Sala Tercera de la Corte
Resolución 01773-2012
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 01773-2012
- Fecha
- 4 de diciembre de 2012
- Expediente
- 05-201639-0275-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
*052016390275PE*Exp: 05-201639-0275-PE Res. Nº 2012-001773SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y cincuenta y ocho minutos del cuatro de diciembre del dos mil doce.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Carlos Luis Solano Morales, mayor de edad, costarricense, casado, vecino de Hatillo 5, cédula de identidad 6-074-611, hijo de Ramón Solano Solano y de Marta Morales Morales; por el delito de Tentativa de Homicidio simple, cometido en perjuicio de William Alfredo Alfaro Soto. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí, Doris Arias Madrigal y María Elena Gómez Cortés, la última como Magistrada Suplente. También interviene en esta instancia la licenciada Sonia Montero Briceño en su condición de defensora particular del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 446-2010, dictada a las ocho horas treinta minutos del ocho de julio del dos mil diez, el Tribunal Penal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, resolvió: “
Decisión final del tribunal
De conformidad con lo establecido en los artículos: 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 4 16, 18, 19, 20, 24, 28, 30, 45, 50, 51 71 a 74, 103, 111 del Código Penal; 1, 6, 75, 76, 80, 111 al 124, 265, 266, 269, 324, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal; inciso a) y b) de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, 122 y siguientes del Código Penal de 1942; Reglas Vigentes sobre Responsabilidad Civil vigente mediante ley 4891 del 8 de noviembre de 1971 ; 1045 del Código Civil; Decreto Ejecutivo N 20307-J de Honorarios de Abogados; y por unanimidad, se declara a CARLOS LUIS SOLANO MORALES autor responsable del delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO SIMPLE que en perjuicio de WILLIAM ALFARO SOTO, se le ha venido atribuyendo y en tal carácter se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN; pena que deberá sufrir el sentenciado en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere cumplido. Firme el fallo, comuníquese al Registro Judicial y al Instituto Nacional de Criminología y al Juez de Ejecución Penal. Se declara con LUGAR la ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA promovida por el actor civil WILLIAM ALFARO SOTO,en contra del demandado civil CARLOS LUIS SOLANO MORALES, acogiéndose los siguientes extremos. Por daño moral la suma de UN MILLÓN de colones; por concepto de incapacidad total permanente se acoge la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON SESENTA CÉNTIMOS; por concepto de gastos médicos la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA COLONES; por concepto de costas procesales la suma de CIENTO QUINCE MIL COLONES; se fijan los honorarios de abogado de abogado en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS. Los intereses se fijan a partir de la firmeza de la sentencia y hasta su efectivo pago, calculados los mismo de conformidad con la taza de interés fijada por el Banco Nacional para los certificados a plazos a seis meses. Se rechaza el extremo solicitado por el actor civil, por concepto de perjuicio económico por no haber podido atender el negocio por dos semanas. En virtud de que las sumas acogidas en sentencias son líquidas y exigibles, si la parte condenada no las cancelara por simple orden del Tribunal a partir de los quince días de la firmeza del fallo, deberán acudir a la vía de ejecución correspondiente. Quedan debidamente notificadas. ORFA MORA DRUMMOND PEDRO MÉNDEZ AGUILAR JORGE TABASH FORBES JUECES DE JUICIO. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Sonia Montero Briceño en su condición de defensora particular del encartado, interpuso Recurso de Casación.3. Se realizó la audiencia oral y pública a las
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Chinchilla Sandí; y,
Por estar planteado en tiempo y forma y cumplir con los requisitos estipulados en los del Código Procesal Penal, en su formulación anterior, aplicable en este caso, se conoce el recurso de casación interpuesto por el imputado Carlos Luis Solano Morales, contra la sentencia número 446-2010, dictada por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, Sede Suroeste, a las 15:00 horas, de 22 de julio de 2010, que le impuso seis años de prisión por el delito de tentativa de homicidio simple, cometido en perjuicio de William Alfaro Soto.
