Sala Tercera de la Corte
Resolución 00604-2011
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00604-2011
- Fecha
- 20 de mayo de 2011
- Expediente
- 06-000241-0058-PE
- Materia
- penal
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Tercera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*060002410058PE* Exp: 06-000241-0058-PE Res.: 2011-000604
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas veintitrés minutos del veinte de mayo del dos mil once.Recursos de Casación, interpuestos en la presente causa seguida contra Omar Alonso Meza Sánchez, cédula de identidad 01-1009-0848, casado, hijo de Allan Meza Picado y Roxana Sánchez Rojas y Verney Monestel Fonseca, cédula número 03-0413-0286, unión libre, hijo de Francisco Monestel Cordero y María Aurelia Fonseca Sánchez; por los delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, cometidos en perjuicio de Adrián Gerardo Solano Araya. Intervienen en la decisión de los recursos, los Magistrados Doris Arias Madrigal, María Elena Gómez Cortés, Jenny Quirós Camacho, Rafael Sanabria Rojas y Carlos Manuel Estrada Navas, estos cuatro últimos en calidad de Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, los licenciados Manuel Rivera Solano, en su condición de representante del Ministerio Público, Roberto Madrigal Zamora, defensor público del encartado Verny Monestel Fonseca y Luis Rojas Sevilla, defensor particular del imputado Omar Alonso Meza Sánchez.
Mediante sentencia N° 162-09, dictada a las dieciséis horas del veintinueve de abril de dos mil nueve, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: Mantener la pena impuesta contra los imputados OMAR ALONSO MEZA SÁNCHEZ Y BERNY JESÚS MONESTEL FONSECA, coautores responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO EN CONCURSO IDEAL en perjuicio de ADRIÁN SOLANO ARAYA en el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN A CADA UNO DE LOS SENTENCIADOS, estimando que el tiempo de condena aquí impuesto resulta -se reitera- suficiente para los fines de la prevención especial (justa, razonable, proporcionada y adecuada). F. Marvin Arce Portuguez Alfredo Araya Vega Ronny Durán Umaña Jueces de Juicio.2. Contra el anterior pronunciamiento, los licenciados Manuel Rivera Solano, en su condición de Fiscal del Ministerio Público; Lenys Carvajal Moya como defensora particular del imputado Omar Alonso Meza Sánchez; y Roberto Madrigal Zamora, defensor público del encartado Verny Monestel Fonseca, interpusieron recursos de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en los recursos.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. y, ConsiderandoI.- El licenciado Manuel Rivera Solano, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, número 162-09, de las 17:00 horas, del 29 de abril de 2009. Motivo por la forma: Como primer alegato refiere fundamentación contradictoria. El Tribunal indicó en la sentencia que el Ministerio Público en la audiencia solicitó mantener la pena de treinta años de prisión que se había impuesto a los imputados, sin embargo, en otra parte del fallo se consignó que el ente fiscal había solicitado treinta años de prisión aumentada en dos años más. Esta última afirmación no es cierta por cuanto la petición fue que se impusiera 20 años de prisión por el homicidio criminis causa y 10 años por el robo agravado. Como segundo motivo refiere violación al principio democrático. Estima que al haberse fijado un monto global de pena, correspondiente únicamente al delito de homicidio calificado, los encartados quedaron impunes por el robo agravado. Motivo por el fondo. Como único reproche aduce errónea interpretación y aplicación del artículo 75 del Código Penal. La Sala Tercera ha señalado que en los casos de concurso ideal, se debe indicar el quantum que se fija para cada delito, resultando incorrecto que se establezca únicamente la pena contenida dentro del delito más grave. Los alegatos se resuelven de forma conjunta por resultar conexos. Los reproches no resultan atendibles. En el presente caso, mediante sentencia 2008-01369, de las 14:33 horas, del 13 de noviembre de 2008, esta Sala -con distinta integración- dispuso ordenar un juicio de reenvío exclusivamente para una nueva fijación de pena a los encartados Omar Alonso Meza Sánchez y Verny Jesús Monestel Fonseca por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Criminis Causa) y Robo Agravado en concurso ideal. En la resolución