Sala Tercera de la Corte
Resolución 00050-2017
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00050-2017
- Fecha
- 27 de enero de 2017
- Expediente
- 16-000359-1092-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*160003591092PE*Exp: 16-000359-1092-PE Res: 2017-00050SALA TERCERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero del dos mil diecisiete.
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Kevin Antonio Morales Trujillo, mayor, nicaragüense, pasaporte número C-01533490, soltero, nacido en Nicaragua, el veinticuatro de agosto de 1995, estudiante, hijo de Donaldo Morales Fernández y Yamileth Socorro Suárez Trujillo, vecino de Desamparados; Katherine Auxiliadora Pérez Rodríguez, mayor, unión libre, documento de identidad número 155819687802, nacida en Nicaragua, el veintisiete de febrero de 1990, hija de Francisco Andrés Pérez Boan y Amparo Rodríguez Corea, vecina del Roble de Puntarenas; por el delito de tentativa de hurto agravado, en perjuicio de Walmart. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados y la Magistrada Titulares Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, Doris Arias Madrigal, Celso Gamboa Sánchez y Rosibel López Madrigal como Magistrada Suplente. También participa en esta instancia la licenciada Maricel Gómez Murillo en su condición de defensora pública. Se apersonó la licenciada Natalia Hidalgo Porras, como representante de la Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Ministerio Público.
Mediante sentencia N° 2016-1371, dictada a las catorce horas cuarenta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil dieciséis, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal. Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensora pública Maricel Gómez Murillo. NOTIFÍQUESE. Ingrid Estrada Venegas Francini Quesada Salas Edwin Esteban Jiménez González. (sic)".2. Contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Maricel Gómez Murillo en su condición de defensora Pública, interpuso Recurso de Casación.3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Informa el Magistrado Gamboa Sánchez; y,
Mediante resolución Nº 2016-01207, de las 09:42 horas, del 2 de diciembre de 2016 (cfr. folios 86 a 89), esta Sala admitió para su trámite, el recurso de casación interpuesto por la licenciada Maricel Gómez Murillo, en su calidad de defensora pública de la acusada Katherine Pérez Rodríguez.
Como primer motivo de casación, con sustento en el inciso a) del Código Procesal Penal, reclama existencia de precedentes contradictorios en cuanto a la aplicación de la reforma del artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales. Indica que la contradicción se da entre el voto impugnado y el fallo Nº 2016-1403 del mismo Tribunal, en cuanto a la aplicación retroactiva de la citada reforma, publicada en el Diario Oficial La Gaceta, el día miércoles 13 de julio del 2016. La oposición entre ambas resoluciones estriba en que, con relación a la citada reforma, para la primera resolución se trata de una norma procesal -o sea, no sustantiva-, por lo que debe imperar el principio de irretroactividad, siendo improcedente en consecuencia, la aplicación de la ley penal más favorable; ello conlleva la imposibilidad de aplicar la reforma legal en el caso particular a favor de la imputada. Cita en su resolución, el voto 1392-2014 de la Sala Tercera, en el que se establece que “únicamente las leyes sustantivas tienen efectos retroactivos en beneficio del acusado…”. El fallo recurrido indica además, que pese a que la Sala Constitucional ha establecido que la aplicación de la ley más favorable forma parte del debido proceso, este principio se aplica solamente a la ley sustantiva, por lo que no resulta factible su consideración para el caso concreto. Por su parte, el voto 2016-1403 indica exactamente lo opuesto es decir, que se trata de una norma penal y por lo tanto, debe aplicarse en forma retroactiva por ser más beneficiosa a la imputada, motivo por el cual anuló la sentencia en lo relativo al no otorgamiento del beneficio de condena de ejecución condicional de la pena y ordenó el juicio de reenvío. En síntesis, ambas resoluciones son contradictorias, “…puesto que en la primera se indica que la reforma es de carácter procesal, y que por ello no debe aplicarse de manera retroactiva, y en la segunda se considera que sí tiene efectos sustantivos y que por lo tanto, debe ser aplicada retroactivamente.” (folio 67). Según la petente, el criterio correcto es el que establece que la reforma del numeral 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales constituye una norma sustantiva, pues incide directamente sobre la aplicación del artículo 59 del Código Penal. Añade que la aplicación de la norma más favorable forma parte del debido proceso razón por la que debe