Sala Tercera de la Corte
Resolución 00440-2016
- Sala o tribunal
- Sala Tercera de la Corte
- Voto
- 00440-2016
- Fecha
- 13 de mayo de 2016
- Expediente
- 11-003171-0345-PE
- Materia
- penal
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Sala Tercera de la Corte
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Documento judicial
*110031710345PE*
Exp: 11-003171-0345-PE
Res: 2016-00440
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez
horas y diez minutos del trece de mayo del dos mil dieciséis.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Luis
Fabio Castro Mora, vecino de Desamparados, cédula de identidad número
uno-cuatrocientos veintisiete-cuatrocientos sesenta y uno, por el delito de Abuso
Sexual contra persona menor de edad, cometido en perjuicio de [Nombre 002].
Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados y Magistrada Carlos
Chinchilla Sandí, Presidente, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto
Ramírez Quirós, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. También
intervienen en esta instancia, el licenciado Freddy Jiménez Peña en su condición
de defensor del encartado y la licenciada Natalia Hidalgo Porras como
representante de la Fiscalia de Impugnaciones del Ministerio Público.
Que mediante sentencia
N° 2015-922, dictada a las diez horas con
quince minutos del veintiséis de junio de dos mil quince, el Tribunal de Apelación
de Sentencia Penal, del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
resolvió: “
Decisión final del tribunal
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto
por el licenciado Freddy Jiménez Peña, defensor particular del encartado. De
oficio, se revoca la sentencia en cuanto consideró que se tipificaron dos delitos de
abuso sexual contra persona menor de edad. En su lugar, se declara que solo se
configura un ilícito de ese tipo y le corresponde la pena de cuatro años de prisión.
Se ordena la inmediata libertad, si otra causa no lo impide, para lo que el Tribunal
de instancia emitirá el formulario de rigor. Además, se comisiona al a quo
para
que, una vez firme la sentencia, cite al endilgado a fin de que le haga,
personalmente, las prevenciones respectivas sobre el beneficio otorgado. En lo
demás, se rechaza el recurso y permanece incólume lo resuelto. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón, Rodrigo Obando Santamaría, Lilliana García
Vargas. - (sic).
Que contra el anterior pronunciamiento el licenciado Freddy Jiménez
Peña en su condición de defensor del imputado y la licenciada Natalia Hidalgo
Porras fiscala de impugnaciones del Ministerio Público interpusieron recurso de
casación.-
Que verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las
cuestiones formuladas en el recurso.
Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Informa la Magistrada Arias Madrigal; y,
Mediante resolución número 2015-01390, de las 9:12 horas, del 06 de
noviembre de 2015, esta Sala admitió únicamente el motivo primero del recurso
de casación interpuesto por la licenciada Natalia Hidalgo Porras, en
representación del Ministerio Público, que impugnó la sentencia número
2015-0922, de las 10:15 horas, del 26 de junio de 2015, dictada por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede
Goicoechea, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación
de la defensa del acusado y que recalificó los hechos a un solo delito de abuso
sexual contra persona menor de edad.
En razón que al Magistrado Ramírez Quirós lo cubre una causa de
excusa, conforme al folio 77 de la presente causa, así como que el nombramiento
de los Magistrados Suplentes de esta Sala de Casación Penal, venció el 15 de
febrero del año en curso, se impone integrar la Sala con los Magistrados y
Magistrada titulares Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel
Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal y Celso Gamboa Sánchez. Lo anterior, con
fundamento en la regla establecida en el inciso 2) del artículo 29 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y en aplicación del principio de justicia pronta y
cumplida, habida cuenta de la imposibilidad que existe de integrar la Sala de otra
forma, por no haber nombrado la Asamblea Legislativa los respectivos
Magistrados y Magistradas Suplentes.
En el
único motivo admitido, se reclama la existencia de precedentes
contradictorios entre la sentencia impugnada y la resolución de la Sala Tercera
número 2008-1532, de las 10:40 horas del 19 de diciembre de 2008, en relación
con el tema de la unidad de acción en los delitos de carácter sexual. Aduce que,
contrario a lo que ha resuelto el Tribunal de Apelación en este caso, la Sala
Tercera sostuvo en dicho pronunciamiento que los diversos actos impúdicos
cometidos sobre la humanidad de la víctima constituyen varios delitos de abuso
sexual, independientemente de la poca o nula separación temporal entre los
mismos.
IV.-
Se declara con lugar el motivo primero del recurso de casación
planteado por el Ministerio Público. Tal y como fue alegado por la
representación fiscal, existe en la especie una divergencia entre el criterio
sostenido por el Tribunal de Apelación de Sentencia en la resolución del presente
asunto, y lo que en su momento resolvió esta Sala mediante voto 2008-1532, en
lo que se refiere a la unidad de acción, en sentido jurídico, en el caso de delitos
sexuales, y particularmente cuando se discuten hechos que pueden ser
calificados como abuso sexual. Criterio del Tribunal de Apelación en el caso
concreto. El fundamento que utilizó el Tribunal de Apelación para recalificar los
hechos que se tuvieron por demostrados como un solo delito de abuso sexual
contra persona menor de edad fue el siguiente: “Ahora bien
(ii) al margen de lo
anterior, resulta que la sentencia se extralimita en ciertos aspectos respecto de lo
acusado. Nótese que la pieza fiscal aludió a que el “segundo tocamiento” de la
zona vulvar fue por encima de la ropa (ver folio 33), en tanto que se tuvo por
demostrado que se dio debajo de la ropa “…haciendo a un lado su calzón y
short…” (ver folio 126). Pero como si eso fuera poco, tanto en la sentencia como
en la acusación, se narró que eso sucedió “inmediatamente” después de lo
anterior y, del relato de la afectada, no se desprende que haya existido una
ruptura temporal entre ambos “momentos”, es decir, ambos sucedieron sin
solución de continuidad. De ahí que, en criterio de esa Cámara, haya sido un error
del Tribunal de instancia calificar los eventos como dos delitos independientes de
abuso sexual, pues tal calificación, parte no solo de un superado concepto de
acción (en sentido natural o fisiológico, y no jurídico-penal) sino que, además,
desconoce lo que se estipuló en la misma pieza acusatoria, que era el límite que
no podía infringirse, en virtud de la necesaria correlación que debe existir entre
esta y la decisión jurisdiccional (artículo 365 Código Procesal Penal”). (Folio 291)
Como se puede apreciar, en un primer momento, los jueces de alzada
descartaron como correcta la calificación jurídica atribuida al hecho delictivo en
sentencia condenatoria, con base en un presunto vicio de falta de correlación
entre acusación y sentencia, porque en su criterio, la resolución excedió los límites
fácticos contenidos en la pieza acusatoria, respecto de la forma en que fueron
ejecutados dos tocamientos en perjuicio de la menor afectada. No obstante, para
sumar argumentos al criterio vertido, indicó el fallo de alzada: “Por ende, para
determinar si hay un delito o varios, no basta atenerse a la cantidad de acciones
naturales que desempeñe el sujeto activo sino que hay que tener en cuenta otros
factores, entre los que se encuentran (sin carácter taxativo): a)- la voluntad final
concreta del agente, es decir, su plan; b)- la cercanía o conexión tempo-espacial
de los hechos; c)- el enjuiciamiento juridico-social (concepción natural de la vida
más valoración jurídica); d)- la homogeneidaddel bien jurídico atacado; e)- la
unidad del sujeto pasivo. Por otra parte, en nuestro país se ha dicho que,
tratándose de bienes jurídicos personalísimos (como la libertad sexual) que se
caracterizan por su carácter de intransferibilidad e indisponibilidad, cada
afectación o puesta en peligro del bien jurídico convierte a la acción natural en
acción jurídico-penal. No obstante, tal planteamiento (que dicho sea de paso se
ha emitido para el delito de violación y no para el de abusos, que es un término
que el legislador planteó en plural y, además, abarca el tocamiento del cuerpo
como un todo) es incorrecto habida cuenta que lo personalísimo del bien jurídico
no hace que una acción se multiplique sino, a lo sumo, que se genere un
concurso ideal homogéneo, en tanto la víctima sea la misma, porque, de no serlo,
el asunto debe valorarse como una sola afectación, de mayor entidad cualitativa,
al mismo bien y objeto de protección. El bien jurídico, ciertamente, se ve atacado
en forma cuantitativamente superior (y más reprochable) en estos casos, más no
hay variación cualitativa que haga romper la unidad de acción: […] Ese ataque
cuantitativo, ha de tenerse en cuenta para fijar la pena entre los márgenes que da
el legislador. Por ello, dado que hubo un solo bien jurídico, de una sola afectada y
que se dio inmediatez temporal y cercanía espacial entre los dos tocamientos,
ambos hacen un solo delito y así debe declararse,…” (Folio 292 frente y vuelto).
