Revisión del DocumentoExp: 19-000353-1185-PERes: 2025-00312SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las trece horas treinta minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], dominicano, número de pasaporte [Nombre 001], [Nombre 002], costarricense, cédula de identidad número [Nombre 002] y [Nombre 005], nicaragüense, cédula de residencia [Nombre 005]; por los delitos de trata de personas, proxenetismo y asociación ilícita, en perjuicio de la dignidad humana y otros. Intervienen en la decisión del recurso las magistradas y los magistrados Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Cynthia Dumani Stradtmann, Rafael Segura Bonilla, Miguel Ernesto Fernández Calvo y Marianela Corrales Pampillo, los cuatro últimos como suplentes. Además, en esta instancia, el master Mario Alberto Quesada Marín, como defensor particular del encartado [Nombre 001]. Se apersonó el representante del Ministerio Público, licenciado Carlos Meléndez Lugo.
Resultando
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Resultando 1
Mediante sentencia N° 2024-0692 de las trece horas cincuenta minutos del seis de setiembre del dos mil veinticuatro, el Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada, Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: “
POR TANTO
Decisión final del tribunal
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Apartado 1
Se declara sin lugar en todos sus extremos, el recurso de apelación promovido por el licenciado Karl Villalobos Hoffmann, en su calidad de defensor público del encartado [Nombre 001].
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Apartado 2
Se declaran sin lugar el primer y tercer motivo del recurso de apelación promovido por el representante fiscal.
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Apartado 3
Se declara parcialmente con lugar el segundo motivo de apelación planteado por el licenciado Bodán Flores en su condición de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula el fallo únicamente en cuanto a la disminución de pena otorgada a los sentenciados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 005] por la condición de vulnerabilidad y se ordena la realización de un juicio de reenvío ante el mismo tribunal con diferente integración para nueva sustanciación en cuanto a dicho particular, es decir,
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Apartado 4
En lo no impugnado permanece incólume la sentencia, recordando que el quantum de pena establecido por el colegio de personas juzgadoras en contra de cada justiciable para los delitos que les fueron comprobados y de conformidad con las reglas de penalidad del concurso ideal, se mantienen inamovibles por no haber sido impugnadas.
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Apartado 5
Se prorroga la prisión preventiva dictada contra [Nombre 001] por espacio de tres meses a partir de su vencimiento el 26 de setiembre de 2024 y hasta el 26 de diciembre de 2024 inclusive, tiempo que se estima suficiente para que se realice el juicio de reenvío ordenado. Se omite pronunciamiento. en cuanto a los sindicados [Nombre 002] y [Nombre 005] por cuanto ambos se encuentran en libertad y sin ninguna medida cautelar restrictiva de su libertad ambulatoria. NOTIFÍQUESE.- Laura Cervantes Ocampo Rodrigo Obando Santamaría Edwin Salinas Durán Jueza y Jueces del Tribunal Penal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada. (sic)”.
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Apartado 2
Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Héctor Bodán Flores, como representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
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Apartado 3
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
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Apartado 4
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Alfaro Vargas; y,
Considerando
I
Considerando I
Mediante sentencia 2024-0692 del Tribunal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada del Primer Circuito Judicial de San José, en funciones de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de las 13:50 horas, del 6 de septiembre del 2024, se dispuso: “1) Se declara sin lugar en todos sus extremos, el recurso de apelación promovido por el licenciado Karl Villalobos Hoffmann, en su calidad de defensor público del encartado [Nombre 001].
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Considerando 2
Se declaran sin lugar el primer y tercer motivo del recurso de apelación promovido por el representante fiscal.
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Considerando 3
Se declara parcialmente con lugar el segundo motivo de apelación planteado por el licenciado Bodán Flores en su condición de representante del Ministerio Público. En consecuencia, se anula el fallo únicamente en cuanto a la disminución de pena otorgada a los sentenciados [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 005] por la condición de vulnerabilidad y se ordena la realización de un juicio de reenvío ante el mismo tribunal con diferente integración para nueva sustanciación en cuanto a dicho particular, es decir,
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Considerando 4
En lo no impugnado permanece incólume la sentencia, recordando que el quantum de pena establecido por el colegio de personas juzgadoras en contra de cada justiciable para los delitos que les fueron comprobados y de conformidad con las reglas de penalidad del concurso ideal, se mantienen inamovibles por no haber sido impugnadas.
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Considerando 5
Se prorroga la prisión preventiva dictada contra [Nombre 001] por espacio de tres meses a partir de su vencimiento el 26 de setiembre de 2024 y hasta el 26 de diciembre de 2024 inclusive, tiempo que se estima suficiente para que se realice el juicio de reenvío ordenado. Se omite pronunciamiento. en cuanto a los sindicados [Nombre 002] y [Nombre 005] por cuanto ambos se encuentran en libertad y sin ninguna medida cautelar restrictiva de su libertad ambulatoria” (f.566 vuelto-567). Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Héctor Bodán Flores interpuso recurso de casación (f. 573-598).
II
Considerando II
Integración. En este asunto, los magistrados y magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Sandra Eugenia Zúñiga Morales y Patricia Vargas González, se excusaron de intervenir en la causa (f. 703), gestión que fue aprobada por la restante integración de la Sala Casación (f. 704). En consecuencia, mediante resolución de las 7:48 horas, del 17 de diciembre del 2024, se dispuso que para resolver la causa la Sala Tercera estaría integrada por los magistrados y magistradas Gerardo Rubén Alfaro Vargas, Miguel Ernesto Fernández Calvo, Rafael Segura Bonilla, Marianela Corrales Pampillo y Cynthia Dumani Stradtmann (f. 715).
III
Considerando III
Primer motivo: existencia de precedentes contradictorios. Reclama que existen contradicciones entre la sentencia impugnada y los antecedentes emitidos por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón, en relación con la posibilidad de aplicar los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal a la población masculina en condiciones de vulnerabilidad, con el objeto de reducir la sanción. Precisa que en la sentencia 2023-683 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San Ramón se determinó que la aplicación de los citados numerales no es automática, sino que se limita a los supuestos en que se presenta una condición de discapacidad, según lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto 2022-008751 de las 16:41 horas, del 20 de abril del 2022. Detalla que en esta causa, mediante resolución 2024-692 de las 13:50 horas, del 6 de septiembre del 2024, se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el órgano fiscal en relación con el rebajo de la pena otorgado a [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 005], no obstante, rechazó el alegato del Ministerio Público según el cual, no era posible aplicar a la población masculina, los numerales 71 inciso g) y 72 de la normativa sustantiva, citando como respaldo un extracto de la sentencia. Señala que dicha decisión resulta contraria al antecedente invocado, donde se cuestionó que los preceptos en comentario podían ser aplicados a la población masculina. Detalla que en aquella ocasión, se analizó que la jurisprudencia constitucional referenciada ponderó la situación de un hombre en condición de vulnerabilidad por discapacidad, decisión que se limitó al caso concreto y que no resultaba extensiva a todo tipo de proceso penal, transcribiendo un extracto del razonamiento empleado. Expone que si se comparan las situaciones fácticas del precedente con la resolución ahora impugnada, ambos resultan coincidentes: en el primero, se alegaba que debían aplicarse los ordinales de la normativa sustantiva en comentario a la población masculina en condición de vulnerabilidad y que no eran exclusivos para una mujer, alegato que fue rechazado; en esta causa se aduce que los numerales referidos son aplicables exclusivamente a la población femenina y esta hipótesis fue descartada. Explica que en este caso, el ad quem no detectó el error en la aplicación de la normativa sustantiva al grupo vulnerable, sino una omisión en la fundamentación en cuanto a las condiciones particulares de cada endilgado para establecer la condición de vulnerabilidad y de existir, como ello incidió en la comisión del ilícito. De lo anterior, deriva que en criterio del ad quem los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal resultan aplicables tanto a hombres como mujeres, ordenando el reenvío de la causa. Sin embargo, en el precedente citado, se concluyó que las disposiciones legales eran aplicables únicamente a un hombre en condición de discapacidad. Asume que la posición correcta es la desarrollada en el precedente, ya que las disposiciones legales en comentario estaban orientadas a la protección de la mujer, población que ha soportado la desigualdad económica, el cuido de menores, adultos mayores, personas con discapacidad y la violencia derivada de las relaciones asimétricas de poder generadas a partir del patriarcado como sistema de organización social. Añade que las citadas normas aluden a una acción afirmativa en el marco de los convenios de derechos internacional incorporados por el país para el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, citando como fundamento un extracto de la exposición de motivos que introdujo la reforma legal. Concluye que los preceptos normativos enunciados son aplicables a las mujeres y se encuentran motivados en el contexto histórico específico en que el acceso de esa población a las oportunidades de desarrollo y la calidad de la vida, se encuentran por debajo en comparación con la de los hombres. Destaca que la contradicción en comentario, generaría inseguridad jurídica ya que el resultado dependerá de quienes integren los órganos de alzada. Como agravio, señala que se causó un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, ya que