Sala Tercera de la Corte
Resolución 00735-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00735-2012
- Fecha
- 27 de abril de 2012
- Expediente
- 09-002122-0277-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*090021220277PE*Exp: 09-002122-0277-PE Res. Nº 2012-000735SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del veintisiete de abril del dos mil doce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Jhonny Alberto Morgan Gómez, mayor de edad, costarricense, portador de la cédula de identidad número 01-1401-0838, nacido en San José el doce de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, hijo de Johnny Alberto Mogan Barnes y Marta Gómez Pérez, Soltero, vecino de Hatillo; por el delito de robo simple, cometido en perjuicio de Juan Antonio Valdez Álvarez. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Rafael Ángel Sanabria Rojas, este último en condición de Magistrado Suplente. Además participan en esta instancia, la licenciada Arlette González Araya, en su condición de defensora pública del encartado Johnny Morgan Gómez.
Mediante sentencia N° 054-2011, dictada a las once horas y cincuenta minutos del cuatro de febrero del dos mil once, el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste (Pavas), resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con los razonamientos expuestos; y de la Constitución Política, 8 inciso 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1 a 6, 142, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367, del Código Procesal Penal, 1, 22, 30, 45, 71, 76, 212 inciso 3 y 216 inciso 1 del Código Penal, por la unanimidad de los votos emitidos: Se declara a JHONNY ALBERTO MORGAN GÓMEZ autor responsable de UN DELITO DE ROBO SIMPLE CON VIOLENCIA SOBRE LAS PERSONAS Y ESTAFA MENOR en CONCURSO MATERIAL en perjuicio de JUAN ANTONIO VALDÉZ ÁLVAREZ, y en tal carácter se le impone el tanto de TRES AÑOS CON SEIS MESES DE PRISIÓN por el primero y DOS MESES DE PRISIÓN POR EL DELITO DE ESTAFA MENOR ambos en CONCURSO MATERIAL para un total de TRES AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN; pena que con abono de la preventiva que hubiese cumplido descontará de la forma y modo que determinen los respectivos reglamentos carcelarios a la orden del Instituto Nacional de Criminología, en lugar que este Instituto establezca. Firme el fallo se inscribirá en el Registro Judicial. Remítase testimonio correspondiente al Juzgado de Ejecución de la pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargo. Firme el fallo déjese al sentenciado a la orden del Instituto Nacional de Criminología. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Son los gastos a cargo del Estado. POR LECTURA NOTIFÍQUESE. (fs.) RAYMOND PORTER AGUILAR LAURA SÁNCHEZ SÁNCHEZ HENRY CASTRO GARCÍA JUECES Y JUEZA DE JUICIO.” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Arlette González Araya defensora pública, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa la Magistrada Pereira Villalobos; y,
La licenciada Arlette González Araya, en su condición de defensora pública de Johnny Alberto Morgan Gómez, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, número 54-2011, de las 11:50 horas, del 04 de febrero de 2011. Motivo por la forma. Como primer reclamo aduce violación al principio de correlación entre acusación y sentencia. En su criterio, los hechos acusados por el Ministerio Público y la parte querellante no describen un delito de estafa menor, sin embargo, a pesar de ello, los juzgadores llegaron a esa conclusión partiendo del hecho tercero de la querella, el cual es omiso al respecto. En su segundo reproche refiere que el Tribunal violentó el debido proceso y el derecho de defensa de su representado al haber suspendido por varios minutos la declaración del