En el primer motivo, se reclama insuficiente fundamentación intelectiva y violación a las reglas de la sana crítica racional, por cuanto, para el quejoso, el Tribunal debió exponer las razones por las cuales consideró que la versión del acusado Solano Morales y sus testigos no le merecieron crédito, porque lo que existe es más bien una duda razonable en cuanto a los hechos y su autoría. Además, se indica que el fallo es contradictorio e incongruente porque se tienen como válidas esas versiones, para sustentar aspectos esenciales, en lo que coinciden con las pruebas de cargo, pero a la vez se señala que se trata de pruebas falsas. La queja no es de recibo. Contrario a lo que el recurrente reclama, de la sola lectura del fallo impugnado, se desprende con entera claridad que el Tribunal sentenciador se pronunció in extenso sobre la tesis de descargo propuesta durante el juicio por el imputado y su defensor, como parte de su estrategia de defensa. Para ello, profundizó en la versión brindada por el sentenciado Solano Morales y cada uno de los testigos, para concluir que no se trata de prueba coherente. En ese sentido, se estableció que la testigo Nury Guzmán Gutiérrez no merecía credibilidad porque: (a) No coincidió con el imputado en que, en un primer momento, ella estuvo indicándole a los muchachos que jugaban fútbol en la vía pública, frente a la casa del acusado Solano Morales, que se tranquilizaran, sino que sólo salió a ver lo que pasaba, aunque, según ella, el problema se dio porque le pegaron con la bola a la madre del acusado, según lo narró también el acusado. (b) Fue la única testigo que indicó que pasó un carro haciendo disparos, cosa que no manifestaron los demás testigos presenciales. (c) No mencionó nada acerca de lo indicado por el imputado en el sentido de que él agarró la bola, que un sujeto se le vino encima con una cuchilla, por lo que Solano Morales lo despojó de la misma, desinflando luego con ésta la pelota. Más bien, la testigo Guzmán Gutiérrez indicó que, al endilgado, ella no le vio ninguna arma. En ese mismo sentido, tratándose del testigo Edgar Segura Chanto, se estableció que: (a) Se apartó de lo indicado tanto por el endilgado Solano Morales, como por la testigo Nury Guzmán Gutiérrez, al decir que el conflicto se dio porque el endilgado agarró la bola y eso dio lugar a que los sujetos que jugaban fútbol se le fueran encima para quitarle la bola y lo golpearan como entre quince personas. Nada menciona en cuanto a que un sólo sujeto haya atacado con una cuchilla al endilgado cuando este tomó la bola, lo desarmara, y que tomando él la cuchilla, reventara la bola. Más bien afirmó que él no vio a Solano Morales con ninguna arma. (b) No coincide con el testimonio de Guzmán Gutiérrez en cuanto a que, a raíz del bolazo pegado a su mamá, el acusado simplemente reclamara y que a partir de ese momento se le fueran encima los muchachos que participaban en el juego. (c) Señala que, mientras él, su suegro, aquí acusado Solano Morales y el hijo de éste, Walter Solano, recibían golpes de distintas personas, supo que de una casa salió un muchacho herido, para intentar acuerpar la versión del endilgado, según la cual, no sabe quién hirió al afectado William Alfaro Soto. Asimismo, manifestó que, como consecuencia de la golpiza él, su suegro y su cuñado resultaron con las rodillas rotas, con golpes y permiten constatar que las lesiones que presentaron el imputado y su hijo don Walter son contusiones simples y unas excoriaciones, que les incapacitaron tres y diez días respectivamente; en dichos dictámenes no se indica que a raíz de los golpes recibidos quedaran con sus rodillas rotas, o con otras lesiones de mayor gravedad, que concuerden con la grave paliza que afirma Segura Chanto y el propio acusado que recibieron, propinada por unas quince personas que los golpeaban con los puños y puntapiés, una vez que estaban en el suelo, hasta dejarlos muy mal heridos. (d) Manifestó que vio al ofendido en la Delegación Policial, poco después del incidente, cuando se demostró con el testimonio del afectado y de la deponente Arlene Reverorley Grant que el afectado Alfaro Soto había sido trasladado de forma