Así, el principal fundamento del Tribunal de Apelación para disponer la
recalificación jurídica de los hechos demostrados en sentencia, recae sobre la
consideración de la verificación de una sola acción en sentido jurídico. Bajo esta
tesitura del Tribunal, los juzgadores derivaron la existencia de dos acciones
naturales, dirigidas a una misma finalidad y que representa una sola lesión al bien
jurídico tutelado, en este caso, la indemnidad sexual, por lo que para los jueces de
alzada representó una sola acción jurídica, es decir, un único quebranto del
artículo 161 del Código Penal, que contempla el delito de abuso sexual contra
persona menor de edad. Ante ello, concluyeron que los jueces de juicio erraron en
la calificación legal de los hechos, al utilizar como base un criterio natural de
acción, que según su apreciación no corresponde en lo absoluto con el concepto
de acción en sentido jurídico, elaborando sus propias aproximaciones sobre lo que
implica una unidad jurídica de acción. Precedente jurisprudencial de la Sala
Tercera que se invoca como contradictorio. Por su parte, según lo señala la
representación fiscal, en el precedente que fue invocado, la resolución número
1532-2008 de las 10:40 horas del 19 de diciembre de 2008, la Sala se ha referido
a este tipo de cuestionamientos que han surgido en relación con la existencia de
una unidad de acción respecto del delito de abuso sexual, pronunciamiento en el
cual se reseñó, en lo que interesa, lo siguiente: “La jurisprudencia de esta Sala, ha
sido clara y reiterada, en cuanto a la inexistencia de una unidad de acción en los
delitos de carácter sexual, aún y cuando los actos sexuales estén encaminados a
la consecución de un mismo fin libidinoso, y a pesar de que no existan variaciones
en las circunstancias espacio-temporales en que éstos ocurren. […] En la especie,
si bien es cierto los delitos sexuales juzgados no son de violación, sino de abuso
sexual contra persona menor de edad, se estima que no es una situación jurídica
relevante que afecte en modo alguno el criterio jurídico que esta Cámara ha
preceptuado, respecto de acciones delictivas como las que desplegó el encartado
Lara Alvarez, de tal forma que no es posible considerar que las mismas,
constituyan una acción única, como lo pretende establecer la recurrente. Esto en
razón de que, no es correcto considerar que basta con que se lleve a cabo un
acto impúdico sobre la humanidad de una víctima de abuso sexual, para que otros
actos lascivos subsiguientes que despliegue el agresor sexual resulten en su
favor, subsumidos por el dolo y la primera acción lujuriosa lesiva del bien jurídico
que ejecutó, aún cuando su separación espacio-temporal sea nula o casi nula”. De
este extracto de la resolución que se invoca como contradictoria con el fallo de
apelación se desprenden elementos importantes dentro de la consideración sobre
la forma correcta en que corresponde interpretar la unidad jurídica de acción, y las
diferentes fases de análisis que es indispensable agotar para su determinación.
Ahora bien, un examen previo de ambos pronunciamientos judiciales,
efectivamente permite inferir que, no solo ambos discurren sobre situaciones que
presentan una similitud jurídica y fáctica, sino que además claramente resuelven
de forma disímil la situación jurídica planteada. Por consiguiente, a fin de explorar
el tratamiento que sobre el tema ha desarrollado esta Sala, particularmente
respecto de la unidad jurídica de acción en delitos sexuales, se estima
conveniente examinar algunos precedentes relevantes, que han abordado esta
temática, a fin de dilucidar los diferentes elementos que es necesario analizar en
la especie, para determinar bajo cuáles supuestos es posible tener por acreditado
una unidad de acción en sentido jurídico, según las particularidades que revisten
este tipo de delincuencias.
Pronunciamientos de la Sala que analizan el tema de unidad de
acción en relación con el delito de violación y su posible aplicación para los
ilícitos de abuso sexual. La discusión sobre la determinación de una unidad de
acción o pluralidad de ilícitos en relación con los delitos de orden sexual no solo
es un tópico que ha generado gran controversia a nivel judicial, provocando un
sinnúmero de pronunciamientos judiciales en distintas sedes, y bajo múltiples
ópticas, sino que ha obligado a esta Sala ha establecer una serie de lineamientos,
con base en la potestad unificadora que legalmente se le ha asignado, a fin dar
uniformidad en el abordaje particular que debe darse a estas delincuencias.
Particularmente, respecto del delito de violación la jurisprudencia de la Sala ha
sido uniforme desde larga data, y recientemente se ha unificado criterio sobre el
tema de la unidad jurídica de acción. Por ello, resulta relevante retomar algunos
aspectos que han sido abordados en estos pronunciamientos jurisprudenciales,
que pueden resultar útiles a fin de esclarecer si lo que se ha determinado respecto
del delito de violación, resulta aplicable al caso del ilícito de abuso sexual, porque
respecto de éste último delito, el tema ha sido poco explorado. Como un
antecedente importante, se puede citar la resolución número 478-F-93, de las
09:05 horas del 27 de agosto de 1993, que marcó un punto de partida en esta
temática, y en lo concerniente dispuso: “Tampoco en este aspecto lleva razón. El
Tribunal de mérito tuvo por cierto que el imputado, luego de penetrar carnalmente
a la menor en su vagina, la puso boca abajo, la hincó en la cama y procedió a
penetrarla por el ano (folio 74 frente, líneas 1 a 7). En consecuencia, no se trata
de una sola acción como alega la recurrente, sino de dos acciones sucesivas,
cada una de las cuales produce una lesión al bien jurídico tutelado, o sea, la
libertad sexual. Aunque existe conexión en cuanto a tiempo y espacio, lo cierto es
que ambos hechos se pueden individualizar y analizar separadamente, por
tratarse de conductas independientes entre sí. Por ende, se debe concluir que el
imputado cometió en forma conjunta dos delitos de Violación (artículos 22 y 156
inciso 3º del Código Penal), de modo que estamos en presencia de un concurso
material, como bien lo establece la sentencia recurrida, notándose además que la
sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros del artículo 76 ibídem”.