ofendido, para sostener que se estaba en presencia de un delito de estafa menor, aún y cuando este no fue acusado ni querellado, debiendo dar primero audiencia al Ministerio Público y querellante para que se refirieran a los hechos, lo cual no hizo. Considera que el órgano juzgador no podía dictar un fallo condenatorio por el delito de estafa en razón de que el Juez de la etapa intermedia elevó este asunto a juicio solamente por el delito de hurto simple. Por existir conexidad entre los alegatos, se proceden a resolver en forma conjunta. No le asiste razón en sus reproches. Para proceder a analizar los aspectos cuestionados, se debe partir de los hechos acusados por el Ministerio Público, los cuales señalan: “1. El día 02 de noviembre del 2009, al ser aproximadamente las 15:30 horas, el ofendido JUAN ANTONIO VALDÉZ LÓPEZ, se encontraba dentro de su vehículo, propiamente en el asiento del conductor, en el sector de San Sebastián, Colonia Kennedy, conversando con el acusado JOHNNY ALBERTO MORGAN GÓMEZ, quien estaba fuera del automotor, momento en que éste, con el fin de apoderarse ilegítimamente de una arma de fuego tipo pistola, marca Glock, serie CLG399, valorada en mil dólares, la cual es propiedad del agraviado, aprovechando que la ventana delantera izquierda se encontraba abierta, introdujo una de sus manos logrando así sustraer dicho bien, luego de lo cual se retiró del sitio” (cfr, folio 13). Por su parte, en la querella se describen los siguientes hechos: “1. En fecha 02 de noviembre del 2009, al ser aproximadamente las 15:30 horas, el imputado JOHNNY MORGAN PÉREZ, de calidades supra citadas, aprovechando que yo me encontraba distraído conversando con él acerca de un trabajo, sentado en el asiento delantero de mi carro que estaba ligeramente arregostado (sic), introdujo la mitad de su cuerpo por la ventanilla del conductor, me colocó su antebrazo derecho en mi cuello con el fin de inmovilizarme, y con la izquierda procedió a sustraer un arma de propiedad, marca GLOCK modelo 31, serie CLG399, que se encontraba junto a la marcha del conductor de mi vehículo, a pesar que forcejeamos, el encartado logró su cometido de sustraer el arma del vehículo.
Una vez apoderado de mi pistola, el encartado, emprende la huida sobre la calzada hasta llegar a un play-ground donde lo pierdo de vista.
Al día siguiente me encuentro con el encartado a quien le exijo la devolución del arma, este me manifiesta que ya no la tiene, que más bien la había vendido por CUARENTA MIL COLONES, y que solo me la dará si le entrego esa cantidad, con el fin de evitar problemas le digo que sí, se los entrego y el encartado desaparece con el dinero y sin entregarme el arma” (cfr, folios 1 a 2 del legajo de querella). Con base en la prueba recabada en el contradictorio y, partiendo de los hechos acusados y querellados, el a quo tuvo por acreditado que: “1. En fecha 02 de noviembre del 2009, al ser aproximadamente las 15:30 horas, el imputado JOHNNY ANTONIO MORGAN PÉREZ, arregostado (sic) en la ventana delantera izquierda del vehículo del ofendido Juan Antonio Valdez Álvarez conversaba con éste, quien se encontraba sentado en el asiento del chofer distraído por la conversación, aprovechando tal circunstancia el acusado introdujo la mitad de su cuerpo por la ventanilla del conductor, colocó su antebrazo derecho en el cuello del ofendido, con el fin de inmovilizarlo, y con la mano izquierda procedió a sustraer una arma de fuego, marca GLOCK modelo 31, serie CLG399, propiedad del ofendido que se encontraba junto a la marcha del conductor del vehículo, a pesar de que forcejearon, el encartado logró su cometido de sustraer el arma del vehículo.
Una vez apoderado de la pistola, el encartado, emprende la huida sobre la calzada hasta que se perdió de vista.