se dispuso el reenvío para analizar la pena a imponer en quebranto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, violentando a su vez la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, aplicando una solución jurídica distinta a casos virtualmente idénticos. Como petitoria, solicita declarar con lugar el recurso, unificar criterios y anular parcialmente la decisión impugnada únicamente en cuanto ordenó la realización del juicio de reenvío para la valoración del rebajo de la pena. Por mayoría, el primer motivo del recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público Héctor Bodán Flores, se declara con lugar. Con el objeto de resolver el alegato desarrollado por el casacionista, resulta necesario identificar la plataforma fáctica del precedente invocado y su solución jurídica, establecer el marco fáctico de la sentencia impugnada ahora en casación y su tratamiento jurídico, para finalmente unificar los precedentes, utilizando para ello las razones de respaldo que resulten pertinentes. A) Precedente contradictorio: voto 2023-000683 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede San Ramón, de las 15:17 horas, del 28 de junio del 2023. El antecedente, tiene por objeto un procedimiento en donde mediante sentencia 2023-P-177 del Tribunal Penal de Puntarenas, de las 9:30 horas del 26 de abril del 2023, un masculino fue condenado a ocho años de prisión por el delito de introducción de drogas al centro penal. En contra de dicha decisión, la defensora pública interpuso recurso de apelación sentencia, requiriendo la aplicación del inciso g) del Código Penal, debido a que se trataba de un sujeto en condición de vulnerabilidad. Sin embargo, dicho alegato fue rechazado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, considerando que el fallo de la Sala Constitucional 2022-008751 de las 16:41 horas, del 20 de abril del 2022, amplió la aplicación del inciso g) del artículo 71 y el numeral 72 del Código Penal, únicamente a la población masculina que presentara una condición de discapacidad. En sentido, en el precedente se ponderó: “La motivación de las normas contempladas en el inciso g) del artículo 71 y en el artículo 72 del Código Penal, alude exclusivamente a la materialización de una acción afirmativa en el marco de los convenios de derecho internacional incorporados por el país para el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, pues la exposición de motivos del proyecto de ley que fuera promovido, refería como propósito “[…] paliar los embates de exclusión social en contra de las mujeres en conflicto con la ley penal. Se trata de ampliar las posibilidades disponibles para los jueces a la hora de juzgar a mujeres en situación de vulnerabilidad, tales como pobreza, dependencia o violencia de género.” Diremos, entonces, que se trata de una norma aplicable a las mujeres, motivada por un contexto histórico específico en el que las rutas de acceso de esa parte de la población a mayores y mejores oportunidades de desarrollo y calidad de vida se encuentran por debajo que las de los hombres. En este sentido, la norma como un todo, no es aplicable al caso de los hombres infractores. No ignora esta cámara el contenido de la decisión de la Sala Constitucional en la resolución N° 2022-008751 de las 16:41 del 20 de abril de 2022 en la que, frente a una consulta de constitucionalidad en relación con el inciso g) del artículo 71 y el numeral 72 del Código Penal respecto de hombres en condición de vulnerabilidad, dispuso: “Por mayoría, se evacua la consulta judicial de constitucionalidad formulada por el Tribunal Penal de Heredia, en el sentido de que las normas cuestionadas no son inconstitucionales, mas sí las normas implícitas excluyentes. En consecuencia, las normas cuestionadas podrían extenderse en beneficio del grupo excluido en condición de vulnerabilidad”, sin embargo, debe puntualizarse la ratio decidendi de ese pronunciamiento constitucional, cuando habla de grupo excluido, se refiere a los hombres con discapacidad, exclusivamente. Es decir, la Sala Constitucional no amplió la aplicación del inciso g) del artículo 71 (y del artículo 72) a cualquier población masculina en situaciones desfavorables sino a los que, teniendo alguna condición de discapacidad, esta haya influido en la comisión del delito”. Como respaldo de lo anterior, en el antecedente se ponderó que la reforma legal mediante la cual se introdujo el inciso g) en el artículo 71 del Código Penal, es consecuencia del cumplimiento del Estado de sus obligaciones asumidas en el marco de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), concretamente la recomendación 19 que declaró la violencia de género como una forma de discriminación dirigida a las mujeres por su condición de mujer, lo que le ocasiona una afectación desproporcionada e inhibe su capacidad para disfrutar sus derechos y libertades. Por estas razones, en el precedente se descartó la aplicación de la normativa en comentario, ya que el masculino no presentaba una condición de discapacidad que haya influido en la comisión del ilícito. B) Sentencia impugnada. En este asunto, mediante resolución 2023-000246 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, de las 15:00 horas, del 26 de junio del 2023, se impusieron las siguientes penas: a) en el caso de [Nombre 001], por el delito de trata en su modalidad agravada, se impuso la sanción de 8 de prisión, aumentada en 3 años por su condición de líder, justificando el aumento de la sanción debido a que también concurrieron idealmente 4 delitos de proxenetismo agravado y 1 delito de asociación ilícita, para un total de 11 años de prisión, misma que se redujo en 2 años al estimar que presentaba una situación de vulnerabilidad económica y de violencia, sin vinculación alguna con una situación de discapacidad (f. 318 vuelto-319 vuelto); b) en el caso de [Nombre 002], por el delito de proxenetismo se le impuso una sanción de 4 años de prisión, aumentado en 2 años por concurrir idealmente con 4 delitos de la misma naturaleza -para un total de 5 delitos de proxenetismo-, al igual que 1 delito de asociación ilícita, para un total de 6 años de prisión, reducida en 1 año producto de situación de vulnerabilidad que no comprendían una situación de vulnerabilidad (f. 322 vuelto-323 vuelto); c) en el caso de [Nombre 005], se fijó una sanción de 4 años por el delito de proxenetismo, aumentada en 1 año por concurrir idealmente con 4 delitos de la misma naturaleza -para un total de 5 delitos de proxenetismo- y con 1 delito de asociación ilícita, reproche que fue reducido en 2 años de prisión, quedando fijada finalmente 3 años de prisión, producto de la situación de vulnerabilidad distinta a una condición de discapacidad (f. 323 vuelto). En este asunto, debe recordarse que inicialmente, mediante resolución 2023-1206 del Tribunal Penal de Apelación de Sentencia Penal Especializado en Delincuencia Organizada, en funciones de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de las 10:09 horas, del 15 de diciembre del 2023, se declararon inadmisibles los recursos de apelación promovidos por el representante del Ministerio Público y el licenciado Karl Villalobos Hoffmann, mientras que la impugnación incoada por Alexander Francisco Pereira González en su condición de defensor particular de la imputada fue declarado sin lugar (f. 362 vuelto). Dicha decisión fue recurrida y mediante resolución 2024-00725 de la Sala Tercera, de las 12:00 horas, del 18 de julio del 2024, se declararon con lugar las impugnaciones formuladas por el Ministerio Público y la abogada particular Lissette Elvira Garro Arce, ordenando el reenvío de la causa para que resolvieran los recursos de apelación interpuestos por Héctor Bodán Flores y Karl Villalobos Hoffman (f. 535-536). Finalmente, mediante resolución 2024-0692 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Especializado en Delincuencia Organizada del Primer Circuito Judicial de San José, en funciones de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de las 13:50 horas, del 6 de septiembre del 2024, se declaró parcialmente con lugar el segundo motivo de apelación planteado por el Ministerio Público y ordenó el reenvío de la causa (f. 545-567). A pesar de lo anterior, el ad quem dejó zanjado el asunto en cuanto a la aplicación del inciso g) del artículo 71 y 72 del Código Penal a la población masculina, aún en aquellos supuestos en los que no presentaran una situación de discapacidad, considerando que la ampliación de los alcances de la citada norma, hace aplicable los enunciados normativos en comentario, a cualquier población masculina que reuniera las condiciones de vulnerabilidad requeridas y que estas hayan influido en el ilícito. Al respecto, el órgano de alzada fundamentó: “considera prudente esta cámara aclarar al recurrente que el yerro de la sentencia no radica en haber aplicado el rebajo establecido en el numeral supra citado a los imputados de manera contraria a la norma, por no formar parte del grupo vulnerable protegido por el tipo penal, es decir, las mujeres. La jurisprudencia de la Sala Constitucional invocada por el propio representante fiscal en su impugnación, sea la resolución 08751-2022 de las dieciséis horas y cuarenta y un minutos del veinte de abril del dos mil veintidós, dispuso al evacuar la consulta judicial de constitucionalidad formulada, que la norma cuestionada (inciso g) del artículo 71 del Código Penal) no resultaba inconstitucional, más sí las normas implícitas excluyentes que contenía, de manera que su aplicación debía extenderse en beneficio del grupo excluido en condición de vulnerabilidad, es decir, hombres en los que concurra alguna de las circunstancias que establece el tipo penal, sin limitarlo exclusivamente a una situación de discapacidad, como lo parece entender de forma equivocada el representante fiscal” (f. 565 vuelto). Desde esta óptica, es evidente que en situaciones fácticas semejantes en los aspectos esenciales, existe una contradicción entre el precedente invocado y la sentencia recurrida. C) Solución del caso concreto. Una vez realizado el análisis de la legislación objeto de pronunciamiento en las resoluciones referidas supra, se concluye que el inciso g) del artículo 71 y el rebajo de la sanción que se faculta en el numeral 72, ambos del Código Penal, resulta aplicable a la población masculina en situación de vulnerabilidad únicamente cuando presenta una situación de discapacidad, único supuesto que fue ampliado a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Al respecto, es necesario considerar que una lectura de la exposición de motivos del Proyecto de Ley n° 20.300 que dio origen a la Ley n° 9628, permite derivar que la inclusión del inciso g) del artículo 71 de la normativa sustantiva, tiene como asidero la existencia de relaciones asimétricas entre hombres y mujeres, así como la especial afectación que sufren estas últimas ante su prisionización. En este sentido, el proyecto de ley fundamenta: «El presente proyecto de ley pretende paliar los embates de la exclusión social en contra de las mujeres en conflicto con la ley