Sala Tercera de la Corte
Resolución 00927-2020
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00927-2020
- Fecha
- 24 de julio de 2020
- Expediente
- 15-000741-0345-PE
- Materia
- penal
- Tipo de resolución
- Con lugar parcialmente
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*150007410345PE*
Exp: 15-000741-0345-PE
Res: 2020-00927
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las trece horas treinta y cinco minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Francisco Araya Madrigal, [...]; por el delito de abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces, cometido en perjuicio de [Nombre 001].. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados y las Magistradas Patricia Solano Castro, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Álvaro Burgos Mata, Gerardo Rubén Alfaro Vargas y Sandra Eugenia Zúñiga Morales. Además en esta instancia, el licenciado Julián Martínez Madriz, en su condición de representante del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2019-482 , dictada a las once horas seis minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declaran con lugar los siguientes motivos del recurso incoado por la defensora pública del imputado: el único motivo del apartado primero del recurso incoado por la defensora pública del imputado, así como los motivos primero y segundo del apartado segundo de dicha impugnación. En virtud de lo anterior, se dispone la ineficacia del fallo impugnado y por economía procesal, se absuelve de toda pena y responsabilidad al encartado Francisco Araya Madrigal por los hechos que le ha venido atribuyendo el Ministerio Público en la presente causa. Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre los restantes motivos de la impugnación planteada. Se ordena la inmediata libertad del justiciable si otra causa no lo impide. Notifíquese.- CHRISTIAN FERNANDEZ MORA- JUEZ/A DECISOR/A DAVID FALLAS REDONDO- JUEZ/A DECISOR/A IVETTE CARRANZA CAMBRONERO- JUEZ/A DECISOR/A ” (sic).
Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Julián Martínez Madriz, en su condición de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de casación.
Verificada la deliberación respectiva, la Sala entró a conocer del recurso.
En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Informa la Magistrada Solano Castro; y,
Mediante fallo N° 281-2020 de las 11:19 horas de 20 de marzo de 2020, esta Sala admitió para conocimiento de fondo, el recurso de casación interpuesto por el licenciado Julián Martínez Madriz, en calidad de representante del Ministerio Público, contra el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, N° 482-2019, de las 11:06 horas del 20 de marzo de 2020. Mediante dicho fallo, se dispuso declarar con lugar el recurso de apelación formulado por la defensa técnica, disponer la ineficacia del fallo al acoger la totalidad de motivos formulados por la defensora pública del imputado y, por economía procesal, declaró la absolutoria de toda pena y responsabilidad a favor del encartado, como consecuencia de tenerse como violentado, el derecho a una imputación clara y precisa.
Primer motivo del recurso de casación formulado por la Fiscalía: Inobservancia de un precepto legal procesal, por quebranto de la garantía de doble instancia (segunda instancia): , en relación con los ordinales 439 de dicho cuerpo normativo, y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El licenciado Martínez Madriz señala que, ante la existencia de un vicio procesal, por supuesta imprecisión temporal de los hechos acusados, el ad quem se decantó por ir más allá de lo que dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y resolvió en única instancia lo que en su criterio correspondía, absolviendo al justiciable por dos delitos de abusos sexuales contra persona menor de edad. Señala que con tal proceder, se impidió al Ministerio Público demostrar “…que la imputación no es ambigua y que la prueba sí contienen (sic) elementos suficientes o esos puntos de referencia para el ejercicio efectivo de la defensa técnica y material del encartado…” (f olio 23). Como agravio, explica que al absolver en alzada en forma directa, por dos delitos de abuso sexual, la decisión del ad quem impide “…la posibilidad de impugnar este tipo de decisiones que van en contra de la posición asumida por el ente acusador…” (folio 23 fte.). Por las razones que se dirán, el reclamo no es de recibo: El del Código Procesal Penal, confiere amplias facultades al Tribunal de Apelación para resolver los recursos sometidos a su conocimiento, estableciéndose, en lo que interesa que, al detectar la existencia de un vicio, puede disponer el reenvío de la causa o bien, aún el dictado de una sentencia absolutoria. En específico, la norma antes mencionada refiere que al declarar con lugar el recurso de apelación, el ad quem puede