Al día siguiente el ofendido se encontró con el encartado a quien le exijo (sic) la devolución del arma, éste le manifiesta que ya no la tenía, que más bien la había empeñado por CUARENTA MIL COLONES, y que solo me la daría si le entregaba esa cantidad, con el fin de evitar problemas le digo que sí, se los entregó y el encartado desapareció con el dinero y sin entregar el arma” (cfr, folios 66 fte y vto). Según se ha podido constatar, en el acta de audiencia preliminar, la defensa técnica del imputado Morgan Gómez no se opuso a la acusación ni a la querella (cfr, folios 42 a 43), por lo que el Juez Penal de Hatillo ordenó el auto de apertura a juicio con base en los hechos contenidos en ambas piezas acusatorias (cfr, folios 44 a 46). En el debate, propiamente el 01 de febrero de 2011, antes de que el ofendido finalizara su declaración, el Tribunal, de oficio, con fundamento en el numeral 346 del Código Procesal Penal dispuso suspender el juicio por unos minutos señalando: “…en el curso de la audiencia y de la declaración de este testigo observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Debe advertirse al imputado para que prepare su derecho de defensa. En el punto tercero de la querella se está describiendo en cuanto a los elementos del tipo un delito de estafa menor de manera que esto debe ser de conocimiento técnico y de la defensa material porque esto le está siendo imputado y en el transcurso de la audiencia el Tribunal advierte que esta imputación, si bien es cierto consta como un hecho endilgado al acusado, no se informó por parte del señor querellante que se estaba atribuyendo al imputado el delito de estafa menor…” (ver archivo c0000110201150000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:23:48 horas, del 01 de febrero de 2011, segmento de las 15:05:00 a las 15:07:00 horas). En razón de esta decisión, la defensora pública González Araya se opuso argumentando que el delito de estafa menor no fue acusado ni querellado y destacó que la apertura a juicio se ordenó únicamente con respecto al delito de hurto simple (ver archivo c0000110201150000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:23:48 horas del 01 de febrero de 2011, segmento de las 15:08:00 a las 15:10:30 horas). Ante este panorama, es necesario analizar al menos tres supuestos que se pueden presentar en el juicio en relación con los hechos y la calificación jurídica contenida en una acusación o querella, los cuales la recurrente evidencia no tener claras:
El Tribunal puede advertir a las partes sobre la posibilidad de que a un hecho acusado o querellado se le de una calificación jurídica que no ha sido analizada, garantizando el derecho de defensa (artículo 346 del Código Procesal Penal);
El fiscal o el querellante pueden ampliar la acusación o la querella mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en dichos requerimientos, que venga a modificar la calificación legal, en el tanto se garantice el derecho de defensa ( del Código Procesal Penal);
El órgano juzgador no puede acreditar hechos no incluidos en el requerimiento del Ministerio Público o del querellante, o su ampliación, lo cual extralimitaría el marco establecido en la respectiva pieza acusatoria violentando el principio de correlación entre acusación y sentencia ( del Código Procesal Penal). En la especie, nos encontramos frente al primer supuesto. La actuación del a quo se ajusta a derecho en razón de que el marco de imputación contenido en la acusación y querella es idéntico al que se tuvo por demostrado. Si bien, en el auto de apertura a juicio (cfr, folios 44 a 46) no se hace referencia a la calificación jurídica por el delito de estafa menor, lo cierto es que en el hecho tercero de la querella –el cual fue admitido en ese mismo auto– se describe este delito, mismo que se acreditó con base en la prueba incorporada en el contradictorio. Desde esta perspectiva, resulta intrascendente la calificación jurídica consignada en el auto de apertura a juicio, así como la discusión que se planteó en el debate, puesto que la relación de hechos era conocida por el Tribunal y las partes, contemplando la posibilidad de condenar por un delito de estafa menor, tal y como ocurrió. En este sentido, en el apartado correspondiente a la fundamentación intelectiva de la sentencia recurrida se indicó: “…de este segundo encuentro entre imputado y ofendido, se produce una nueva afectación al patrimonio del ofendido por parte del imputado, pues bajo el argumento o ardid de que si el ofendido le entregaba los cuarenta mil colones por los cuales supuestamente había empeñado el arma de fuego, se encargaría de recuperar dicha arma y devolvérsela, es que el ofendido accede, es inducido en error por el imputado bajo la premisa falsa de que ese dinero le haría recuperar su valiosa arma, no obstante una vez con el dinero en su poder, el acusado se dio de nuevo a la fuga consumando la estafa en perjuicio del acusado. Sobre estos hechos posteriores, si bien la Fiscalía no se decantó por acusarlos, sí lo hizo el querellante y tal imputación, conocida de siempre en el expediente (ver ampliación de la denuncia) fue aprobada por el