inmediata al hospital, por la gravedad de su herida. Asimismo, en lo que atañe al testigo Gerardo Chaverri Madrigal, se concluyó de idéntica forma, pues, se tomó en cuenta que indicó que, cuando él llegó al lugar, el acusado Solano Morales estaba siendo agredido por pluralidad de personas, entre éstas, el afectado Alfaro Soto. Sin embargo, por los detalles que brindó, en cuanto a que otro pariente del acusado también estaba siendo agredido, pudo entenderse que el testigo se refirió a la última etapa del incidente, momento para el cual, el perjudicado Alfaro Soto ya había sido trasladado al nosocomio, según dio cuenta la deponente Arlene Revicorley Grant. Todo lo cual, llevó al Tribunal sentenciador a concluir que: “[…] inevitablemente se deba llegar a la conclusión de que ninguno de los testigos de descargo ofrecidos por el acusado (ni él mismo) resultan creíbles, pues no sólo incurrieron en múltiples contradicciones entre sí y con lo manifestado por don Carlos, sino que también realizan afirmaciones falsas, de allí que estos testigos no brinden sustento para desacreditar la responsabilidad que se le atribuye al acusado […]” (folio 205). De modo que salta a la vista que el quejoso no lleva razón en sus argumentaciones, por lo que la queja se declara sin lugar.
Como segundo motivo, el imputado Solano Morales reclama violación a las reglas de la sana crítica racional. Reitera que, de su versión y de lo expuesto por sus testigos, se desprende que existe una duda razonable a su favor, porque los testimonios recibidos son incongruentes entre sí. Añade que la prueba recibida es conteste en que el día de los hechos se desarrolló una pelea donde participaron varias personas, por lo que cualquiera de ellas pudo haber llevado a cabo el ataque contra el ofendido y no necesariamente el imputado. La queja no es de recibo. Los verdaderos alcances de la prueba testimonial de descargo fueron abordados en el Considerando anterior de esta sentencia al que se remite. Ahora bien, en cuanto al señalamiento que hace el quejoso de la prueba de cargo, sobre la que opina que es incongruente, se aprecia que se trata de un argumento que atiende a los particulares intereses del acusado y que se aparta del mérito de autos. Ello es así, toda vez que, según el explica el Tribunal sentenciador y esta Sala constata a partir de los respectivos registros, fueron recibidos en audiencia pluralidad de elementos probatorios que abonaron de forma adecuada el juicio de reproche elaborado contra el sentenciado. A saber, en primer lugar, se tomaron en cuenta los testimonios de Geiner Umaña Rojas y José Pablo Selva Jiménez, a los que se otorgó plena credibilidad por resultar claros y coincidentes en señalar que los hechos sucedieron conforme se ha venido acusando. Según ellos, jugaban fútbol fuera de la casa de Solano Morales y este se molestó porque lo hacían, pero como lo vieron que era una persona mayor no le hicieron caso. En eso, dos sujetos salieron de esa vivienda y mientras discutían con su amigo y aquí perjudicado William Alfaro Soto uno de ellos les lanzó una piedra, el acusado salió también de la vivienda y se ubicó a un costado del agraviado, para de improviso introducirle el cuchillo; incluso, coinciden en que Solano Morales trato de continuar con su acción, pero en ese momento intervino un joven de nombre Gabriel. En vista de la herida propinada por el encartado, ubicaron al ofendido en la acera, lugar que llegó la señora Arlene Revicorley, quien al ver la herida indicó que era necesario que recibiera tratamiento médico. En un segundo orden, fue analizado el testimonio del afectado Alfaro Soto, quien coincidió con los deponentes Umaña Rojas y Selva Jiménez, no sólo en cuanto a la dinámica del hecho delictivo propiamente dicho, sino, en cuanto a los eventos que le precedieron. En ese sentido la contundencia otorgada a la declaración del afectado resultó complementada también con la respectiva pericia médica. En ese sentido se estableció en el fallo: “[…] Nótese que éste refirió que al momento de sentir el golpe, se encontraba de espaldas a la vivienda del imputado, que en forma imprevista y sin poder repeler la agresión sintió a un costado