anular parcial o totalmente el fallo incoado, y ordenar la reposición del juicio, o bien, enmendar el vicio “…y resolver el asunto de acuerdo con la ley aplicable…”. Dicha facultad debe aplicarse sin dejar de lado el derecho que tiene la parte contraria, de impugnar ampliamente el fallo que le es adverso, el cual deriva del principio constitucional de tutela judicial efectiva, y del principio de igualdad de armas. La garantía de revisión amplia e integral del fallo ante un superior, que se encuentra prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cuya aplicación se ha ampliado para la víctima), se cumple, según interpretación auténtica de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, únicamente a través de un recurso ordinario (al respecto, ver párrafo 161 de la sentencia Herrera Ulloa). Sin embargo, el recurso de casación, a partir de la entrada en vigencia de la ley 8837 de 3 de mayo de 2010, se convirtió en un recurso extraordinario, formal, limitado en su objeto de conocimiento a las causales taxativas fijadas por ley. Tal situación obliga a que cuando se aleguen vicios que implican la nulidad total o parcial del fallo de instancia, el contralor de apelación y casación, deban detenerse a analizar las consecuencias de su decisión, porque otorgar una solución definitiva en alzada –por ejemplo la absolutoria– podría, en algunos supuestos, implicar que se impida a la contraparte, el acceso a una discusión amplia de algún aspecto de interés, que no se conoció en su momento, por la forma en que fue resuelto el asunto. El operador de Derecho, por lo tanto, está obligado a aplicar las normas del procedimiento de manera armónica, a la luz de los principios fundamentales que están en la base de todo el sistema procesal penal. Una de dichas garantías básicas, es el derecho que tienen las partes, de recurrir ante un juez superior las decisiones que consideren adversas a sus intereses, derecho que se extrae tanto del principio de acceso a la justicia (artículo 41 de la Constitución Política), como de la garantía prevista en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Si bien esta última previsión legal se encuentra dirigida al imputado únicamente, sus alcances han sido extendidos por vía jurisprudencial también a la víctima, en aplicación de los principios de acceso a la justicia e igualdad de armas. Cada situación debe ponderarse por separado, para constatar si la decisión de absolver en forma directa, afecta o no, en el caso concreto, el derecho a un recurso amplio que tienen las partes en el proceso. En la situación particular, el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago, dispuso revocar la condena por los dos delitos de abusos sexuales contra persona menor de edad, que se tuvieron por acreditados en juicio, al señalar que la acusación no cumplía con el derecho a una imputación clara y precisa, por atribuirse cada uno de los ilícitos en lapsos temporales que se estimaban muy vagos y ambiguos como para permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa. En otras palabras, la determinación de absolver, no se sustentó en la valoración de la prueba, en general, y mucho menos, en falta de credibilidad del dicho de la víctima. Se sustentó en una interpretación particular sobre los requisitos de la acusación, para cumplir con el principio de imputación. Puntualmente, para el ad quem, las expresiones “a mediados del año 2011” y “a finales del año 2011”, son demasiado amplias y vagas como para permitir un adecuado ejercicio de la defensa, y por lo tanto, a criterio de los jueces de apelación, vulneran la garantía de la debida imputación de los hechos. En consonancia con lo expuesto, la absolutoria en este asunto, no proviene de una ponderación distinta de la prueba, pese a que como verá más adelante, la valoración del dicho de la ofendida, sus condiciones socioeducativas, su nivel maduracional, y la naturaleza de los hechos que se acusan, sí debieron tomarse en cuenta a la hora de determinar si en la especie se cumplía o no con la garantía de una imputación clara y precisa. La aplicación de la ley procesal, y en particular, de los requisitos que debe cumplir la acusación, sí es un extremo que puede discutirse ampliamente en esta sede, como a continuación se tendrá ocasión de analizar. En tales circunstancias, sería incorrecto afirmar que la decisión del ad quem de absolver directamente, con base en su perspectiva sobre los alcances de una acusación precisa, haya lesionado la garantía de discutir en segunda instancia el tema señalado, pues en el caso particular el impugnante no se encontró impedido para recurrir ampliamente, en alzada, el extremo en el que se sustenta la absolutoria. Por los motivos indicados, se declara sin lugar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el licenciado Julián Martínez Madriz.
