Sala Primera de la Corte
Resolución 00973-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00973-2013
- Fecha
- 1 de agosto de 2013
- Expediente
- 10-001306-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*100013061027CA*
EXP: 10-001306-1027-CA
RES: 000973-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
diez horas cuarenta minutos del primero de agosto de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por CONSTRUCTORA
CABRERA SOTO, representada por su presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Luis Alberto Cabrera
Zúñiga, empresario y ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES LIBRES, representada
por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma, Juan Ricardo Fernández Ramírez, economista, vecino de Heredia;
contra el BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO, representado por su
subgerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,
Arnoldo Trejos Dobles, divorciado, master en administración de negocios.
Figuran además, como apoderados especiales judiciales de las partes,
respectivamente, la Licda. Adriana Rojas Rivero, de estado civil y domicilio ignorados;
y, el Lic. Federico Mata Herrera, soltero y
Las personas físicas son mayores de edad y, con las salvedades hechas, casados,
abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos
que expusieron y disposiciones legales que citaron, los actores establecieron
proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: A.- POR
INTERESES COLECTIVOS:
Reconocimiento de la obligación del
Respeto al Derecho de Información: Que se le obligue al Banco Crédito
Agrícola de Cartago, tomar políticas bancarias en orden de ofrecer información
completa de los servicios de crédito ofrecidos al público, incluyendo las
consecuencias, los riesgos, los efectos secundarios desfavorables para el
consumidor, con la finalidad de no inducir a error ni a engaño al usuario de
servicio financiero, con advertencia de las consecuencias penales que produce
la desobediencia contra la Autoridad.
Reconocimiento de la
obligación del Respeto al Derecho de Protección de Intereses Económicos y
Seguridad: Que se le prohíba al Banco Crédito Agrícola de Cartago, ofrecer
sistemas de créditos riesgosos que vulneren los derechos económicos y el
derecho a la seguridad de los usuarios de servicios financieros, con
advertencia de las consecuencias penales que produce la desobediencia contra la
Autoridad.
Readecuación de los contratos de préstamo bancario por
medio de Unidades de Desarrollo. Que se reconozca como parte a la
Asociación Nacional de Consumidores Libres por la defensa de intereses
colectivos, con la finalidad de que pueda pasar a la etapa de la ejecución de
la sentencia en caso de tener sentencia favorable, a solicitar la readecuación
de los préstamos bancarios con Unidades de Desarrollo a préstamos de dinero en
colones y dólares, a escogencia del deudor, sin tomar en cuenta los aumentos
abusivos y desproporcionados del saldo producidas por las UDES, de las víctimas
identificadas, localizadas y asociadas a nuestra Organización No
Gubernamental.
Condenatoria en Abstracto de los Daños y Perjuicios
por Intereses Colectivos en contra del Banco Crédito Agrícola de Cartago: Que
se reconozca como parte a la Asociación Nacional de Consumidores Libres por la
defensa de intereses colectivos, con la finalidad de que pueda pasar a la etapa
de la ejecución de la sentencia en caso de tener sentencia favorable, a
solicitar la indemnización de los daños y perjuicios de las víctimas identificadas,
localizadas y asociadas a nuestra Organización No Gubernamental, por las
consecuencias económicas producidas por los préstamos bancarios con Unidades de
Desarrollo. B.- POR INTERESES INDIVIDUALES: En beneficio
del señor Luis Alberto Cabrera Zúñiga y de la empresa Constructora Cabrera Soto
S.A.:
Que se readecue el contrato de préstamo, tomando en cuenta el
monto de dinero solicitado en julio del 2005, lo pagado hasta la fecha, tanto
con la finalidad de establecer el saldo correspondiente y el monto a pagar
mensual por el período de tiempo faltante e intereses según el contrato, sin
tomar en cuenta el aumento desproporcionado y abusivo del saldo que produjeron
las UD´s, todo al amparo del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad,
eliminando la figura de la Unidades de Desarrollo en el préstamo bancario.
2.-
Que se condene al Banco Crédito Agrícola de Cartago al pago de daño moral del
consumidor por la suma de diez millones de colones, por haber lesionado sus
derechos como usuario de servicio financiero atentando contra la estabilidad
económica de la familia del señor Luis Alberto Cabrera
Soto.”
El representante del banco contestó
conforme a folios 226 a 241 e interpuso o las
excepciones de falta de derecho y falta de legitimación activa y pasiva.