número 162-09, el Tribunal de Juicio de Cartago impuso a ambos justiciables una sanción de treinta años de prisión por la comisión de dichos ilícitos penales. Para proceder con el análisis de los aspectos cuestionados por el Ministerio Público, resulta oportuno hacer referencia a la fundamentación llevada a cabo por el a quo en el referido fallo. Al respecto se dijo: “…al encontrarnos en presencia de un delito de homicidio calificado, criminis causa, en el que la muerte del ofendido fue ejecutada por ambos encartados, con pleno dominio del hecho, tal cual se tuvo también por demostrado y que su finalidad era consumar el delito de robo agravado que se habían propuesto -sustraer el dinero que el hoy occiso llevaba consigo-, que el ofendido bajo la creencia de que había negociado previamente con Omar Meza Sánchez su vehículo para que éste le diera otro, dándole una diferencia en dinero efectivo, que ambos acusados fueron coautores de los delitos atribuidos, que actuaron bajo una ideación y resolución común -se pusieron de acuerdo para robar y matar-, la pena que debe imponerse es para la ilicitud más grave, conforme lo establece el artículo 75 del Código Penal -Homicidio Criminis Causa-, y que se tendrá como base para establecer la pena imponible. No corresponde en consecuencia, deslindar las sanciones como si tuvieran por objeto hechos o conductas diversas como lo pretende el representante del Ministerio Público, ya que se encuentran jurídicamente unificadas. En el presente caso, el Tribunal al tener por demostrados hechos que calificó como homicidio calificado y robo agravado cometidos en concurso ideal, tendrá como base para establecer la pena la lesión más grave que afecto (sic) los bienes jurídicos -Homicidio Calificado, Criminis Causa- y en consecuencia, se inclina por cuantificar la pena en el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de los acusados, delito que de conformidad con el inciso 7 del Código Penal, tiene una penalidad de veinte a treinta y cinco años de prisión. A pesar de que nuestro sistema sigue el principio de aspersión, el aumento de la pena una vez fijada para el delito más grave, no es una consecuencia obligatoria y necesaria para todos los casos, porque en razón de la naturaleza del concurso ideal, en donde lo que se presenta es una única acción con pluralidad de adecuaciones típicas, el Juzgador bien podría considerar que la pena impuesta para la ilicitud más grave resulta ser suficiente y que no amerita un aumento o una mayor reprochabilidad, que se traduzca en más pena, En (sic) consecuencia, estima este Tribunal que de acuerdo con los principios de lesividad, proporcionalidad, razonabilidad, humanidad y fines que entran en juego al concretarse la pena, la sanción de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN que se impone a cada uno de los acusados, no merece ser aumentada, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Público, quien peticionó que se impusieran penas separadas para cada delito -veinte años para el homicidio, diez años para el robo, aumentada en dos años más-, puesto que este órgano jurisdiccional con base lo arriba indicado, está decidiendo no hacer uso de la facultad de aumentar la pena…” (Cfr. Folios 822 a 823). A través de una revisión detallada de la grabación de la audiencia de fijación de pena, se logra apreciar que el Ministerio Público solicitó que a los encartados se les impusiera treinta años de prisión, a razón de veinte años por el homicidio y diez años por el robo agravado (ver archivo c0000090422140001, secuencia de las 14:00:01 a las 14:30:05 horas del 22 de abril de 2009, segmento de las 14:25:00 a las 14: 26:00 horas). Efectivamente, tal y como lo expone la fiscalía en su recurso, los jueces al fundamentar la sentencia, consignaron erróneamente que la petición del ente fiscal había sido que a los imputados se les impusiera treinta años de prisión con un aumento de dos años más, sin embargo, se nota claramente que fue un error material de los juzgadores, el cual, no ocasionó agravio alguno al Ministerio Público, pues el a quo fue claro en señalar que se encontraba imposibilitado para imponer una pena mayor a los treinta años de prisión fijada por el Tribunal anterior, debido a que la sentencia había sido impugnada únicamente por la defensa, siendo que, a tenor del principio de no reforma en perjuicio, no resultaba posible un aumento de dicha pena (Cfr. Folios 824 a 825). Por otra parte, se constata que el monto global solicitado por la fiscalía fue el que finalmente el Tribunal impuso. Los reclamos segundo y tercero, deben ser resueltos tomando como punto de partida lo dispuesto por el del Código Penal, según el cual, al momento de aplicar las reglas del concurso ideal, se debe imponer la pena prevista para el delito más grave, pudiendo ser aumentada por los juzgadores. En la presente causa, los endilgados fueron juzgados por los delitos de homicidio calificado y robo agravado. De conformidad con el artículo 112 del código citado, el primer ilícito tiene prevista una pena de veinte a treinta y cinco años de prisión; por su parte, el segundo, en el numeral 213 de dicha norma, establece una sanción de cinco a quince años de prisión. Contrario a lo que argumenta el impugnante, no se trata de que los jueces señalen la pena para cada delito y luego las sumen, como si se tratara de un concurso material. Como bien lo ha expuesto esta Cámara en otras oportunidades: “en todos los casos se debe señalar si hace uso o no de esta facultad. De no hacerlo, es suficiente que se indique que no se recurrió al aumento de la pena; pero si se hace se debe explicar con claridad por qué procede de esta forma y en que proporción se aumentó la sanción. Sería un aumento por la totalidad de la ilicitud cometida que afecta varios bienes jurídicos a través de una sola acción y no como una acumulación derivada de la suma de cada una de las sanciones que se establecen por las diferentes adecuaciones típicas...” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 2005-1015, de las 12:00 horas, del 02 de setiembre de 2005). En primer lugar, esta Sala ha podido apreciar que los jueces fueron claros en establecer que para imponer la pena de treinta años de prisión a los justiciables, partieron del homicidio calificado con el delito más grave. A su vez, amparados en la facultad que otorga el numeral 75 del Código Penal, de modo explícito optaron por no aumentar el monto en consideración al robo agravado. De esta forma, se consigna claramente en la sentencia cuál fue el mecanismo al que se acudió para fijar la sanción, por lo que no se aprecia vulneración alguna en la aplicación de las reglas del concurso ideal. Por las razones expuestas, se declaran sin lugar los reclamos.
Recurso de Casación interpuesto por el licenciado Roberto Madrigal Zamora, en su condición de defensor público de Verny Monestel Fonseca. Motivo por la forma: Como único alegato refiere falta de fundamentación de la pena. Considera que no se justifica que a su defendido se le haya impuesto la misma pena que al coimputado Meza Sánchez puesto que su participación fue menor. Para aumentar la pena, los juzgadores tomaron en cuenta: -la motivación de apropiarse del dinero del ofendido, la existencia de un cierto tipo de acuerdo, así como la agresividad y violencia en la ejecución de los delitos, aspectos que ya de por sí forman parte del tipo penal del homicidio criminis causa y ocasionan una doble valoración; -la cuantía del supuesto beneficio económico obtenido, lo cual resulta ilegítimo por cuanto llevaría a concluir que el dar muerte a una persona a cambio de una suma de dinero genera un grado de reprochabilidad en razón del monto económico; - circunstancias personales del ofendido no relacionadas con el plan del autor que permitirían concluir en forma equívoca que vale más la vida de una buena persona que la de una amargada o inútil. Estima que el Tribunal no justificó el monto de la pena ni señaló el ligamen, la vinculación, la secuencia lógica y jurídica que existe entre ésta y los argumentos que llevaron a ella. Los reparos no son atendibles. Analizada la sentencia, estima esta Sala que el Tribunal fundamentó en forma suficiente y adecuada el quantum sancionatorio impuesto a los encartados Verny Jesús Monestel Fonseca y Omar Alonso Meza Sánchez. En lo conducente, el fallo resolvió: “…Para la cuantificación de la pena que ahora se impone, este órgano jurisdiccional al igual que el anterior, ha tomado en consideración los aspectos contemplados en el artículo 71 del Código Penal. Se tuvo por acreditado que en la especie los aquí acusados Omar Meza Sánchez y Verny Monestel Fonseca, conformaron un plan que buscaba un provecho económico antijurídico, a todo coste (sic), mediante la sustracción del dinero del ofendido y la ejecución de muerte para lograr consumar el robo, de tal suerte que indudablemente se está ante dos delitos que concurren idealmente. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en el Voto No. 943-98 de las 16:16 horas del 29 de setiembre de 1998, concluyó, que la comisión de un homicidio constituye a su vez, un acto de ejecución para lograr la consumación del robo agravado, de ahí que el concurso sea ideal heterogéneo, porque se lesionan dos bienes jurídicos independientes a través de una misma acción en sentido jurídico penal. La pena para los imputados por el atroz crimen cometido con el cual iban a obtener un provecho económico que ni siquiera a juicio de este Tribunal resultaba "significativo" aunado a que ningún provecho económico podría justificar dar muerte a un ser humano. Con relación al encartado Omar Alfonso, era el administrador del negocio formal de venta de autos usados, propiedad de su padre, que nunca debió actuar de la forma en que lo hizo, fingiendo que haría con el ofendido una transacción comercial en la cual recibiría su vehículo y una diferencia en dinero efectivo por otro vehículo en mejores condiciones, cuando lo que planeaba era despojarlo del dinero que traía consigo para apoderarse ilegítimamente de él y darle muerte para no dejar rastros de su actuar delictivo. En lo concerniente a Verny Jesús, actuó conjuntamente con Omar, formando parte del plan, correspondiéndole dentro del mismo conseguir los tiros (sic) del arma de fuego que utilizaron para acabar con la vida del ofendido. Peor, aún no les importó, a cambio de una suma vil de dinero, dar muerte a una persona joven, inocente a quien los testigos Solano González y Castro Pacheco describieron como un hijo bueno y trabajador, de buenas costumbres, sin vicios, con el propósito de superarse, con un proyecto de vida con su novia, sus ahorros, un ser humano que era apreciado por sus amigos. A pesar de su corta edad, el ofendido se desempeñaba como taxista informal, tenía su clientela y su vehículo propio, el cual pretendía cambiar por uno mejor y con el dinero de su propio trabajo y esfuerzo. Esto lo hizo acudiendo a un negocio comercial de venta de autos, abierto al público, reconocido, e incluso ya había previamente acordado con Omar cómo iban a realizar el negocio. El hecho de llevar a cabo un negocio con una persona conocida, en una venta de autos abierta a todo público, formalmente establecida, hace que el reproche de los justiciables merezcan la pena impuesta. Aunado a lo anterior, tal y como quedó acreditado que tres días antes de estos hechos, Verny, de común acuerdo con Omar, compró diez tiros con los cuales ultimaron al ofendido, de suerte que los hechos y su resultado no fueron producto de las circunstancias ni del azar o de una rencilla ocurrida entre el ofendido y Omar, sino de una acción premeditada y propuesta directamente para despojar al hoy occiso de su dinero y darle muerte para disipar todo rastro que los incriminara o relacionara con su muerte. Por último, de las probanzas recabadas se tiene que la muerte del ofendido se produjo a través de una dinámica que no fue estática ni pacífica. La prueba técnica evidencia que existió un desplazamiento de la víctima afuera del establecimiento, es decir, próximo a la cerca de los perros donde se encontró un proyectil, lo cual es compatible con lo que depusieron las testigas (sic) Mora Calvo y Romero Aguero, quienes relataron que encontrándose en el taller de costura de doña Ana Luz Méndez Ramírez, unos niños les contaron que habían visto a un muchacho que se estaba tirando por la tapia de la venta de autos y que escucharon unos disparos. Esto a su vez si lo relacionamos con los hallazgos descritos en el acta de levantamiento de evidencia que rola a folio 42 y las muestras de sangre encontradas en el cuarto de pilas de la vivienda de Omar y el cobertor de la lavadora, junto con la evidencia de arrastre del cuerpo del hoy occiso (autopsia, fotografías y hallazgo de una hoja en el cuerpo del ofendido similar a las observadas en el sitio del suceso), que apoyan esta dinámica desplegada por la acusados. Se trató de una muerte provocada por siete balazo (sic) infligidos sobre la humanidad de la víctima, quien fue sorprendido (sic) bajo la falsa creencia de que iba a realizar un negocio normal como cualquier otro en el que le entregaría la suma de cuatrocientos cincuenta mil colones, más su auto a Omar para llevarse un vehículo