Segundo motivo de la impugnación formulada por el licenciado Julián Martínez Madriz: Errores graves en la construcción lógica de los fundamentos: , el recurrente señala la existencia de un error grave en la construcción lógica de la sentencia de apelación. Puntualmente, el representante fiscal indica que para los jueces de apelación, la ubicación temporal de uno de los delitos de abuso sexual, “a mediados” del año 2011, y del otro abuso sexual, “a finales” del año 2011, representa una formulación de gran vaguedad lingüística, pues dependiendo el intérprete, puede ser entendido de diversas formas. Para el recurrente, tal razonamiento no se sostiene ante un examen de logicidad, pues partiendo de que un año cuenta con doce meses, para “…cualquier lector de conocimiento medio estaría claramente definido en qué período aproximado se llevaron a cabo los hechos si se describe de esa forma (…) y con ello no podría existir indefensión alguna por la supuesta imprecisión o ambigüedad lingüística…” (folio 24 fte.). Insiste, con fundamento en la posición de esta Sala, que la ausencia de fechas exactas cuando se trata de delitos sexuales contra menores, no basta para estimar que se ha violentado la garantía de la debida imputación, sino que deben valorarse otros factores como la naturaleza de los hechos, el grado maduracional de la víctima, y la existencia de otros puntos de ubicación no sincrónica. Aduce el licenciado Martínez Madriz, que el tribunal de alzada no logró establecer que en la situación particular, la falta de mayor concreción en cuanto a fechas de comisión de los abusos, haya dejado en indefensión al imputado y a su defensa técnica (cfr. folio 24 vto.). Apunta, como gravamen, que los graves vicios en cuanto a la logicidad incidieron en la absolutoria en alzada del encartado, en contra de las pretensiones punitivas del Ministerio Público. Tercer reclamo del recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público: Existencia de precedentes contradictorios entre los Tribunales de Apelación de Sentencia, y de estos con la Sala Tercera, sobre el tema de las imputaciones por lapsos en delitos sexuales por no precisión de fechas y su relación con el derecho de defensa y debida imputación: Expone el recurrente que, dependiendo del Tribunal de Apelación de Sentencia que deba conocer sobre hechos con acusaciones por lapsos en delitos sexuales, pueden surgir distintas sentencias (condenatorias o absolutorias), lo que atenta contra la seguridad jurídica. Para el licenciado Martínez Madriz, contrario a lo que sostiene el Tribunal de Apelación de Cartago en la sentencia N° 482-2019 de 9 de octubre de 2019, esta Sala y otras integraciones del Tribunal de Apelación de Sentencia, han señalado que la sola falta de concreción de fechas para ubicar los eventos, no implica que se irrespete el principio de imputación, sino que el Tribunal debe analizar “…los aspectos del caso concreto a fin de verificar no solo las limitaciones que tuvo la misma víctima para una mayor precisión temporal de los hechos, sino además el contexto psicológico y social de la parte ofendida que pudo afectar la forma de describir los hechos tenidos por probados. Es claro que el tribunal no se analiza por ninguna parte los detalles propios del caso (…) pues simplemente dice – entre otros aspectos – que no se establece una fecha o un período concreto en el que se habrían producido los hechos acusados, sino que se utiliza una formulación que presenta una gran vaguedad lingüística, es decir a nivel general cuestiona las posibilidades de defensa que tendría el imputado ante una acusación así sin analizar el deber de fundamentación que también tendría a cargo un tribunal sentenciador de cara a cualquier propuesta defensiva…” (f olio 29 vto.). En apoyo a su tesis, el representante fiscal señala los fallos del Tribunal de Apelación de Cartago: N° 45-2015, N° 253-2013, N° 218-2012 y N°141-2012; los pronunciamientos del antiguo Tribunal de Casación Penal de San José, N° 362-2011 y N° 271-2011 y las resoluciones de esta Sala: N° 269-2013, N° 1244-2006, N° 118-2007 y N° 164-2008. Refiere que, por el contrario, la tesis consistente en que las acusaciones realizadas por lapsos son violatorias del derecho de defensa y la debida imputación, es sostenida en las sentencias del Tribunal de Apelación de Cartago: N° 311-2014, N° 378-2014, N° 401-2014, N° 504-2014, N° 553-2014, N° 599-2014, N° 445-2019, además del caso concreto, y del fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, N° 30-2019. Como agravio, explica que