Sala Segunda de la Corte
Resolución 02575-2025
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02575-2025
- Fecha
- 20 de agosto de 2025
- Expediente
- 25-000048-0005-FA
- Materia
- civil
- Tipo de resolución
- No homologa
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Segunda de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
Revisión del Documento
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 25-000048-0005-FA
Res: 2025-002575
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas del veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Proceso de cooperación judicial internacional, reconocimiento de sentencia de divorcio extranjera, promovido ante esta Sala por [Nombre 001], divorciado, chef, vecino de Suecia, representado por su apoderado generalísimo Elioth Brenes Boulak, contra [Nombre 002], representada por su apoderada general judicial Ana Cristina Mata Colombari.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
I.-
El 10 de febrero de 2025, el apoderado del señor [Nombre 001], de nacionalidad sueca, presentó solicitud de homologación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, bajo la causa T 72/22, dictada el 20 de mayo de 2024. Expuso que producto de la relación de su representado con la señora [Nombre 002], nació el menor de edad [Nombre 003], de nacionalidad sueca, quien actualmente vive en Puntarenas Parrita, Playa Bejuco. Que en la sentencia que pide homologar, el Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, determinó que ostenta la competencia para decidir sobre la disputa de la patria potestad de [Nombre 003], la cual le otorgó de forma exclusiva a su representado [Nombre 001], con quien residirá de forma permanente (imágenes 1 a 4 de la vista completa del expediente en formato PDF). Mediante resolución de las 9:12 horas del 6 de marzo de 2025, se otorgó audiencia al Patronato Nacional de la Infancia (imagen 17). En resolución de las 14:35 horas del 9 de abril de 2025, se le dio traslado de la presente solicitud a la señora [Nombre 002]. Además, se le previno a [Nombre 001], indicar las razones por las cuales se le otorgó la patria potestad del menor de forma exclusiva, ya que la sentencia que aportó con el escrito inicial, no lo indicaba (imágenes 21 y 22). El accionante cumplió la prevención, según se aprecia en los documentos que constan a imágenes 29 a 47, correspondiente a copia de la sentencia emitida en Sudnsvall, Suecia que se pide homologar. El 12 de junio de 2025, la señora [Nombre 002], en su condición de madre del menor [Nombre 003], a través de su apoderada general judicial, se apersonó al proceso y expresamente hizo referencia al contenido de la sentencia del Tribunal del Distrito de Sundswall del 20 de mayo de 2024, que se pide homologar. Interpuso la excepción de sentencia firme con carácter de cosa juzgada material y violación al orden internacional y constitucional costarricense, toda vez que en Costa Rica se conoció y denegó un proceso especial de restitución internacional, por lo que solicita que no se ejecute el exhorto presentado ante la Sala (imágenes 63 a 102).
CUESTIÓN PREVIA: Si bien en la contestación presentada ante la Sala, la representación de la señora [Nombre 002], solicitó que se realice una vista para exponer sus argumentos, esta petición no puede ser acogida, toda vez que el Código Procesal de Familia, en el Libro III "Normas de derecho internacional procesal de familia". Título II "Ejecución de Resoluciones Extranjeras", artículos 349 a 354, no prevé la realización de una vista en el proceso de ejecución de sentencia extranjera.
?La documentación presentada, la cual se encuentra debidamente legalizada y autenticada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 351 del Código Procesal de Familia, permite tener por demostrados los siguientes hechos: a) Que en el Juzgado de Familia, de Niñez y Adolescencia, se tramitó el expediente número 22-000848-0673-NA, correspondiente a un Proceso especial de restitución internacional formulado por el Patronato Nacional de la Infancia, contra [Nombre 002], en el que intervino el señor [Nombre 001], a través de su apoderado generalísimo; b) En sentencia número 2023-000475 de las 15:36 horas del 11 de julio de 2023, el Juzgado de Niñez y Adolescencia, declaró sin lugar la solicitud de restitución internacional del niño [Nombre 003] (sentencia visible a imágenes 104 a 127); c) El Tribunal de Familia, Sección Primera, en sentencia número 2023-011123 de las 7:43 horas del 13 de octubre de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de restitución internacional de [Nombre 003] (imágenes 128 a 145); d) El Tribunal de Distrito de Sundsvall, en Suecia, en el caso número T 72-22 del 20 de mayo de 2024, se declaró competente para decidir sobre la disputa sobre la custodia de [Nombre 003] y dispuso: “La tutela de [Nombre 003], 20180803-6352, está confiada únicamente a [Nombre 001]. Por tanto, [Nombre 003] tendrá su residencia permanente en casa de [Nombre 001]” (imágenes 29 a 46).