pena (sic). Se trata de ampliar las posibilidades disponibles para los jueces a la hora de juzgar a mujeres en situaciones de vulnerabilidad, tales como pobreza, dependencia o violencia de género. Esto se enmarca dentro de las vertientes más modernas de la criminología, que admiten el olvido tradicional de una visión de género en el tratamiento científico del problema criminógeno en las mujeres. La igualdad sustantiva entre mujeres y hombres es una aspiración que, como sociedad, debe definir las líneas hacia dónde se debe avanzar. Las relaciones entre personas en sociedades estructuradas, a partir del ejercicio del poder de dominio, se desenvuelven en un contexto que genera desigualdad, en el cual muchas mujeres (como resultado de mandatos estructurales sobre cómo deben ser y respecto a lo que deben hacer) se encuentran en desventaja con respecto a los hombres en todos los ámbitos de la vida. Es por ello que resulta indispensable que el Estado costarricense desarrolle acciones requeridas para superar las brechas de género y erradicar las prácticas discriminatorias que enfrenta constantemente el 50% de la población, incluida aquella parte que se encuentra representada en el sistema penitenciario. Por lo anterior, resulta fundamental incorporar el análisis del enfoque de igualdad entre mujeres y hombres, como una herramienta clave para interpretar la realidad, en este valorar las particularidades de las mujeres sentenciadas en sede penal, desde un abordaje integral. De este modo, se podrán entender las circunstancias específicas que les llevaron a tal posición y las que se afectarán con su encarcelamiento, de manera que se pueda valorar su caso desde la visión del Estado social (…) Las disciplinas que abordan el fenómeno criminal no pueden obviar la realidad sociocultural de las mujeres. Así, desde el derecho penal, la criminología y las políticas penitenciarias deben tomarse en consideración las enormes diferencias que existen entre las mujeres y los hombres que delinquen. De hecho, “en los últimos años se ha reconocido que la criminalidad femenina es un fenómeno mucho más complejo que trasciende los clásicos paradigmas encerrados en visiones mecanicistas y dicotómicas (…)”. Ello implica que el Estado debe considerar un enfoque integral, si desea brindar una respuesta adecuada. Por lo tanto, lo que se pretende con la regulación propuesta es brindar mayores elementos de comprensión a un fenómeno criminal con características particulares» (f. 4-6 del expediente del Proyecto de Ley n° 20300, el subrayado no corresponde al original). Por otra parte, es claro que la literalidad de la norma en comentario establece que su aplicación resulta exclusiva para las mujeres, dado que estipula: “El tribunal, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del autor o partícipe. Para apreciarlos se tomará en cuenta: (…) g) Que la persona sentenciada sea una mujer que se encuentre en estado de vulnerabilidad, por pobreza, por tener bajo su responsabilidad el cuido y la manutención de familiares dependientes, por discapacidad o por ser víctima de violencia de género, cuando ese estado haya influido en la comisión del hecho punible” (el subrayado no corresponde al original). Sin embargo, es a través del voto 2022-008751 de la Sala Constitucional, de las 16:41 horas, del 20 abril del 2022, que se extiende el ámbito de aplicación de norma en comentario a la población masculina en condición de discapacidad. Sobre los alcances de la decisión del órgano jurisdiccional constitucional, es necesario dimensionar que el pronunciamiento es producto de una consulta judicial de constitucionalidad declarada con lugar, debido a la existencia de una inconstitucionalidad por omisión, ya que la reforma legal no incluyó a las personas con discapacidad dentro del mismo supuesto de hecho de las mujeres mencionadas en el inciso g) de la norma en comentario, a pesar que se encuentran en la misma situación. Así, el citado fallo señala: “De las anteriores normas convencionales es importante resaltar la obligación que ha asumido el Estado de Costa Rica ante la comunidad internacional y las personas con capacidades especiales, del derecho que tiene a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. Lo anterior significa, sin necesidad de mucho esfuerzo, que si el Estado de Costa Rica otorga un beneficio a un grupo determinado y las personas con capacidades especiales están en la misma situación, ese beneficio se debe extender a estas últimas; de lo contrario el Estado de Costa Rica podría incurrir en responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos de estas personas. Como corolario, al estar ante un caso de una omisión que quebranta el principio de igualdad y no discriminación y, por ende, los derechos fundamentales de las personas con capacidades especiales a causa de los compromisos que el Estado de Costa Rica ha adquirido en el ámbito internacional, es menester declarar inconstitucional las normas implícitas excluyentes y extender el beneficio al grupo que fue excluido, por lo que los jueces quedan facultados, si así lo consideran, a aplicar las normas cuestionadas -las que otorgan el beneficio a las mujeres- al imputado” (el subrayado no corresponde al original). Desde esta óptica, sería contrario al principio de legalidad y una tergiversación del precedente constitucional, ampliar la aplicación del inciso g) del artículo 71 del Código Penal a la población masculina que no presente una condición de discapacidad. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se revoca la sentencia 2024-0692 del Tribunal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada del Primer Circuito Judicial de San José, en funciones de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de las 13:50 horas, del 6 de septiembre del 2024, únicamente en cuanto dispuso el reenvío para fundamentar la aplicación del inciso g) del artículo 71 del Código Penal. Asimismo, se revoca la sentencia 2023-000246 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas, del 26 de junio del 2023, únicamente en cuanto a la reducción de la sanción aplicado con base en el inciso g) del artículo 71 del Código Penal, concretamente: el rebajo de 2 años de prisión aplicado a [Nombre 001]; el rebajo de 1 año aplicado a [Nombre 002]; y el rebajo en 2 años aplicado a [Nombre 005]. Se unifican precedentes y se dispone que cuando el inciso g) del del Código Penal establece como supuesto de hecho a “una mujer”, únicamente cabe extender su aplicación a la población masculina con capacidades especiales y no a toda la población masculina. Los magistrados Fernández Calvo y Segura Bonilla salvan el voto.
IV
Considerando IV
Segundo motivo: errónea aplicación de preceptos legales sustantivos, concretamente los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal. Refiere que el ad quem admitió la posibilidad de aplicar los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal en todos los procesos donde se estableciera una condición de vulnerabilidad de un hombre o una mujer, ordenando el reenvío de la causa no por haber dispuesto un rebajo de la pena de conformidad con los citados numerales, sino porque verificó una ausencia de fundamentación de la decisión, concretamente el establecimiento de las condiciones de vulnerabilidad de cada endilgado y como estas incidieron en la comisión del ilícito y de seguido, transcribe la normativa en comentario. Reconstruye las sanciones impuestas a cada uno de los acriminados y resalta que en criterio del órgano de alzada, los ordinales 71 inciso g) y 72 de la normativa sustantiva, resultan aplicables a las personas con vulnerabilidad, sean hombres o mujeres. Estima que dicha conclusión es producto de una interpretación equivocada de la jurisprudencia constitucional y detalla que la reforma legal en comentario, estaba orientada a la protección de la mujer, población que históricamente ha sufrido desigualdad económica y en quien recae el cuido de los menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad, así como la violencia derivada de las relaciones asimétricas generadas por el patriarcado como sistema de organización social. Añade que la exposición de motivos de los enunciados normativos referidos supra, alude exclusivamente a la materialización de una acción afirmativa en el marco de los convenios de derecho internacional incorporados para el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, entre estos, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Precisa que el citado instrumento es el más amplio en materia de derechos humanos de las mujereas y las niñas, sustentado en la existencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres, órgano que supervisa el cumplimiento de la convención. Adiciona que Costa Rica suscribió la Convención Belem do Pará y transcribe un extracto de la exposición de motivos del proyecto de ley, concluyendo que los preceptos normativos son aplicables a las mujeres y fueron motivados en un contexto histórico donde las rutas de acceso a esa parte de la población se encuentran por debajo de las que disfrutan los hombres. Subraya que el voto 2022-8751 de la Sala Constitucional, de las 16:41 horas, del 20 de abril del 2022, se pronunció exclusivamente sobre los casos donde los hombres se encuentran en una situación de vulnerabilidad por una condición de discapacidad, por lo que no resultaría aplicable a todo tipo de procesos. A partir de lo anterior, determina que ambos órganos jurisdiccionales incurrieron en un error al aplicar los numerales 71 inciso g) y 72 del Código Penal, extendiendo su aplicación a la población masculina en vulnerabilidad, sin realizar distinción alguna, desconociendo los fines específicos que motivaron la reforma legal y las obligaciones contraídas por el Estado para erradicar la violencia contra las mujeres. Como agravio, fustiga que aún cuando se acogió parcialmente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, se ordenó el reenvío para una nueva sustanciación, ocasionando un perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas del Ministerio Público, toda vez que desde la etapa de juicio ha sostenido que los encartados son responsables de los delitos acusados y no puede imponerse una sanción menor, sin rebajo por la condición de vulnerabilidad de los justiciables. Como petitoria, solicita declarar con lugar el motivo, anular parcialmente la decisión impugnada únicamente en cuanto ordenó el reenvío para que valore la procedencia o no del rebajo de la pena aplicado de conformidad con los numerales 71 inciso g) y 72 del Código Penal. Por mayoría, se omite pronunciamiento por innecesario sobre el segundo motivo del recurso de casación. Al resolverse en el motivo anterior la existencia de precedentes contradictorios, desarrollando para dichos efectos los alcances para la aplicación de los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, resulta innecesario referirse al alegato y en consecuencia, se prescinde de resolver el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Héctor Bodán Flores. Los magistrados Fernández Calvo y Segura Bonilla salvan el voto.