La parte demandada no
se presentó a la audiencia de conciliación señalada para las 8 horas 30 minutos
del 30 de noviembre de 2010; por lo que a folio 254 la jueza Marisol de Jesús
Salas Fallas la declaró fracasada.
La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas
del 30 de noviembre de 2010, oportunidad en que ambas partes hicieron uso
de la palabra y momento procesal en el cual, la parte demandada hizo ver que
existían hechos de terceros que repercutían sobre cualquier responsabilidad en
su contra.
5.
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Octava,
integrada por los jueces Ricardo A. Madrigal Jiménez, Sady Jiménez Quesada y
Rosa Cortés Morales, en sentencia n.° 175-2011 de las 14 horas del 31 de
agosto de 2011, dispuso: “Se acoge la excepción de falta de legitimación
activa en cuanto a la Asociación de Consumidores Libres, por la forma en que se
resuelve se omite pronunciamiento sobre las demás excepciones; se condena a la
vencida al pago de las costas del proceso que le correspondan. En cuanto a los
actores Cabrera Zúñiga y Constructora Cabrera Soto S.A. se rechazan las
excepciones de falta de legitimación activa, culpa de la víctima y hecho de un
tercero y se acoge la excepción de falta de derecho, declarándose sin lugar la
demanda en todos sus extremos; pero resolviendo sin especial condenatoria en
costas, al considerar que existen base suficientes para litigar.”
6.
La Asociación actora formula recurso de casación indicando expresamente las
razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
En el escrito inicial
origen de este proceso, la Asociación Nacional de Consumidores Libres (en
adelante ANCL), Luis Alberto Cabrera Zúñiga, y su representada, Constructora
Cabrera Soto S.A., demandaron al Banco Crédito Agrícola de Cartago (en lo
sucesivo BCAC). Manifestaron, las Unidades de Desarrollo (en lo que sigue
UDES), fueron creadas mediante Decreto Ejecutivo no. 22085-H-MEIC, del 7 de
abril de 1993. Afirmaron, según ese Decreto, las UDES fueron instituidas
como modalidad de inversión dirigida a inversionistas, mas no para ofrecer
créditos. No obstante, indicaron, el BCAC ofreció créditos en UDES al público,
distorsionando su aplicación. Agregaron, conforme al Decreto citado, el valor
de las UDES se calcula mensualmente por parte de la Comisión Nacional de
Valores. Arguyeron, a su creación, en marzo de 1993, su valor unitario era
equivalente a ¢100,00, mientras que al 5 de abril de 2010, alcanzaba la suma de
¢699.395,00. Expresaron, los funcionarios del BCAC recomendaron al señor
Cabrera Zúñiga optar por un crédito en UDES, según dijeron, por ser esta
modalidad más estable, toda vez que su tasa de interés es fija, sin advertirle
los riesgos de este sistema. Arguyeron, en las escrituras públicas que
originaron el crédito, se hizo constar que el señor Cabrera conocía los
alcances del Decreto citado, lo cual no era cierto. Así, manifestaron, contando
con la garantía solidaria que brindó Constructora Cabrera Soto S.A., obtuvo en
julio de 2005, dos créditos en UDES con el Banco demandado. Aseveraron, aunque
en el 2005, la deuda en UDES equivalía a ¢43.365.512,21; luego de cancelar mas
de ¢22.000.000,00; aún alcanzaba ¢57.783.276,00. Adicionaron, su cuota mensual
inició en ¢420.887,98, aumentando desproporcionadamente a ¢677.000,00. Por lo
anterior, afirmaron, en marzo de 2007, el señor Cabrera solicitó el traspaso de
su deuda a dólares, sin obtener respuesta. Solicitan en sentencia: a) se
obligue al BCAC a ofrecer información crediticia completa al público,
incluyendo riesgos y posibles consecuencias desfavorables; b) se prohíba al
BCAC ofrecer créditos riesgosos que vulneren los derechos económicos y la
seguridad de los usuarios de esos servicios; c) se reconozca como parte a la
ANCL, a fin de que, de permitirlo el fallo, pueda requerir en etapa de
ejecución de sentencia, la readecuación de préstamos bancarios en UDES e
indemnizaciones en daños y perjuicios de las víctimas asociadas a su
organización. Adicionalmente solicitan, en beneficio del señor Cabrera Zúñiga y
de la Constructora Cabrera Soto S.A.: a) se readecuen los créditos tomando en
cuenta el monto pagado, a efecto de establecer el saldo y la cuota mensual por
el período faltante; b) se condene al BCAC, al pago del daño moral. El BCAC
contestó de forma negativa. Opuso las excepciones de falta de derecho y de
legitimación en su doble modalidad. El Tribunal acogió la de falta de
legitimación activa respecto de la ANCL y la de falta de derecho respecto de
los otros coaccionantes. Rechazó las demás. Declaró sin lugar la demanda.