del pecho, lado derecho un fuerte golpe; al volverse observó al imputado con un cuchillo, y de inmediato le lanzó otra estocada. Como se indicó, la herida del ofendido William coincide con dicha descripción, pues esta ubicada en el hemitórax derecho, cerca de la tetilla, disposición oblicua, con extremo superior en dirección de la axial y el extremo inferior en dirección a la tetilla. Lo que efectivamente demuestra que el acusado llegó por detrás de la humanidad del joven ofendido quien para esa fecha contaba con 24 años de edad, y con fuerza le hundió el cuchillo de arriba hacia abajo […]” (folios 209 y 219). Finalmente, se tomó en cuenta que la testigo de cargo, Arline Revicorley Grant, a pesar de que trató de beneficiar a su vecino y aquí imputado, fue clara en indicar que el afectado estaba herido en una esquina, mientras los demás jóvenes reclamaban a Solís Morales. Nótese que, de acuerdo con el contenido del fallo y contrario a lo que afirma el recurrente, no se vislumbra siquiera que se trate de prueba contradictoria. Por todo lo expuesto, la queja se declara sin lugar.
En el tercer motivo, el endilgado Solano Morales reclama inobservancia al principio de correlación entre acusación y sentencia. Indica que los hechos de la querella no describe de forma adecuada el delito de tentativa de homicidio, sino que, más bien se refieren al delito de lesiones graves. Indica que, ante ello, el Tribunal no estaba legalmente habilitado para emitir una sentencia condenatoria en su contra. Al respecto, se argumenta que la querella no incluye cuál es la acción realizada por el acusado dirigida a terminar con la vida del ofendido, o, cuál fue la circunstancia externa del sujeto activo que impidió el resultado muerte. No lleva razón. El recurrente atiende a su particular posición defensiva -al pretender se aplique en la especie una calificación menor a la impuesta como es el delito de lesiones graves- y omite mencionar la totalidad de circunstancias que constan en autos. Así, es evidente que, de la lectura de la pieza acusatoria particular y la sentencia, no se observa ninguna incoherencia entre ambas, toda vez que, lo que se atribuyó al sentenciado Solano Morales y sobre lo que se encontró responsable, en síntesis, fue haber procedido contra la integridad física del afectado Alfaro Soto, con intención homicida, con un cuchillo con el que le causó una herida importante, a la altura del tórax, que ameritó internamiento inmediato y que puso en peligro su vida. En ese sentido, la acusación particular establece en lo que interesa: “[…] En el instante que me defendía del ataque del familiar del señor Solano Morales, éste último gritando ‘ahora sí hijueputa te voy a matar´ y aprovechando mi indefensión me introdujo el cuchillo que portaba en la mano derecha en el costado derecho de mi pecho, ocasionándome una dolorosa y profunda herida […] En la Clínica fui valorado e inmediatamente remitido al Hospital San Juan de Dios, donde por la gravedad de mi estado debieron hacerme una intervención quirúrgica con la finalidad de despejar mi pulmón, el cual peligrosamente se había llenado de sangre lo que obstruía mi respiración drásticamente. Décimo
A pesar de la atención seguía en mal estado y ante la recomendación del mismo personal del Hospital opté por ser trasladado a la Clínica Bíblica donde estuve internado por cinco días, del quince hasta el veintidós de mayo del año dos mil cinco. Décimo
Los dictámenes médico legales a los cuales fui expuesto posteriormente determinaron una incapacidad temporal de tres semanas a partir de la fecha de los hechos para el desempeño de mis actividades, así como un dos por ciento de disminución de mi capacidad general orgánica, como secuelas del trauma abierto de tórax […]” (ver legajo de querella, de folios 2 al 4). Por su parte, el fallo indica, como parte de la plataforma fáctica tenida por cierta, que: “[…]
El imputado ingresó a su casa de habitación, pero de la misma salieron su hijo Walter Solano y su yerno Edgar Segura Chanto, quienes procedieron a proferir insultos al grupo de jóvenes que aún se mantenían en la calle; y éste último tomó una piedra de suelo y la lanzó a los muchachos.