V
Considerando V
Cuarto motivo: inobservancia de un precepto legal sustantivo, concretamente el artículo 22 del Código Penal, lo que conllevó la errónea aplicación del numeral 21 del mismo cuerpo normativo. Considera que el artículo 21 del Código Penal fue erróneamente aplicado, al concluir que existía una unidad de acción y por ende, un concurso ideal entre el delito de trata de personas en su modalidad agravada y cinco delitos de proxenetismo agravado. Transcribe los hechos probados de la sentencia de juicio y añade que se decantó por concluir que las acciones fueron ejecutas con una misma finalidad que se deriva del propósito delictivo para el cual se asociaron. En criterio de la decisión avalada, si bien las acciones estuvieron diferenciadas en tiempo y espacio, eran el resultado de la voluntad final dirigida por la organización criminal, por lo que debía entenderse que existía una unidad de acción desde el punto de vista jurídico penal. Agrega que si bien los delitos previstos en los numerales 169 y 172 del Código Penal constituyen tipos penales alternativos, la construcción normativa no permite entender siempre y en todo caso, que si una persona incurre en varias o todas las acciones que se contemplan en el tipo penal, se configura un delito independiente para la conducta que realiza, máxime cuando se trata de una organización criminal cuya finalidad de asociación es la explotación sexual de las mujeres en los comercios que operan. Añade que la presencia de un bien jurídico personalísimo en cada una de las delincuencias, es lo que permite entender que habrá tantos delitos como personas sometidas a las mencionadas conductas. Sin embargo, la citada condición no es el criterio que permite definir el tipo de concurso aplicable, sino que depende del análisis particular de las características propias de los concursos a la luz de los hechos probados y el carácter pluriofensivo de las delincuencias en mención. Destaca que los bienes jurídicos lesionados con la única trata de personas, recayó en el mismo sujeto pasivo, por lo que no puede entenderse que con cada bien jurídico afectado se configuró una conducta delictiva independiente (f. 571 vuelto). Estima que el criterio correcto es el emitido por la Sala Tercera en el voto 2022-1038 de las 11:10 horas, del 28 de septiembre del 2023, donde se concluyó que se debe aplicar el concurso material cuando existen accesos carnales sucesivos por distintas cavidades anatómicas, con proximidad espacio temporal, con el mismo fin de índole sexual, en contra de una misma persona y si bien el precedente corresponde a un delito sexual, existen similitudes en cuanto a la proximidad espacio temporal, situaciones diferenciables en cuanto al lugar, el mismo fin del sujeto activo y la diversidad de sujetos pasivos -dado que las mismas personas explotadas no podían estar en un mismo lugar, según los hechos probados-. Como respaldo, añade extractos de los votos 2010-1068, de las 10:24 horas, del 15 de octubre del 2010, 2024-694 de las 9:52 horas, del 11 de julio del 2024, ambos de la Sala Tercera, así como una referencia de la sentencia 2022-718 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 10:20 horas, del 23 de mayo del 2022. Derivado de lo anterior, estima que se aplicó de forma incorrecta el numeral 21 del Código Penal, lo que conllevó a considerar la existencia de una unidad de acción y por ende, un concurso ideal entre los delitos de trata de personas agravada y cinco delitos de proxenetismo agravado, cuando lo correcto era sostener la línea jurisprudencial trazada por la Cámara de Casación. Resume las acciones ejecutadas por los acriminados y resalta que estas se encuentran diferenciadas, precisando en cuanto a los aspectos fenoménicos que los hechos ocurrieron los días 30 de mayo, 9 de octubre y 12 de noviembre. Además, los policías encubiertos manifestaron que las incursiones se realizaron en diversas horas, existiendo una marcada diferencia en los lugares donde se ejecutaron y acreditaron los hechos. Fustiga que los bienes jurídicos son personalísimos y por descarte, queda claro que las personas explotadas sexualmente no fueron las mismas en los hechos que se tuvieron por acreditados, deducción que se extrae de los elementos probatorios que constan en autos. Añade que los bienes jurídicos inalienables e irrenunciables protegidos son la dignidad humana, la libertad ambulatoria, la salud física y mental, la libertad de autodeterminación sexual y la seguridad laboral, por lo que cada acción debe ser considerada como una infracción a la norma independiente, es decir, un concurso material de delitos. Considera que si bien la finalidad de la agrupación criminal era la explotación sexual de las personas, esto no es motivo suficiente para considerar que se trata de un concurso ideal de delitos. Como agravio, fustiga que se generó afectación al ejercicio de la acción penal y las pretensiones punitivas del Ministerio Público, así como a las personas ofendidas del delito. Como pretensión, solicita acoger el motivo, anular la sentencia y recalificar los hechos, disponiendo que se trata de un concurso material, ordenando el reenvío de la causa para la imposición de la sanción. El cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Héctor Bodán Flores, se declara sin lugar. A partir de los argumentos esbozados por el casacionista a la luz de los hechos probados, se concluye que los delitos concurrieron en concurso ideal y por ende, no existió incorrección en el razonamiento empleado por el ad quem. Como punto de partida, es necesario señalar que el concurso ideal de delitos se encuentra previsto en numeral 21 del Código Penal que señala: “Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí” (subrayado no corresponde al original). Por otra parte, el ordinal 22 del mismo cuerpo normativo regula el concurso material de delitos, estipulando: Así, la determinación de la existencia de uno o más hechos en sentido jurídico penal, es el elemento a partir del cual se puede determinar si configura un concurso ideal o uno material. Sobre el particular, la doctrina señala: “La legislación y la teoría distinguen entre los casos en que una acción realiza más de un tipo penal y los de varias acciones que realizan más de un tipo penal, o más de una vez el mismo tipo penal. La unidad de acción con pluralidad de lesiones de la ley penal se denomina concurso ideal de delitos. La pluralidad de acciones con pluralidad de delitos de lesiones de la ley penal (lesión repetida de una o de varias leyes) recibe el nombre de concurso real o material” (Enrique Bacigalupo. Derecho penal. Parte general. Hamurabi: Buenos Aires, segunda edición, 2007, p. 575-576). Desde esta óptica, cabe advertir que la concepción de la acción en sentido natural según la cual, un movimiento corporal se corresponde con una acción y por ende, múltiples movimientos corporales, implican múltiples acciones, es una postura ampliamente superada, lo que se infiere con claridad cuando en la construcción de los tipos penales como la estafa -donde confluyen un ardid y una disposición patrimonial-, se agrupan diversas acciones en sentido natural, para configurar una sola acción sentido jurídico (Eugenio Raúl Zaffaroni; Alejandro Slokar; Alejandro Alagia. Manual de Derecho Penal. Parte general. Buenos Aires: Ediar, segunda edición, 2014, p. 671). En concordancia con lo anterior, en el ámbito costarricense se ha recurrido a la teoría ontológico normativa para establecer la unidad o pluralidad de acciones, para lo cual se identifican tres factores: la disposición prohibitiva (factor normativo), la continuidad en la solución espacio temporal (elemento ontológico) y el plan del autor (factor final). Al respecto, esta cámara, reconstruyendo los antecedentes de vieja data de este mismo órgano colegiado, ha señalado: “En consonancia con un posicionamiento ontológico-normativo respecto de la acción, este Despacho ha indicado: “…es importante tener claro que este concepto de unidad de acción es un concepto jurídico y no uno natural, posición esta última que ha sido superada por la mayoría de la doctrina, así como esta Cámara, desde vieja data. De modo que la unidad de acción a la que se refiere el régimen estatal de responsabilidad penal, no es equiparable a las nociones comunes empleadas en el lenguaje coloquial, sino que es un concepto jurídico técnico cuya definición se encuentra en la dogmática penal y en la jurisprudencia. Al respecto la Sala Tercera ha optado por un concepto de unidad de acción que incluye el factor final y el factor normativo: “El problema común a todos los supuestos citados es determinar cuándo hay una o varias acciones. De entrada, hay que excluir la identificación entre acción y movimiento corporal y la identificación entre acción y resultado. Una sola acción, en sentido jurídico, puede contener varios movimientos corporales (por ejemplo, violación intimidatoria, robo con fractura) o dar ocasión a que se produzcan varios resultados (hacer explosionar una bomba causando la muerte de varias personas). Son, pues, otros los factores que contribuyen a fijar el concepto de unidad de acción. El primero de ellos es el factor final, es decir, la voluntad que rige y da sentido a una pluralidad de actos físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar la pistola, acechar a la víctima, apuntar o disparar; o, en el hurto, la voluntad de apropiarse de la cosa unifica y da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un abrigo). El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del tipo delictivo en cada caso en particular. Así, aunque el factor final que rige un proceso causal sea el mismo (matar a alguien), alguno de los actos particulares realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos tipos delictivos (así, por ejemplo, la tenencia ilícita de armas de fuego para el delito de tenencia ilícita de armas). Y, a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo cuando se dan conjuntamente (la falsificación de documentos privados solo es típica si se realiza con ánimo de perjudicar o perjudicando a un tercero) o tener una relevancia típica distinta (por ejemplo, robo con homicidio) …” (Sala Tercera, fallo Nº 943-1998, de las 16:16 horas, del 29 de setiembre de 1998. Integración de los Magistrados González Álvarez, Ramírez Quirós, Houed Vega, Chaves Ramírez y Castro Monge). En consonancia con lo dicho hasta ahora, el primer paso para una correcta solución del asunto, es determinar si existe unidad o pluralidad de acciones en sentido jurídico, lo que, como ya se dijo, no equivale a la cantidad de movimientos del sujeto activo. Para determinar si nos encontramos ante una o varias acciones, resulta de vital importancia la consideración de tres factores:
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Plan de autor;
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Considerando 2
Normativo;
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Cercanía espacio-temporal” (voto 2020-00301 de la Sala Tercera, de las 12:30 horas, del 20 de marzo del 2020, con integración de los magistrados y magistradas Ramírez, Alfaro, Zúñiga – voto salvado-, Segura y Desanti). En el caso concreto, se tuvo por probado que: “1. En el periodo comprendido entre el 14 de abril del 2019 y el 12 de noviembre de 2020, el sentenciado [Nombre 001] en asocio de una tercera persona (Acusada [Nombre 011] juzgada en legajo aparte por rebeldía), se constituyeron como líderes de una organización criminal de carácter nacional, de la cual también formaron partes los sentenciados [Nombre 002], [Nombre 013] y [Nombre 005], así como terceras personas ([Nombre 015], [Nombre 016], [Nombre 017] y [Nombre 018], juzgados en legajo aparte por rebeldía), para la comisión de delitos, bajo una distribución funcional de roles, que se dedicó de manera reiterada a promover, facilitar, favorecer, alojar, captar y reclutar para mantener en prostitución y explotar sexualmente a diferentes mujeres que se encontraban en una CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD IMPORTANTE, por ser personas de escasos recursos, con condiciones migratorias irregulares, madres solteras bien por encontrarse estas sin un trabajo fijo y estable que les permitiera subsistir económicamente, situación que fue aprovechada por los imputados con la finalidad de obtener un beneficio económico para ellos, al cobrar varias sumas de dineros por cada acto sexual contratado por el “cliente explotador”, dicha actividad fue realizada en los Bares de su administración ubicados en varias partes del territorio Nacional, concretamente en los siguientes (1.-) [Nombre 019] y [Nombre 020], en La Fortuna de San Carlos, (2.-) [Nombre 021], Barrio Amón, San José, (3.-) [Nombre 022], en Liberia, Guanacaste y (4.-) [Nombre 023] en Santa Cruz de Guanacaste. Aunado a ello, también contaban con otros establecimientos comerciales, tales como [Nombre 024] en San José, [Nombre 025] San José, [Nombre 026] en el Guarco de Cartago y [Nombre 027] en Santa Cruz de Guanacaste. A los referidos Bares, se presentaban mujeres de diferentes nacionalidades, en cuenta nicaragüenses y costarricenses, algunas en condición de vulnerabilidad. Las mujeres eran captadas, reclutadas o contratadas por [Nombre 011], [Nombre 001] o sus dependientes, en cuenta [Nombre 013], [Nombre 002] y [Nombre 005], o bien eran contactadas a su vez por otras mujeres que ya habían realizado actos de prostitución en los Bares administrados por los imputados donde les indicaban que podrían encontrar trabajo y ganar dinero. También utilizaban páginas electrónicas como Sokka y redes sociales como Facebook, y la plataforma de mensajería WhatsApp, medios para promocionar los bares. 3.1 [Nombre 013], c.c. "Stephannie" era la encargada de administrar el [Nombre 023] en Santa Cruz de Guanacaste, lugar donde recluto, favoreció, promovió, facilitó, alojó y explotó sexualmente a las mujeres víctimas que se mantenían en dicho lugar, además utilizó para realizar todas las coordinaciones con el resto de los integrantes del grupo criminal, el canal de comunicación [Valor 001]. 3.2 [Nombre 005], era el encargado y administrador del [Nombre 019], y [Nombre 020] en La Fortuna de San Carlos, lugar donde promovió, facilito, alojó y explotó sexualmente a las mujeres víctimas que se mantenían en dicho lugar, además utilizó para realizar todas las coordinaciones con el resto de los integrantes del grupo criminal, el canal de comunicación [Valor 002]. 3.3 [Nombre 002], era encargado y administrador de La [Nombre 021] en San José, lugar donde reclutó, favoreció, promovió, facilitó, alojó y explotó sexualmente a las mujeres víctimas que se mantenían en dicho lugar, además utilizó para realizar todas las coordinaciones con el resto de los integrantes del grupo criminal, el canal de comunicación [Valor 003]. 4 El modo de operar utilizado por la organización criminal, a fin de someter a explotación sexual a las ofendidas, consistía, primeramente, en aprovecharse de la vulnerabilidad que presentaba cada una de ellas, como las carencias por necesidades económicas, por ser jefas de hogar, algunas eran indocumentadas y no contaban con un trabajo estable que les permitiera sufragar sus gastos, así como los de su núcleo familiar, lo que les permitió la captación y el reclutamiento de estas víctimas. 4.1 Cobraban el monto de dinero asignado para cada acto sexual, al “cliente explotador”, quienes solicitaban los servicios sexuales o los actos de prostitución de las mujeres que se encontraban en sus bares. 4.2 Por cada media servicio sexual con una mujer víctima, se cobraba una suma de dinero que luego se dividía entre el local de la organización y la mujer víctima. 4.3 Si el “cliente explotador” quería realizar una salida del bar con la víctima, este debía de cancelar un monto adicional que era acordado y cobrado por cada imputado administrador de los locales, en caso contrario la persona ofendida no podía salir del bar si antes el cliente no cancelaba este dinero. 4.4 Las mujeres víctimas eran obligadas por parte de los imputados a “fichar” que significa consumir algún tipo de licor-trago- con el cliente explotador, siendo que por cada bebida se le entregaba una ficha a la víctima, la cual tenía un valor económico para la ofendida. 4.5 De esta manera los dos líderes, sea [Nombre 001] y la otra femenina, obtenían un beneficio económico para si, al obtener una ganancia de dinero por cada cliente con los que las ofendidas debían realizar actos sexuales, así como por cada bebida que los “clientes explotadores” invitaban a las mismas. Siendo esta la manera de someterlas a explotación sexual y aprovecharse de las ofendidas con los actos sexuales que ellas debían realizar en los diferentes bares que mantenían los miembros de la organización en el territorio nacional
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El 30 de mayo del 2020, la organización criminal por medio del imputado [Nombre 001], promovió a varias víctimas para la explotación sexual, a fin de mantenerlas en prostitución y así obtener un beneficio económico con el acto sexual que estas realizarían, para lo cual coordinó vía telefónica desde su número telefónico [Valor 004], con un “cliente explotador” el cual le solicitó mujeres para realizar actos sexuales, siendo que el imputado le respondió “ahí tengo tres niñas ... nada más escoge, ahí tiene la birrita si quieren tomar algo”. 5.1 Ese mismo día, el acusado [Nombre 001], con el fin de someter a explotación sexual a las mujeres que mantenía en prostitución en el [Nombre 019] y [Nombre 020] se comunicó vía telefónica con el coimputado [Nombre 005] y le giró instrucciones que para que estuviera atento a las cabinas, porque un “cliente”, estaba ahí para que lo atendieran, teniendo ambos pleno dominio y conocimiento del hecho de la explotación sexual que se ejecutaría en ese lugar.
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El 09 de octubre del 2020, al ser las 13:00 horas, los miembros de la organización criminal actuando de común acuerdo y previa distribución de funciones, mantenían mujeres en los bares de su administración, con la única intención de someterlas a explotación sexual y mantenerlas en prostitución y así, obtener un beneficio económico con el acto sexual que estas realizarían con el “cliente explotador”, siendo que para ese momento oficiales encubiertos se presentaron al [Nombre 023] en Tamarindo de Guanacaste y una vez ahí, conversaran con la imputada [Nombre 013] c.c. Stephanie, y ésta como administradora del referido bar, y con la intención de promover y facilitar encuentros sexuales de las víctimas que se encontraban en dominio de los imputados, ofreció los servicios sexuales de las mismas a los agentes, además les indicó: “aquí tenemos de todo, las mujeres son muy lindas ahí los van atender”, así mismo con la intención de que los supuestos clientes que en realidad eran los agente encubiertos fueran al bar, les facilitó su número telefónico [Valor 001], y les ofreció que si venían en la noche “les podría dar una cortesía, entre una mamadita o una culiadita”.