la absolutoria en alzada, correspondió precisamente al criterio jurisprudencial sostenido por el ad quem , respecto de las acusaciones por lapsos. Por la coincidencia en cuanto a su contenido, ambas quejas se conocen de forma conjunta, y se declaran con lugar: A través de dos causales de casación distintas, el representante del Ministerio Público señala que la posición sostenida por el Tribunal de Apelación de Sentencia de Cartago en el fallo recurrido, es contraria a lo sostenido por esta Sala y por distintas integraciones de los Tribunales de Apelación de Sentencia, en cuanto a que tratándose de delitos sexuales cometidos contra menores de edad, no es exigible una precisión absoluta en la ubicación temporal de los hechos, en el tanto deben valorarse no solo los puntos de ubicación sincrónicos sino los diacrónicos, entendidos estos como eventos particulares o puntos de referencia que, por el grado de desarrollo maduracional y cognitivo de las personas menores de edad, son los que les permiten normalmente individualizar en el tiempo un suceso. Tal y como lo hizo ver la Fiscalía en su recurso, no es razonable exigir una concreción de meses y fechas específicos, y las expresiones “a mediados” y “a finales” del año 2011, son lo suficientemente concretos como para que, en relación con ellos, se pueda afirmar que no obstaculizan, por su sola forma de enunciación, un ejercicio razonable del derecho de defensa. En la sentencia del Tribunal de Apelación de Cartago, N° 482-2019 de las 11:06 horas del 9 de octubre de 2019, los jueces de alzada declararon ineficaz la condenatoria por dos delitos de abusos sexuales contra persona menor de edad y dispusieron la absolutoria en dicha sede, por economía procesal. Como sustento de tal decisión, indicaron que los hechos acusados, por su forma de redacción, irrespetan el derecho del justiciable de contar con una imputación clara, precisa y circunstanciada, porque “…no se establece una fecha o un período concreto en el que se habrían producido los hechos acusados, sino que se utiliza una formulación que presenta una gran vaguedad lingüística, cuya consecuencia consiste en que dependiendo del contexto interpretativo, podría considerarse que dicha formulación significa una u otra cosa, de forma que no es posible indicar de manera unívoca cuándo es que se cometieron los hechos. Lo anterior es así porque el primer hecho acusado establece que ocurrió “Sin poder precisar fecha exacta, pero si a mediados del año dos mil once” (acápite 2 de la acusación) y el hecho segundo acusado indica que ocurre “Sin poder precisar fecha exacta, pero sí a finales del año dos mil once” (acápite 4 de la pieza acusatoria). Se indica que no existe univocidad de cuándo pudieron haberse dado los hechos, porque las formulaciones “a mediados del año dos mil once” y “a finales del año dos mil once” pueden ser entendidas de distintas formas por el intérprete del texto…” (fallo recurrido, considerando primero). Contrario a la posición que sostiene el Tribunal de Apelación de Sentencia en el fallo que se impugna, los períodos establecidos en la pieza acusatoria para ubicar temporalmente los sucesos, no se vislumbran, por sí mismos, como excesivamente amplios y equívocos de manera tal que impidan el ejercicio del derecho de defensa. De conformidad con la posición de esta Cámara, y de algunas integraciones de los Tribunales de Apelación de Sentencia, en delitos de carácter sexual, la elaboración de acusaciones que contengan la ubicación del hecho por lapsos, no es violatoria, por sí misma, del derecho de defensa ni del derecho que tiene el imputado de que se le imputen los hechos de forma clara, precisa y circunstanciada. En estos casos, imputación temporal más o menos amplia, debe ponderarse a la luz de otros factores de interés, que permiten esclarecer si en la situación particular, existió o no, afectación al derecho de defensa. En tal sentido esta Sala ha señalado lo siguiente: “…La imputación es la garantía para el respeto y vigencia del derecho de defensa. Solo la imputación clara, precisa, circunstanciada de los hechos y la conducta que se atribuye, posibilita la defensa real y efectiva. Sin embargo, no siempre es posible exigir las mismas condiciones de precisión y detalle, pues ello depende del tipo de hecho que se investiga y de muchos otros factores, sin que en todo caso la poca información o las dificultades para plasmarla en la acusación, pueda ser utilizada en detrimento del derecho de defensa. Como en reiterada jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Constitucional