respetarse en este asunto, debiéndose anular el fallo impugnado y unificarse el criterio jurisprudencial donde se respeten los principios de justicia, igualdad, legalidad y seguridad jurídica, establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico. El agravio está en que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal no concedió el beneficio de ejecución condicional de la pena a su defendida, en razón de una indebida interpretación de la reforma al artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, lo que le ocasiona un perjuicio ilegítimo, ya que le obliga a descontar tres meses de prisión sin ordenarse la ejecución de su sanción en libertad. Solicita se acoja el motivo incoado, se unifique la jurisprudencia nacional en el sentido de que asuntos de esta naturaleza deben resolverse conforme lo señaló el voto 2016-1403, con el fin de estar lo más favorable para la persona imputada, y en el caso concreto, se le otorgue el beneficio de ejecución condicional de la pena a su representada. Como segundo reproche, se reclama errónea aplicación de la ley sustantiva, concretamente de lo dispuesto en los numerales 59 y 60 del Código Penal y la reforma al artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales; de igual manera, reclama inobservancia de la aplicación de la norma más favorable, conforme lo señala el inciso b) del del Código Procesal Penal. La impugnante indica que la mencionada reforma modificó el plazo durante el cual los antecedentes judiciales deben permanecer vigentes en el Registro Judicial, lo que rige a partir de su publicación es decir, el día miércoles 13 de julio del 2016. En el caso particular, señala que su defendida fue condenada por sentencia dictada el 29 de junio del 2016, fecha en la que aún no estaba en vigencia la reforma en cuestión, razón por la cual no fue posible solicitar el beneficio de ejecución condicional de la pena para su representada, pues contaba con un antecedente penal por el delito de tentativa de hurto simple, de fecha 3 de junio de 2013. Sin embargo, durante el plazo de apelación, es decir, sin que la sentencia condenatoria hubiese adquirido firmeza, entró a regir la mencionada ley razón por la cual la quejosa interpuso el correspondiente recurso de apelación a favor de la imputada, solicitando que se le aplique una ley sustantiva más favorable, y por tanto, se le otorgara el beneficio de ejecución condicional de la pena, ya que para el 13 de julio del 2016, su defendida cumplía ya con los requisitos establecidos en el artículo 59 del Código Penal. Según la citada reforma la encartada Pérez Rodríguez no cuenta a la fecha con antecedentes penales vigentes, ya que su condena fue menor a tres años de prisión y según lo establece el artículo 11 inciso a) de esa Ley, el Registro Judicial debe cancelar el asiento correspondiente inmediatamente después del cumplimiento de la pena. Considera que durante la fase recursiva de apelación de este proceso, la normativa sustantiva cambió de forma tal que en la actualidad, según su entender, resulta factible que la imputada acceda al beneficio de ejecución condicional de la pena pues cumplía con los demás requisitos para su concesión. Añade que ella es una persona joven, madre de dos niños, que vive en condiciones de pobreza extrema, pues su familia vive con un ingreso mensual de aproximadamente cincuenta mil colones al mes. En su criterio, el fallo que impugna realiza una interpretación errónea de la normativa en cuestión, al señalar que la reforma del numeral 11 de la citada Ley es una norma procesal, de carácter meramente instrumental, carente de efectos retroactivos, sin realizar un mayor análisis de la reforma legal o de su incidencia en las normas sustantivas establecidas en los del Código Penal. Para la accionante, “…la reforma al artículo 11 de la mencionada Ley, debe aplicarse de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código Penal, y en concordancia con los artículos 59 y 60 del Código Penal. Ello debe realizarse particularmente sobre la aplicación de una norma sustantiva como lo es la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena.” (folio 70). El agravio según la promovente, consiste en que a su representada se le negó la posibilidad de gozar del beneficio de ejecución condicional de la pena, por una indebida interpretación de la reforma al artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, en relación con lo preceptuado por los ordinales 59 y 60 del Código punitivo, lo cual ocasiona un perjuicio ilegítimo, ya que la obliga a descontar una pena de tres meses de prisión pudiendo descontarlos en libertad. Pide se acoja el reclamo y se resuelva el asunto según la ley aplicable, en este caso, que se le conceda a su defendida el citado beneficio de condena de ejecución condicional de la pena.