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Sin precisar una fecha exacta, pero si entre los meses de marzo al 12 de noviembre del 2020, en el [Nombre 023], ubicado en Pinilla de Santa Cruz de Guanacaste de la organización criminal, se presentó la ofendida [Nombre 028], quien por sus condiciones de vulnerabilidad, ya que es una persona extrajera, quien se encontraba desempleada, y no le quedó otra opción que trabajar como trabajadora sexual, con el fin de obtener los recursos económicos y así sufragar los gastos de manutención de sus hijos, así como los de ella, situación que fue aprovechada por la imputada [Nombre 013], quienes teniendo pleno conocimiento de la ilicitud realizada, y de que la ofendida [Nombre 028] se encontraba en una condición de vulnerabilidad, necesitada de trabajo para mantener a sus hijos y que estaba sin documentos en ese momento, se aprovechó y procedió a captar, favorecer, facilitar y alojar a la ofendida en el local comercial [Nombre 023], a fin de someterla a explotación sexual y que está realizara actos sexuales con “clientes explotadores” a cambio de una comisión de dinero por ello, realizando de esta forma la explotación sexual de la víctima. 7.1 Una vez en el lugar la acusada [Nombre 013], le indicó a la ofendida [Nombre 028], que ella debía consumir bebidas alcohólicas con los clientes, y de esta manera “fichar”, que consistía en hacer que el cliente la invitara a un trago o una cerveza y así ganaba el bar una comisión y ella también podía ganar dinero por cada trago (1500 colones y por cada cerveza d1000 colones, además que en el lugar había cuartos, para que mantuviera relaciones sexuales con los “clientes explotadores”. 7.2. Con el fin de someter a explotación sexual a la ofendida [Nombre 028], los miembros de la organización criminal acordaron que la acusada [Nombre 013], cada vez que la primera fuera explotada sexualmente con el “cliente explotador”, la suma a cobrar serían ¢5.000 colones, de los cuales, ¢5.000 colones eran para la organización criminal, y los restantes ¢10.000 colones le corresponderían a la ofendida [Nombre 028], y si el “cliente explotador” quería salir del bar con la ofendida, ésta debía cancelarle a la acusada [Nombre 013], la suma de ¢25.000 colones, en caso contrario no podía salir del lugar sin la autorización de esta. No obstante, al igual que las “fichas” por las bebidas, no le entregan el dinero en efectivo, sino que también le quedaban a “fondo”, para que lo cambiara solamente en el bar, por bebidas, comidas, ropa u objetos, no teniendo la posibilidad de disponer a su voluntad, de todo dinero producto de los actos sexuales que realizaba.
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El 12 de noviembre del 2020 se realizaron distintos allanamientos en los locales comerciales suscitándose las siguientes situaciones: 8.1 Al ser las 16:35 horas en el BAR LA [Nombre 021] en Barrio Amón en San José, el agente encubierto de la Policía Nacional de Migración, -Jeudy García Chavarría-,se presentó en dicho lugar y una vez ahí, buscó un acercamiento con una de las mujeres víctimas de explotación sexual, siendo que momento después el oficial encubierto le entregó a la víctima el dinero que había sido previamente identificados para el operativo final, que a su vez le fue entregado por parte de la víctima a una mujer que se encontraba en el lugar identificada con el nombre [Nombre 030], lugar donde minutos después se presentó el imputado y encargado del lugar [Nombre 002], una vez que se realizó la diligencia de allanamiento se ubicaron los billetes previamente marcados en una caja fuerte bajo la barra del de dicho establecimiento, además se decomisó el teléfono de [Nombre 002]. 8.2 Al ser las 16:35 horas en el [Nombre 022] EN GUANACASTE, el agente encubierto de la Policía Nacional de Migración, -Alonso Arias Montero-,se presentó en dicho lugar y una vez ahí, buscó un acercamiento con una de las mujeres víctimas de explotación sexual, siendo que momentos después el oficial encubierto, le entregó el dinero que había sido previamente identificados para el operativo final al imputado [Nombre 032], el cual estaba destinado al pago de los servicios sexuales de las víctimas mantenidas en explotación sexual, una vez que se realizó la diligencia de allanamiento se ubicaron los billetes previamente marcados en una caja fuerte bajo la barra del lugar y otro en posesión de la ofendida. 8.3. Al ser las 16:35 horas en el [Nombre 023] EN FINILLA, GUANACASTE, el agente encubierto de la Policía Nacional de Migración, -Bryan Quesada Guerrero-,se presentó en dicho lugar y una vez ahí, buscó un acercamiento con una de las mujeres víctimas de explotación sexual, siendo que momento después el oficial encubierto le entregó el dinero que había sido previamente identificados para el operativo final, al hermano de la imputada María [Nombre 013], mismos que habían sido previamente identificados para el operativo final, dinero que había sido destinado al pago de los servicios sexuales de las víctimas mantenidas en explotación sexual, una vez que se realizó la diligencia de allanamiento se ubicaron los billetes previamente marcados en una caja del dinero del local comercial, siendo que momentos después fue detenida la imputada [Nombre 013]. 8.4 Al ser las 16:40 horas en el [Nombre 019] Y [Nombre 020] EN LA FORTUNA DE SAN CARLOS, el agente encubierto de la Policía Nacional de Migración, -Edgar Trejos Morales -,se presentó en dicho lugar y una vez ahí, buscó un acercamiento con una de las mujeres víctimas de explotación sexual, siendo que momento después el oficial encubierto le entregó el dinero que había sido previamente identificados para el operativo final a la mujer víctima de explotación sexual, luego de lo cual se le entregó al imputado [Nombre 005], mismos que habían sido previamente identificados para el operativo final, dinero destinado al pago de los servicios sexuales de las víctimas mantenidas en explotación sexual, una vez que se realizó la diligencia de allanamiento se ubicaron los billetes previamente marcados en una caja del dinero del local comercial, siendo que momentos después fue detenido el imputado [Nombre 005]” (f. 121-124 vuelto, el subrayado no corresponde al original). Por la comisión de dichos hechos, cabe reiterar que se impusieron las siguientes penas: a) [Nombre 001]: 8 de prisión por el delito de trata de personas en su modalidad agravada, aumentada en 3 años por su condición de líder y por concurrir idealmente con otros 3 delitos de proxenetismo y un delito de asociación ilícita, para un total de 11 años, rebajada en 2 años por su condición de vulnerabilidad (f. 319); b) [Nombre 013]: 8 años de prisión por el delito de trata de personas en su modalidad agravada, reducida en 2 años por su situación de vulnerabilidad (f. 319 vuelto); c) [Nombre 002]: 4 años por el delito de proxenetismo, aumentada en 2 años por concurrir idealmente con otros 4 delitos de proxenetismo -dado que a diferencia Samuel, no se le pudo endilgar la trata por desconocimiento de la situación de vulnerabilidad- y un delito de asociación ilícita, reducida en 1 año por su situación de vulnerabilidad (f. 322 vuelto-323; d) [Nombre 005]: 4 años por delito de proxenetismo, aumentado en 1 año por concurrir idealmente con otros 4 delitos de proxenetismo -dado que a diferencia Samuel, no se le pudo endilgar la trata por desconocimiento de la situación de vulnerabilidad- y 1 delito de asociación ilícita, reducida en 2 años por su situación de vulnerabilidad (f. 323 vuelto). En este caso, las delincuencias mencionadas se encuentran claramente entrelazadas por la existencia de un factor final, dado que la asociación ilícita y la trata de personas, siempre tuvo como objetivo someter a las mujeres a la explotación sexual. Precisamente, esta fue la finalidad con la que se constituyó la organización criminal según se indica de forma expresa en los hechos probados de la sentencia, dejando claramente establecido que la trata de personas atribuida a [Nombre 001], siempre estuvo destinada a la explotación sexual de las mujeres en situación de vulnerabilidad. Por otra parte, la transgresión de bienes jurídicos de carácter personalísimos, es una circunstancia que permite establecer la existencia de una multiplicidad de ilícitos, pero resulta insuficiente para determinar que se trata de una o múltiples acciones en sentido jurídico penal, para lo cual se reitera, se debe recurrir a la teoría ontológica normativa y pretender que en este asunto exista un concurso material entre los delitos de proxenetismo y la trata de personas, sería desconocer la finalidad con que fueron reclutadas las mujeres en situación de vulnerabilidad y aplicar una teoría naturalística de la acción. Por estas razones, esta Cámara no observa incorrección en el razonamiento del ad quem cuando concluye: “esa multiplicidad de acciones que les fueron endilgadas a las personas acusadas, responde — como atinadamente lo comprendió el tribunal de juicio— a una misma finalidad que deriva precisamente de ese propósito delictivo para el cual se asociaron las personas sindicadas según lo que se acusó en la pieza fiscal y se tuvo por demostrado, de manera que, esas conductas ilicitas, si bien diferenciadas en tiempo y espacio, son el resultado final de la voluntad dirigida por las personas que integraron la organización criminal con esa intención (según el rol o función que correspondía a cada quien), lo que debe entenderse como una unidad de acción desde el punto de vista jurídico penal” (f. 561 vuelto). Por último, cabe que acotar que la ejecución de la explotación sexual en diversos lugares y momentos, resulta insuficiente para determinar que se trata de un concurso material de delitos, ya que dichas acciones estuvieron vinculadas por el factor final de la acción presente en la asociación ilícita y la trata de personas e incluso, dicha separación espacio-temporal, tampoco resultó relevante para excluir la atribución de los 5 delitos de proxenetismo a cada uno de sus miembros, aún cuando materialmente no se encontraban en el lugar donde verificó cada una de las explotaciones sexuales y que fue desarrollada en distintos momentos – aunque debe precisarse que en el caso de [Nombre 001], por conocer la condición de vulnerabilidad de [Nombre 028], los hechos vinculadas con esta fueron calificados como constitutivos de un delito de trata de personas-. En consecuencia, con base en la teoría ontológica normativa, se concluye que entre los delitos de trata de personas agravada y los cinco delitos de proxenetismo, existió un concurso ideal. Por estas razones, el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por representante del Ministerio Público Héctor Bodán Flores, se declara sin lugar. La magistrada Corrales Pampillo salva el voto.