Dado que la piedra casi lo impacta, el ofendido William Alfaro Soto, se desprendió del lugar en que estaba, acercándose a los dos sujetos, quienes también se acercaron; indicándoles el ofendido muy molesto, que el juego de pelota se había terminado porque don Carlos les cortó la bola, que ya no había problema. Al estar de espaldas a la vivienda del imputado, el joven ofendido no se percató que el imputado salió de la vivienda portando un cuchillo grande, pasó por detrás de éste, y al estar de costado en un movimiento rápido y fuerte se lo hundió en el hemotórax derecho cerca de la tetilla. Al volverse el ofendido observó al encartado con el cuchillo con el cual lo había herido, el cual trató nuevamente de alcanzarlo, situación que no logró porque el joven esquivó la estocada y un amigo de éste de nombre Gabriel se interpuso a fin de defenderlo.
Que producto de la acción del encartado, el ofendido sufrió: de conformidad con el dictamen médico DML N° 2005-13634, una herida de 6cm de longitud, en el transmamario derecho que ingreso a la cavidad toráxica a lo largo del lóbulo medio lesionándolo hasta una distancia 1 cm del borde cardiaco ocasionándole además hemoneumotorax que requirió sello de tórax, por toracostomía para su manejo, lesiones que pusieron en peligro su vida. De acuerdo al dictamen DML N° 2006-2075, el ofendido sufrió una disminución de un 10% del pulmón y una incapacidad permanente de un 2% de la capacidad general orgánica como secuela del trauma abierto del tórax, y producto directo de la agresión ilegítima por parte del encartado. Que el ofendido estuvo internado en la Clínica Bíblica del 15 al 22 mayo del 2005 […]” (folios 178 y 179 de este expediente). Nótese que existe, en esencia, una identidad plena entre lo acusado y lo demostrado, que resultan distintos únicamente en la forma de redacción que se emplea en cada uno. Al punto, conviene señalar que de acuerdo con la más autorizada doctrina: “[…] La sentencia sólo se debe expedir sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuáles él ha tenido oportunidad de ser oído, ello implica vedar que el fallo se extienda a hechos o circunstancias no contenidos en el proceso que garantiza el derecho de audiencia (ne est iduex ultra petita). La regla se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia […] fija el alcance del fallo penal, su ámbito máximo de decisión, que se corresponde con el hecho descripto en la acusación […] con todas sus circunstancias o elementos, tanto materiales como normativos, físicos y psíquicos […] La base de interpretación está constituida por la relación del principio con la máxima de la inviolabilidad de la defensa. Todo aquello que en la sentencia signifique una sorpresa para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual imputado y su defensor no se pudieron expedir (esto es, cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente), lesiona el principio estudiado […] lo que interesa, entonces, es el acontecimiento histórico imputado, como situación de vida ya sucedida (acción u omisión), que se pone a cargo de alguien como protagonista, del cual la sentencia no se puede apartar porque su misión es, precisamente, decidir sobre él […]” (MAIER, (Julio). Derecho Procesal Penal. Editores del puerte s.r.l., Buenos Aires, Segunda Edición, Buenos Aires,Tomo I, 2002, pp. 568 y 569). En este caso, el hecho histórico atribuido al justiciable ha sido siempre el mismo, habiendo quedado claro desde el inicio la acción atribuida, por lo que el reparo se declara sin lugar.
