Sala Primera de la Corte
Resolución 00086-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00086-2013
- Fecha
- 30 de enero de 2013
- Expediente
- 09-002360-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
*090023601027CA*
Exp. 09-002360-1027-CA
Res. 000086-A-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
once horas cincuenta minutos del treinta de enero de dos mil trece.
En
el
proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo por RÓGER ANTONIO DUARTE TENORIO contra el ESTADO,
JOSÉ ALBERTO CALVO QUESADA, PEDRO ELÍAS UREÑA ARAYA, ALLÍN
CORRALES CORRALES, OLGA SOLÓRZANO VARGAS, JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ
MURILLO y la COOPERATIVA DE AHORRO Y SUMINISTROS EDUCATIVOS DEL COLEGIO
BILINGÜE DE PALMARES, el actor formuló recurso de casación contra la
sentencia no. 235-2011-VI dictada a las 16 horas 15 minutos del 03 de noviembre
de 2011 por la sección VI del Tribunal Contencioso Administrativo; y,
Se
califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente
por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es
pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo
lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son
abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En
lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son
susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de
sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta
fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA),
puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta
opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes:
a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b) la que
declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92
del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de
ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional
(art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no
definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el
paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que
opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los
preceptos 137 y 138 íbid. Para las primeras se efectúa un listado en términos
amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las
reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible
infracción de los elementos probatorios (por desapego o contradicción con
ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación
indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se
encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de
una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación
reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación
directa”.
Una vez
hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y
sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su
admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico
costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del
sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos
alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de
esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha
establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y
esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro
del régimen procesal moderno.
Ahora
bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para
formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de
requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se
crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso
extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal;
empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa
recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los
únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según
lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1)
de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá
presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta
ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo
se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del
Código de la materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el
plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo
con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de
instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que
presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se
presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden
de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su
interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de
notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración,
el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de
notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y
lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de requisitos
de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso que, por su
naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el
plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo
normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el nombre completo
de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por
abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente en
el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones. Con ello se
completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el archivo del asunto, pero en
ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los
anteriores requisitos se añade un último requerimiento material (artículo 139.3
ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior
valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que
por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este sentido
debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación
fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre inconforme
con los hechos que se han tenido por demostrados o por indemostrados (lo cual
lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las circunstancias acaecidas
en la violación de normas procesales; y jurídica, cuando se trata de un
problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida
interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como
en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación
jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos
cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados.
De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde
luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos,
plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de
estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica
al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la
fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella
argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o
reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y
los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados
jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones
las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo
ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...]
deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo
los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos,
alguna referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008,
de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por
tanto, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de
argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la
procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se
consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o
criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple
el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos
del mismo Código de referencia.
En el presente asunto,
los cargos identificados en el recurso con los números I, III, VII, VIII y IX
deben ser rechazados de plano por las razones que se dirán. En el primero, el
recurrente inicia haciendo referencia a los efectos de la declaración de
rebeldía de la Cooperativa demandada y lo que sobre el particular analizó el Tribunal,
de modo que, cuestiona que este no fundamentó ni emitió pronunciamiento que la
admita o rechace. Afirma que existe una contradicción entre el tercer y sexto
hecho probado, lo que produce indefensión, al no buscarse la verdad real de los
hechos. Los argumentos expuestos y las pruebas aportadas, dice, pierden valor
ya que se tuvo como indemostrado. Se violenta, afirma, el principio de
legalidad, contradicción e igualdad de las partes procesales. Reprocha que se
haya realizado un análisis oficioso y que se acogiera una falta de derecho que
nunca fue alegada por la Cooperativa en cuestión debido a que no se demostró
que hubiera sido intermediaria o cobrara un sobreprecio. Afirma que los
elementos de convicción sí fueron aportados. Concluye que se acreditó que la
Cooperativa fue elegida unilateralmente por el Director del Colegio de Palmares
al tiempo que no se puede afirmar, por ausencia de probanzas, que se haya
suspendido la venta del uniforme. Por el contrario, manifiesta, constan algunas
facturas de compras. El segundo (III en el recurso) afirma que existe una
errónea interpretación de la prueba en torno a que no acreditó que el señor
Rodríguez Murillo fue contratado. Al respecto, explica que debe considerarse la
contestación de ese demandado así como la del señor Calvo Murillo. Además, se
muestra inconforme con lo establecido en el hecho no probado no. 4, ya que
existen elementos de convicción sobre las actuaciones abusivas del Director de
la institución educativa, las cuales enumera. Señala que todo el procedimiento
está viciado. También reprocha lo indicado en el hecho no probado no. 6 con
base en la contestación del señor Calvo Quesada y del señor Rodríguez Murillo.