De esta resolución es importante destacar tres aspectos sobre los cuales
conviene circunscribir el examen para establecer si se verifica una unidad de
acción o varias acciones independientes y relevantes penalmente: primero,
analizar si la descripción fáctica permite o no individualizar dos acciones
independientes entre sí; en segundo lugar, establecer si las mismas, aunque
conectadas en espacio y tiempo, han acontecido de manera sucesiva; y en tercer
lugar, precisar si tales acciones consideradas individualmente representan una
lesión al bien jurídico tutelado, libertad sexual. Ahora bien, continuando con el
examen de pronunciamientos relevantes que ha delimitado la temática en
discusión, esta Sala mediante voto 156-99, de las 09:54 horas del 12 de febrero
de 1999, profundiza en el tema del quebranto del bien jurídico tutelado, y el
agotamiento de la previsión normativa, cuando indica: “Si el acusado accedió
carnalmente tres veces al menor debe tenerse por realizado tres veces el tipo
penal. La tipicidad del delito de Violación no se reduce únicamente a la
acreditación de un dolo único de satisfacción de la líbido, sino que el dolo
requerido en el tipo es de acceder carnalmente contra la voluntad de la víctima
lesionando, de esa manera, el bien jurídico “Autodeterminación Sexual” que se
encuentra allí penalmente tutelado. No se trata, como lo quiere ver el impugnante,
que basta con que lo acceda carnalmente una vez para que otras penetraciones
resulten en su favor subsumidas por el dolo y la acción primera lesiva del bien
jurídico, aún cuando su separación espacio-temporal sea nula o casi nula. Una
interpretación como la que pretende el recurrente enerva la idea de protección
que sirve de base al concepto del bien jurídico y pretende reducir en su favor la
incidencia de su actuar en las posteriores penetraciones. El bien jurídico de la
“Autodeterminación Sexual” protege concretamente la esfera de decisión frente a
las relaciones sexuales, de tal manera que las mismas se produzcan por una
decisión libre de los participantes. De allí que cada vez que se lesiona el bien
jurídico antes mencionado se produce una acción en el sentido jurídico-penal del
término. En el caso en examen la primera penetración no subsume en su
relevancia jurídico penal las otras penetraciones, esto es, que no se trata de un
solo “acto” como lo dice el recurrente, sino de varias acciones típicas, antijurídicas
y culpables que no tienen una separación importante en el tiempo. El tipo penal
de Violación no requiere que los accesos carnales se encuentren muy separados
en el tiempo para ser acusados en forma independiente, basta, como se dijo, que
lesionen el bien jurídico penalmente tutelado, cosa que se demostró en la
especie”. Resulta claro de la resolución de cita que la fijación de una pluralidad de
acciones penalmente relevantes y por consiguiente, que configuren cada una un
ilícito penal, tiene vinculación directa con la posibilidad de que dichos actos
lesionen el bien jurídico tutelado, de modo tal que resulte imperioso considerarlas
como acciones típicas independientes, a fin de no vulnerar la protección que dicho
bien jurídico merece, y por el cual, cobra sentido la norma penal. Adicionalmente,
este pronunciamiento agrega una consideración básica, que consiste en que no
existe ningún elemento normativo dentro del tipo penal de violación que exija que
las acciones que representan accesos carnales deban ejecutarse muy separados
en el tiempo para constituir delitos independientes. Frente a ello, es posible
deducir entonces que tampoco el tipo penal contemplado en el artículo 161 del
Código Penal, de abuso sexual, contiene un elemento de esa naturaleza, de modo
tal que una exigencia en ese sentido no sería procedente, si los actos de índole
sexual son materialmente diferenciables, aunque con cercanía espacio temporal.
En igual sentido, en fecha posterior esta Sala reafirmó la importancia de la
ponderación de la lesión al bien jurídico tutelado como elemento a considerar en
el análisis de la existencia de unidad o pluralidad de acciones, en el siguiente
sentido: “La violación es un delito que lesiona prioritariamente la libertad sexual, la
autodeterminación sexual, aunque en forma concomitante también la integridad
física, moral y la reserva sexual. Sin embargo, el bien jurídico más relevante es
precisamente la libertad sexual, como reflejo del principio general de libertad, en el
sentido de que se reconoce a la persona el derecho a decidir sobre sus contactos
sexuales, sobre con quién, cómo y cuántas veces y en qué forma decide tener
encuentros íntimos, en una esfera que sólo ella –y con quien lo desee hacer- tiene
derecho a decidir. Por la naturaleza de este bien jurídico es de los que la doctrina
llama “personalísimos
” y la importancia de su lesión es tanta, que cada vez que
se materializa un acceso carnal en contra de la voluntad de la víctima, se lesiona
el bien jurídico en forma íntegra, se reduce a la víctima a una condición de objeto,
se le vilipendia y se vulnera en una forma intolerable su dignidad, lo que impediría
a la conciencia jurídica general siquiera pensar que podría considerarse una sola
acción, pues debe recordarse que el bien jurídico es precisamente el elemento
que legitima la intervención penal, es primero su existencia y luego, su gradación
e importancia para el conglomerado social la que permite valorar como justa,
razonable, proporcionada y necesaria e idónea la intervención penal en el
contexto de un Estado de Derecho, de modo tal que el planteamiento del
recurrente, no sólo deja de lado el tipo de delito del que se está hablando y del
bien jurídico que se encuentra comprometido, sino además soslaya
convenientemente la perspectiva del significado de la acción para la víctima, para
su esfera de libertad sexual, especialmente en el contexto en que estos hechos se
dan, cuando la vulnerabilidad propia de toda víctima de un acceso carnal no
consentido, fue sobredimensionada en la realidad, al estar simplemente a merced
‑“como leones” al decir de la ofendida-, de cinco sujetos que hicieron con ella lo
que quisieron, pues la tenían completamente sometida a su poder. Además, se
obvia que nuestro legislador estableció la figura del delito continuado única y
exclusivamente para delitos que afecten bienes jurídicos de contenido patrimonial,
porque una cosa es que la respuesta penal a determinados hechos lleve a que, en
casos como el que se conoce, la pena necesariamente deba ser de prisión y muy
elevada y otra que los hechos deban ser correctamente valorados y calificados
jurídicamente y que en esta operación haya de respetarse el principio de legalidad
y el bien jurídico particular que la norma penal protege. En el caso concreto, cada
vez que se materializó un acceso carnal por cada uno de los acusados, se lesionó
el bien jurídico y eso da lugar a una acción penalmente relevante para cada
evento, que se integra en concurso material a las demás, como lo ha reconocido
la jurisprudencia de esta Sala (cfr. entre otras, resolución 156-99 de las 9:54 horas
del 12 de febrero de 1999) y por ello es correcta la decisión de los juzgadores, sin
que los cuestionamientos sean útiles para desmerecer el fallo."