mejor…” (Cfr, folios 825 a 826). El del Código Penal establece los parámetros a seguir por la autoridad juzgadora en cuanto a la fijación de las penas, misma que debe responder al análisis de los aspectos objetivos y subjetivos del hecho punible, la importancia de la lesión o del peligro, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calidad de los motivos determinantes, las condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida que hayan influido en la comisión del delito y la conducta del agente posterior al delito. Esta Cámara ha señalado que: “... al fijar el quantum de la sanción los juzgadores no están obligados a considerar todas y cada una de las hipótesis que incorpora el numeral 71 del Código Penal ya citado, pues en realidad las mismas simplemente constituyen un listado abierto de parámetros que a dicho efecto podrán valorarse, siendo legítima la fundamentación de dicho apartado aún y cuando en el fallo sólo se analicen algunos de ellos e, incluso, cuando se consideren otros aspectos no incluidos allí expresamente. En este sentido esta Sala ha indicado que “... puede afirmarse que aunque suprimiéramos hipotéticamente el artículo 71 del Código Penal, subsistiría para el juzgador la ineludible obligación de fundamentar la fijación de la pena en sentencia. A la luz de estos razonamientos es que debe analizarse la norma contenida en el artículo 71 del Código Penal, que señala algunas cuestiones que el juez debe considerar en ese aspecto. Cabe preguntarse cuál es la naturaleza de este listado de circunstancias a "tomar en cuenta". "¿Está el Juez obligado a agotar la lista, es decir, a considerar cada una de tales cuestiones? La práctica judicial enseña que no en todos los casos se dan los elementos señalados, o algunos de ellos en ciertos casos son irrelevantes, o no se cuenta con elementos de juicio adecuados para darles contenido (esto sucede precisamente con el informe del Instituto Criminológico, que rara vez llega a manos del Juez a tiempo). Entonces sería absurdo exigir al Juzgador que agote ese listado. Por lo tanto, debe concluirse que la enumeración del artículo 71 del Código Penal es puramente enunciativa, ejemplificativa o explicativa, tanto así que no excluye la posibilidad de que el Juez agregue o introduzca otras circunstancias dignas de ser consideradas a la hora de fijar la pena...” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, N° 2000-0667, de las 11:05 horas, del 16 de junio de 2000). El juzgador tiene delimitada su esfera de acción dentro del proceso, de manera que, aún cuando se encuentre dotado de un poder discrecional en la fijación de la pena, su actuar no puede ser arbitrario, sino que se encuentra sujeto a los límites que la misma ley le impone y en todo momento debe, por imperativo legal, sustentar adecuadamente las razones de la decisión adoptada. En el caso bajo estudio, esta Sala ha podido constatar cuáles fueron las razones que llevaron al a quo a imponerle a los justiciables Verny Jesús Monestel Fonseca y Omar Alonso Meza Sánchez la pena de treinta años de prisión. Contrario a lo que indica el recurrente, acorde con el cuadro fáctico que se tuvo por demostrado, en la ejecución del ilícito por parte de los imputados existió un acuerdo común, con dominio funcional del hecho, lo cual originó que se tuviera a Monestel Fonseca como coautor de los hechos delictivos, por lo que en este sentido, su labor para acabar con la vida del ofendido no fue menor que la de Meza Sánchez. El Tribunal le impuso a los encartados la pena de treinta años de prisión, tomando en cuenta que éstos cometieron el homicidio con la finalidad de obtener un provecho económico, siendo que, planificaron con varios días de antelación, la forma de despojar al ofendido de su dinero hasta acabar con su vida. De forma válida se sopesaron condiciones personales de la víctima, la cual era una persona conocida por los endilgados, quien pretendía, producto de su trabajo y esfuerzo, realizar un negocio con éstos, quienes de acuerdo al plan previsto, aprovecharon esta situación para ejecutar y consumar los ilícitos penales. Los juzgadores consideraron no sólo circunstancias ya previstas por los tipos penales acusados, sino también el menosprecio por los bienes jurídicos tutelados, la calidad de los motivos determinantes y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Los imputados contactaron a la víctima bajo la falsa creencia de