En el cuarto motivo, se aduce falta de fundamentación de la pena. Al punto, el quejoso señala que el Tribunal no ofreció una debida fundamentación de cada elemento de prueba, ni consignó el sustento razonado de estos, por lo que no es posible verificar si sus conclusiones fueron derivadas racionalmente de esas probanzas. En su lugar, para el recurrente, se limitó a hacer referencias generales carentes de contenido y no hizo un debido un debido análisis del grado de reprochabilidad de la conducta. Añade, que los Juzgadores se limitaron a dar argumentos generales, propios del desarrollo de los hechos, y no consideró que el acusado es una persona mayor, de sesenta y cuatro años, con una lesión en la columna por hernia, que no toma, fuma o consume drogas, tiene familia y domicilio fijos, trabajo estable por más de treinta años, así como, que todo se realizó dentro de la euforia y provocación del mismo ofendido. Tampoco, el Tribunal justificó porqué no se impuso una pena menor que permitiera al acusado ser beneficiado con la ejecución condicional de la pena, por tratarse de un delito en estado de tentativa. Para el acusado, ello implica realizar un análisis hipotético del delito de pasaje que contiene el homicidio, cual es el delito de lesiones graves, por lo que al imponer una pena como la elegida, esta resulta desproporcional e irracional. El recurrente ofreció como prueba una epicrisis para demostrar su estado de salud, así como las intervenciones y tratamientos que ha recibido, visible a folios 242. La misma fue admitida por esta Sala mediante resolución de las 13:04 horas, de 6 de octubre de 2010. La queja se declara sin lugar. Una vez más, el recurrente se aparta del mérito de autos en el análisis del punto que reclama. Contrario a lo que afirma, consta que los Juzgadores de instancia emplearon un razonamiento basto y prolijo en la dimensión del reproche, en seis años de prisión, al considerar los siguientes elementos, partiendo de que el delito atribuido resultó tentado: (a) la naturaleza y gravedad del delito, para lo que se consideró que el encartado decidió acabar con la vida de una persona en un sitio público, abierto, utilizando para ello una instrumento adecuado para lograr su cometido, que dirigió hacia una zona del cuerpo del agraviado que es susceptible por contener órganos vitales, uno de ellos resultó lesionado, en este caso el pulmón. (b) El encartado agredió con intención homicida al ofendido, persona que él no conocía, con quien unos minutos antes había tenido un conflicto insignificante, precisamente la molestia que le causaba que éste jugaba bola en la calle, de manera que atendiendo a la calidad de los motivos determinantes, las razones para darle muerte al ofendido no solo resultan exiguas e inexcusables, sino que devienen en más reprochables. (c) Se tomó a favor del justiciable para no imponer un tanto mayor, que es una persona casada, con cinco hijos, en la actualidad cuenta con sesenta y cuatro años de edad. Para esta Sala, las razones brindadas son válidas y suficientes, en la medida en que giran en torno a las circunstancias fácticas que fueron demostradas en la especie. De ahí que resultaba innecesario que los Juzgadores reiteraran cada uno de los elementos de prueba que concurrieron en la construcción de dicha relación fáctica. Por otro lado, la alusión a tales circunstancias fácticas es correcta, pues, el a quo se dio a la tarea de analizar la incidencia concreta de las mismas, en el despliegue de la conducta atribuida. En ese sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse y ha establecido que dicho proceder no constituye, en la fijación de la pena, el vicio de doble valoración del tipo penal aplicado, porque: “[…] El vicio de doble valoración […] ha sido definido de la siguiente manera: ‘ ... Siempre será decisivo saber cuáles fueron los medios -más o menos lesivos- que empleó el autor ... En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese caso, la prohibición de doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente. En cambio, sí es posible -y necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado ...’, Ziffer (Patricia S.), ‘LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA’, Editorial AD-HOC, Buenos Aires. 