Impuso las costas a la ANCL. Exoneró de ese pago a los demás coactores por
considerar que contaron con motivo suficiente para litigar. Inconforme la ANCL
acude a casación.
En el primero de
los dos cargos admitidos por violación de normas sustantivas, reclama,
el Tribunal le restringe sus intereses al negarle legitimación. Apunta, la
insuficiencia del concepto de derechos subjetivos e intereses legítimos como
condición básica para el acceso a la justicia obliga al reconocimiento de los
intereses supra-individuales. Agrega, la facultad de realizar peticiones en
forma colectiva, está tutelada por el numeral 27 de la Carta Magna y los
preceptos 9, 10 y 48 del Código Procesal Contencioso Administrativo (en
adelante CPCA). Dice, el canon 9 de ese cuerpo normativo alude a intereses
colectivos al referirse a agrupaciones de personas, mientras que el mandato 10
siguiente, permite invocar intereses difusos. Argumenta, tanto la doctrina
nacional como la extranjera reconoce la existencia de intereses difusos en materia
de consumo. Asevera, los derechos de los consumidores presentan características
que los ubican dentro de ese ámbito. Cita un fallo de la Sala
Constitucional en apoyo de su tesis. Explica, la diferencia entre intereses
difusos y colectivos, se ubica en el grado de concreción de los sujetos a los
que el interés resulta referible. Así, continúa, cuando el conjunto de sujetos
es identificable y de “contornos nítidos”, el interés es colectivo, mientras
que será difuso cuando no se refiera a colectividades delimitables. Por ende,
establece, los intereses colectivos son propios de conjuntos determinados,
están presentes en los reclamos de las asociaciones creadas para la tutela de
derechos, cuyos intereses son corporativos, subespecie de los colectivos. Las asociaciones
de consumidores tienen ese carácter por estar organizadas y representar a una
colectividad. De tal forma, expresa, dichos entes asociativos cuentan con
legitimación a efecto de presentar demandas judiciales en materia de consumo,
pues están previstas en la ley como instrumentos para la defensa de los
derechos de los consumidores y usuarios de servicios. Luego de mencionar la
regulación de estas figuras en el derecho comparado, afirma, en el país no
existen normas claras que establezcan la obligación de dar publicidad al
proceso a fin de llamar a los afectados, como si ocurre en el “class action”
(versión anglosajona de este tipo de proceso), ni en cuanto a establecer
si los justiciables deben estar asociados antes de dictarse sentencia firme, como
ocurre en otras latitudes. Concluye, de reafirmarse la negativa al
reconocimiento de su legitimación, Costa Rica sería el único país en el mundo,
en el cual, a pesar de contarse con normativa procesal para la protección de
intereses difusos y colectivos, no se reconoce la legitimación activa a una
asociación de consumidores debidamente inscrita. Lo anterior, sostiene,
quebranta el mandato 46 Constitucional.
A efecto de ingresar
en el análisis del reparo planteado en el recurso, es preciso referirse, por
las particularidades del caso, a la legitimación de la ANCL para accionar en
este proceso. En primer término, conviene referirse al concepto de la
legitimación ad causam, la cual ha sido definida como “un presupuesto
sustancial de toda acción, necesaria para que se dicte una sentencia
estimatoria, y por ello, junto con el derecho y el interés, es revisable aún de
oficio. Es la aptitud para ser parte en un proceso, como actor (activa) o
demandado (pasiva). La primera, ocurre cuando existe plena correspondencia
entre el titular del derecho o interés y el demandante.” (Resolución no.
258-F-S1-2010 de las 14 horas del 18 de febrero de 2010). De igual forma, se ha
dicho que “consiste en la idoneidad del sujeto para alegar una pretensión”
(Fallo no. 590-F-S1-2010 de 9 horas 30 minutos del 12 de junio de 2009).