Juez Penal del Procedimiento Intermedio e imputada al inicio del debate, de manera que el derecho de defensa se satisfizo durante la audiencia al punto de que detectando el Tribunal la presencia de esa imputación mas no de la referencia a la calificación jurídica de los hechos se le puso en conocimiento a la defensa en un momento en el que le permitía interrogar al ofendido sobre el punto, mas sin embargo declinó en hacerlo…” (cfr, folio 67 vto). Lo cierto del caso es que el ardid desplegado por el acusado se limitó a mantener en error al perjudicado, quien actúo bajo la creencia de un hecho falso –que el endilgado le iba a devolver el arma–, realizando una disposición patrimonial que significó una lesión para éste y un beneficio antijurídico para el justiciable, quien aprovechándose de dicho engaño se fue con el dinero sin entregar el arma, consumando la acción. Sobre este punto los Juzgadores apuntaron: “…Por otra parte en la hipótesis de estafa menor, es claro que el acusado mediante la inducción en error al ofendido por medio de engaño (afirmar que con cuarenta mil colones recuperaría el arma de un lugar de empeño y se la regresaría) logró un desplazamiento patrimonial de cuarenta mil colones, obteniendo un beneficio patrimonial antijurídico y correlativamente causando un perjuicio al patrimonio del ofendido por la suma de cuarenta mil colones, delito que también se consumó pues logró disponer a su voluntad de ese dinero. La dinámica del mecanismo de engaño y la conducta de salir huyendo una vez que tuvo el dinero en su poder, revela que nunca existió la intención de devolver ningún arma empeñada, sino aprovecharse de la necesidad del ofendido de recuperar su bien para poder engañarlo y perjudicarlo en su patrimonio nuevamente…” (cfr, folios 68 fte y vto). Por las razones expuestas, se declaran sin lugar los reclamos.
En su tercera protesta alega violación a las reglas de la sana crítica en relación con la condena por el delito de robo simple con violencia sobre las personas. Refiere que, aún y cuando el ofendido Juan Valdéz en ningún momento de su declaración dijo que el imputado ejerció violencia en su contra, el Tribunal tuvo por acreditado que Morgan Gómez puso su brazo en el cuello del agraviado hasta inmovilizarlo. Por otra parte, destaca que la circunstancia de que el testigo Danny Sánchez Gómez no presenciara el desapoderamiento del arma del ofendido, así como el que no se pudiera desacreditar la versión de su patrocinado, debieron llevar a la conclusión de que existía una duda razonable sobre su responsabilidad penal por la comisión del robo. No resulta atendible el reclamo. A criterio de esta Sala, los cuestionamientos de la recurrente son simples apreciaciones sin sustento, pues parten de una visión aislada y sesgada de los elementos probatorios que se evacuaron en el contradictorio. En la fundamentación del fallo, los Juzgadores argumentaron:“…Para arribar al estado de certeza que exige la legalidad y legitimidad de un fallo condenatorio en materia penal el tribunal ha analizado los diferentes medios de prueba incorporados a debate, siendo que en primer término se ha echado mano de lo declarado por el testigo y ofendido Juan Antonio Valdez (sic) Álvarez, pues este señor de manera amplia, sincera, vehemente y sencilla explicó lo ocurrido sin ocultar su indignación por ser objeto de robo…de un muchacho a quien conocía y siempre le hizo el bien, pues le regalaba dinero, conversaba con él, le dio un aventón en su vehículo y hasta le prestó un gato hidráulico para cambiar una llanta según se lo pidió el imputado. El ofendido narró como aprovechándose el acusado de su buena fe, mientras conversaban él desde el asiento del chofer de su vehículo con el acusado (afuera del automotor, de pie y arregostado en la ventana del chofer) intempestivamente introdujo medio cuerpo por la ventana del carro, utilizando su antebrazo derecho para presionar por el cuello al ofendido e inmovilizarlo, al tiempo que sustraía con su mano izquierda una pistola propiedad del ofendido, para luego en un breve forcejeo entre ambos, retirarse del lugar corriendo…” (cfr, folio 66 vto, el destacado no es del original). En la fundamentación probatoria descriptiva de la sentencia, en relación con la declaración del ofendido se consignó“…Se dio cuenta que tenía el arma cuando se sentó en el carro porque la tenía al lado del asiento, mete la mano aquí (señala cómo con el brazo derecho lo prensó y con el izquierdo tomó el arma desde la ventana del chofer del vehículo del ofendido) y la otra y le dio chance de cogerla, luego forcejeamos y se fue…”, (cfr, folio 64 vto, el destacado no es del original). Esta Sala se dio a la tarea de observar el registro audiovisual de la declaración rendida por el afectado en el juicio, pudiendo constatar que durante el interrogatorio, el ofendido explicó a los Jueces cómo fue que se dio ese desapoderamiento, pudiendo apreciarse que el testigo repitió el movimiento realizado por el imputado, evidenciando que este último para lograr el despojo tuvo que vencer la resistencia natural y espontánea que el cuerpo de la víctima opuso para evitar la sustracción