1ª edición, junio de 1996, pág. 131. En este mismo sentido indica la citada autora que: ‘... la determinación de la pena puede ser definida como el acto mediante el cual el juez fija las consecuencias de un delito. En contra de lo que parece indicar su designación, no se trata únicamente de la elección de la clase y monto de la pena, sino que el concepto hace referencia también a cuestiones que se relacionan con el modo de ejecución de la pena establecida, tales como la suspensión de la ejecución, el cumplimiento en un establecimiento determinado o bajo ciertas condiciones, la imposición de deberes especiales, la indemnización del daño o la forma de pago de la multa, entre otras. Se trata de un acto complejo, en el cual, según las disposiciones legales, se debe dar cumplimiento a las diferentes funciones de la reacción penal estatal frente a la comisión de un hecho punible..’”. Ibidem, página 23 [...]” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, resolución 2006-637, de las 11:00 horas, de 7 de julio de 2006). Asimismo, contrario a lo que apunta el quejoso, según se aprecia en el contenido del fallo trascrito líneas atrás, no es cierto que las condiciones personales del acusado no fuesen consideradas de modo expreso, sin que pueda entenderse cómo éstas podrían haber influido de forma distinta en la fijación de la sanción. Lo mismo debe apuntarse, tratándose de la certificación emitida en esta Sede que da cuenta de distintos padecimientos físicos del sentenciado, que, en todo caso, fueron considerados en el fallo, según se apuntó. Por último, el recurrente opina que la pena impuesta es desproporcional e irracional porque no se tomó en cuenta que concurre el delito de lesiones graves como un delito de pasaje. No obstante, obvia el quejoso que precisamente se trata de un tipo penal que, por su disvalor, se encuentra incluido en una figura más grave, que es la atribuida, de homicidio simple, única susceptible de ser aplicada, al haberse determinado la intención homicida del agente. Por todo lo expuesto, la queja se declara sin lugar.
En el quinto motivo, el acusado Solano Morales reclama falta de fundamentación jurídica en cuanto a la determinación de su responsabilidad civil. Al respecto, argumenta que el presupuesto real de la responsabilidad civil no es la comisión de un delito, sino la producción de un daño. Argumenta que, dentro de los hechos tenidos por demostrados en sentencia, no se demostró ninguno que represente un resultado dañoso desde el punto de vista civil, sino, únicamente aquellos que sirvieron de base a la acción penal, no se hace referencia a la acción civil, sea, al hecho generador del daño, Tampoco, tal circunstancia fue incluida en la acción civil resarcitoria. Añade, que no se indica en la sentencia cuál es el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal de sentencia para concluir que le asiste derecho al ofendido, ni bajo cuál supuesto fáctico. Para el sentenciado Solano Morales, no se determinó cuál fue el daño causado, a partir de qué norma se acordó el daño moral y material a favor del actor civil, que este no señala. Se fijó la suma de un millón de colones por daño moral sin conocerse a partir de cuáles elementos probatorios fue derivada esa conclusión, el ofendido nunca se refirió al tema, ni existe ninguna probanza en ese sentido. El Tribunal fijó la suma de dos millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y un mil colones con sesenta céntimos, y un millón trescientos quince mil ochocientos sesenta colones, desconociéndose a qué tipo de daños corresponde y la forma en que fueron derivadas esas sumas. En el sexto motivo, el quejoso aduce falta de fundamentación fáctica en cuanto a la acción civil resarcitoria declarada con lugar, porque el Tribunal omitió indicar la relación de hechos que tuvo por demostrados y no demostrados con relación a aquella. Agrega que, de esa forma, se violentó el debido proceso, y que, tomando en cuenta que la acción civil no se encuentra bien sustentada, se incurre en extra petita, al otorgar extremos no solicitados por el actor civil. En el sétimo y último motivo, el imputado Solano Morales reclama falta de fundamentación intelectiva por violación a las reglas de la sana crítica racional. Al respecto, indica que se desconoce de dónde el Tribunal sentenciador derivó su responsabilidad civil puesto que se limitó a enlistar la prueba, sin ofrecer una explicación razonable de por qué dichos elementos de prueba le permiten concluir la responsabilidad civil. Igualmente, indica, para otorgar un monto por incapacidad, debió analizarse la actividad laboral del actor civil y sus ingresos mensuales, y no estimarse de