Señalan los jueces, en cuanto a la legitimación que alega la actora, aquí
recurrente ANCL, la cual pretende fundamentarla en el precepto 54 de la Ley de
Promoción Efectiva de la Competencia y de Defensa del Consumidor, no. 7472, (en
adelante Ley 7472) que no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos
por el legislador, pues su legitimación, no es directa ni indirecta. En el
primer supuesto, arguyen, basta con que varios consumidores directamente afectados
se agrupen para litigar por intermedio de una asociación de consumidores, o en
su defecto, que varios de los integrantes de una corporación se vean afectados
por la práctica de un comerciante. En ambos escenarios, enfatizan, la
legitimación es directa, en tanto defiende los intereses de personas afectadas,
sin que tales escenarios se observen en el caso de interés. Recalcan, el canon
54 de la Ley 7472, permite a este tipo de organizaciones la defensa de los
derechos y los intereses legítimos de sus asociados, lo cual implica, que a
falta de tal legitimación para el agremiado, ésta tampoco existe para el ente
asociativo. La legitimación indirecta, argumentan, está contenida en la figura
de la coadyuvancia, acorde a la cual, la asociación puede concurrir al proceso
cuando alguno de sus asociados pueda beneficiarse de sus resultas, sin que sea
dable deducir la existencia de una “legitimación ampliada” para las
asociaciones por esa sola condición, pues del mandato 54 de cita no surge una
especie de acción popular. Mencionan asimismo, de acuerdo al precepto 10 del
CPCA, la diferencia entre intereses colectivos y difusos, radica en que los
primeros hacen referencia a grupos limitados, a veces unidos por un vínculo
jurídico para la persecución de fines propios, mientras que los segundos,
afectan al individuo como miembro de la sociedad, sin que surja de una relación
jurídica particular, razón por la cual, cualquiera puede hacer valer la tutela
general y preventiva. Los intereses colectivos, indican los jueces, son propios
de un grupo que se une de hecho o de derecho, en procura de conseguir un
interés específico. Así, la tutela colectiva permite a personas con pequeñas
pretensiones, reunirse para demandar en conjunto, repartiendo entre todos el
costo del litigio, fortaleciendo sus intereses al plantearlas en forma grupal.
Los intereses difusos, afirman, se basan en situaciones de hecho, genéricas,
mutables y accidentales como vivir en determinada comunidad o consumir ciertos
productos. De ahí que, aseveran, su reconocimiento implica la ruptura de la
dogmática de la teoría procesal de la legitimación, pues la persona no se
encuentra en el supuesto clásico del derecho subjetivo individual, sino que se
presenta como el interés de todos y de cada uno, sin que nadie puede arrogarse
su titularidad o aplicar tal tesitura en defensa de bienes que por su
naturaleza son de categoría universal. En este caso, señalan, no se acredita
que el señor Cabrera Zúñiga sea uno de los agremiados de la asociación actora,
tampoco, que exista dentro de sus asociados alguna persona con créditos en el
BCAC. De ahí concluyen, no es posible ubicar una legitimación directa conforme
a los supuestos de la Ley 7472. Adicionalmente, aducen, tampoco se configuran
los supuestos para una legitimación indirecta (como coadyuvancia), puesto que
la ANCL no concurre al proceso en esa condición, sino como actora.
La casacionista alega
infracción del inciso c) del numeral 10 del CPCA y del canon 54 de la Ley 7472;
a saber, reclama haber actuado en defensa de intereses difusos y/o colectivos,
cuya legitimación, en su criterio, sustentan dichas normas. Al respecto, estima
esta Sala, en efecto, en el presente caso, conforme a las manifestaciones
hechas por la ANCL, ésta ha participado en el proceso, en representación de un
interés que dice corporativo (folio 11). Para esta Cámara, si bien en la
especie, no están en juego los intereses de sus asociados, si corresponde a
dicha Asociación un interés supraindividual comprensivo de los intereses
difusos y colectivos. Su fundamento jurídico deriva de lo dispuesto en el canon
56 de la Ley 7472, conforme al cual, la acción ante la Comisión Nacional del
Consumidor, puede iniciarse “…en virtud de una denuncia de cualquier
consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que
denuncia”. Así, aunque según el ordinal 54 de la Ley 7472 “…las
organizaciones de consumidores están legitimadas para iniciar como parte o
intervenir, en calidad de coadyuvantes, en los procedimientos ante la Comisión
nacional del consumidor y ante los tribunales de justicia, en defensa de los
derechos y los intereses legítimos de sus asociados…”, es claro, dicha
norma no podría interpretarse en contra de lo establecido en el precepto 56
ibídem, pues resultaría contradictorio que la Ley 7472 hubiese otorgado
legitimación a las organizaciones de consumidores, para la interposición de
denuncias en sede administrativa, sin que tal connivencia de suyo implique
además la posibilidad de impugnar lo resuelto en esa vía, en sede jurisdiccional,
cuando la resolución administrativa sea dictada en contra de sus intereses.