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Considerando VI
Prórroga de las medidas cautelares. El representante del Ministerio Público Héctor Bodán Flores, presentó ante esta Cámara la solicitud de prórroga de la prisión preventiva del imputado [Nombre 001]. Lo anterior, considerando que la medida cautelar vence el 26 de marzo del 2025, persiste la existencia de los peligros procesales que fundamentaron la imposición de la prisión preventiva y aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de casación, por lo requiere la prórroga de la prisión por el plazo de 3 meses. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre la solicitud de medidas cautelares. Considerando que en este acto se resuelve la impugnación interpuesta por el Ministerio Público y con ello, adquiere firmeza la situación jurídica del acriminado, se concluye que la prórroga de las medidas cautelares resulta innecesaria y se omite pronunciamiento sobre la misma.
Por Tanto
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el primer motivo del recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público Héctor Bodán Flores, se revoca la sentencia 2024-0692 del Tribunal de Apelación Especializado en Delincuencia Organizada del Primer Circuito Judicial de San José, en funciones de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, de las 13:50 horas, del 6 de septiembre del 2024, únicamente en cuanto dispuso el reenvío para fundamentar la aplicación del inciso g) del artículo 71 del Código Penal. Asimismo, se revoca la sentencia 2023-000246 del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, de las 15:00 horas, del 26 de junio del 2023, únicamente en cuanto al rebajo de la sanción aplicado con base en el inciso g) del artículo 71 del Código Penal, concretamente: el rebajo de 2 años de prisión aplicado a [Nombre 001]; el rebajo de 1 año aplicado a [Nombre 002]; y el rebajo en 2 años aplicado a [Nombre 005]. Se unifican precedentes y se dispone que cuando el inciso g) del del Código Penal establece como supuesto de hecho a “una mujer”, únicamente cabe extender su aplicación a la población masculina con capacidades especiales y no a toda la población masculina. Por mayoría, se declara sin lugar el cuarto motivo del recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público. Por mayoría, se omite pronunciamiento en relación con el segundo motivo de la impugnación. Los magistrados Segura Bonilla y Fernández Calvo salvan el voto, declaran sin lugar los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. La magistrada Corrales Pampillo salva el voto y declara con lugar el cuarto motivo del recurso de casación. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre la solicitud de prórroga de la prisión preventiva planteada por el Ministerio Público. Notifíquese. Gerardo Rubén Alfaro
V
Apartado V
Cynthia Dumani S. Rafael Segura B.Magistrada suplente Magistrado suplente Miguel E. Fernández C. Marianela Corrales P.Magistrado suplente Magistrada suplente Voto salvado de los magistrados Segura Bonilla y Fernández CalvoEs criterio de los magistrados Segura Bonilla y Fernández Calvo que, el primer motivo del recurso de casación formulado por el Ministerio Público, se declaran sin lugar. En el caso concreto respetuosamente nos separamos del criterio de mayoría, pues consideramos que el fallo de la Sala Constitucional número 2022-08751 de las 16:41 horas del 20 de abril del 2022, amplió la aplicación del inciso g) del artículo 71 y el numeral 72 del Código Penal a la población masculina en condición de vulnerabilidad, pudiendo ser esta no solo la discapacidad de la persona, sino otras condiciones de vulnerabilidad como podría ser la pobreza, analizándose cada caso en concreto y debiéndose determinar, más allá de cualquier duda, que esa condición de vulnerabilidad compelió a la persona imputada a delinquir en la forma que lo hizo. Al respecto, en votos reiterados de este colegio jurisdiccional hemos concurrido a indicar: “…Precisamente lo refrendado por la Sala Constitucional en el voto tantas veces reiterado del año 2022, dota de consistencia al pronunciamiento objetado por la fiscalía, número 2023-00829, de las 13:05 horas, del 11 de agosto del 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sección Primera, cuyos silogismos resultan contestes con los principios de dignidad, igualdad, no discriminación, y de razonabilidad, pues, realmente como lo consignan sus integrantes, “la vulnerabilidad por pobreza no es exclusiva de las mujeres, de manera que excluir a los hombres que se encuentren en igualdad de condiciones, simplemente por su género, no es admisible ante el Derecho” (confrontar folio 181 frente). Es decir, sostener lo contrario, configuraría una diferenciación de trato desprovista de una justificación objetiva y razonable, al margen de la ineludible diversidad de las relaciones socioculturales del ser humano. Defender la imposibilidad de aplicar el inciso g) del artículo 71 y 72 del Código Penal, a grupos de hombres en situaciones de vulnerabilidad (pobreza, discapacidad, dependencia familiar de personas menores de edad y de personas adultas mayores, etc), cuando tales condiciones hayan influido en la comisión del delito, violentaría no solo los efectos erga omnes de la resolución constitucional analizada desde el entorno de grupos, sino, además, todo el conglomerado de normas propias del derecho convencional que tutelan los derechos humanos de personas vulnerables, artículos 1 a 5, 7, y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; preceptos 5.2.3, 6, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y de la Ley de Jurisdicción Constitucional. En el epílogo de este tema resolutivo, es de interés indicar a modo de corolario, que el principio constitucional de razonabilidad, fija condicionamientos al ejercicio judicial potestativo, y a su vez, y alecciona al Estado sobre su obligación de sujetarse al derecho interno e internacional de derechos humanos, en evidente amparo a la equidad y proporcionalidad. En lo concerniente a tal línea ideológica, Gozaíni, señala: “Por eso se ha dicho que las leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y procedimientos debidos, sino también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como lo son de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como patrones de razonabilidad. […] De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a eso derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. El juez ordinario y el Tribunal Constitucional; en Derecho Constitucional Contemporáneo. Homenaje al profesor Rubén Hernández Valle, primera edición, San José, Costa Rica, Investigaciones Jurídicas S.A., año 2015, página 93 y 94). Paralelo a lo argumentado, la resolución número 2023-00829, de las 13:05 horas, del 11 de agosto del 2023, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, Sección Primera, es conteste con el voto N° 2022-008751, de las 16:41 horas, del 20 de abril de 2022, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, porque desde el contexto integral de la función normativa de la Carta Magna, atiende a la garantía de la supremacía jurídica del Derecho de la Constitución, y ampara los derechos fundamentales de las personas. En otras palabras, de acuerdo con las reglas del correcto entendimiento humano, mujeres y hombres en similares circunstancias fácticas, podrían presentar según la casuística particular, condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, dependencia familiar (cuido y manutención de parientes dependientes), discapacidad o víctimas de violencia de género. Por lo conducente, mediante esa comprensión, los alcances de los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, no aplicarían de forma mecánica, directa o en automático, sino que deberá vía ordinaria acreditarse en el plano mismo de la isonomía -fundamento de igualdad general frente al mandato legal- que ese ligamen de indefensión o vulnerabilidad en seres humanos, muestre incidencia en la comisión del hecho delictivo. En una mejor ponderación, desde la esfera de los efectos vinculantes de las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional, según el precepto 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, lo aquí resuelto en criterio de mayoría por esta Sala de Casación Penal, guarda plena correspondencia con el voto N° 2022-008751, de las 16:41 horas, del 20 de abril de 2022, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ello, indistintamente de que en aquel pronunciamiento solo refiera la vulnerabilidad de hombres por discapacidad; es decir, los juicios de valor expuestos en esta jurisdicción penal, referentes a la aplicación de las atenuantes de los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, ante diversas condiciones de vulnerabilidad (pobreza, dependencia familiar, víctima de violencia de género), promueve en su motivación intelectiva, descartar la desigualdad de trato, fundada en condiciones sociales desfavorables a un grupo de hombres, como en este singular asunto lo es la pobreza. Nótese que todo lo argumentado, responde -en las sociedades democráticas- a la visión integral y no excluyente, de lo que debe entenderse realmente como finalidades de los procesos constitucionales, que para el jurista Hernández Valle, configuran los “medios para proteger la Constitución a través del control de los poderes del Estado y, otra, el perfeccionamiento del Derecho Constitucional por medio de la interpretación de aquella, desarrollándola, complementándola y depurándola [Hesse]. En suma: los procesos constitucionales persiguen una función hacia el pasado, mediante la anulación y hacia el futuro creando claridad jurídica, protegiendo la Constitución de futuras violaciones e interpretándola para desarrollarla, complementarla y depurarla” (Hernández Valle, Rubén. Ley de la Jurisdicción Constitucional. Comentada. 