Por estar intrínsecamente relacionados los dos motivos de casación admitidos, ésta Sala procede a resolverlos de forma conjunta. Se declaran sin lugar los alegatos interpuestos: Aprecia esta Cámara, que el tema central de los alegatos interpuestos, radica en la aplicación de la reforma del artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales. En el entendido de que las posiciones contrapuestas estriban en que, con relación a la citada reforma, en la resolución recurrida se le da un tratamiento de corte instrumental, por lo que impera el principio de irretroactividad de la ley procesal. Por su parte, el precedente citado por la gestionante, indica lo opuesto es decir, que se trata de una norma penal de carácter sustantivo y por lo tanto, debe aplicarse en forma retroactiva por ser más beneficiosa a la imputada. Ahora bien, como punto de partida en el estudio del presente recurso de casación, tiene por establecida esta Sala, que el 13 de julio del 2016 entró a regir la reforma al artículo 11 de la Ley del Registro y Archivos Judiciales, estableciéndose para los efectos que: "El Registro Judicial cancelará los asientos de las personas sentenciadas luego del cumplimiento de la pena, atendiendo los siguientes parámetros: a) Inmediatamente después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea inferior a tres años o por delitos culposos. b) Un año después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre tres y cinco años. c) Tres años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea entre cinco y diez años. d) Cinco años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea de diez años en adelante. e) Diez años después de cumplida la condena impuesta, cuando la pena sea por delitos tramitados bajo el procedimiento especial de crimen organizado, según el artículo 2 de la Ley N.° 8754, Ley contra la Delincuencia Organizada, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública. f) En los casos de delitos cometidos por una persona en condición de vulnerabilidad y con familiares dependientes, el juez o la jueza de ejecución de la pena valorará la cancelación de los asientos una vez cumplida la pena impuesta, con excepción de los delitos tramitados o bajo la tramitación del procedimiento especial de crimen organizado, según los términos de la Ley contra la Delincuencia Organizada, terrorismo, delitos sexuales contra menores de edad, homicidio calificado, feminicidio y delitos contra los deberes de la función pública. Si la solicitud de certificación de juzgamientos se hace para fines laborales, de conformidad con los incisos e) y ñ) del artículo 13 de esta ley, el Registro Judicial de Delincuentes del Poder Judicial únicamente consignará en dicha certificación las existencias de los juzgamientos referidos en el inciso e) del presente artículo". Siendo que el texto anterior a la citada reforma, indicaba en lo referente que: "El jefe del Registro cancelará los asientos de los convictos, cuando transcurrieren diez años desde el cumplimiento de la condena sin efectuarse nueva inscripción". Por lo que se tiene por establecido, que el cambio introducido por reforma legislativa, vino a variar considerablemente, el lapso relativo a la publicidad y registro, que se lleva administrativamente respecto de las personas sobre las cuales han recaído sentencias condenatorias en firme, mismo que se debe de llevar a cabo por parte de la Oficina del Registro Judicial. Sobre este punto en particular, tiene por establecida esta Sala de Casación Penal, que la reforma introducida a nuestro ordenamiento jurídico, mediante la promulgación del artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, es de carácter procesal. Por consiguiente, es a partir de su entrada en vigencia, que debe ser aplicada, sin ostentar una condición retroactiva. Y en este sentido, debe traerse a colación la disposición expresa que el legislador optó por aplicar al respecto y de forma directa con el dictado de la nueva promulgación normativa, ya que una de las consideraciones que referencia esta Sala para arribar a tal conjetura, es que la propia reforma introducida mediante el dictado de la ley N° 9361, publicada en La Gaceta N° 135 del 13 de junio de 2016 estableció en su único transitorio, el espacio temporal, sobre el cual recaería el parámetro de su aplicación: “TRANSITORIO ÚNICO.- En el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la publicación en el diado oficial La Gaceta, el Registro Judicial de Delincuentes deberá actualizar los asientos de modo que se adapten a los rangos establecidos en la presente reforma del artículo 11 de la Ley N° 6723, Ley del Registro y Archivos Judiciales, de 10 de marzo de 1982, y sus reformas”. Por lo que al ser una reforma legislativa, que evidencia una política criminal, no se incluyó el efecto retroactivo que se reseña en la resolución citada por la recurrente como contradictoria. En éste orden de ideas, se debe traer a colación lo preceptuado en el de la Constitución Política, el cual señala: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.”