También debe traerse a colación el mandato 46 Constitucional, el cual refiere
que: “Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su
salud, ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información
adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado
apoyará los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos…”.
De dicho precepto, es evidente, no solo existe voluntad legislativa a efecto de
que las organizaciones de consumidores participen como instrumentos para la
defensa de sus intereses económicos, sino además, que tales gremios se
encuentran legitimados para accionar en sede jurisdiccional, sea como parte, o
en calidad de coadyuvantes, con fundamento en la defensa de un interés
supraindividual, el cual es en esencia difuso, y que por serlo, no deja de
integrar la categoría mas amplia, de los intereses legítimos. Se trata pues de
un interés transindividual, que no puede hacerse recaer en un sujeto
determinado, sino en un grupo indefinido. No se limita a estructuras formales
de asociación, puesto que sus contornos son indivisibles, caracterizados por
una vinculación entre los interesados, sustentada en un hecho o circunstancia
de hecho, o relación preexistente, común o afín a esa colectividad. Así, la
participación de la actora en el proceso, no está supeditada a la existencia de
intereses legítimos, entendidos como intereses individuales de sus agremiados;
sino que surge de intereses difusos. De tal forma, lleva razón la casacionista
al invocar que sus actuaciones en el proceso de examen responden a un interés
supraindividual, del cual deriva su legitimación al efecto. Ello también se
obtiene de la letra del cardinal 32 de la Ley 7472 incisos b), f) y g), el cual
refiere como derecho fundamental del consumidor: “…La protección de sus
legítimos interesess económicos…”, y la obligación del Estado en cuanto a
crear “Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa y
judicial de sus derechos e intereses legítimos…” y “Recibir el apoyo del
Estado para formar grupos y organizaciones de consumidores y la oportunidad de
que sus opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que les afecten”.
Lo expuesto evidencia, el texto legal ha hecho una adecuada protección de los
intereses colectivos, tanto de consumidores, como de las asociaciones que los
agrupen. Referente a esa garantía, el precepto 56 de la Ley de referencia,
posibilita la interposición de denuncias de cualquier consumidor o persona ante
la Comisión Nacional del Consumidor, acción que indudablemente está fundada en
un interés difuso. Adicionalmente, resulta indudable, tal facultad permite
impugnar lo resuelto administrativamente, en sede jurisdiccional. De esa
manera, es inobjetable, que por virtud del interés difuso al cual alude el
ordinal 56 de la Ley 7472, es posible para la casacionista, interponer una
demanda ordinaria en calidad de actora, como la presentada en el caso concreto
por la ANCL, la cual se sustenta en un interés difuso, toda vez que las normas
de cita, la legitiman para ello. Lo anterior, por cuanto, de las pretensiones y
circunstancias fácticas esbozadas por la accionante, es dable derivar la
existencia de un interés colectivo, supraindividual, que permite su
participación directa como accionante, o indirecta como coadyuvante. De ahí que
no lleve razón el Tribunal al interpretar que en este supuesto, no se esté ante
un escenario de titularidad indefinida, por estimar que no se presenta un daño
directo causado a la esfera de acción del ente asociativo o de sus asociados,
ni ante un escenario de denuncia a la Comisión Nacional del Consumidor. De
manera diversa, la demanda se fundamenta en el alegado menoscabo a una
comunidad que se aduce “determinable”, a saber, consumidores que pudieron haber
sufrido un perjuicio a partir de actos de entidades financieras, al obtener
préstamos en UDES, sin que resulte necesario que la acción al efecto, solo
pueda ser planteada en forma exclusiva por los suscriptores de ese tipo de
créditos, puesto que también puede ser incoada por las organizaciones de
consumidores creadas con esa finalidad. Por esa razón, en el caso de examen, se
está ante un interés difuso, para la defensa de intereses colectivos de los
consumidores, por la eventual afectación a sus intereses económicos,
condición que efectivamente posee la actora. Conforme a lo expuesto, procede
acoger el cargo. Dada la forma como se resuelve, se omite entrar al análisis
del segundo agravio.
En mérito de lo
expresado, habrá de acogerse el recurso, se anulará lo resuelto. Tomándose en
cuenta que se trata de un tema de legitimación, se reenviará el expediente al
Tribunal de origen para que resuelva según en derecho corresponda, lo anterior a
efecto de evitar que el proceso sea resuelto en una única instancia y a fin de
garantizar a su vez, el derecho de defensa de las partes.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso
de casación formulado. Se anula lo resuelto, se remite el expediente al Tribunal
de procedencia para que resuelva conforme a derecho.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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