Sala Segunda de la Corte
Resolución 02532-2025
- Sala o tribunal
- Sala Segunda de la Corte
- Voto
- 02532-2025
- Fecha
- 14 de agosto de 2025
- Expediente
- 25-000040-0005-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- Homologa
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Documento judicial
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 25-000040-0005-FA
Res: 2025-002532
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas diez minutos del catorce de agosto de dos mil veinticinco.
Proceso de cooperación judicial internacional para obtener la homologación de una sentencia de guarda y crianza, promovido por [Nombre 002], de nacionalidad panameña, con pasaporte de su país número [Valor 002], profesor universitario y vecino de San José. Figuran, como intervinientes, [Nombre 001], con cédula de identidad número [Valor 001], de ocupación y domicilio desconocidos; y el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. Ambas personas son mayores y solteras.
Redacta la Magistrada Chacón Artavia; y,
El actor mediante escrito de fecha 5 de febrero del 2025, solicita el exequatur de la sentencia de custodia n.° 95 dictada en fecha 8 de marzo del 2023, tramitada bajo el expediente n.° 491-22 por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la provincia de Chiriquí de la República de Panamá. Refirió, su hija fue sustraída ilegalmente por la progenitora de la República de Panamá. Adujo, interpuso el Proceso Especial de Restitución Internacional de Menores, por lo que, el Tribunal de Familia mediante sentencia n.° 1202-2024 de las quince horas cincuenta y seis minutos del veinte de diciembre del dos mil veinticuatro, declaró por mayoría la demanda y ordenó la entrega de la niña al progenitor. El promovente señaló que la jurisdicción costarricense resolvió la restitución internacional de menores a su favor y que el Tribunal de Familia reconoció la válidez y eficacia de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la provincia de Chiriquí de la República de Panamá, además, destaca el estricto apego a la legalidad y al debido proceso en que ha ejercido su derecho de recuperar a su hija. De igual forma, mencionó que la progenitora ha intentado obstaculizar la ejecución de la sentencia panameña y la del Tribunal de Familia interponiendo procesos judiciales de custodia y fijación alimentaria. Finalmente,
La documentación presentada se encuentra debidamente legalizada y autenticada y permite tener por acreditados los siguientes hechos:
Que la persona menor de edad [Nombre 003] nació el 3 de marzo del 2017 en Calidonia, distrito de Panamá de la República de Panamá.
Los progenitores de la persona menor de edad son [Nombre 002] y [Nombre 001] (Ver certificado de nacimiento original a folio 9).
El Juzgado Primero Seccional de Familia de la provincia de Chiriquí de la República de Panamá, otorga la guarda y crianza de la menor [Nombre 003] al señor [Nombre 002].
SOBRE DISPUESTO EN ESTE CASO POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL HABEAS CORPUS INTERPUESTO DENTRO DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE ESTA MENOR: Como antecedente de este caso, tenemos que la progenitora ([Nombre 001]) de la menor ([Nombre 003]), interpuso recurso de habeas corpus ante la Sala Constitucional, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución 2025005380, de las nueve horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco, de explicó en el que se consideró lo siguiente: "III.- SOBRE LA RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE PERSONAS MENORES DE EDAD DE ACUERDO CON EL CONVENIO SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES Y LA JURISPRUDENCIA DE ESTE TRIBUNAL. De previo a analizar el fondo de este proceso de habeas corpus, corresponde indicar que este Tribunal, en varias ocasiones, se ha referido a los procesos de restitución internacional de personas menores de edad. Al respecto, ha señalado que todo procedimiento debe guardar apego en lo dispuesto en el Convenio Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así, en sentencia No. 2019-12599 de las 09:30 horas de 9 de julio de 2019 indicó: “III.- … El Convenio de La Haya de 28 de octubre de 1980, sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (aprobado en nuestro país mediante ley número 7746 de 23 de febrero de 1998) se constituye en un instrumento internacional establecido para la restitución de personas menores de edad que han sido trasladadas ilícitamente desde el país de su residencia habitual hacia otro Estado contratante, o bien, cuando su salida ha sido lícita, pero luego su permanencia en el Estado distinto al de su residencia habitual se transforma en ilegítima. Si bien el instrumento de cita tiene como finalidad primordial conseguir que la persona menor de edad del proceso sea restituida al país de su residencia habitual, lo cierto es que el propio Convenio también contempla algunas situaciones en las que las autoridades del país donde se encuentre podrían no aprobar su restitución. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 13 y 20, los que disponen lo siguiente: Artículo