se ha reconocido, lo que interesa es que el acusado comprenda cuál es la conducta que se le atribuye y cómo se ubica en tiempo y lugar, de manera que pueda adecuadamente trazar y conocer sus posibilidades de defensa y la ejerza efectivamente. En materia de delitos sexuales, especialmente cuando las víctimas son menores de edad y además, media una relación de parentesco entre víctima y victimario, es muy difícil, por no decir imposible, pretender datos precisos de fechas y horas exactas y lugares específicos, sobre todo si se trata de un abuso reiterado, de manera que exigir tales precisiones llevaría a la impunidad de la mayoría de casos de esta naturaleza. No se trata de relajar las garantías en aras de la eficiencia del sistema, se trata de reconocer que la acusación debe ser todo lo precisa y detallada que permitan las circunstancias y los hechos y por ello, de tener presente que no puede pretenderse exactitud en ciertos detalles para todos los casos y que su ausencia no implica necesariamente una lesión al derecho de defensa (cfr. al respecto entre otros el precedente 1054-06 de las 9:15 horas del 25 de octubre de 2006 de esta Sala)…” (Sala Tercera, fallo N° 1244 de las 9:40 horas del 11 de diciembre de 2006. Integración de los Magistrados Ramírez Quirós, Arroyo Gutiérrez, Salazar Murillo, Sanabria Rojas y Fernández Vindas, con voto salvado de esta última. El subrayado es suplido). Del anterior precedente, se extrae que el quebranto de la garantía de una imputación precisa, clara y circunstanciada, debe ser valorada a la luz de las características propias de cada caso, a fin de dilucidar si existió o no, en la situación particular, afectación al derecho de defensa. Lo que debe valorarse, sin embargo, no es un eventual o potencial ejercicio de la defensa, como lo considera el ad quem en este asunto, sino la estrategia de defensa efectivamente ejercida en el caso particular. Sobre este último aspecto, se pronunció el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José en estos términos: “…La estrategia de defensa no ha versado sobre algún elemento temporal que requiera una mayor precisión de fechas u horas, de modo que no basta con indicar que ello se exige por aspectos "íntimos" pues lo que se tutela con una adecuada imputación de hechos y su circunstanciación es la realización efectiva del derecho de defensa y no motivaciones personales que no trasciendan al proceso como podrían ser la simple curiosidad. Este Tribunal, con diversas integraciones y haciendo eco de pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales, ha indicado que, en este tipo de delitos, precisiones como la pretendida no siempre son posibles y, la mayoría de las veces, resultan intrascendentes para el ejercicio de la defensa…” (Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sentencia N° 674 de las 10:10 horas del 3 de junio de 2011). En igual sentido, el antiguo Tribunal de Casación Penal de San José, haciendo eco de la posición anteriormente mantenida por esta Cámara, expuso que: "...la acreditación del día concreto o la hora exacta en que algo sucedió, no tiene en todos los casos la misma relevancia sino que dependerá de otras circunstancias que se planteen dentro del caso concreto, principalmente por parte de la Defensa. La Sala Constitucional ha dicho: "...no siempre se requiere de una precisa e indubitable determinación del momento en que ocurrió la conducta punible para emitir una sentencia ajustada a los principios del debido proceso. Más bien, la necesidad de fijar con mayor o menor precisión cuando sucedieron los hechos investigados, está en relación directa con la importancia y utilidad que ello tenga en cada caso, para demostrar la acreditación de la conducta acusada. De esa forma, la acreditación del día concreto o la hora exacta en que algo sucedió, no tiene en todos los casos la misma relevancia sino que dependerá de otras circunstancias que se planteen dentro del caso concreto, principalmente por parte de la defensa. Por ello, lo correcto es afirmar que sólo existirá una violación al derecho al debido proceso del imputado si en su caso, la determinación del momento en que sucedió el hecho que se investiga, resulte importante para el ejercicio de su defensa, en el sentido de que sea determinante para atribuirle la conducta acusada..." (Voto N° 2812- 98 de las 14: 48 horas del 28 de abril de 1998)…” (Tribunal de Casación Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolución N°139 del 15 de febrero de 2001. El resaltado no corresponde al