del arma (ver archivo c0000110201150000, secuencia de las 15:00:00 a las 15:23:48 horas del 01 de febrero de 2011, segmento de las 15:01:20 a las 15:01:40 horas). Al respecto, esta Cámara se ha pronunciado sobre el particular del siguiente modo: “La violencia sobre las personas requerida por el tipo penal del delito previsto en el artículo 212 del Código Penal, debe ejercerse con el fin de vencer la resistencia ofrecida por la víctima o un tercero, en salvaguarda del bien que se pretende sustraer. El desapoderamiento es más drásticamente sancionado precisamente porque el actor no está aprovechando la desprotección del bien, sino más bien, venciendo el resguardo del que se le ha provisto. Indica Núñez: “el robo se comete con violencia física en las personas, si el autor, usando una energía física, humana o de otra índole, real o simulada, ejercida sobre el resistente o en contra de él, vence la resistencia a ser desapoderado de la cosa, ofrecida por su tenedor o un tercero...” (Ricardo C. Núñez, Manual de Derecho Penal, parte especial, Lerner, Buenos Aires, 1978, página 227)” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 2005-0274, de las 10:40 horas, del 8 de abril de 2005; en el mismo sentido Sentencia N° 2011-1147, de las 14:30 horas, del 22 de setiembre de 2011). Siguiendo con el análisis, se tiene que en cuanto al testimonio de Danny Sánchez Gómez, en la resolución impugnada se señaló: “…Por otra parte, lo narrado por el ofendido coincide plenamente con lo narrado por el testigo Danny Sánchez Gómez, pues éste manifestó haber escuchado una gritería mientras laboraba al frente del lugar de los hechos y cuando volvió a ver lo que acontecía, observó al acusado correr con un arma en la mano mientras el ofendido pedía ayuda, siendo claro en que por el hecho de ir huyendo portando un arma de fuego en sus manos nadie se atrevió a darle seguimiento. Lo anteriormente afirmado reafirma lo narrado por el ofendido en razón de que si bien no observó el momento del desapoderamiento sí observó la fase de consumación del delito, pues el imputado se fue del lugar y dispuso del objeto robado, al punto de que siendo interpelado con posterioridad por el ofendido, exigiéndole la devolución del arma éste manifestó haber incluso agotado el iter criminis del robo, pues le indicó al ofendido que había empeñado el arma por la suma de cuarenta mil colones. Esto es reforzado con la oportuna denuncia y manifestaciones hechas por el ofendido ante la Fiscalía después de los hechos…” (cfr, folios 67 fte y vto, el destacado no es del original). De lo anterior se colige que la declaración del testigo Danny Sánchez vino a complementar la deposición del ofendido en cuanto a la dinámica de los hechos y en forma específica en lo que respecta a la consumación del robo, siendo suficiente la declaración de Valdéz Álvarez para acreditar el desapoderamiento del arma. Sobre el valor otorgado por los Juzgadores a la prueba testimonial de cargo, se equivoca la recurrente al pretender sustituir en esta Sede, el nivel de convicción que el Tribunal derivó de la valoración de dicho elemento probatorio, pues en “…un sistema de libre apreciación de los medios de prueba, como lo es el imperante en nuestro derecho, no existe ni un minimum ni un maximum para poder tener por demostrado o no un hecho concreto atribuido a un presunto autor o partícipe; no es entonces un asunto de cantidad probatoria, sino de calidad e idoneidad de los medios a fin de que las inferencias de ellos extraídas por los juzgadores, resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano…” (Ver resoluciones de esta Sala Nº 2001-1098, de las 9:45 horas, del 16 de noviembre de 2001; Nº 2011-00043, de las 9:08 horas, del 19 de enero de 2011; Nº 2011-00016, de las 9:32 horas, del 14 de enero de 2011 y Nº 2011-01459, de las 14:42 horas, del 12 de diciembre de 2011). Finalmente, con respecto a la declaración rendida por el endilgado en el debate en el fallo se consignó: “Rechazo los cargos, lo que está ahí yo no lo he cometido”. Al final del debate manifestó haber sido buscado de manera violenta por el ofendido y otras personas en su casa de habitación, mediante el uso de armas de fuego. “No hubo plata de por medio, llegó a mi casa a amenazarme” (cfr, folio 64 fte). A criterio de esta Sala, el Tribunal valoró debidamente la prueba incorporada en el juicio y optó por otorgarle plena credibilidad a la contundente de cargo. Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una inversión de la carga de la prueba, pues, la deposición de Morgan Gómez fue insuficiente para originar un estado de duda respecto a su responsabilidad penal por los hechos delictivos acusados. Desde esta perspectiva, independientemente de que el gestionante no lo comparta, se aprecia que los jueces individualizaron las pruebas, las analizaron en forma conjunta y consignaron en el fallo las razones de hecho y de derecho que les permitieron concluir en grado de certeza sobre la responsabilidad penal de Johnny Alberto Morgan Gómez en el delito de robo simple con violencia sobre las personas. En razón de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo.