(Sala Tercera,
resolución número 935-2004, de las 15:50 del 06 de agosto de 2004). (El
subrayado no corresponde al original). El texto destacado nos ilustra claramente
que, dentro del análisis del factor normativo, a fin de delimitar si existe unidad o
pluralidad de acciones, no solo corresponde el examen de la letra de la ley, e
inclusive la constatación de la lesión del bien jurídico que se tutela con la norma
penal; sino que es necesario profundizar justamente en el sentido jurídico social
del ámbito de protección que se pretende tutelar en el ordenamiento jurídico al
incorporar este tipo de delincuencias. De toda suerte que, resulta esencial
dilucidar la trascendencia que puede conllevar este tipo de acciones en la víctima,
y la efectiva afectación en su ámbito de libertad sexual, de modo tal que resulta
indiscutible la necesidad de sancionar de forma independiente cierto tipo de
conductas. Todas estas disquisiciones que surgieron a consecuencia de la
disyuntiva sobre la posible determinación de una unidad de acción o pluralidad de
acciones penalmente relevantes respecto del delito de violación, dieron paso a
una serie de pronunciamientos por parte de esta Sala, que tuvieron como objetivo
unificar los distintos criterios jurídicos que se venían manejando, en distintas
instancias, que generaban inseguridad jurídica en la resolución de asuntos con
similitud fáctica y jurídica. Así, mediante la resolución número 1990-2012 de las
09:45 horas del 14 de diciembre de 2012, esta Sala se adentra en la discusión
planteada y analiza puntualmente cada una de las posturas asumidas, y los
distintos fundamentos que se utilizaron para resolver lo concerniente a la unidad
jurídica de acción en delitos sexuales. Así, se concluye que efectivamente
respecto de la unidad de acción, se conocen dos vertientes doctrinales, de las
cuales resulta aplicable aquella que recurre a criterios normativos: “La vertiente
doctrinal ha concluido en señalar que la unidad de acción es un concepto jurídico,
siendo erróneo intentar definirla con prescindencia de la norma, así también sería
equivocado tratar de fijarla prescindiendo del hecho, sin darle el lugar subordinado
que le corresponde como contenido de la norma”. A través de esta apreciación, la
Sala delimitó claramente los puntos sobre los cuales converge la determinación de
la unidad de acción, estableciendo que es indispensable analizar las conductas
que son descritas en el tipo penal para poder determinar, en un conjunto de
hechos, cuáles de ellos completan la infracción de la norma penal. De ahí se
infiere que, si bien es cierto el factor final es un primer paso de análisis para
encuadrar varias actuaciones bajo un mismo curso causal, sin embargo, resulta
conveniente determinar si cada una de ellas, aisladamente consideradas, puede
tener relevancia penal, al contravenir uno o varios tipos delictivos. Es decir, el
factor normativo es el elemento definitorio para juzgar si, según la estructura del
tipo penal a aplicar, existe una o varias acciones en sentido jurídico: “Asimismo,
jurisprudencialmente esta Sala acogió ambas hipótesis, acerca de considerar la
unidad de acción bajo criterios normativos y naturalistas, de la siguiente manera:
“…La adopción del factor final (plan unitario que de sentido a una pluralidad de
movimientos volcuntarios como una sola conducta) y del factor normativo (que
convierta la conducta en una unidad de desvalor a los efectos de la prohibición)
como criterios para dilucidar cuando hay una y cuándo hay varias conductas (ya
se trata de acciones u omisiones) es ampliamente aceptada por la doctrina actual
y, en la medida que racionaliza fundadamente la aplicación de la ley sustantiva a
partir del axioma de que la esencia del delito es la lesión a un bien jurídico
tutelado, es adoptada por esta Sala…”(Resolución Nº 000128, de las 11:45 horas,
del 23 de febrero de 2007. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia)”. Bajo
estas consideraciones, la Sala en esa misma resolución destacó: “En síntesis, los
factores para considerar si existe unidad de acción son: i) La finalidad, es decir la
voluntad que lo motiva o el propósito del agente a los distintos movimientos físicos
o las omisiones verificadas, y ii) el normativo, que está estructurado por el tipo
penal en específico, es decir, completamente ajeno al imputado, es de orden legal
y positivo, en donde los movimientos físicos o materiales desplegados por el
sujeto activo son examinados con el fin de determinar si estos, por sí mismos son
capaces de conservar o romper la unidad de sentido que tiene el agente conforme
a un criterio legal y que tiene que ver con el desvalor del acto respecto a la
prohibición”. Se enfatiza en el texto de cita que es indispensable examinar los
hechos a la luz del desvalor que pretende tutelar la prohibición contenida en la
norma penal. Este es un punto central sobre el cual la Sala ha hecho hincapié a
la hora de examinar los hechos que se discuten en el presente asunto, respecto
del ilícito de abuso sexual. Para finalizar, éste ultimo fallo de la Sala que se
menciona, pone acento en un aspecto sumamente importante para la
determinación de unidad de acción, frente a la verificación de varias conductas, y
reseña: “Aún cuando se diera una pluralidad de conductas de idéntica índole en el
acusado, al imponer la cópula al ofendido por diferentes cavidades de su cuerpo y
se haya infringido el mismo precepto legal, es evidente que no existió unidad de
acción o propósito delictivo en el sentido que la ley dispone, además de la
naturaleza del delito de violación porque con cada una de dichas acciones se
coartó la libertad sexual del agraviado, por ello, cada conducta debe estimarse
constitutiva de un delito autónomo e instantáneo. Aunado a ello, aunque resulte
muy evidente que en la representación del autor todo vaya orientado hacia su
finalidad lasciva (factor final) tanto en la materialidad de las acciones como en el
factor normativo, no existe continuidad en las acciones, pues que, con la primera
penetración a través del ano, y luego en la boca, se producen dos afectaciones
distintas al bien jurídico tutelado mediante acciones totalmente distintas que
producen un desvalor cobijado por la prohibición de la misma norma. Nótese que
las dos veces que el justiciable accedió al ofendido hubo un “retiro” fisiológico de
la parte del cuerpo con la cual lo hizo, sea el pene en el ano, después por la boca,
ello hace que exista discontinuidad material en la acción desplegada, que no
puede verse suplida por el factor final, toda vez que el factor normativo establece
que cada “entrada” forzosa al cuerpo el agraviado constituye autónomamente un
delito independiente de violación…”. Es decir, la llamada “
discontinuidad material”
de las conductas desplegadas, representa uno de los elementos más importantes
a considerar dentro del factor normativo, a fin de determinar si dichas acciones
lesionan en una sola oportunidad o en varias ocasiones el bien jurídico y cumplen
por separado la previsión normativa del tipo penal, por el desvalor que en sí
mismo conllevan dichas conductas. Es así como, en el voto 1990-2012, de las
9:45 horas, del 14 de diciembre del 2012, esta Sala unificó los distintos criterios
jurídicos en torno a la unidad jurídica de acción en los delitos de violación,
mediante el establecimiento de parámetros, necesarios, para fijar la posible
concurrencia de pluralidad de acciones ilícitas. Entre los cuales destacó: i) la
estructura del tipo penal, ii) el bien jurídico tutelado, iii) el concepto de unidad de
acción y iv) la perspectiva médico legal. Aspectos que fueron retomados
–recientemente- por parte de este Órgano de Casación, en la resolución No.