que iban a concretar un negocio que consistía en la venta de un vehículo y, de esta forma, mediante actos extremadamente violentos, –actuando sobre seguro–, le dispararon a su cuerpo en siete ocasiones hasta provocar su muerte. En el presente caso, de ningún modo se puede sostener que se haya incurrido en un vicio de doble valoración, debido a que lo que el órgano jurisdiccional hizo fue graduar y ponderar la conducta de los acusados, valorando la intensidad con que se dieron las circunstancias ya previstas por el tipo penal, así como la magnitud de la afectación para los bienes jurídicos tutelados. El vicio de doble valoración –que debe descartarse en la presente causa– ha sido definido de la siguiente manera: “... Siempre será decisivo saber cuáles fueron los medios -más o menos lesivos- que empleó el autor... En muchos supuestos, las circunstancias del hecho ya constituyen el fundamento del propio tipo penal. En ese caso, la prohibición de doble valoración impide que esa característica del hecho se tenga en cuenta nuevamente. En cambio, sí es posible -y necesario- tomar en cuenta la intensidad con que esa circunstancia se manifiesta en el hecho. Por ejemplo, sería inadmisible agravar un robo por haberse empleado violencia contra la víctima, pero sí podría considerarse el grado de violencia utilizado...” (ZIFFER, Patricia. “LINEAMIENTOS DE LA DETERMINACIÓN DE LA PENA”, editorial AD-HOC, Buenos Aires. 1ª edición, junio de 1996, pág. 131). Como se extrae de la sentencia, al fijar el monto de la sanción se tomaron en cuenta circunstancias ya previstas por el tipo penal como resulta ser el ocasionar la muerte por medio de un arma de fuego, pero adicionalmente se ponderó como fundamento de reproche la intensidad de ese comportamiento. El razonamiento del a quo es coherente y proporcionado a la gravedad de los delitos cometidos por los justiciables; además, la pena se fijó dentro del rango legalmente establecido, de acuerdo con la aplicación del numeral 75 del Código Penal, al imponer la pena conforme al delito más grave –homicidio calificado–, sin que aparezca lesión alguna al principio de proporcionalidad y razonabilidad en el ejercicio del poder sancionatorio que ostenta el órgano jurisdiccional. Ya esta Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado: “La fijación de la sanción penal no sólo requiere detenerse en el análisis de los aspectos contenidos en el artículo 71 referido sino también, recurrir a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad a fin de dotar de un contenido válido la imposición de la pena, porque ese momento resulta ser precisamente el punto álgido dentro del quehacer jurisdiccional en nuestro sistema penal, el momento en el que se individualiza y se concreta el ejercicio del ius puniendi. Es un derecho constitucionalmente tutelado que el imputado conozca claramente los motivos por los que el Estado decide aplicarle una pena privativa de libertad, así como también, las razones por las que el quantum fijado para la aplicación de dicha sanción es razonable y proporcional con el grado de reproche”. (Sentencia número 0710, de las 09:50 horas, del 24 de junio de 2005). De este modo, considera esta Cámara que la pena impuesta, se ajusta al juicio de reproche y a la culpabilidad del imputado Verny Jesús Monestel Fonseca, sin que exista error alguno en el razonamiento de los juzgadores. En razón de lo resuelto, al no existir vicio alguno que genere agravio a los derechos del encartado, se declaran sin lugar los alegatos del defensor público.
Recurso de Casación interpuesto por la licenciada Lenys Carvajal Moya Zamora, en su condición de defensora pública de Omar Alonso Meza Sánchez. Motivo por la forma: En su primera queja alega, por un lado, ausencia de suficientes elementos de prueba que permitan tener a su representado como autor de los hechos, y por otro, cuestiona su estado mental. El reclamo resulta improcedente. Los planteamientos de la impugnante no tienen relación alguna con el tema a discutir en esta sede, pues se conoce de los recursos contra la decisión que, en el reenvío ordenado por esta Sala, se adoptó estableciendo el monto de la pena a imponer. Ese fue el único aspecto objeto del reenvío, de manera que el juicio sobre la autoría y culpabilidad de los acusados –que incluye, los aspectos relacionados con la imputabilidad– ya está establecida. Por las razones expuestas, se desestima el reproche.
