Sala Tercera de la Corte
Resolución 00538-2007
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00538-2007
- Fecha
- 25 de mayo de 2007
- Expediente
- 05-000089-0016-PE
- Materia
- penal
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Documento judicial
“ÚNICO: […] Examinada la causa en cuestión, se advierte que en un primer momento, el 21 de diciembre de 1999, el querellante Jorge Céspedes Gutiérrez, en representación de “Medio de pago MP Sociedad Anónima”, formuló denuncia penal contra el ahora querellado, por dos delitos de estafa en concurso material cometidos en perjuicio de su representada, siendo recibida la declaración del justiciable el 17 de agosto de 2000. Tal y como lo señala el
Tribunal en la sentencia de sobreseimiento definitivo cuestionada, y lo aceptan los impugnantes, para efectos de prescripción, siendo que el delito acusado es estafa, con un término de prescripción de la acción penal de 10 años, una vez iniciado el procedimiento (que en esta causa fue en diciembre de 1999), el referido plazo de 10 años se redujo a la mitad (5 años), interrumpiéndose dicho término con la primera imputación formal de los hechos al encausado, por ser en ese momento el delito investigado de acción pública (artículo 33 inciso a) del código adjetivo), de allí que si otra causal no se hubiese producido, este asunto habría prescrito el 17 de agosto de 2005. Sin embargo, la entidad ofendida, a través de su representante legal, solicitó al Ministerio Público, en aplicación del del Código Procesal Penal, la conversión de la acción penal pública en privada, por cumplir con lo requisitos formales para su concesión: a) la petición de la víctima al Ministerio Público; b) la inexistencia de un interés público gravemente comprometido, al investigarse un delito contra la propiedad realizado sin grave violencia sobre las personas, sin que se tengan en la causa otros ofendidos salvo la empresa representada por el denunciante, de allí que el 20 de julio de 2005, el Ministerio Público autorizó la conversión de la acción penal pública en privada, de tal modo que, en adelante, el órgano fiscal carecía de competencia para seguir la tramitación de la causa en cuestión, siendo controlada por la parte perjudicada con el delito acusado. Una vez que se autorizó la conversión solicitada, la entidad ofendida representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, con fecha 4 de agosto de 2005 (antes de que operara la prescripción de la acción penal), interpuso ante el Tribunal de Juicio de la jurisdicción, la correspondiente querella de acción privada. No obstante, el Tribunal a quo sostiene en la resolución cuestionada, que el referido artículo 33. b) idem, no es de aplicación en el presente asunto, por estimar que el instituto de la conversión de la acción penal pública a privada que contempla el numeral 20 de la normativa procesal penal, lo que autoriza es únicamente la conversión del procedimiento, pero no del delito, el cual continúa siendo de acción pública. A juicio de esta Sala, el razonamiento de los Juzgadores no es de recibo. Tal y como lo sostiene el impugnante en el recurso formulado, la legislación procesal, en su artículo 16, contempla dos tipos de acción penal: pública y privada, correspondiendo el ejercicio de la primera de ellas, al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este código procesal concede a la víctima o a los ciudadanos, previendo en el artículo siguiente (numeral 17), los casos en que el ejercicio de la acción pública requiere instancia privada, es decir, que para que el Ministerio Público ejerza la acción penal deviene imprescindible la denuncia previa del ofendido menor de 15 años o bien si es menor de esa edad, en orden excluyente, la de sus representantes legales, tutor o guardador, sin perjuicio de que con anterioridad a esta denuncia, el órgano acusador realice actos urgentes o necesarios para conservar las pruebas, pudiendo la víctima luego ratificar la instancia o en igual forma revocarla en cualquier momento, estableciéndose las conductas ilícitas que integran esta categoría de delitos ( del Código Procesal Penal). Por su parte el artículo 19 de la misma normativa , determina los delitos de acción privada: a) contra el honor; b) la propaganda desleal y c) cualquier otro delito que la ley califique como tal, clasificación, esta última, en la que, tal y como lo establece la Sala Constitucional, en el voto número 2326 del 6 de marzo de 2002, citado por los recurrentes en su impugnación, podrían incluirse aquellos hechos, que siendo de acción pública, se conviertan en privada ante el pedido de la víctima y la autorización del ente fiscal, previo cumplimiento de los requisitos formales exigidos, en aplicación del artículo 20 del Código Procesal Penal, incorporándose como delitos de acción privada, y que continuarán su tramitación, mediante querella privada, acorde a los presupuestos contemplados en el procedimiento por delitos de esa naturaleza (artículos 380 a 387 de la ordenanza procesal penal), abandonando el procedimiento establecido para los delitos de acción pública (en este mismo sentido ver voto número 513-05 de las 14:35 horas del 30 de mayo de 2005. Sala Tercera Penal). Desde esta perspectiva, con relación al tema de prescripción, subsisten los lineamientos señalados en los numerales 31 a 35 de la normativa procesal, en armonía con el procedimiento especial para los delitos de acción privada, y en lo que se refiere a las causales de interrupción, tal y como lo reprochan los gestionantes, ha de considerarse la presentación de la querella, por haberse convertido la conducta ilícita acusada en un delito de acción privada. Tal y como se razona en el motivo invocado, la tesis del Tribunal aplicada en la resolución que se cuestiona, atenta contra el principio de indivisibilidad que caracteriza al régimen procesal, en este caso, en lo que se refiere al instituto de la prescripción, al insistir los Juzgadores en conservar las causales interruptoras propias de la acción penal pública, a una causa, que habiendo mantenido en principio esa naturaleza, se convirtió en acción privada, lo que permite la aplicación de un procedimiento y presupuestos diferentes. Por último, esta Sala estima atendible la queja de los impugnantes, al combatir el argumento central manifestado por el Tribunal, en tanto indicaron que lo convertido, de pública a privada, fue la acción y no el delito, que se mantiene con carácter público, pues en efecto, según se alega, el delito, en sí mismo, no es público o privado, sino que es la acción penal la que mantiene tales condiciones. Sobre esta plataforma argumentativa, trasladada al caso examinado, tal y como se indicó supra, una vez autorizada la conversión de la acción penal pública en privada, la presentación de la querella, el 4 de agosto de 2005, interrumpió el término de prescripción, que habría operado el 17 de agosto siguiente, por lo que contrario a lo establecido por el Tribunal en la resolución combatida, la causa en cuestión, es decir, los dos delitos de estafa atribuidos al querellado, cuyas fechas de comisión se ubican: el 14 de setiembre de 1998 para la primera delincuencia, y el 30 de octubre del mismo año para la segunda estafa, no se encuentran prescritos, interrumpiéndose nuevamente el término de prescripción, con el dictado de la resolución ahora cuestionada, emitida el 9 de diciembre del año 2005 (artículo 33 inciso e) del Código Procesal Penal). En consecuencia, se declara con lugar el motivo de casación invocado. Se anula la sentencia de sobreseimiento definitivo por prescripción número 1441-2005, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, grupo 3, en favor del querellado Diego Vinicio Matamoros Alfaro, por los delitos de estafa en perjuicio de Medio de Pago MP S.A., representada por Jorge Céspedes Gutiérrez, y se ordena la continuación del trámite pertinente, conforme a derecho.”