286-2015, de las 15:50 horas del 24 de febrero del 2015. De esta manera, resulta
claro que la jurisprudencia de esta Sala se ha adentrado de forma muy exhaustiva
en las distintas aristas que se relacionan con dicha temática y, ha mantenido una
uniformidad respecto de la conceptualizacion de unidad jurídica de acción, en
particular dentro de los delitos de carácter sexual, por las connotaciones
especiales que los mismos conllevan, la lesión a la autodeterminación sexual, el
reproche y el desvalor que conllevan dichas ilicitudes y la afectación severa que
cada acción provoca en el bien jurídico que se tutela con dichas delincuencias,
extremos que esta Sala estima coinciden en líneas generales tanto para el delito
de violación, como para el ilícito de abuso sexual.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala se decanta por
mantener la postura que ha venido sustentando desde larga data respecto de esta
temática, aplicando las mismas reglas de análisis que fueron desarrollados, tanto
para el delito de violación como para el delito de abuso sexual, por las siguientes
razones. En primer lugar, no cabe duda que el fallo de esta Cámara número
1532-2008 pone en evidencia que no existen diferencias sustanciales para
abordar el examen de unidad de acción de forma distinta entre los delitos de
violación y abuso sexual, sino que más bien convergen en esas ilicitudes una
serie de variables que son comunes a ambas delincuencias, destacando que lo
esencial es la evaluación de las circunstancias particulares del caso concreto,
para determinar si es posible o no que un acto de índole sexual inicial subsuma a
los subsiguientes actos que se desarrollen en un espacio y tiempo cercano, contra
la misma persona y con la misma finalidad. A los efectos, conviene realizar un
examen de los distintos factores que deben ser tomados en consideración para la
determinación de unidad o pluralidad de acciones particularmente en el caso del
ilícito de abuso sexual contemplado en el artículo 161 del Código Penal, según los
parámetros que se han analizado con anterioridad, aplicados al delito de violación.
Tal y como se ha reseñado líneas atrás, para la determinación de una unidad o
pluralidad de acciones, el factor final y el factor normativo deben ser examinados
en su conjunto. El factor final es solamente un primer estadio de análisis, pero
no el único elemento a considerar para unificar jurídicamente varios actos. Es
decir, la voluntad o plan de autor solamente da unidad a las acciones en tanto
dichas conductas únicamente tengan sentido consideradas en conjunto, unas
supeditadas a las otras; sin embargo, particularmente en el delito de abuso
sexual, el análisis debe ser muy acucioso, y mucho más detallado, en cuanto a la
consecución de una misma finalidad detrás de las acciones desplegadas por parte
del agente activo, por cuanto ya el tipo penal contiene y especifica ese fin de
índole sexual. En consecuencia, resulta insuficiente acudir a este aspecto para
delimitar la cantidad de abusos en un determinado cuadro fáctico con múltiples
acciones, pues siempre y en todos los casos, el fin libidinoso constituirá parte
esencial de la voluntad del autor. De ahí que, resulta particularmente relevante en
el delito de abuso sexual, acudir a otros mecanismos para dilucidar la
concurrencia de una o varias acciones en sentido jurídico. Frente a ello, cobra
mayor relevancia el estudio del factor normativo, el cual se encuentra supeditado
en este caso por la descripción típica de la figura de abuso sexual, y los
elementos objetivos y subjetivos que se requiere para su configuración. El artículo
161 del Código Penal, que es objeto de discusión en el presente asunto, estipula:
“Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años de prisión, quien, de
manera abusiva, realice actos con fines sexuales contra una persona menor de
edad o incapaz, o la obligue a realizarlos al agente, a sí misma o a otra persona,
siempre que no constituya el delito de violación”. La conducta típica del delito de
abuso sexual se centra sobre la ejecución por parte del sujeto activo de “actos” de
connotación sexual, de modo tal que el tipo penal, tal y como se expuso con
anterioridad, hace la distinción con respecto a acciones o conductas con fines
distintos. Por ello, corresponde al operador judicial determinar qué clase de actos
responden a esta concepción, sobre todo, atendiendo al carácter abusivo de los
mismos y la vulneración del bien jurídico que tutela este ilícito, que al igual que el
tipo penal de violación, resguarda el ámbito de autodeterminación sexual, y que
en el caso de los menores de edad, más particularmente se encarga de la
preservación de la indemnidad sexual y el sano desarrollo de su sexualidad.
Ahora bien, tal y como lo describe el tipo penal en cuestión, se especifican varias
modalidades en que se pueden ejecutar estos actos abusivos, ya sea que el
sujeto activo los realice sobre la víctima, o la misma los ejecute sobre su agresor,
sobre sí misma, o sobre terceras personas. Se trata básicamente de actos
dirigidos a utilizar el cuerpo de la persona menor de edad como si fuera un objeto,
una acción del autor del hecho dirigida a instrumentalizar a la víctima: “La
mencionada norma establece: “…Quien de manera abusiva realice actos con fines
sexuales contra una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al
agente, a sí misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de
violación…” Si bien es cierto que el realizar actos con fines sexuales o el obligar
al sujeto a realizarlos (al sujeto activo, a sí mismo o a un tercero) no exige
necesariamente contacto corporal directo, y así lo ha señalado la doctrina acogida
por esta Sala y que se cita en el fallo, para que la conducta sea subsumible en el
tipo sí resulta necesario que se dé la instrumentalización del cuerpo de la víctima
(entendida en sentido amplio, es decir, haya contacto físico o no). Tal posición la
ha asumido esta Sala en varias resoluciones, valga citar a efecto ilustrativo la
número 330-F, de las 9:55 horas, del 28 de junio de 1996: “…El abuso
deshonesto también puede tratarse de acciones que no importen un contacto
corporal directo, pero que tengan un contenido sexual objetivo respecto de otros
sentidos diferentes al tacto como el de la vista, caso en el cual la conducta del
agente provoca que el cuerpo de la víctima devenga en mero objeto de
contemplación (por ejemplo, obligando a la víctima a tocarse impúdicamente,
desnudarla, levantarle la falda, etcétera)… El autor, como se dijo anteriormente,
usa el cuerpo de la víctima cuando ésta recibe sobre sí el acto del mismo autor, o
cuando ella actúa, por obra del agente, sobre su propio cuerpo, o sobre el del
autor o el de un tercero…" Esto ocurre, por ejemplo, al desnudarla total o
parcialmente, hacerla desnudarse o desnudarle. A estos supuestos se refieren los
precedentes citados por el a quo, y que pretende hacerse valer en relación con un
supuesto fáctico muy distinto, como lo es el descrito como segundo evento
acreditado. Ello es así porque tal y como afirma Creus, no siempre el abuso
sexual consistirá en tocamientos, no es así como debe entenderse el requisito de
la materialidad, sin embargo el ilícito en cuestión no se configura si además de
faltar el contacto físico, tampoco se da un acercamiento, y “…Tampoco existe si
el acto deshonesto lo realiza el autor sobre su propio cuerpo, aunque se lo haga
contemplar al sujeto pasivo contra su voluntad (podría tratarse de una exhibición
obscena o hasta de un procedimiento corruptor)…” (Derecho Penal, Parte
Especial, tomo I, 6ª ed, Astrea, Buenos Aires, 1997, p 210)”. (Sala Tercera,
Resolución número 2007-00356, de 10:30 horas, del 20 de abril de 2007).
Esta
conceptualización es importante porque permite delimitar, en caso de que se
ejecuten distintos actos en contra de la integridad de la parte ofendida, cuáles
conductas agotan o consuman el tipo penal, y por consiguiente, constituyen
infracciones independientes de dicho delito. De esta forma, aunque en el delito de
abuso sexual, el legislador no describió de manera concreta las acciones que
representan actos abusivos del índole sexual, por razones obvias, en virtud de
que muchos son los supuestos fácticos que podrían encuadrar en esa descripción
típica; sin embargo, al igual que ocurre con el delito de violación, lo importante es
que sea perfectamente posible individualizar cada uno de esos actos constitutivos
de abuso, que agotan la previsión normativa del tipo penal. Si bien es cierto, se ha
descartado la acción (acto de contenido sexual) en sentido natural como un
indicador de la existencia de una acción en sentido jurídico, nada obsta para que
en algunos supuestos particulares la coincidencia entre ambas exista, y ello tiene
su razón de ser justamente en la necesidad de una adecuada tutela del bien
jurídico autodeterminación sexual que da sentido a la norma penal en discusión.