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que: a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable. La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones. Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor. Artículo
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esta Sala se ha referido a esta situación en varias oportunidades y, a manera de ejemplo, en su sentencia número 2008-15461 de las 15:07 del 15 de octubre de 2008, indicó lo siguiente: “(…) artículo 13.b del Convenio define una excepción a la restitución, cual es que con la misma se exponga al menor a una situación grave de peligro físico o psíquico, o se ponga al niño en una situación intolerable. Precisamente por ello, el párrafo tercero del mismo artículo 13, dispone que las autoridades deberán tomar en consideración la información que sobre la situación social del niño proporcione la autoridad central del país de residencia habitual, pero al mismo tiempo, el artículo 15 del Convenio señala que las autoridades del país donde se estima se produce la retención, podrán requerir al solicitante de la gestión que se aporte una decisión o certificación del Estado de residencia habitual donde se acredite que la retención del menor de edad es ilegítima, potestad que la Sala estima como de importante ejercicio en atención al principio del interés superior del niño, toda vez que con esta acreditación, las autoridades administrativas o judiciales podrán tener mejores elementos para determinar el carácter de la permanencia del menor. Particularmente ilustrativa a efectos de la decisión que deba tomarse, resulta la disposición del artículo 20 del Convenio, el cual define que la restitución puede denegarse cuando no la permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En otras palabras, si las autoridades administrativas o judiciales del Estado requerido, advierten que la restitución resulta contraria a los principios fundamentales del Estado en cuanto a la protección de los derechos humanos, esa restitución podrá ser denegada. En definitiva, el Convenio bajo estudio establece la posibilidad de disponer la restitución de menores cuando se acredite una retención ilegítima, pero al mismo tiempo impone a las autoridades del país requerido el ejercicio de ciertas potestades que determinan la procedencia o no de esa restitución; es decir, la restitución que permite y regula el Convenio no es absoluta, sino que encuentra limitaciones contundentes en lo que en los principios del Estado requerido en materia de derechos humanos. Asimismo, la Sala reconoce que, al amparo del Convenio, las autoridades administrativas o judiciales del país requerido no prejuzgan sobre la guarda, crianza y educación de los menores, sino que valoran solamente si ha existido una retención ilegítima y ordenan la procedencia o no de la restitución internacional, siempre que no se esté ante circunstancias atenuantes o que impidan la restitución, tal y como se establece y acredita en esta sentencia”. Otro aspecto relevante que contiene el Convenio se refiere a la trascendencia que tiene el factor del tiempo. Por un lado, la restitución se debe gestionar, de principio, dentro del año siguiente al día en que la persona menor de edad fue trasladada ilícitamente, o bien, de la fecha en que la permanencia se tornó ilegítima. Esto lo establece el artículo 12, el cual señala: Artículo
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor. La autoridad judicial o administrativa, aún en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor. Por el otro lado, el Convenio también exige a los Estados contratantes que sean diligentes para que el conflicto jurídico sea resuelto en el corto plazo, lo cual es razonable en virtud de que en este tipo de procesos no se entra a conocer aspectos relacionados con la guarda, custodia o tenencia de la persona menor de edad, precisamente porque la intención es que cualquier discusión sobre el particular sea conocida y resuelta por las autoridades del Estado de residencia habitual del niño y no por las autoridades del Estado al que fue trasladado. Esto lo contemplan los artículos 11 y 16 en los siguientes términos: Artículo