original. En el mismo sentido: Sala Tercera, N° 252- 99 de las 9: 42 horas del 5 de marzo de 1999). En la especie, los jueces de apelación no explican cuál es el agravio que produce en este asunto, la falta de una mayor precisión en cuanto al momento de ocurrencia de los hechos, desde la perspectiva de la estrategia de defensa efectivamente ejercida en el debate. Lo argumentado, más bien, consistía en que ninguna defensa era posible, por la amplitud de la ubicación temporal de los sucesos en la pieza acusatoria. Tal razonamiento es errado, y pierde de vista que los agravios deben ser concretos, demostrables, no eventuales o imaginados, y que el quebranto a la garantía de la debida imputación, solo se produce cuando la formulación de los hechos acusados, impide o limita el ejercicio de la defensa. En la resolución impugnada, se echa de menos la valoración de las condiciones de la víctima, las particularidades de los eventos que se atribuyen, y la estrategia de defensa, a fin de evaluar si la forma específica en que se imputaron los ilícitos, limitó de alguna forma el derecho de defensa del encausado. La sola consideración de los términos “mediados del año 2011” y “finales del año 2011”, resultan insuficientes para sustentar que en la especie haya existido quebranto del principio de imputación penal, pues un correcto análisis del punto, pasa por incorporar los otros elementos de interés señalados anteriormente. Ello es así, no porque se relativice el derecho a contar con una acusación clara, precisa y circunstanciada en los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, sino porque como ya se adelantó, dicho derecho es consustancial al ejercicio del derecho de defensa. En cuanto a la viabilidad de las acusaciones por lapsos en delitos sexuales, ante un cuestionamiento similar al que ahora nos ocupa, esta Sala expuso: “…no es exigible la determinación de horas o días exactos, admitiéndose incluso la ubicación temporal mediante lapsos, aunque también debe estar vinculado a un parámetro de "razonabilidad", que permita a la acusación, garantizar el principio de imputación- el Tribunal se circunscribió solamente en indicar que las atribuciones de cargos a los encartados, no respetaban los derechos de aquellos a contar con una descripción clara y precisa en cuanto a la delimitación temporal en que sucedieron los hechos endilgados, sin realizar como correspondía en casos como éste, la revisión de los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y que concuerden con la acusación a saber: la condición de la persona menor de edad ofendida (edad, grado de escolaridad, etc), y demás testimonios que fueron recibidos en el contradictorio. Se aprecia que el Tribunal de Apelación se conformó con establecer que los hechos acusados y su fundamentación fáctica, carecen de la debida circunscripción y delimitación del rango temporal en cuanto a las fechas en que sucedieron las agresiones sexuales atribuidas a los cojusticiables, sin ocuparse de efectuar un examen integral de la prueba y de los extremos ya indicados. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado la inexistencia de transgresión a las normas del debido proceso legal, por la falta de precisión en la sentencia de las fechas exactas y del número de veces que ocurrió el hecho, cuando ello obedece a circunstancias propias del caso, así como por la naturaleza y calidad de la prueba aportada al proceso, "…siempre que el juzgador haya podido demostrar los hechos acusados y la responsabilidad del autor más allá de toda duda razonable" (Sala Constitucional, Res. Nº 4264, quince horas y cuarenta y dos minutos, del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y tres); es decir, resulta importante que se examinen críticamente los argumentos que utiliza el a quo para justificar su decisión de estimar que no se vulnera la garantía de imputación y de derecho de defensa para la parte acusada y si es razonable su conclusión…” (Sala Tercera, fallo N° 961-2015, de las 9:00 horas del 25 de julio de 2015. Integración de los Magistrados Arias Madrigal, Ramírez Quirós, Cortés Coto, López Madrigal y Sanabria Rojas). Una adecuada síntesis sobre el tratamiento de este tema, fue efectuada en el fallo de esta Cámara, N° 862-2015, de las 9:29 horas del 26 de junio de 2015, en los siguientes términos: “…La precisión de los hechos imputados debe medirse no sólo por la variable tiempo, sino en virtud de las demás condiciones de espacio y modo, así como otros detalles individualizantes del suceso, que logren derivarse de la