En su segundo alegato refiere que los juzgadores no establecieron un vínculo entre el monto de la sanción y las circunstancias particulares que conllevaron a imponer la pena. No se acoge el reclamo. En vista de que los argumentos que aduce la impugnante respecto a la falta de fundamentación de la pena fueron resueltos en el Considerando II de la presente resolución y resultan aplicables al encartado Meza Sánchez, se hace innecesario entrar a analizar los mismos, razón por la cual al no estarse en presencia del vicio alegado, se procede a declarar sin lugar el reclamo.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declaran sin lugar los recursos de casación interpuestos por el representante del Ministerio Público, el defensor público de Verny Jesús Monestel Fonseca y la defensora particular de Omar Alonso Meza Sánchez. El Magistrado Estrada salva el voto. Notifíquese. Doris Arias M. María Elena Gómez C. (Mag. Suplente) Jenny Quirós C. (Mag. Suplente) Rafael Angel Sanabria R. (Mag. Suplente) Carlos Manuel Estrada N. (Mag. Suplente) VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ESTRADA NAVAS El suscrito Magistrado respetuosamente me separo de lo dispuesto por la mayoría de la Sala en este asunto, salvo el voto y fundamento mi decisión en lo que a continuación expongo, a saber: he seguido la línea jurisprudencial prevaleciente en la Sala, en su integración predominante, de que en los casos de concurso ideal es necesario que el fallo fundamente y fije la pena correspondiente a cada delito y que se indique en cada caso si, luego de fijadas las penas individuales de cada delincuencia, procede imponer la pena mayor impuesta o ejercitar la facultad de aumentarla, dando los fundamentos respectivos. Conviene agregar, en esta línea de pensamiento, que nuestro legislador no contempló en nuestro sistema penal de fondo ni en el derecho procesal, algo que se pueda concebir como una pena global que sirva para sancionar, a la gruesa, las conductas ilícitas, sino que desde la Constitución Política misma, en su , se liga la necesaria demostración de culpabilidad de un hecho punible a la imposición de su respectiva pena. En ese contexto, el tema de la penalidad del concurso no debe llamar a engaño ni confusión: no existe una pena del concurso, lo que hay son las penas que individualmente corresponde imponer por cada delito cometido, aunado a las reglas de cómputo o de adición de penas, esto es, que el caso de concurso material simplemente se suman todas las penas impuestas pero se hace readecuación al tope legal fijado en el Código (tres veces la pena mayor impuesta), y en el concurso ideal se aplica únicamente la pena mayor impuesta, aumentada o no a juicio (fundado) del tribunal. En el subexamine el recurrente Ministerio Público reclama que al imponerse una penaglobal a partir de la pena que se impone por el homicidio, se está dejando sin sancionar el robo, vicio que en mi criterio, es real y se constata en autos y amerita casar el fallo por este motivo, toda vez que nuestra legislación no autoriza al juzgador a perdonar y dejar impune, ni expresamente ni en forma tácita (como en el fondo sucede en autos) un delito que se ha tenido por demostrado. Otra cosa distinta es que, una vez impuesta, como manda la ley, la pena por el robo, el cómputo de las penas impuestas por ser concurso ideal haga que tal sanción no se sume en la cuenta final. Pero de mantenerse el fallo como se dictó, es claro que hay agravio, lleva en ello razón el Ministerio Público y por eso el suscrito salvo el voto, declaro con lugar el recurso, caso la sentencia y dispongo el reenvío para que, con nueva sustanción con arreglo a derecho, se imponga la pena que el a quo omitió fijar. Carlos Manuel Estrada NavasNOTA DE LA MAGISTRADA QUIRÓS CAMACHO Respecto del reclamo del Ministerio Público en punto a especificar montos de penas, hago la observación de que probablemente dicha pretensión errónea se origina en que –tal y como lo afirma el propio Fiscal en su recurso- la Sala Tercera en votos anteriores relacionados con concurso ideal, ha anulado sentencias y ha exigido a los tribunales indicar el monto de la pena que correspondería a cada delito. Los antecedentes pueden ser consultados y comprobado que no se trata de una afirmación inexacta del señor Fiscal de casación. Sin embargo, dicha posición resulta totalmente incorrecta, pues ningún principio jurídico ni ninguna norma legal exigen tal desagregación de penas. Muy por el contrario, dada su naturaleza, el concurso ideal plantea la posibilidad de establecer una sola pena y no varias, de modo que el Tribunal de Juicio hizo bien al decidirlo de esa manera. Esa es la razón concreta por la que el segundo motivo por la forma del recurso del órgano fiscal debe ser declarado sin lugar y así lo resuelvo. Jenny Quirós C.