Las autoridades judiciales o administrativas de los Estados contratantes actuarán con urgencia en los procedimientos para la restitución de los menores. Si la autoridad judicial o administrativa competente no hubiera llegado a una decisión en el plazo de seis semanas a partir de la fecha de iniciación de los procedimientos, el solicitante o la Autoridad Central del Estado requerido, por iniciativa propia o a instancia de la Autoridad Central del Estado requirente tendrá derecho a pedir una declaración sobre las razones de la demora. Si la Autoridad Central del Estado requerido recibiera una respuesta, dicha Autoridad la transmitirá a la Autoridad Central del Estado requirente o, en su caso, al solicitante. Artículo
Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio". // En adición, en la sentencia de cita, este Tribunal indicó: // “Ahora bien, en este caso como en los anteriores, debe insistirse en que el Convenio de la Haya pretende la restitución de la persona menor de edad de forma inmediata, siempre y cuando, el procedimiento de restitución sea solicitado ante la autoridad judicial o administrativa en período menor a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos. En los supuestos en que se hubiesen solicitado los procedimientos luego de la expiración del plazo de un año se ordenará la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente. De modo que, es indispensable que todas las entidades involucradas en este tipo de procesos generen su mayor esfuerzo para que no se incumplan los plazos máximos. Como se indicó previamente, estamos en presencia de menores de edad y de relaciones familiares que se ven seriamente afectadas ante la demora en la obtención de la solución de su conflicto que se pone en manos de nuestro Poder Judicial. En esa misma sentencia, mediante nota particular, el Magistrado Cruz Castro dijo lo siguiente: “[…] En primer término, considero que es prioritario, fortalecer lo establecido en tal convenio, mediante el dictado de célere. Nótese que pese a que los numerales 2 y 11 del referido convenio expresa y claramente establecen la aplicación de procedimientos de urgencia e, incluso, se señale un plazo máximo de seis semanas para tal efecto, Costa Rica no cuenta con un proceso especial y particular que permita a los Jueces de la República definir la situación de la persona menor de edad de forma expedita, conforme los supra citados términos. La celeridad en este caso es uno de los objetivos esenciales de estas diligencias judiciales internacionales. La demora en estos procesos judiciales se ve claramente reflejada tanto en los tres precedentes citados (votos Nos. 2008-15461, 2013-6644 y 2017-2800), como en esta sentencia, donde consta que el proceso aplicado al efecto y ante la carencia de normativa especial, inició desde septiembre de 2016 y concluyó hasta en el mes de octubre de 2017, sea, luego de transcurrido un plazo excesivo e irrazonable de más de un año. Esta situación de graves retrasos en la tramitación, contraviene no sólo los fines del convenio -al instaurar y consolidar un arraigo y culturización del menor de edad en el Estado requerido que hace que se dificulte el proceso de restitución-, sino, que perjudica el interés superior de las personas menores de edad. En esencia, la tardanza en la que actualmente incurren los Juzgados y Tribunales de Costa Rica durante la tramitación de los procesos en cuestión, atenta gravemente contra los principios de eficacia y eficiencia que deben imperar durante la aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. La lentitud en la tramitación hace naufragar los objetivos de un proceso especial que pretende reducir los efectos dañinos de la sustracción transnacional de menores. De ahí que, como lo mencioné, resulte sumamente necesaria la emisión de normativa que agilice tales procesos y permita su conclusión dentro del menor tiempo posible. […]”. y con respecto al caso en específico se dijo: "Con base en las resoluciones transcritas y el elenco de hechos probados, entra la Sala a conocer de los alegatos específicos formulados por la actora y que se detallaron en el objeto del recurso: a) el