forma antojadiza, siendo el actor civil el responsable de demostrar esa situación. Los reparos no son atendibles y dada su identidad se procede a su resolución conjunta. Una primera precisión que necesariamente debe hacerse es que la misma norma que menciona el recurrente –artículo 1045 del Código Civil- establece que es susceptible de indemnización, el daño causado por dolo, lo que en este caso supone la existencia de un delito penal. Más aún, el del Código Civil, establece: “La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito […]”. Ahora bien, es cierto, que una técnica de redacción deseable, exige que el operador jurídico que conoce de una acción civil dentro de un proceso penal, se dé a la tarea de realizar un análisis individual de ese tipo de responsabilidad. Sin embargo, de no ser así, no puede olvidarse que la sentencia es una unidad lógico jurídica, por lo que debe atenderse al contenido integral del fallo en el abordaje de las distintas aristas, sobre todo considerando la naturaleza accesoria de la acción civil. Es así como, en la especie, resulta claro que la responsabilidad civil que se atribuyó a Solano Morales deriva de su actuar ilícito, de la forma en que fue reclamado en la acción civil resarcitoria interpuesta por el interesado y se tuvo por cierto en debate. En ese sentido, consta en la demanda civil inicial que el ofendido William Alfaro Soto refirió a los hechos investigados como base de su acción y reclamó el pago del daño físico, psicológico y moral causado. Tales pretensiones fijaron la competencia del Tribunal de instancia, que abordó cada extremo de forma separada, a partir del régimen previsto en las reglas de responsabilidad civil del Código Penal de 1941, Ley N° 4981 de 8 de noviembre de 1971, artículos 122 y 125. Al punto, se concluyó: “[…] Los testimonios, la constancia de ingresos emitida por un contador público autorizado, la que rola a folio 87 de la sumaria, la pericia actuarial matemática, así como las pericias médico legales y los documentos emitidos por el hospital donde recibió atención medica el ofendido, tienen importancia para la resolución sobre el daño moral que sufrió el actor civil a consecuencia del hecho demostrado en sentencia. Refieren que a consecuencia del hecho sufrió lesiones físicas, incluso ameritó su traslado a un Hospital y fue intervenido quirúrgicamente. El sufrimiento ha sido prolongado y de alguna manera u otra lo ha marcado para el resto de su vida, ya que quedó con una incapacidad permanente de un dos por ciento por pérdida de la capacidad general orgánica. El tribunal no tiene duda alguna que por este hecho el ofendido ha sufrido un daño moral por sufrimiento padecido tanto por la lesión propiamente como por los tratamientos a los que tuvo que someterse, el verse postrado en una cama, no poder atender su empresa y con ello generar recursos para su sostén y el de su compañera sentimental […]” (folios 216 y 217). De ahí que se fijó la indemnización por daño moral en la suma de un millón de colones. Igualmente, por el daño físico causado, a saber, la incapacidad total permanente, se acordó la suma de dos millones doscientos cuarenta y dos mil setecientos cuarenta y un mil colones con sesenta céntimos, con base en la pericia actuarial matemática, que nunca fue cuestionada por la contraparte. En ese sentido, se tomó en cuenta que los cálculos son razonables, amparados también en el estudio de los ingresos promedios que percibe el actor civil por la actividad comercial que ejercita, todo de conformidad con el estudio del contador público autorizado. Asimismo, por concepto de los gastos médicos en lo que tuvo que incurrir el actor, como consecuencia directa del delito, se reconocen los montos que determinaron las facturas presentadas por internamiento, por lo que se reconoció la suma de un millón trescientos quince mil ochocientos sesenta colones. De modo que no es cierto que los Juzgadores no brindaron las razones de su proceder o que se extramilitaron en los extremos que fueron concedidos a la parte, sino que, en esta, como en todas las aristas sometidas a su conocimiento, se dieron a la tarea de fundamentar ampliamente las decisiones adoptadas. Por lo expuesto, la queja se declara sin lugar. Por tantoSe declara sin lugar el recurso interpuesto en todos sus extremos. Jesús Alberto Ramírez Q. Magda Pereira
Carlos Chinchilla S. Doris Arias M. Maria Elena Gómez C. Magistrada Suplente Dig. Imp. amllExp. Int. 1022-5/21-2010