. . Caso contrario, en la normativa de naturaleza procesal o instrumental, no se establecen disposiciones expresas sobre la aplicación en el tiempo de las leyes adjetivas. Sin embargo, tratándose de leyes procesales, no rige la que más favorezca al encartado, sino la que se encuentre vigente al momento de su respectiva aplicación dentro del proceso penal en curso. Esto en razón de que las normas de naturaleza procesal o instrumental, obedecen a cuestiones de política criminal y no a un derecho del justiciable, como es el caso de la citada reforma al artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, objeto de estudio en la presente resolución. Esta consideración obedece a que es a partir del transcurso del tiempo que se van consolidando diversas situaciones jurídicas, como en el presente caso, con la aplicación de institutos en beneficio de los imputados, en cuanto a la forma en que se debe cumplir la pena impuesta en la sentencia condenatoria. No se trata, como parece interpretarlo tanto la recurrente como la resolución citada como precedente contradictorio, de una modificación a las penas impuestas en la ley sustantiva para cada tipo penal aplicable dentro del ordenamiento jurídico, sino que como uno de sus varios efectos prácticos, únicamente podría llegar a incidir en cómo se debería cumplir la sanción impuesta, al ser este un instrumento (administrativo) para corroborar en el documento conocido como “hoja de delincuencia”, y a partir de ahí, verificar la condición primeriza o de reincidencia de los encartados, en cuanto a las eventuales sentencias condenatorias que se hayan dictado en su contra y se encuentren en firme. A partir de ello, ponderar junto a los demás requisitos adicionales que la norma estipula, la eventual aplicación y otorgamiento de un beneficio de ejecución condicional de la pena, siendo este instituto inclusive asequible a criterio facultativo del juzgador (art. 59 y 60 del Código Penal). Por consiguiente, no estamos hablando de una reforma de naturaleza sustantiva de las penas delimitadas por el ordenamiento jurídico, sino de una reforma que incide a nivel administrativo, respecto al plazo durante el cual deben reflejarse las sentencias condenatorias una vez firmes, por parte de la oficina del Registro Judicial. Otra de las incidencias que ostenta la citada reforma, es el “derecho al olvido”, y que la hoja de delincuencia no sea un obstáculo en su futura reinserción al mercado laboral costarricense, siendo éste otro ejemplo de que nos encontramos ante un instrumento de índole y naturaleza puramente administrativa o instrumental, que deviene su razón de ser en la publicidad informativa en general. El imperativo legal referenciado en la reforma del artículo 11 de la Ley del Registro y Archivo Judicial, tiene un mandato expreso, que consiste en delimitar la función administrativa y de registro histórico que realiza la Oficina del Registro Judicial, variando considerablemente y de forma escalonada, la respectiva cancelación de la publicidad de las condenas penales recaídas en contra de una persona por el transcurso del tiempo. La modificación realizada por parte del legislador, tiene una base y naturaleza instrumental en cuanto a su ejecución directa, siendo de aplicación exclusiva por parte del Registro Judicial en su base de datos interna. Sin que ésta modificación legislativa pueda equipararse con una reforma de carácter sustantiva en sentido estricto, únicamente, al tener como una de sus tantas incidencias indirectas, la comprobación de la hoja de delincuencia para analizar uno de los varios requisitos establecidos, para la eventual aplicación del beneficio de ejecución condicional de la pena. Sobre este particular, tal y como acertadamente se indica en la resolución recurrida: “[…] la información que suministra el Registro Judicial acerca de los asientos de las personas sentenciadas, tiene un carácter eminentemente instrumental en lo que se refiere a la aplicación del derecho de fondo –lo que evidentemente no la convierte en norma sustantiva-, ya que sirve como parámetro legítimo para la fijación de la pena a imponible, así como medio legal dispuesto para la verificación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la condena de ejecución condicional de la pena.” (cfr. f. 55). Posición que es compartida por el pleno de esta Sala de Casación Penal. La naturaleza aplicativa derivada de las funcionas propias del Registro Judicial, como es el caso de la reforma