En el caso del sétimo agravio, se reprocha la afirmación del Tribunal en cuanto
a que no precisó los vicios concretos que afectan la resolución 635-U-09-MEP,
para lo cual remite a la oposición de las contestaciones de los demandados de
fecha 3 de mayo de 2010. Menciona que el acta del 27 de abril de 2009 adocele
de las firmas y los acuerdos tomados, por lo que es erróneo considerar que las
actuaciones fueron subsanadas. Se incumple, agrega, los requerimientos
contenidos en el Decreto Ejecutivo no. 28557-MEP. Por su parte, en el caso de
reparo identificado como VIII se refiere a las responsabilidades de los
demandados y cuestiona que en el caso del director Calvo Quesada no se
aportaran elementos que permitan demostrar las actuaciones abusivas. Contrario
a lo anterior, enumera las siguientes: el acto arbitrario e ilegal de cambiar
el uniforme institucional, permitir su uso así como la adjudicación a personas
no autorizadas, la modificación del reglamento interno de la entidad educativa,
informar al comercio de Palmares que no vendiera la camiseta celeste, actuar
sin autorización, ocultar información e inducir a error en cuanto a la
adquisición del uniforme nuevo y, finalmente, no acatar órdenes directas de sus
superiores. Respecto al señor Corrales Corrales y al Director Regional de
Educación, reprocha que existió una conducta omisiva al no ejercer su potestad
como superior y permitir que no se cumplieran las ordenes giradas. Narra que
conocían de la contratación de la Cooperativa demandada para la fabricación del
uniforme y que consintieron que el director Calvo Quesada dejara a los estudiantes
utilizarlo. Por último, en cuanto a la Junta Administrativa del Colegio
Experimental Bilingüe de Palmares, agrega que esta tenía conocimiento de las
actuaciones anómalas, incluida la contratación pública llevada a cabo, lo que
contradice los artículos 56 y 93 del Reglamento General de Juntas de
Educaciones, en la medida en que este el es único órgano facultado para
adjudicar licitaciones administrativas. En lo tocante al último cargo
mencionado al inicio de este considerando (IX en el recurso), el recurrente
cuestiona los argumentos esbozados por los juzgadores de instancia en relación
con los daños y perjuicios. Explica que la cobertura del régimen de
responsabilidad abarca las lesiones extra patrimoniales. Aduce, de conformidad
con el párrafo sexto del artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, el actuar del Director del Colegio de Palmares se contrapone a las
reglas del procedimiento para realizar un cambio de uniforme, lo que implica su
invalidez y por ende, la responsabilidad de los daños y perjuicios causados por
la Administración y por el funcionario.
Los
anteriores reproches incumplen los requisitos mínimos a que se hizo referencia
en los anteriores considerandos. Así, si bien resulta claro que en el primer y
tercer cargo el eje central consiste en una errónea valoración probatoria,
omite el recurrente precisar cuál fue la norma jurídica cuya vulneración
reclama. Lo mismo puede ser dicho de los agravios VIII y IX, en los cuales, a
pesar de que se cuestiona el análisis referido a la responsabilidad
administrativa de algunos de los demandados y sobre el rechazo de la pretensión
indemnizatoria, lo cierto del caso es que no se concatena el reclamo fáctico
que realiza con el jurídico. Al no hacerse referencia a las disposiciones jurídicas
atinentes a tales temas, se incumple con la debida fundamentación jurídica que
exige el ordinal 140 del Código Procesal Contencioso Administrativo, lo que
obliga a su inadmisión. Por su parte, en lo tocante al cargo VII, se observa
que este es una reproducción, prácticamente literal, de uno de los argumentos
contenidos en la inconformidad que el recurrente enumeró como IV el cual se
estaría admitiendo, tal y como se precisará en el siguiente considerando. Así
las cosas, dado que se trata de una reiteración, lo procedente es rechazar el
presente cargo, toda vez que su contenido de todas formas será analizado en la
sentencia de fondo.
En
cuanto a los restantes cargos, se admiten. Acorde con lo dispuesto en el
ordinal 142 del cuerpo normativo de cita, se pone en conocimiento de los
demandados, por el plazo de diez días, contados a partir del día hábil
siguiente a la notificación del presente auto, el recurso interpuesto por Róger
Duarte Tenorio con la salvedad hecha en el considerando anterior. En el caso
concreto, dada la especialidad de las pretensiones que se discuten en el
proceso, estima esta Sala que la redacción de la sentencia posee una
excepcional complejidad, por lo que, conforme al numeral 149 inciso 4 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, su dictado podrá realizarse en un
plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado
del recurso a la parte recurrida.
Decisión final del tribunal
Se admite el
recurso interpuesto por Róger Duarte Tenorio con excepción de los agravios identificados
como I, III, VII, VIII y
Se confiere traslado del recurso a los demandados
por el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la
notificación de este auto. Se declara que el dictado de la sentencia final
posee una excepcional complejidad por lo que se realizará dentro de los
siguientes diez días hábiles contados a partir del vencimiento del traslado del
recurso a la parte recurrida.
Anabelle León Feoli
Román
Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
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