Tribunal de Familia del Primer Circuito Judicial de San José dispuso la restitución internacional de su hija a Panamá, obviando que la tutelada manifestó de viva voz su deseo de permanecer en Costa Rica. En relación con este agravio, no observa este Tribunal que se hubiera incurrido en un error grosero o en una manifiesta arbitrariedad, por parte de las autoridades encargadas de examinar la solicitud de restitución internacional. El solo hecho de que la persona menor de edad haya manifestado su deseo de permanecer en Costa Rica, en las diferentes entrevistas a las que fue sometida, tanto ante funcionarios del Patronato Nacional de la Infancia, como en el proceso llevado a cabo en el Juzgado de Familia de Golfito, como en el propiamente relacionado con la solicitud de restitución internacional, constituye solo uno de los elementos que el Tribunal de Familia ponderó al emitir la decisión correspondiente. Según se transcribió de forma extensa supra, esa resolución se encuentra suficientemente fundamentada en una serie de elementos vinculados a la conducta de la madre, la evaluación del vínculo de la menor con ambos padres y el lugar de residencia habitual de la niña. Todos puestos en relación con la Convención de la Haya que regula esta materia. De ahí que la Sala descarta que se haya incurrido en un yerro o arbitrariedad manifiesta que corresponda subsanar en este proceso sumario, por lo que debe desestimarse este extremo del recurso //
Iguales razones cubren los alegatos de la recurrente enlistados con las letras b) y c). El primero de ellos refiere que la restitución internacional es improcedente porque la niña ya está integrada a un nuevo ambiente. La competencia para juzgar este aspecto y concluir si se produce o no es competencia de los órganos jurisdiccionales de familia que examinan la gestión. Y en este sentido, tanto el Juzgado de la Niñez y Adolescencia como el Tribunal de Familia son contestes en rechazar que se haya producido dicha integración, sin que observe la Sala que la resolución en la que se deniega la aplicación de esa excepción está abiertamente infundada. En cuanto a que existe un grave riesgo de que con la restitución se exponga a la persona menor de edad tutelada a un peligro grave físico o psíquico o la coloque en una situación intolerable, como lo es la situación de violencia intrafamiliar que motivó su retorno a Costa Rica, no escapa a la Sala lo delicado del estudio y decisión del alegato, así como que este aspecto motivó que la resolución del Tribunal de Familia se adoptara por mayoría, con voto salvado del juez Vargas Soto. Sin embargo, debe insistirse en que el examen directo de los hechos y circunstancias que rodean la petición de restitución internacional de la persona menor de edad son responsabilidad de los órganos jurisdiccionales a los que el propio Convenio y nuestro ordenamiento interno atribuyen esa competencia. El examen que realiza esta Sala es desde la perspectiva del proceso sumario de habeas corpus, que solamente permite enmendar graves yerros de hecho o de derecho que pongan en riesgo la libertad o integridad de las personas tuteladas. No es este el caso, en el tanto las decisiones adoptadas cuentan con suficiente fundamentación y no hay ningún elemento de prueba contundente (...) Por otra parte, el reconocimiento a las personas menores de edad a ser escuchadas en los procesos que los afectan, derivado de la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de la Niñez y la Adolescencia, tiene las siguientes implicaciones, detalladas en la sentencia de esta Sala N° 2023031767 de las 9:30 horas del 7 de diciembre de 2023: (...) En lo que respecta al interés superior del sujeto menor de edad, la Sala lo ha desarrollado ampliamente en su jurisprudencia, precisando lo siguiente: “IV.- Sobre el Interés Superior del Menor. El primer instrumento jurídico que reconoció ese principio fue la Declaración Universal sobre los Derechos del Niño de 1959, que en su segundo principio dispuso: El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollar física, mental, moral, espiritual y socialmente de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, el Interés Superior del Menor será la consideración “primordial”. Se advierte entonces que, en un comienzo, el Principio quedó restringido a la promulgación de leyes. Posteriormente, el Principio fue incorporado en diferentes instrumentos internacionales relacionados con la persona menor de edad. Así, el artículo número 5.b