investigación. (...) No es posible fijar límites o reglas generales en cuanto a la duración del lapso temporal aceptable para delimitar hechos, aplicables a todos los casos de delitos sexuales en que figuren como ofendidos, personas menores de edad o incapaces. Debe atenderse a las características de maduración cognitiva del afectado, la naturaleza de los hechos, su antigüedad, y el carácter periódico o repetitivo que puedan tener las acciones acusadas.” (Sala Tercera, fallo N° 862-2015, de las 9:29 horas del 26 de junio de 2015. Integración de los Magistrados Chinchilla Sandí, Ramírez Quirós, Arias Madrigal, Cortés Coto y Zúñiga Morales). Tal y como se ha tenido ocasión de analizar, en el caso bajo examen el ad quem estableció que la sola imputación de los hechos en rangos temporales iguales o superiores a los seis meses, por su vaguedad y equivocidad, son lesivos del derecho del imputado de contar con una acusación precisa, clara y circunstanciada. Tal posición resulta errada, a la luz de las consideraciones antes expuestas. En consecuencia, se declaran con lugar los reclamos segundo y tercero de la impugnación. Se reitera el criterio vertido por esta Cámara, en los precedentes sobre el tópico de las acusaciones por lapsos en delitos sexuales cometidos en daño de personas menores de edad, en el sentido que la ubicación temporal de los hechos, en rangos más o menos amplios, no implica por sí misma vulneración a la garantía de la debida imputación. Por el contrario, el cumplimiento de dicha garantía debe analizarse a la luz de: 1) las características particulares de la víctima: su edad, nivel cognitivo y maduracional; 2) la naturaleza de los hechos (modo y lugar de comisión, prolongación en el tiempo de conductas similares, entre otros factores), y 3) la existencia o no, de puntos de ubicación no sincrónicos, como podrían ser eventos relevantes para la vida de la persona ofendida (días festivos, vacaciones, grado escolar, eventos familiares, entre otros); 4) la estrategia de defensa del imputado. Ahora bien, en el fallo impugnado, los jueces de apelación declararon la existencia de vicios formales relativos a la integración del tribunal en la fase de redacción del fallo, y vulneración del derecho de abstención, a consecuencia de los cuales, dispuso también la ineficacia del fallo y el reenvío para nueva sustanciación del asunto, ante otra integración del mismo tribunal de juicio (ver considerando III del fallo impugnado). Estos extremos de la resolución dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia, que justifican de manera independiente la declaratoria de ineficacia de la sentencia condenatoria, y el reenvío del asunto a juicio, para nueva sustanciación (cfr. considerando tercero del fallo recurrido, folio 19 vto), no fueron impugnados por la Fiscalía, y por lo tanto, adquirieron firmeza. Por tal motivo, la declaratoria con lugar de los motivos segundo y tercero del recurso de casación incoado por el Ministerio Público, tiene como consecuencia el reenvío del asunto para nueva sustanciación, conforme a Derecho corresponda.
Decisión final del tribunal
Se declaran con lugar el segundo y tercer motivos del recurso de casación incoado por el representante del Ministerio Público. Se unifican los precedentes contradictorios existentes en torno a la posibilidad de acusar por lapsos en delitos sexuales cometidos en contra de menores, sin que ello implique, por sí mismo, afectación a la garantía de la debida imputación. Por el contrario, el cumplimiento de dicha garantía debe ponderarse a la luz de: 1) las características particulares de la víctima: su edad, nivel cognitivo y maduracional; 2) la naturaleza de los hechos (modo y lugar de comisión, prolongación en el tiempo de conductas similares, entre otros factores), y 3) la existencia o no, de puntos de ubicación no sincrónicos, como podrían ser eventos relevantes para la vida de la persona ofendida (días festivos, vacaciones, grado escolar, eventos familiares, entre otros); 4) la estrategia de defensa del imputado. Se dispone el reenvío del expediente al Tribunal de Juicio para que, con distinta integración, se sustancie nuevamente la causa, como en Derecho corresponda. Por innecesario, se omite pronunciamiento con respecto al cuarto motivo de la impugnación, por errónea interpretación del artículo 303 del Código Procesal Penal. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q.
Álvaro Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro
V.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
RVILLEGASH
1259-2/4-1-19