En su cuarto alegato reclama falta de fundamentación de la pena. Aduce que en el Tribunal no le impuso la pena mínima a su representado por la comisión del delito de robo simple con violencia sobre las personas, atendiendo únicamente al valor económico del arma, sin tomar en consideración los aspectos contenidos en el numeral 71 del Código Penal. No lleva razón. Según lo ha indicado esta Cámara en diversas oportunidades: “... al fijar el quantum de la sanción los juzgadores no están obligados a considerar todas y cada una de las hipótesis que incorpora el numeral 71 del Código Penal ya citado, pues en realidad las mismas simplemente constituyen un listado abierto de parámetros que a dicho efecto podrán valorarse, siendo legítima la fundamentación de dicho apartado aún y cuando en el fallo sólo se analicen algunos de ellos e, incluso, cuando se consideren otros aspectos no incluidos allí expresamente. En este sentido esta Sala ha indicado que“...puede afirmarse que aunque suprimiéramos hipotéticamente el artículo 71 del Código Penal, subsistiría para el juzgador la ineludible obligación de fundamentar la fijación de la pena en sentencia. A la luz de estos razonamientos es que debe analizarse la norma contenida en el artículo 71 del Código Penal, que señala algunas cuestiones que el juez debe considerar en ese aspecto…” ( ) “…Por lo tanto, debe concluirse que la enumeración del artículo 71 del Código Penal es puramente enunciativa, ejemplificativa o explicativa…” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 2000-0667, de las 11:05 horas, del 16 de junio de 2000). De conformidad con el artículo 212 inciso 3) del Código Penal, el robo simple con violencia sobre las personas tiene una penalidad de tres a nueve años de prisión, siendo que, en el caso bajo estudio, los Jueces le impusieron al justiciable Johnny Morgan la pena de tres años y seis meses de prisión por dicho ilícito penal. Las razones por las que el a quo, consideró que debía aumentarle la sanción seis meses por encima del mínimo legal en relación con este delito fueron las siguientes: i) se lesionó el bien jurídico tutelado (propiedad), siendo que el ofendido perdió una suma equivalente a mil doscientos dólares, monto significativo partiendo de su condición económica; ii) el acusado se valió de la relación de confianza que había fraguado con el ofendido para cometer el hecho, así como se aprovechó de la edad de la víctima, por tratarse de una persona de más de setenta años de edad (cfr, folios 69 vto a 70 fte). Por su parte, el Tribunal expuso los motivos por los que decidió no imponerle una pena mayor al encartado: su juventud y el carecer de antecedentes penales (cfr, folio 70 fte). En consecuencia, al ser proporcional y razonable el quantum de la pena impuesta, se rechaza el reproche.Por TantoSe declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la licenciada Arlette González Araya, en su condición de defensora pública de Johnny Alberto Morgan Gómez. Notifíquese.- José Manuel Arroyo G. Jesús Ramírez Q. Magda Pereira V.Carlos Chinchilla S. Rafael Ángel Sanabria R.(Mag. Suplente) dig.imp/ffm.-Exp. N° 277-3/8-2011