SOBRE LA SENTENCIA A RECONOCER: La parte promovente solicita el reconocimiento y la posterior ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de Sundsvall, en Suecia, en el caso número T 72-22 del 20 de mayo de 2024, se declaró competente para decidir sobre la disputa sobre la custodia de [Nombre 003], según lo dispuesto en los numerales 6 a 17 del Código Parental de Suecia, y dispuso: “La tutela de [Nombre 003], 20180803-6352, está confiada únicamente a [Nombre 001]. Por tanto, [Nombre 003] tendrá su residencia permanente en casa de [Nombre 001]” (imágenes 29 a 46) -destacado es suplido-. En dicha sentencia expuso que el 23 de febrero de 2023, ese Tribunal dictó sentencia de divorcio entre el señor [Nombre 001] y la señora [Nombre 002], manteniendo la custodia del menor común. Luego del divorcio, el caso continuó con respecto a la custodia del niño. En la sentencia del 20 de mayo de 2024, estimó el Tribunal que lo más compatible con el interés superior del niño, es darle la custodia únicamente al señor [Nombre 001], porque “es uno de los padres que mejor puede garantizar las necesidades especiales del [Nombre 003]”. Añadió: “[Nombre 003] tiene una lesión, parálisis cerebral, y necesita intervenciones extensas. En cuanto a formación, habilitación y ayudas. Estos esfuerzos son muy limitados Costa Rica. [Nombre 003] depende de que los padres de [Nombre 002] puedan contribuir financieramente para sus cuidados y tratamientos especiales (…). [Nombre 003] ha estado viviendo en Costa Rica pero sin ciudadanía y sólo la visa de turista no permite intervenciones médicas y de rehabilitación adecuadas”. Por último, en lo que interesa para la resolución de este asunto, indicó: “Según el tribunal de distrito, está claro que [Nombre 002] y [Nombre 001] tienen dificultades significativas para cooperar y, por lo tanto, asumir la responsabilidad conjunta en el plano central asuntos relacionados con Leo, lo que implica un riesgo directo de que Leo salga lastimado. En todos estos condiciones, y en el contexto del contenido y las conclusiones contenidas en la información del Comité Social del Municipio de Sundsvall y lo que surgió en la audiencia principal, el tribunal de distrito considera que hay motivos para disolver la sociedad conjunta custodia”. En resumen, se trata de dar eficacia en nuestro país a decisiones de una autoridad judicial de Suecia, cuyos efectos serían otorgar al padre, de manera exclusiva, la custodia, guarda, crianza educación del menor [Nombre 003], quien tiene una parálisis cerebral infantil, nació el 3 de agosto de 2018 y vive en Costa Rica de manera permanente con su madre, desde el 26 de agosto de 2021. Así, de otorgar la eficacia a la sentencia solicitada, el menor sería trasladado a vivir a Suecia con su progenitor, quien tendría la tutela única del menor, lo que devengaría en la pérdida de la tutela de la madre, que es con quien vive desde el año 2021 en Costa Rica.
SOBRE LA CONFORMIDAD DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS CON EL ORDEN PÚBLICO COSTARRICENSE: El Código Procesal de Familia, vigente a partir del 1° de octubre de 2024, regula el procedimiento a seguir para la ejecución de resoluciones extranjeras como la que nos ocupa. Al efecto, el artículo 349 establece: “Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial”. De seguido, el numeral 352 estipula: “Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica”. De conformidad con estas normas, la autorización para ejecutar una sentencia o resolución extranjera en nuestro país procede cuando no afecte los principios de orden público internacional vigentes. El orden público tiene dos acepciones principales. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas, principalmente, de rango legal, de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país cuyo derecho es aplicable para el caso concreto podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). De manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial, de manera paralela, en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los numerales 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el ordinal 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el de la Constitución Política. De lo anterior se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control periférico, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas, incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional.
ANÁLISIS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EJECUTAR E INIDONEIDAD FRENTE A JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL E INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE ORDEN PÚBLICO RATIFICADOS POR COSTA RICA: Tal y como se ha indicado en los considerandos anteriores, la sentencia que se pretende ejecutar, le otorga al señor [Nombre 001], la tutela de su hijo menor de manera exclusiva. En primer aspecto, la Sala considera importante aclarar que, el término “tutela exclusiva” o “patria potestad” es un concepto técnico que ya ha sido superado por la doctrina y normativa internacional en materia de familia, por lo que, en la actualidad, se desarrolla el concepto de “función parental”, que reúne todos los atributos propios de esa función. Analizado el fondo del caso concreto, aprecia esta Sala que existe un obstáculo para otorgar la homologación que se pide y son precisamente, las normas internacionales que le garantizan, a la persona menor de edad, el ejercicio pleno de la función parental, a través de sus dos progenitores y, no delegarla en uno solo, a pesar de las condiciones que se encuentre el país en el que habita uno de sus progenitores. No existe en la especia, un fundamento técnico para desplazar la función parental a uno solo de los progenitores. Concretamente, la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional ratificado por nuestro país, le garantiza que los Estados parte se comprometen a respetar el derecho del niño o de la niña de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas (artículo 8, párrafo 1° de la convención). De igual forma, el numeral 9, en su párrafo 1°, obliga a los Estados parte y, velar porque el niño o la niña, no sea separado de sus padres, contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Como vemos en este caso, la solicitud pretende la