de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer exige a los Estados Parte garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y desarrollo de sus hijos, teniendo en cuenta que el interés de los hijos es la consideración primordial en todos los casos. Igualmente, en el artículo 16.1.d de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer se señala que en todos los asuntos que se vinculen con las relaciones matrimoniales y familiares, los intereses del niño serán primordiales. Por su parte, en el artículo 4.1 de la Carta sobre los Derechos y el Bienestar del Niño Africano (1990) estipula que en todas las medidas relativas al niño emprendidas por cualquier persona o autoridad, el Interés Superior del Menor será la consideración “principal”. Sin embargo, no fue sino con motivo de la Convención de los Derechos del Niño que el Principio del Interés Superior del Menor quedó instaurado plenamente como principio general de derecho, de manera que en razón de su naturaleza jurídica, irradia su función rectora sobre todo el ordenamiento jurídico. En concreto, el artículo 3.1 del Convención de los Derechos del Niño dispone: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el “Interés Superior del Menor”. A los efectos de la resolución de este asunto, conviene destacar, entre otras características, la calificación de “superior” que se le hace al principio. La Real Academia Española define superior como lo que está más alto y en lugar preeminente respecto de otra cosa. Esto implica que el derecho del menor, dependiendo del caso concreto, prevalece frente a otros derechos, aunque estos sean legítimos. Se trata entonces de una cualidad jurídica integral que hace que el interés jurídico del menor tenga supremacía, predominio o preponderancia sobre los intereses de los demás; es decir, la “superioridad” del Principio supone la existencia de un interés objetivo que se encuentra por encima de los intereses subjetivos de los demás involucrados, ya sea que se trate de instituciones estatales, progenitores e, incluso, los propios menores afectados. Ello obedece a que como parte de la base de que el menor de edad es un sujeto jurídico en desarrollo (o, en su caso, en formación), de cuya construcción alguien debe responder para beneficio de él y de la sociedad entera, resulta explicable que respecto de los menores de edad siempre exista una relación entre el interés jurídico de estos y los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los padres o extraños, la sociedad en general o el Estado), evento en el cual aquél será superior. El hecho de que exista un interés objetivo por encima del interés subjetivo del menor, no constituye un retorno a la doctrina de la situación irregular. Por el contrario, la superioridad de tal interés no significa indiferencia ante la voluntad del menor, porque en la conformación de tal interés resulta indispensable considerar esa voluntad, cuando ello es posible de acuerdo con el desarrollo sicológico y fisiológico del menor. Ahora bien, como dicho desarrollo no es pleno y varía según la edad, el interés superior debe nutrirse de otros elementos ajenos a los criterios subjetivos de los involucrados (menor, progenitor, Estado), a fin de que la medida que se disponga se caracterice por fundamentarse en argumentos razonables y precisos, intersubjetivamente demostrables. Así las cosas, el interés superior del niño no es paternacéntrico ni estatocéntrico sino infantocéntrico. Esto implica que las consideraciones a la confianza que debe existir entre los Estados en cuanto a las medidas para proteger a los menores, o las pretensiones de los progenitores respecto de sus derechos para con sus hijos, son cuestiones de segundo orden porque lo que prima son los derechos de las personas menores de edad y el ambiente que mejor ampare sus propios proyectos de vida, acorde a las circunstancias que los rodean. Establecida la superioridad del interés del menor, conviene establecer la manera en que el Principio se aplica. Primeramente, este último permite la aplicación de criterios de equidad en beneficio de la persona menor de edad, cuando de por medio se encuentran en juego sus intereses. Si en términos muy amplios la justicia es dar a cada uno según sus méritos, la equidad es juris legitimi enmendatio (legítima corrección del derecho), según Aristóteles. Un siglo de legalismo y de justicia puramente formalista ha mostrado los serios inconvenientes que le son consustanciales; por eso han