En el mismo sentido, no existe una distinción esencial entre lo que ocurre con el
delito de violación y los abusos sexuales respecto del quebranto al bien jurídico
que tutelan dichas normas penales, en tanto, parece indiscutible, según una
valoración socio normativa, que cada acto ejecutado en contra de la integridad de
la persona ofendida (entiéndase tocamiento u otro acto de connotación sexual)
representa un menoscabo grosero en su indemnidad sexual, y efectivamente el
ordenamiento jurídico justifica su tutela y respectiva sanción, en razón de la
entidad de la lesión que constituye este tipo de actos, sobre todo en tratándose de
víctimas menores de edad, en donde se ve gravemente comprometido su sano
desarrollo de la sexualidad, razón por la cual se requiere únicamente la posibilidad
de que sean materialmente individualizables tales actuaciones. Ahora bien, la
identificación de las acciones que materialmente podrían constituir un delito de
abuso sexual de forma independiente, trae a colación el tema de la cercanía
espacio temporal de los actos abusivos y la posible solución de continuidad entre
los mismos, de modo que puedan reputarse como una o varias acciones en
sentido jurídico, susceptibles de configurar el delito de abuso sexual. El examen
es verdaderamente de orden casuístico, según las particularidades de cada
situación, pero los parámetros objetivos para su definición son sencillos, pues
básicamente lo que se requiere es que la descripción fáctica de los hechos
permita identificar cada conducta abusiva por separado, claramente
diferenciables, de modo que permita develar sin lugar a dudas el plan de autor.
Asimismo, resulta imperioso que dicho conjunto de acciones en perjuicio de la
integridad de la víctima se ejecuten de forma sucesiva o consecutiva, no
simultánea –sin importar la separación temporal entre una y otra-, y que no exista
una relación de dependencia entre esas conductas, es decir, que no resulte
esencial para la consumación delictiva una acción respecto de la otra y puedan
coexistir de forma independiente. Finalmente, las diferentes conductas
desplegadas por el autor del hecho, para que puedan ser consideradas como
punibles de forma separada, requieren que su despliegue represente una
verdadera lesión al bien jurídico tutelado por la norma, de modo que adquiera
relevancia jurídico penal cada acción por separado. Es decir, debe descartarse la
existencia de una conexión objetiva entre las distintas acciones que se ejecuten
por el agente activo, que hagan evidente una unidad de acción en sentido
estrictamente jurídico, según la estructura del tipo penal. Por lo expuesto líneas
atrás, esta Sala estima que no existe ningún halo de duda de que, al igual que se
examinó la unidad de acción en sentido jurídico respecto del delito de violación, en
el caso de que en el tipo penal de abuso sexual no se requiere que las distintas
conductas desplegadas por el autor del hecho se encuentren separadas por un
espacio de tiempo determinado, ni en circunstancias distintas, para apreciar la
existencia de pluralidad de acciones en sentido jurídico, sino que basta con que
las mismas agoten de manera independiente el tipo penal de abuso sexual y
resulten penalmente relevantes, en razón de la lesión significativa que impliquen
respecto del bien jurídico tutelado, así como que se facilite su individualización
material, descartando la existencia de una solución de continuidad de dichas
acciones de forma tal que solamente en conjunto adquieran esa relevancia. En
razón de ello, se aprecia que los razonamientos utilizados por el Tribunal de
Apelación para recalificar los hechos demostrados como un único delito de abuso
sexual contra persona menor de edad, no se ajustan a ese análisis exhaustivo y
minucioso de las conductas que fueron acreditadas en debate, desde la óptica de
la estructura típica de dicha ilicitud, ni tomó en consideración la connotación
jurídico social que dichas conductas tienen en el ordenamiento jurídico, en razón
de la grave lesión que cada una de ellas provocó al bien jurídico tutelado en dicho
precepto penal (la indemnidad sexual y el sano desarrollo de la sexualidad).
Solución del caso concreto. En el subexámine, los extremos que
impugna la representación del Ministerio Público, y a los cuales se constriñe el
análisis del fallo del Tribunal de Apelación, son los argumentos utilizados
primordialmente por dicho órgano colegiado para modificar la calificación legal de
los hechos probados mediante sentencia condenatoria y disponer que los mismos
configuran un único delito de abuso sexual contra persona menor de edad. La
fundamentación que se consigna en el fallo de apelación catalogó de errónea la
calificación legal aplicada a los hechos acreditados por parte del tribunal de juicio,
en virtud de que en su criterio, se utilizó un concepto de acción en sentido natural,
sobradamente superado en la doctrina y jurisprudencia. Para determinar si en la
especie ese razonamiento se apega o no a los eventos efectivamente
comprobados, resulta necesario hacer un estudio del marco fáctico objeto de la
sentencia, para posteriormente determinar si los mismos se adecuan a una unidad
de acción o si realmente representan dos acciones jurídicas independientes
susceptibles de sanción separada, según la estructura del tipo penal, acorde con
los parámetros que se han desglosado líneas atrás. Luego de evacuada la
totalidad de la prueba, mediante el contradictorio, el Tribunal sentenciador, tuvo
por acreditados los siguientes hechos: “1. La ofendida [Nombre 002] nació el 13
de julio de 1994 por lo que para la fecha de los hechos contaba con 17 años de
edad.
El siete de junio de dos mil once, al ser
aproximadamente las diecisiete horas, la ofendida [Nombre 002], se presentó
junto a su madre [Nombre 005] y su hermana [Nombre 006] al consultorio del
encartado LUIS FABIO CASTRO MORA ubicado en San Antonio
de Desamparados, con el fin de recibir un masaje deportivo.
Una vez en el sitio,
la ofendida [Nombre 002] se quitó la blusa, quedando en brassier y en short y se
acostó boca abajo en la camilla de masajes y de inmediato el encartado LUIS
FABIO CASTRO MORA procedió a realizarle el masaje contrato (sic), siendo que
en un momento determinado le solicitó que se colocara boca arriba y le
proporcionó un paño para cubrirse el pecho y acto seguido, aprovechándose de la
relación de confianza que tenía con la menor y su familia, ya que con anterioridad
le había brindado sus servicios y con el fin de satisfacer sus deseos sexuales
insanos, introdujo sus manos por debajo del paño y el brassier y le tocó los senos
a la ofendida.