suspensión del ejercicio de la autoridad parental de la madre que se encuentra en Costa Rica, para otorgársela exclusivamente al padre, lo que definitivamente, conculca la convención al restringir al derecho de la persona menor de edad de no permitirle que su madre ejerza las funciones parentales. Asimismo, el numeral 9, inciso 3°, al regular la separación de las personas menores de edad de su padre o madre, obliga a los Estados Parte que, a pesar de esa separación, se respeten el derecho del niño o de la niña de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. Por ende, no sería factible la suspensión de la función parental de la madre del menor de edad en favor únicamente de su padre. También, el numeral 16, inciso 1°, de la convención citada, prohíbe toda injerencia arbitraria en la vida privada y familiar de los niños y de las niñas, lo que, evidentemente, lo generaría la suspensión de la función parental de su padre, tan solo por el hecho de estar en otro país. Bajo esta misma perspectiva, la Sala Constitucional, a través del Voto 7701-2019, se analizó el tema de la autoridad parental, bajo el marco de los derechos fundamentales. Se indicó que, el instituto jurídico de la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres y las madres respecto a sus hijos e hijas menores de edad. Con relación al aspecto genérico antes indicado, es posible afirmar que ya no existe distinción entre los hijos e hijas nacidos dentro y fuera del matrimonio, o, dicho en otras palabras, que ambos progenitores, independientemente de su estado civil y de si residen junto o no, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones frente a sus hijos e hijas menores de edad. Recalcó el voto que, desde el ámbito constitucional, nuestra Constitución no solo contiene el principio de igualdad en su , sino que también señala, en el párrafo primero del artículo 53, que “los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que los nacidos en él”. En ese fallo, se hizo referencia a otro de la misma Sala -sentencia 12019-2006, de las 16:32 horas del 16 de agosto de 2006, al declarar la inconstitucionalidad del del Código de Familia. En ese voto, se estableció que el ordenamiento jurídico, en atención al interés superior del niño o niña y en consideración a la importancia que tanto la figura paterna como materna tiene para aquél o aquella, debe promover el acercamiento entre el hijo o la hija y su padre o madre. El desarrollo integral del menor requiere que tanto el padre como la madre, independientemente de su situación personal, apoyen de manera complementaria a los hijos, cada uno a partir de su rol particular. Incluso, en una hipótesis extrema pero posible, si uno de los progenitores faltara, el niño siempre podrá encontrar apoyo en el otro. Sin embargo, una relación de esa naturaleza solo será posible sí previamente madre/padre e hija/hijo han tenido oportunidad de construirla. Es tan trascendental la relación padre/hijos en la vida de cualquier persona que solo en el evento de que aquella represente riesgo o daño para el menor, el ordenamiento debe intervenir en resguardo de los derechos o integridad física del menor, sea a través de una modificación del régimen de guarda y crianza, o de la terminación de la patria potestad. La Sala Constitucional en el citado voto, ha señalado que en materia familiar los "poderes-deberes" o "deberes-poderes" que derivan de la condición de padres, existen simultáneamente y sólo por excepción se desligan. La Convención de los Derechos del Niño establece los derechos del niño, y como correlativos, los del padre y la madre, independientemente de si el niño nació en matrimonio o fuera de él, e independientemente de las circunstancias de su reconocimiento. Este cuerpo normativo debe ser observado, sea que se le considere como norma con carácter superior a la ley ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el de la Constitución, o como norma del más alto rango, de conformidad con el artículo 48 constitucional. En ese voto, la Sala Constitucional, establece que, la desvinculación entre el padre y el hijo, que podría generar un caso como éste, en el que suspende la función parental del primero, lo que impediría construir una relación positiva entre ellos, pues excluye al progenitor de la vida de los hijos, sin fundamento alguno, lo que lesionaría el derecho del menor de edad de tener un padre, en este caso, en un sentido integral. Por el otro lado, el citado voto, analiza que también resulta constitucional y convencionalmente válido afirmar que los atributos de la crianza y de la educación los deben ejercer conjuntamente ambos progenitores, independientemente del estado civil que tengan y del hecho de que ellos residan juntos o separados. Para ello, la Sala Constitucional, recalca que, es necesario recordar lo dispuesto en los artículos 5.b y 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que también es indispensable apreciar que existen disposiciones en la Convención sobre los Derechos del Niño, tales como los artículos 18.1, 28 y 29, que se refieren tanto al atributo de la crianza, como obligación común de los progenitores, como al derecho a la educación de las personas menores de edad. Al respecto, el numeral 18. 1 dispone que, los Estados Parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. En consecuencia, en aras de garantizar el interés jurídico superior de la persona menor de edad (garantizada en las normas constitucionales y tratados internacionales analizados), considera la Sala que, la decisión extranjera que se pretende ejecutar, conculca ese interés superior.
Por las razones expuestas, se deniega el ejecútese a la resolución extranjera.
Decisión final del tribunal
Se deniega la gestión de reconocimiento de sentencia extranjera.
Res: 2025-002575
NROSITO/RPC
DOL4GEELBFM61LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
W43S7ZD47G2VK61ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
EIRZNJ9UN0Y61ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A
IOSMBUMOORA61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
HEFO84JUL0K61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
1
EXP: 25-000048-0005-FA
Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2258-4165. Correo Electrónico: sala-segunda@poder-judicial.go.cr