1ª ed. San José, Costa Rica: Editorial Juricentro, 2019, página 57). Por lo consecuente, la supremacía de las normas y principios constitucionales, encuentran asidero dentro de la particularidad de conceder un similar trato a las mujeres y hombres -grupos de seres humanos- en situaciones claras de vulnerabilidad y no circunscribirse solo a la discapacidad. Más aún, en el voto supra citado, la Sala Constitucional, en su criterio de mayoría [Castillo Víquez, Cruz Castro, Salazar Alvarado, Araya García y Garita Navarro], asegura tal posición jurídica, al señalar: “En el caso concreto, esta mayoría estima que no es posible sostener que la acción afirmativa exceptúe al legislador (sic) de dar el mismo trato a la persona de otro grupo que está en la misma situación que las personas beneficiadas con la acción -varones en estado de vulnerabilidad social, discapacitados y sin antecedentes penales…” (Lo subrayado se suple). A su vez, de la mencionada resolución número N° 2022-008751, de las 16:41 horas, del 20 de abril de 2022, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se destaca: “… Como fácilmente se infiere, estamos frente a un tema de gran calado desde la óptica constitucional y, en especial, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, toda vez que el principio de igualdad y no discriminación es de gran relevancia constitucional. [...] Si bien el legislador goza de un amplio margen de apreciación en materia penal, esa discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad, ni mucho menos que no esté sujeta a límites” (Lo subrayado es suplido). Atinente al rechazo expreso de cualquier discriminación, se observa dentro de dicho pronunciamiento, lo siguiente: “… Es importante resaltar la obligación que ha asumido el Estado de Costa Rica ante la comunidad internacional y las personas con capacidades especiales, del derecho que tiene a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna” (Lo subrayado no pertenece al texto original). En consecuencia, la interpretación completa o exhaustiva del mencionado voto constitucional, permite valorar en la vía ordinaria, la vulnerabilidad en hombres por razones diferentes a la discapacidad, examen que dependerá claro está, de cada asunto concreto, cuyo órgano jurisdiccional competente, tendrá a cargo la labor de precisar o desvirtuar la hipótesis prevista en el inciso g) del artículo 71 del Código Penal, y su eventual incidencia en la comisión del hecho punible reprochado (ordinal 72 del mismo cuerpo de leyes). A manera de resumen, acorde con el fundamento intelectivo y normativo desarrollado, en complemento con las resoluciones reiteradas de esta Sala, números 2023-00294, de las 10:53 horas, del 29 de marzo de 2023; y 2024-00111, de las 12:10 horas, del 1° de febrero de 2024, en consonancia con el principio de seguridad jurídica y atendiendo a principios constitucionales que tienen un valor supra legal , se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la fiscalía. Referente al criterio unificador, establece esta Cámara, que la vulnerabilidad por pobreza no resulta exclusiva de las mujeres, de tal suerte que, sobre la base del inciso g) del artículo 71 y 72 del Código Penal, dependiéndose del estudio cuidadoso de cada caso concreto, sería viable aplicar las atenuantes previstas en el derecho penal sustantivo a aquellos hombres en estado de vulnerabilidad (es decir, por razones diferentes a la discapacidad), las cuales hubieran incidido en la ejecución del hecho ilícito…” (Sala de Casación Penal Número 2024-00395, de las once horas quince minutos del dos de mayo de dos mil veinticuatro, integrada por las Magistradas Vargas González y Zúñiga Morales y por los Magistrados Ramírez Quirós, Alfaro Vargas y Segura Bonilla, con voto salvado de Zúñiga Morales y Alfaro Vargas). Es por ello, que mantenemos el criterio inicial respecto a los alcances del concepto de vulnerabilidad en los artículos 71 inciso g) y 72 del Código Penal, en consecuencia se declara sin lugar el primer motivo del recurso de Casación interpuesto por el representante fiscal. Rafael Segura B. Miguel E. Fernández C. Magistrado suplente Magistrado suplenteVoto de minoría de la magistrada Corrales Pampillo Me separo del voto de mayoría en relación con la calificación jurídica de la conducta y la determinación concursal por las razones que procedemos a explicar. Si bien reconozco la condición extraordinaria del recurso de casación y la limitación que esta Sala tiene en relación con los agravios expuestos por los casacionistas, quien suscribo este voto de minoría consido que resultaba imperioso referirse a la calificación jurídica que se le dio a los hechos tenidos como demostrados, puesto que tienen una incidencia directa en los posibles concursos, que es el tema puntual de recurso. El delito de trata de personas, contemplado en el del Código Penal, reformado por la ley número 9095, es un delito contra los derechos humanos, que supone la instrumentalización y cosificación de las personas, con el fin de explotación. Esta Ley tiene como fuente de interpretación la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, conocida como la Convención de Palermo 2000, y el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, entre otros, y parte del supuesto de comprender que la trata representa un proceso de victimización cruel, que despoja a las personas víctimas, de voluntad, decisión y derechos, atentando contra su dignidad como seres humanos. En la trata existe una clara condición de poder del tratante sobre las víctimas, que son las personas explotadas, precisamente por los medios empleados, como lo son la amenaza, el uso de la fuerza, la coacción, el rapto, fraude, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de la condición de vulnerabilidad, o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, de ahí que, en términos del artículo 3 inciso b) del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños y que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que expresamente indica: “b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;” no se tendrán como consentidos ninguno de los actos que lleve a cabo una persona sometida a trata, dado que se encuentra bajo el poder de su tratante, quien pude ser el que la captó, la trasladó, transportó, alojó, ocultó, retuvo, entregó o recibió con los fines de explotación, siendo uno de ellos la sexual. Es claro que la trata es un delito que se consuma al realizar cualquiera de las acciones antes indicadas con los fines señalados en el artículo 172 del Código Penal antes indicados, siendo un tipo penal pluriofensivo, donde se afecta la dignidad humana y la libertad, como principales bienes jurídicos tutelados. Se trata de bienes jurídicos personalísimos, innatos a cada ser humano, esenciales, intransferibles y privativos de cada persona, de ahí que el llevar a cabo cualquiera de las acciones frente a una persona constituye en sí misma el delito de trata, el cual puede concurrir con las otros delitos que a su vez constituyen la finalidad del tráfico humano. Cada persona que es tratada como mercancía, objetivizada es una víctima despojada de su dignidad, libertad y humanidad, de ahí que implica el perfeccionamiento del tipo penal en cuestión, cada vez que es sometida una persona a esta forma moderna de esclavitud. En el caso del delito de proxenetismo, previsto en el del Código Penal, se parte de supuestos diferentes, obedece al reproche que hace el legislador a la persona que fomenta, promociona, recluta, induce o mantiene en prostitución a otra, en el entendido que las personas trabajadoras sexuales, aún reconociendo el riesgo que dicha actividad genera para sí mismas, no constituye ningún delito, y realizan los trabajos sexuales por voluntad libre y manifiesta (siempre que se trate de personas adultas). Existe claramente un reproche moral a aquellas personas que promueven, facilite, mantenga, induzca o reclute a otras para ello, lo cual se traduce en la tipificación del delito de proxenetismo, pero no presenta como víctima a la trabajadora sexual, porque esta actúa libre y voluntariamente. De los hechos tenidos como demostrados, se extrae que se trataba de una organización criminal con rangos, estratos y roles claramente definidos entre sus miembros, que las personas víctimas no tenían libertad de decidir, no tenían posibilidad de consentir los actos a los que estaban sometidas, debían mantener relaciones sexuales con clientes que se denominan explotadores, fichar, lo que implicaba obligar a consumo suyo y del cliente, estaban obligadas a obedecer órdenes, no podían salir solas y sin supervisión, y estaban bajo control y poder de sus tratantes. Claramente se describe que hubo captación aprovechando la condición de vulnerabilidad que las víctimas presentaba, como lo eran ser migrantes en condición irregular e indocumentadas, en pobreza, sin red de apoyo en territorio nacional, y fueron sometidas a explotación sexual, puesto que como se indicó se les obligaba a mantener relaciones sexuales con los clientes explotadores y pese a que se les decía que parte de lo que se cobraba a éstos eran para ellas, nunca se les entregaba dinero sino que se les retenía por pago de habitación, alimentos, y otros. La relación de hechos probados describe roles claros que permiten colocar a las personas imputadas y condenadas como tratantes y a las víctimas como personas explotadas sexualmente, lo cual desplaza la figura del proxenetismo, que tendría como presupuesto, la voluntariedad de la persona trabajadora sexual, situación que se excluye de la relación de hechos probados. Cada uno de los actos de explotación sexual a los que fueron sometidas las personas víctimas constituye un delito independiente entre sí y del delito de trata, que si bien pueden estar cubiertos por el ánimo de explotación humana y sexual, son acciones jurídicas independientes, pero además, no puede considerarse constitutivos de delitos independientes de proxenetismo, cuando no puede tenerse por válido el consentimiento de las ofendidas para los servicios sexuales a terceros, de personas que se encuentran en una clara condición de servidumbre, control y vulnerabilidad, frente a quienes la propia resolución recurrida tiene por tratantes. Resulta contradictorio tener por ciertos los hechos tenidos como demostrados y que se encuentran firmes, y sostener que había un ejercicio libre de la voluntad para que las víctimas realizaran de trabajos sexuales, aspecto que a juicio de quien suscribe este voto salvado, debía analizarse por la incidencia que esto podría tener en la calificación jurídica y los concursos, razón por la cual, se declara con lugar el cuarto motivo y se ordena el reenvío al tribunal de apelación de sentencia a fin de que se proceda con el análisis de la calificación jurídica y los concursos a partir de los hechos tenidos por probados y que se mantienen incólumes. Marianela Corrales P.Magistrada suplente N° interno. 1147-4/12-4-24paa