surgido en esta época diversos movimientos enderezados contra la rigidez del imperio de la norma genérica y abstracta y en favor de la consideración de los elementos individualísimos que definen cada caso como una entidad irreducible a las demás´(Ver Legaz y Lacambra, Luis, Filosofía del Derecho. Editorial Bosch, Barcelona, 1953, pág. 464). De otro lado, el Principio del Interés Superior del Menor debe ser utilizado por el operador jurídico como pauta hermenéutica, lo que comprende la interpretación tanto del derecho infraconstitucional, como del derecho constitucional y todos aquellos tratados o convenios suscritos por el país; evidentemente, tal criterio interpretativo comprende igualmente a las autoridades de los otros Poderes Públicos en lo atinente a sus respetivas competencias. Este reconocimiento del interés superior del niño como principio general que forma parte e informa a la globalidad del ordenamiento, ha llevado a la Sala a brindar y ordenar protección especial a los menores en materias tan diversas como la protección de su imagen e identidad, el resguardo de la imagen e identidad de los menores en conflicto con la ley, y a controversias suscitadas en asuntos migratorios, de salud y de familia -ver, entre otras, sentencias números 2003- 5117, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del diecisiete de junio de dos mil tres; 2004-1020, de las ocho horas treinta y dos minutos del seis de febrero de dos mil cuatro; 2004- 8759, de las ocho horas cincuenta y seis minutos del trece de agosto de dos mil cuatro; 2005- 4274, de las dieciocho horas seis minutos del veinte de abril de dos mil cinco; 2007-10306, de las catorce horas diez minutos del veinte de julio de dos mil siete; y número 2008-7782, de la diez horas un minuto del nueve de mayo de dos mil ocho-. En este sentido, como principio general reconocido y plenamente aplicable, al interés superior del niño no le es oponible norma o decisión alguna administrativa o judicial- que le contradiga, salvo que en circunstancias determinadas se encuentre en liza la aplicabilidad de algún otro principio general del mayor nivel, en cuyo caso el operador jurídico deberá atenerse a la prueba de ponderación y al rol de cada principio en el caso particular. De tal forma, ignorar el carácter principal del interés superior del niño desatendiendo su aplicación estricta en aquellos casos que involucren a personas menores de edad, resulta contrario a los reconocimientos que sobre el particular efectúa el Derecho de la Constitución, a la vez que da margen para situarse en una posición de vulnerabilidad frente al mandato del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En otras palabras, las autoridades administrativas y judiciales tienen la obligación de reconocer y aplicar el principio general del interés superior del niño, en perfecto acatamiento de su carácter de principio, de los mandatos establecidos por el Derecho de la Constitución, incluso ideando mecanismos apropiados y soluciones consecuentes de conformidad con lo ordenado por el referido artículo 2 de la Convención Americana (ver sentencia número 2008-015461 de las 15:07 horas del 15 de octubre de 2008). Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que una manera de asegurar la primacía y real vigencia del interés superior del niño consiste en proporcionar al niño medidas especiales de protección. (CORTE I.D.H.: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva 0C-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A N° 17, par. 60, p. 62) (ver sentencia No. 2011-012458 de las 15:37 horas del 13 de setiembre de 2011) Esto es, que la persona menor de edad tiene derecho a ser escuchada por el órgano jurisdiccional, mediante una entrevista sencilla, en la que pueda exponer -si lo desea y resulta acorde a su desarrollo- su punto de vista. Distinto es el caso, cuando con la entrevista se busca constituir una determinada prueba para ser allegada al proceso, caso en el cual, eventualmente, sí sería necesario el apoyo de personas profesionales de determinados campos, con el propósito de dar al elemento probatorio los contornos necesarios. Pero, el derecho de opinión, convencional y legal, tiene características distintas (cfr. la observación general N°12 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas https://acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7532.pdf). Por las anteriores razones, debe declararse sin lugar el recurso, en lo que a este punto se refiere."