introducida con el artículo 11 de la Ley de Registro y Archivo Judicial, tienen una finalidad instrumental e informativa, que aún y cuando, uno de los efectos constatables en la legislación penal costarricense, recaiga en el tema “probandum”, de la condición personal de los encartados, para valorar su reincidencia delictiva o si se trata de un delincuente primario, no estamos en presencia de una reforma de naturaleza sustantiva. Sino ante una modificación legislativa de índole instrumental, y por ende su aplicación en el tiempo tiene efectos futuros y no retroactivos. En este entendido, en lo referente a la irretroactibilidad de las normas de carácter procesal o instrumental, tiene por establecida esta Cámara, que el tema ya ha sido discutido ampliamente por parte de la Sala Constitucional, y que mediante el dictado de la resolución Nº 0351-91, de las 16:00 horas, del 12 de febrero de 1991, se procedió a indicar: “...se debe agregar con relación al artículo 34 de la Carta Fundamental, lo siguiente: Tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas, así como los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior…”. Asimismo, mediante el fallo número 1783-97, emitido a las 16:06 horas, del 01 de abril de 1997, expresó lo siguiente: “…leyes de derecho público que regulan aspectos formales y no sustanciales, son de aplicación inmediata a todos los procesos, incluyendo los que se encuentran en curso (…) Debe entenderse, sin embargo, que tratándose de una nueva ley procesal, los actos ya realizados, las situaciones jurídicas consolidadas y los efectos que ambos generen durante la vigencia de la ley anterior, no pueden ser afectados por ley posterior (…) en materia procesal, la norma aplicable normalmente (…) es la vigente en el momento de cumplirse la respectiva actuación…”. Desprendiéndose con claridad, que las normas de naturaleza procesal o instrumental rigen en el momento en el que se encuentran vigentes y sus efectos se consolidan hacia el futuro. Sobre el mismo particular, también es pertinente hacer la observación de que ha sido suficientemente estudiado con anterioridad, por diferentes integraciones de esta Sala, el principio de ultractividad y retroactividad de la norma más favorable al acusado, estableciéndose que la misma solo concierne a la ley penal de fondo, más no a la normativa de naturaleza procesal o instrumental; siendo que como se acotó líneas atrás sobre esta tesitura se encuentra la citada reforma al artículo 11 de la Ley de Registro y Archivo Judicial. Esta Sala de Casación Penal ha seguido la misma postura con respecto a la irrectroactividad de la ley de naturaleza procesal, referenciándose en lo conducente: “…tal y como lo ha entendido esta Sala, la ley procesal adjetiva, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser aplicada de forma retroactiva…” (Resolución Nº 001200, de las 09:05 horas, del 29 de octubre de 2010). En vista de las razones esbozadas, tiene por establecida esta Cámara, que la reforma introducida por el legislador, referente a la modificación del artículo 11 de la Ley de Registro y Archivo Judicial, es de naturaleza procesal o instrumental, por consiguiente sus efectos aplicativos dentro de todo el ordenamiento jurídico, rigen a partir de su vigencia. Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de casación presentado por la licenciada Maricel Gómez Murillo, en su calidad de defensora pública de la justiciable Katherine Pérez Rodríguez. En consecuencia, se unifican los criterios expuestos por el mismo Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y se decreta la no aplicación retroactiva de las normas de naturaleza procesal o instrumental, específicamente, en lo que atañe a la reforma del artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales. En vistas de las razones expuestas, se mantiene incólume la resolución N° 2016-1371 de las 14:40 horas, del 27 de setiembre de 2016, dictaminada por el Tribunal de Apelación del II Circuito Judicial de San José. Notifíquese.
Decisión final del tribunal
Se declara sin lugar el recurso de casación presentado por la licenciada Maricel Gómez Murillo, en su calidad de defensora pública de la justiciable K.P.R. En consecuencia, se unifican los criterios expuestos por el mismo Tribunal de Apelaciones de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y se decreta la no aplicación retroactiva de las normas procesales, específicamente, en lo que atañe a reforma del artículo 11 de la Ley de Registro y Archivos Judiciales, por ser ésta una modificación de naturaleza instrumental. La resolución recurrida se mantiene incólume. Notifíquese. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Doris Arias M.Celso Gamboa S. Rosibel López M. (Mag. Suplente.)Int:982-3/21-2-16SLEIVAA