempre existe la posibilidad de que la decisión de un caso concreto quede en manos de una sola persona, lo que obviamente haría que la decisión fiscal sobre una condenatoria o una absolutoria al final del proceso diste mucho de ser democrática, no sólo porque no sería producto de un proceso dialógico, como lo es el debate y su producto, la sentencia judicial, sino también porque evidenciaría una absoluta concentración de poder en manos de una sola persona a nivel nacional, como sería en último término el Fiscal General, lo que resulta totalmente inconveniente.
Por otra parte, el Sistema Procesal Penal aspira a ser coherente. Obsérvese que precisamente por la necesidad de controles cruzados un órgano fiscal no puede, durante el proceso, tomar decisiones que afecten derechos fundamentales sin requerir la decisión de un juez. Las intervenciones telefónicas, los allanamientos, las prisiones preventivas y los anticipos de pruebas, precisamente por implicar afectaciones graves a los derechos más preciados de las personas como la privacidad, la intimidad y la libertad están reservadas a una decisión del órgano jurisdiccional. De igual manera la decisión sobre la culpabilidad o inocencia de una persona ha de estar reservada al órgano jurisdiccional. Ello se desprende de la lógica del sistema.
Se ha confundido este tema con el tema de la verdad real. No se trata de contraponer verdad real y proceso acusatorio, como parece pretender un sector del pensamiento. El órgano jurisdiccional debe conservar el ejercicio del control de la actividad del órgano fiscal en la fase de juicio, toda vez que existe un interés social en la consecución de la verdad procesal. Se trata de reconocer que mediante el proceso penal se consigue una verdad procesal, derivada de las reglas del juego justo del acusatorio, esto es, de la participación activa de las partes en la evacuación de las pruebas, la inmediación y la contradictoriedad, todo conforme al proceso legal, lo cual no excluye que la decisión la deba tomar la jurisdicción. Esa verdad procesal no puede ser declarada por el órgano fiscal, porque la naturaleza del Ministerio Público no es de imparcialidad. En la lógica del proceso penal acusatorio, quien ostenta la condición de imparcial, no comprometido con la investigación ni con la persecución, es el órgano judicial. Una declaración de absolutoria determinada por el órgano fiscal a la cual se vea obligado el órgano jurisdiccional a pesar de su convicción en contrario, luego de recabadas las pruebas, no es legítima. Y no es legítima precisamente por ser determinada por un órgano que no es imparcial. Pero sobre todo, no es legítima por no contener las razones que justifican la convicción del juzgador, es decir el íter lógico seguido para decidir en uno u otro sentido. En un caso así, la única razón sería la imposición del órgano fiscal, sin control ni posibilidad de disenso. Ello dista mucho de ser una decisión democrática.
Por último, una aclaración sobre nuestro diseño procesal. En nuestro medio se nota que existe alguna confusión respecto de los roles de los intervinientes en las distintas fases del proceso. Se hacen afirmaciones como las siguientes: El juez es inactivo en el proceso acusatorio. En realidad, tal afirmación no es completa, como no lo sería ninguna frase que pretenda cubrir en ocho palabras toda la lógica de un diseño procesal. En primer lugar, nuestro sistema procesal penal está diseñado por fases. Esto quiere decir que cada fase cumple una función. A grandes rasgos, podemos decir que en la fase inicial se lleva a cabo la investigación, se hace real el derecho a la imputación, se fijan medidas cautelares, se aplican facultades discrecionales del Ministerio Público como el archivo y se formula la solicitud fiscal ya sea de elevación a juicio o de sobreseimiento. En la fase intermedia se da un control jurisdiccional de la actividad requirente, es decir, se define si los hechos y las pruebas ofrecidas pasarán a la fase de juicio o no, se sanea el proceso y en palabras simples, se marca la cancha en la cual se desenvolverán las partes en juicio. Como puede verse, el Ministerio Público tiene grandes poderes en las fases iniciales, con control jurisdiccional en los casos en que se ha estimado necesario (medidas cautelares, allanamientos, afectación de derechos fundamentales) y de manera muy especial existe ese control jurisdiccional cuando se va a llevar a un ciudadano a juicio, porque una vez iniciada la fase de juicio o conocimiento, la potencial decisión sale del poder de las partes. En la fase de juicio se evacua la prueba, se producen los alegatos de las partes y se dicta sentencia. A grandes rasgos esa lógica da cuenta de que no es lo mismo el rol que cumple un juzgador en una fase inicial que en una fase de juicio. En las fases previas a debate un juez de audiencia puede ser activo en exigir a las partes que cumplan con sus deberes y motivarlos porque se está construyendo el curso que seguirá el proceso. (Por ello es válido que el juez indique al Ministerio Público que aclare algún aspecto oscuro o que le indique al abogado de una parte que se pronuncie sobre algún detalle o información alegado por la contraparte) En la fase de juicio, en que las reglas están claras, debido a que es la fase de conocimiento, valoración de pruebas y definición de la responsabilidad penal, el Tribunal debe ser un poco más distante y fungir como director del proceso, permitiendo la participación de las partes en sus interrogatorios y alegatos. Pero ello no quiere decir que el Tribunal —como director del proceso— pierde su función decisoria. Es decir, la función de dirección del debate alude al deber del juez de garantizar un espacio razonable para que las partes puedan presentar su caso. Pero la función de decisión no se debilita con este papel del juez, se fortalece, porque la decisión o sentencia se toma sobre la base de lo planteado en la audiencia de debate de manera legítima y participativa. En este esquema el Estado, por medio de los jueces, se reserva la administración de justicia, no la cede al Ministerio Público. Por todo lo dicho, no es posible estimar que el Tribunal de juicio deba resolver conforme la absolutoria o el quantum de la pena solicitada por el Ministerio Público, como pretende el recurrente…” . Dicha resolución es contundente en cuanto al peso de sus argumentos y amplia con respecto a cada uno de ellos. Al no haber razones para variar su posición, la Sala debe reiterarla. Siendo así, es menester declarar con lugar el recurso de casación interpuesto, anulando la resolución recurrida y ordenando el reenvío de la causa para su solución conforme a Derecho.
En uso de la facultad concedida a esta Sala en el del Código Procesal Penal, a fin de asegurar la efectividad de lo que se resolverá en el reenvío aquí dispuesto, se amplía la prisión preventiva de Ólger Carranza Cruz, por el plazo de seis meses a partir de hoy.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar la casación presentada. Se anula el voto 1716, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, a las 8:05 horas del 7 de agosto del 2013. Se ordena el reenvío ante el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José a efecto de que, con nueva integración, proceda a conocer del recurso de apelación interpuesto. Se prorroga la prisión preventiva de Ólger Carranza Cruz por el plazo de seis meses a partir de hoy, o sea hasta el 11 de abril del 2014. NOTIFIQUESE.- Carlos Chinchilla S. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Doris Arias M. María Elena Gómez C.Magistrada suplente RVILLEGASH 960-5/1-1-13*060000310532TP*