SOBRE LA CONFORMIDAD DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS DICTADAS EN MATERIA DE FAMILIA CON EL ORDEN PÚBLICO COSTARRICENSE: La ley n.° 9747, Código Procesal de Familia, vigente a partir del 1° de octubre de 2024, regula el procedimiento a seguir para la ejecución de resoluciones extranjeras como la que nos ocupa. Al efecto, el artículo 349 establece: “Ámbito de aplicación. Las sentencias y las resoluciones dictadas en el extranjero que se deban ejecutar en Costa Rica deberán cumplir con el requisito de autorización previsto en este título y, de ser admisible, se procederá con su ejecución en la autoridad judicial que corresponda por competencia material y territorial”. Por su parte, el numeral 352 estipula: “Improcedencia de la autorización. No procederá la autorización, si existiera en Costa Rica sentencia firme con carácter de cosa juzgada material sobre las pretensiones dadas en el fallo por inscribir, cuando estas no sean competencia exclusiva de los tribunales nacionales o sean contrarias a los principios de orden público internacional de Costa Rica”. De conformidad con estas normas, la autorización para ejecutar una sentencia o resolución extranjera en nuestro país procede cuando no afecte los principios de orden público internacional vigentes. El orden público tiene dos acepciones principales. Por una parte, se encuentra el orden público interno, compuesto por las normas y principios que restringen la autonomía de la voluntad de las personas, tanto en la formación de contratos y otros negocios jurídicos como en la ejecución de obligaciones, el reclamo de derechos y, en general, durante el desarrollo de todo tipo de relaciones jurídicas, por ejemplo, las derivadas de las dinámicas familiares. El orden público interno es la concreción en normas, principalmente, de rango legal, de lo que una sociedad o nación específica determina, mediante su Poder Legislativo, que son límites adecuados a esa libertad negocial, con el fin de proteger los intereses de la colectividad, así como mantener la paz y la cohesión social. Por ello, todo pacto que resulte contrario a normas de orden público interno del país cuyo derecho es aplicable para el caso concreto podrá declararse nulo por las autoridades competentes. Ejemplos de normas de orden público interno son: las leyes que especifican derechos irrenunciables en los contratos de trabajo, las que regulan el régimen matrimonial y estipulan las causales de divorcio, separación y ganancialidad, así como las que fijan reglas sobre las obligaciones alimentarias, la adopción, la responsabilidad parental, entre otras. Por otra parte, el orden público internacional es un concepto del derecho internacional privado y, por ende, tiene un significado autónomo: este funciona como una excepción a la aplicación del derecho extranjero. Esto puede darse tanto cuando un tribunal costarricense debe conocer y resolver una controversia con rasgos internacionales aplicando derecho de otro país (aplicación directa del derecho extranjero) como cuando debe darse eficacia en el ámbito de Costa Rica a una decisión que dictó, en el extranjero, una autoridad judicial o entidad arbitral (aplicación indirecta del derecho extranjero). De manera similar al orden público interno, el orden público internacional también adquiere, en la realidad, un carácter nacional, pues corresponde a los órganos judiciales de cada país determinar cuál es su contenido, así como definir, en cada caso concreto, si los efectos de la aplicación de ese derecho extranjero resultarían manifiestamente contrarios a los mencionados “principios esenciales (…) sobre los que el Estado asienta su individualidad jurídica”. Todo lo anterior, según las fuentes, instituciones e interpretaciones propias de ese Estado. No obstante, la excepción de orden público internacional debe aplicarse de manera restrictiva y en casos donde la contradicción sea manifiesta, ya que su consecuencia sería desconocer la solución que se dio a determinado conflicto en otro Estado, donde ya tiene carácter de cosa juzgada y ha producido efectos. Ello implicaría que las partes se vean obligadas a realizar un nuevo proceso judicial, de manera paralela, en cada Estado que tenga relación con el conflicto, lo cual, podría producir sentencias contradictorias que serían imposibles de ejecutar de manera congruente. Todo lo anterior, representaría una denegatoria injustificada al acceso transnacional a la justicia, lo que es reconocido como derecho humano en congruencia