De inmediato, al indicarle la agraviada que le dolía la entrepierna,
el acusado LUIS FABIO CASTRO MORA, la tocó con sus manos de manera
libidinosa y abusiva en su vagina, haciendo a un lado su calzón y short y tocando
además la parte superior de la vagina por debajo de la ropa”. El punto central de
discusión sobre el cual se cuestiona el fallo de alzada, se refiere a la recalificación
de los hechos como un delito de abuso sexual contra persona menor de edad, con
base en la presunta existencia de una unidad jurídica de acción en los hechos que
fueron juzgados. Como ya se ha adelantado, esta Sala no comparte los
argumentos vertidos en el fallo de alzada, básicamente porque omitió un análisis
más exhaustivo del factor normativo, de las circunstancias particulares de
ocurrencia del hecho en el caso concreto, y se limitó a negar que las diferentes
acciones desplegadas por el acusado hayan afectado de manera cualitativa el
bien jurídico tutelado, en virtud de lo que se denomina “inmediatez” temporal y
espacial entre los distintos tocamientos propinados en perjuicio de la agraviada,
bajo la premisa errada de que se utilizó por el tribunal de sentencia un criterio
natural de acción, que no corresponde con el sentido estrictamente jurídico o
normativo. No obstante, aplicando los parámetros señalados anteriormente, y
valorando las circunstancias acreditadas en el caso concreto, es posible inferir
que no existe unidad de acción, sino que se verifica la perpetración por parte del
imputado de dos acciones que jurídicamente agotan el contenido típico del ilícito
de abuso sexual, y que materialmente, aunque se trata de tocamientos cercanos
en tiempo y espacio, no presentan una continuidad, no se subsumen entre sí, sino
que son perfectamente diferenciables, y atentan en igual medida contra el bien
jurídico tutelado por la norma penal. Contrario a lo que se indicó en el fallo de
alzada, el tribunal de juicio realizó un análisis intelectivo exhaustivo en la
sentencia condenatoria (dictada de forma oral) respecto del elenco probatorio
evacuado y la forma en que se tuvieron por probados los hechos, aportando
suficientes elementos para concluir sin lugar a dudas sobre la existencia de dos
acciones jurídicas penalmente relevantes y por consiguiente, dos delitos
independientes de abuso sexual contra persona menor de edad, y en lo
concerniente señaló: “Solo en su mente nació unos actos que pasaron de un
masaje corporal a una niña de 17 años, a una adolescente de 17 años, al punto
que en determinado momento, usted ya se había dispuesto a realizar actos de
índole sexual, que le quita o le pide que se despoje de su brasier, le da vuelta y en
un momento toca sus pechos por debajo de un paño que le habían colocado, y en
ese momento, contrario a lo que dice su abogado defensor, ella entra en shock y
relata un primer tocamiento a nivel de sus senos”. (Ver archivo digital
c0000150309150000 de 15:26:40 a 15:27:19). De esta forma, el tribunal de juicio
logró escindir un primer tocamiento, en la zona de los senos de la menor afectada,
el cual fue descrito con absoluta claridad por la misma, y que resultó ser
perfectamente diferenciable de un segundo tocamiento, que también los
juzgadores tuvieron por acreditado, y que se examina de la siguiente forma: “Ella
dijo: “entré en shock, lo único que hice fue –es un tema determinante- es cerrar
los ojos y en un momento específico para que él cesara –que es el mecanismo de
defensa que ella utilizó- fue, me duele la pierna, baje a la pierna”. Lo que [Nombre
002] no se imaginó fue que en ese segundo momento, donde ella creyó que usted
iba a cesar ese tocamiento de índole sexual en sus pechos, que no tenía nada
que ver con la materia que usted realizaba, no tiene porqué estarlos tocando de
esa manera, usted lo que hace es tocarle su pierna, va subiendo hasta la ingle y
con sus manos y sus dedos le corrió el short y el calzón y, como ella lo dijo, le toca
los labios mayores de la vagina, sus labios vaginales. Ella no habla, no usa el
término vagina, dice: “Me toca los labios, luego yo me corro y posteriormente me
da vuelta y me toca por la parte superior de la vagina, donde empieza a nacer el
vello púbico. Esas son las dos acciones que ella dice”. (ver archivo digital
c0000150309150000 de 15:28:21 a 15:29:19). Esta transcripción de lo señalado
en la sentencia condenatoria, permite vislumbrar que son dos acciones muy
concretas las que se tuvieron por acreditadas en el debate, a través del relato de
la menor afectada; se trató de dos tocamientos que, conforme lo narrado por la
propia ofendida ocurren de manera sucesiva, uno en la zona de los pechos y otro
en la zona externa de la vagina, acciones que están claramente separadas en el
tiempo, aunque en un lapso muy corto. Inclusive, en el análisis intelectivo
realizado por el tribunal sentenciador se detalló ampliamente, que entre ambas
acciones incoadas contra la menor agraviada se verificó un intervalo temporal,
provocado por una intervención de la misma ofendida, con el objetivo de hacer
cesar el primer tocamiento de naturaleza sexual que recibió en sus senos, y que
correspondió con su reacción particular defensiva, cuando le indicó al acusado
que le dolía una pierna. Así, el imputado en ese momento, cesó esa primera
intromisión en el cuerpo de la ofendida, en un pequeño intervalo de tiempo, para
luego masajear la pierna y la ingle de la ofendida, y, con posterioridad, con una
clara intención de violentar en una nueva ocasión la integridad sexual de la
víctima, de forma sucesiva, realizó un segundo tocamiento en la zona vulvar de la
agraviada. Esta fijación de los hechos probados que examinó el Tribunal de juicio,
y la diferenciación que se detalla entre uno y otro tocamiento, es esencial, de
modo que en la especie resulta materialmente imposible admitir la existencia de
una unidad de acción. Si bien es cierto, ambas acciones fueron realizadas por el
encartado con una misma finalidad, en contra de una misma víctima y en un
espacio temporal corto, ciertamente no existe conexidad objetiva alguna entre
ambos eventos, en razón de que el primer tocamiento no subsume al segundo, ni
se verificó evidencia fáctica de que hubiere necesidad de proceder con uno de los
tocamientos para lograr cometer el siguiente, ni tampoco se constató que los
distintos actos conlleven una mera repetición o progresión de movimientos, sino
que, por el contrario fue notorio que ambos hechos coexisten de forma
independiente, y definitivamente lesionaron severamente el bien jurídico tutelado,
a saber, el ámbito de autodeterminación e indemnidad sexual de la menor
afectada. Además, analizando en concreto el factor normativo, cada uno de estos
actos ejecutados por el encausado efectivamente agotó la previsión normativa del
artículo 161 del Código Penal, en tanto configuran actos con fines sexuales,
ejecutados de forma abusiva en contra de la ofendida. Aunado a ello, y contrario
a lo afirmado por el Tribunal de Apelación, en la sentencia fue posible derivar por
los jueces, a través de la inmediación de la prueba, una afectación cualitativa del
bien jurídico, porque se trata de dos conductas desplegadas físicamente sobre
dos distintas partes del cuerpo de la afectada y de modo discontinuo. En igual
manera, se tuvo por cierto que estas dos acciones eran plenamente
individualizables en tiempo, pues entre ambas hubo un intervalo temporal en que
cesó el primer abuso, cometido en los pechos de la menor, y se dio paso a otros
actos que efectivamente eran necesarios para la consecución del segundo hecho,
procediendo el acusado a ejecutar un masaje en la pierna y la ingle de la menor,
para luego proceder con el tocamiento de la zona vulvar de la misma. El yerro en
que incurrieron los jueces de alzada, se evidencia en una ausencia de estudio
integral del cuadro fáctico demostrado en la sentencia y la prueba que le dio
sustento. Así, el fallo de apelación únicamente indicó: “Pero, como si fuera poco,
tanto en la sentencia como en la acusacion, se narró que eso sucedió
“inmediatamente” después de lo anterior y, del relato de la afectada, no se
desprende que haya existido una ruptura temporal entre ambos “momentos”, es
decir, ambos se sucedieron sin solución de continuidad”. (Folio 291). Se trata de
una afirmación de los jueces de alzada que está totalmente alejada de lo
evidenciado en debate, y que efectivamente se tuvo por demostrado en la
sentencia, pues aunque efectivamente en la requisitoria fiscal se utiliza el término
“de inmediato”, para separar ambos eventos, justamente mediante la inmediación
del contradictorio, fue posible individualizar dos hechos derivados de la propia
versión rendida por la agraviada, tal y como se puede constatar fácilmente a
través de la grabación de esa declaración: “Entonces él comenzó a masajear mis
pechos, no a masajear a tocar mis pechos y yo diay no sé estaba asustada,
entonces yo no reaccioné, ni tampoco sabía qué hacer, no pude gritar, no pude
hablar, no pude hacer nada, digamos, entonces él seguía tocando mis pechos y
en algún momento yo reaccioné y le dije que me estaba doliendo mucho la
entrepierna, la pierna, que tenía como un, estaba con una dolencia cuando
caminaba, entonces esa fue como la reacción que yo hice para que él se quitara.