con los numerales 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el ordinal 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y tutelado por el de la Constitución Política. De lo anterior se desprende que, al analizar una solicitud de reconocimiento de una decisión jurisdiccional extranjera, no debe revisarse la decisión por el fondo. El filtro del orden público no debe consistir en una comparación estricta de las normas sustantivas que se emplearon para llegar a la decisión en aquel país con las de Costa Rica; por el contrario, debe hacerse un control periférico, solamente para determinar si, por sus efectos, la ejecución de la resolución foránea sería manifiestamente contraria a los principios esenciales del orden público internacional costarricense. Si bien no existen normas que determinen cuál es el contenido del orden público internacional, por su carácter restrictivo y excepcional, este se ve limitado a los principios esenciales del Estado, es decir, a los derechos fundamentales de las personas, incluso, aquellos reconocidos como derechos humanos en las fuentes jurídicas respectivas, con especial énfasis en el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. También contravendrían el orden público internacional las situaciones que amenacen la soberanía o la seguridad nacional, o que puedan afectar a terceras personas de manera grave e inesperada por ser incompatible con el sistema jurídico nacional.
En el caso en cuestión, de la prueba aportada a los autos se acredita que el señor [Nombre 002], es padre biológico de la persona menor de edad y que el Juzgado Primero Seccional de Familia de la provincia de Chiriquí de la República de Panamá, le concedió la custodia legal y residencial exclusiva de esta. Sobre el particular, la Convención de los Derechos del Niño en el numeral 3 dispone que los Estados Parte (entre ellos Costa Rica) están obligados a asegurar la protección y el cuidado de los niños y de las niñas que sean necesarios para su seguridad, teniendo en cuenta los derechos y deberes de los padres, tutores o de otras personas responsables de esos niños o niñas ante la ley, para lo cual se tomarán las decisiones administrativas y legislativas necesarias. De igual forma, el ordinal 5 del mismo cuerpo normativo hace referencia al respeto de los derechos, los deberes y las responsabilidades de los padres para con esos niños o niñas, lo cual implica impartirles, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada para el ejercicio de los derechos consagrados por la convención. Como consecuencia, de lo antes expuesto, en virtud de que no se advierte una contradicción manifiesta del orden público internacional de Costa Rica ni ningún otro supuesto que impida la autorización de la sentencia extranjera que se solicita homologar, lo correspondiente es conceder el reconocimiento solicitado a la sentencia de custodia y Sistema de Interrelación Familiar de visitas dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la provincia de Chiriquí de la República de Panamá. En todo caso, de existir discrepancias en cuanto a los atributos de la patria potestad, régimen de visitas y/o derecho alimentario en relación con la persona menor de edad, las partes podrán acudir a las vías legales correspondientes.
CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, al adecuarse la resolución extranjera al orden público costarricense y a la luz de los del Código Procesal de Familia, procede conceder el exequatur a la sentencia n.° 95 del 8 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la provincia de Chiriquí de la República de Panamá, bajo el expediente n.° 491-22, mediante, la cual, se concedió la custodia legal de la persona menor de edad. Se ordena remitir al Juzgado competente para que ejecute.
Decisión final del tribunal
Se concede el exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia de la provincia de Chiriquí de la República de Panamá, bajo el expediente número cuatrocientos noventa y uno guion veintidós de fecha ocho de marzo del dos mil veintitrés, en que se concedió la custodia legal de la menor [Nombre 003].
Res: 2025-002532
avarelaf/DMENESES
WU0H41ZXX0861LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A
43VDTBAA4YX061ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A
OBHUQX0CJAO61ANA PATRICIA MONTERO MORALES - MAGISTRADO/A
TQAPNX47S6ZQ61JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A
NMXAHNVQQKO61JULIA VARELA ARAYA - MAGISTRADO/A
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