Entonces ya bajó a la pierna, yo le dije que me estaba doliendo la pierna, y
masajeó mi pierna y yo siempre permanecí con los ojos cerrados porque estaba
muy asustada y ya luego comenzó a masajear la pierna y él empezó a tocar más
abajo, digamos, más llegando hacia la ingle, y entonces, él me preguntó, metió la
mano un poco adentro, pero no había llegado a la zona del calzón y me dijo que si
era ahí, yo le dije que no, que era más abajo, hacia fuera, bajó hacia el muslo y él
comenzó a masajear y corrió y metió la mano en el short y el calzón y tocó como
el lateral de los labios mayores, de la vagina. Y entonces, yo no sabía qué hacer,
yo me quedé quedita, estaba muy asustada, yo no podía creer lo que estaba
pasando, y pues ahí estuvo, no sé, cinco minutos, no sé cuánto en realidad. Ya
luego él volvió otra vez y me masajeó el estómago, me pareció muy extraño
porque en realidad el masaje deportivo no necesita que le masajeen el estómago,
empezó a masajear el estomago y metió como la mano, pues, debajo del short y
estaba masajeando por esa zona, casi donde inicia el vello púbico, y estuvo en
esa zona y ya luego, no sé cuanto tiempo duró”. (Ver archivo digital
c0001150309090000 de 09:21:29 a 09:24:43). Aunado a ello, esa deposición tan
detallada que rindió la menor encontró respaldo en la totalidad de la prueba
documental, desde el mismo momento de la denuncia, y la descripción de los
hechos que hizo la ofendida en esa oportunidad, hasta la versión que ofreció
cuando le fueron practicadas las pericias psicológicas. Por todo ello, parece más
bien que esa derivación que hizo el Tribunal de Apelación deviene únicamente de
la utilización del término que fue consignado en la acusación para unir ambos
eventos, pero que ignora por completo la forma tan precisa y contundente en que
la menor afectada escinde esos dos momentos, elemento probatorio esencial y
determinante para la fijación de estos extremos, tornando en infundadas tales
argumentaciones utilizadas por los integrantes de este órgano colegiado.
Inclusive, para esta Sala resulta relevante hacer notar que, de la deposición
rendida por la agraviada, y en correspondencia con la pieza acusatoria del
Ministerio Público, se aprecia que hubo otro hecho descrito por la menor, que
también configuraba un abuso sexual independiente, el cual corresponde con un
tocamiento en los senos de la agraviada, que fue ejecutado por el acusado con
posterioridad al abuso que fue descrito en la zona vulvar, y respecto del cual,
tanto los jueces de juicio como el mismo Tribunal de Apelación, parecen haber
obviado por completo en el análisis intelectivo. No obstante que la Sala no puede
entrar a considerar ese hecho, en razón de que la parte acusadora nunca
impugnó tal omisión y al haber recaído firmeza sobre ese extremo, de manera que
no podría resolverse en perjuicio del acusado; sin embargo, se trata de un aspecto
que pone en evidencia las graves falencias en que incurrieron los jueces de
alzada al examinar la sentencia condenatoria respecto de los distintos tópicos que
fueron sometidos a su conocimiento. Por ende, es posible concluir que no se
trata, como parece entenderlo los jueces de alzada, de la separación de dos
conductas relevantes penalmente, únicamente con base en que con cada
acontecimiento se vulneraron bienes personalísimos como la libertad sexual, o de
que se haya seguido por el tribunal de juicio un criterio natural de acción, sino
porque es más que evidente que cada una de esas conductas desplegadas por el
imputado son perfectamente individualizables, discontinuas, agotan de manera
completa el tipo penal de abuso sexual y por sí mismas cobran relevancia jurídico
penal, no solo frente al quebranto de la norma penal, sino también a la luz del
llamado “enjuiciamiento jurídico social”. Por consiguiente, resulta incuestionable
que unificar jurídicamente estos dos desdeñables actos cometidos por el
justiciable en contra de la menor ofendida implicaría no solo dejar de lado la
apreciación integral de la prueba que sustentó la condenatoria, sino además
ignorar el ámbito de protección que exige la norma y desconocer el desvalor de la
prohibición que contiene la misma, por el grado de reproche social que tales
acciones conlleva y la entidad de la lesión que cada una de ellas representa para
la víctima. De esta forma, se aprecia que el análisis que hizo el fallo de alzada fue
insuficiente e inobservó su obligación de procurar un examen integral del fallo y
las pruebas que le sustentaron y, se limitó a seguir una línea interpretativa sobre
la unidad jurídica de acción en abstracto, sin examinar el caso concreto y las
particularidades en que se desarrollaron los hechos tenidos por probados por los
jueces de primera instancia. Con base en todas las consideraciones expuestas,
esta Sala estima que resulta procedente el reclamo planteado por el Ministerio
Público, y se declara con lugar el motivo primero de su impugnación, en razón de
que efectivamente lo resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia es
contrario al criterio que sostuvo en su oportunidad esta Sala mediante resolución
2008-1532, de modo que se ratifica en un todo la postura que allí se expuso.
Aunado a ello, en razón de que se aprecia que el fallo de alzada es errado y parte
de premisas que no se derivan de los hechos demostrados en sentencia
condenatoria, e incurre en un análisis parcial e incorrecto del concepto de unidad
jurídica de acción, se anula lo resuelto en sede de apelación y, según las
consideraciones expuestas, por encontrarse apegada a derecho en cuanto a la
calificación jurídica dada a los hechos acreditados, se mantiene incólume la
sentencia emitida por el tribunal de juicio en todos sus extremos.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el motivo primero del recurso de casación planteado
por la Licenciada Natalia Hidalgo Porras, como representante del Ministerio
Público. En consecuencia, se declara ineficaz la resolución del Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, sede
Goicoechea, número 2015-0922, de las 10:15 horas, del 26 de junio de 2015, en
tanto dispuso la modificación de la calificación jurídica del hecho juzgado, y por
ende, se confirma en todos sus extremos el fallo condenatorio número 100-2015,
de las 14:53 horas del 09 de marzo de 2015, del Tribunal Penal del Tercer Circuito
Judicial de San José. Notifíquese.
Carlos Chinchilla S.
Jesús Ramírez Q.
José Manuel Arroyo G.
Doris Arias M.
Celso Gamboa S.
larana
Expte: 11-003171-345-PE
*110031710345PE*