Sala Primera de la Corte
Resolución 00780-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00780-2013
- Fecha
- 19 de junio de 2013
- Expediente
- 10-000998-1028-CA
- Materia
- transito
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Documento judicial
*100009981028CA*
Exp: 10-000998-1028-CA
Res: 000780-F-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
catorce horas veinte minutos del diecinueve de
junio de dos mil trece.
Proceso
de ejecución de Sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo
y Civil de Hacienda por el ESTADO, representado por la
procuradora Irene Bolaños Salas, mayor, casada, abogada, vecina de Cartago;
contra MARIANO CHAVES MORA vecino de Cartago.
El ejecutante, con base
en la sentencia firme de la Juzgado de Tránsito de Cartago, no. 1413-2008 de
las 9 horas 59 minutos del 17 de diciembre de 2008, presenta la respectiva
liquidación por la suma de ¢1.217.389,33 para que en sentencia se condene al
demandado al pago de ¢818.623,00 por daños materiales, ¢150.000,00 por
perjuicios ocasionados en el período donde el vehículo no pudo ser utilizado en
la prestación del servicio público, sobre esas sumas requirió el pago de
¢178.777,29, más la indexación y sus respectivos intereses. Por costas
del proceso de tránsito peticionó la suma de ¢ 50.000.00 y ¢19.989,04 de
los réditos generados de ese monto. Además solicitó la condena en costas por el
proceso de ejecución, así como sus intereses.
El
ejecutado fue declarado rebelde.
El juez Juan Guillermo
Zamora Chavarría, en sentencia no. 236-2012 de las 11 horas del 31 de enero de
2012, resolvió: “ …Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución
de sentencia, entendiéndose rechazada en lo no expresamente concedido. En
consecuencia, se condena al señor Mariano Chaves Mora, cédula de identidad
7-156-069, y a favor del Estado, al pago de ¢818.632.00 por concepto de daños,
¢144.989.11 por concepto de intereses legales sobre los daños y para el período
del 1° de agosto del 2008 al 16 de agosto del 2010 y ¢108.094.87 por
concepto de indexación sobre las sumas anteriores y por el mismo periodo, todo
para un total de ¢1.071.713,98. Igualmente, se condena al señor Chaves Mora al
pago de ambas costas de este proceso de ejecución, así como a los intereses
legales pendientes e indexación únicamente sobre la suma aprobada por daños.”
La representante
estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para
refutar la tesis del Juzgado.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley
Redacta la magistrada León Feoli
El Juzgado de Tránsito
de Cartago, en sentencia de las 9 horas 59 minutos del 17 de diciembre de 2008,
declaró al señor Mariano Chaves Mora como autor responsable de la colisión
ocurrida el 13 de junio de 2008, entre los vehículos identificados con las
matrículas T0808069234 y CL-63108, este último conducido por don Mariano. En
tal condición, se le condenó al “…pago de los daños y perjuicios ocasionados
y al pago de ambas costas del proceso…” Siendo el primer automotor
propiedad del Poder Judicial, la Procuraduría en representación de los
intereses del Estado, planteó proceso de ejecución de sentencia, en el que
solicitó la cancelación de ¢818.623,00 por daño material, ¢150.000,00 de los
perjuicios ocasionados por el período en el que el vehículo, no pudo ser
utilizado en la prestación del servicio público. De intereses sobre esas sumas,
requirió el pago de ¢178.777,29, más la indexación sobre esos tantos, así como
los intereses que se generaran de la diferencia entre los montos liquidados y
de lo que resulte en la indexación. Por costas del proceso de tránsito,
peticionó la suma de ¢50.000,00 y ¢19.989,04 de los réditos generados de ese
monto. Solicitó la condena en costas al ejecutado por el proceso de ejecución,
así como los intereses sobre estas. El ejecutado fue declarado rebelde. El
Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución. Condenó a don Mariano al
pago de ¢818.632,00 por daño material, ¢144.989,11 de intereses legales sobre
esa suma y por el período que va del 1 de agosto de 2008 al 16 de agosto de
2010 el tanto de ¢108.094,87, correspondiente a la indexación sobre esas
cantidades; todo para un total de ¢1.071.713,98. Además, del pago de ambas
costas de la ejecución y de los intereses legales pendientes e indexación
únicamente sobre la suma aprobada por daños. Inconforme el ejecutante con
lo resuelto, formula recurso de casación.
Plantea un único
agravio. Inicia su recurso haciendo una exposición de los antecedentes que
informan este proceso. Acusa, violación directa de ley, al considerar
desaplicados los del Código Civil (CC). La sentencia
que se recurre, reclama, denegó el pago de intereses sobre las costas
personales de la ejecución, que fueron solicitadas en la demanda. La decisión
del juzgador, reprocha, se basó en que el 2% establecido en el canon 11 del
Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado,
Decreto Ejecutivo no. 32493, no aplica en relación con las costas personales;
pues ese artículo se refiere únicamente a los honorarios profesionales.
Enfatiza, el Juez desaplica y desconoce lo preceptuado por los numerales 702,
706 y 1163 del Código Civil (en adelante CC). Orienta su planteamiento en dos
aspectos que, aduce, confunde el Juez. Rechaza indebidamente, dice, el pago de
ese extremo sobre las costas conforme con el cálculo del 2% establecido en el
numeral 11 del Arancel citado; ya que dispone que no aplica esa tasa sino otra.
A su vez, reclama, el pago de ese extremo porque afirma es un derecho del
acreedor con sustento normativo en los cardinales 702 y 706 del CC, los cuales
establecen el deber de cancelar los intereses a título de daños y perjuicios
cuando no se satisfaga en tiempo la obligación principal. Por ello, reprocha,
“…nada obsta para que el demandado sea condenado a su reconocimiento en
abstracto, pues su procedencia supone el incumplimiento del deudor, y por ende,
la liquidación final dependerá de la puntualidad en el pago de la obligación
principal impuesta…”. La determinación de la tasa utilizable
puntualiza, es un aspecto distinto a la procedencia de la condena al pago de
intereses en sí; ya que aquella se define con base en lo que en derecho
corresponda y según el criterio del Juzgador. La jurisprudencia ha sido
enfática, subraya, en que el reconocimiento de intereses sobre costas, procede
cuando así se ha solicitado expresamente y cuando no hay oposición de parte,
según lo dispuesto por el cardinal 221 del Código Procesal Civil (CPC); al
respecto cita la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo Sección
Primera no. 13-2012-I de las 15 horas 15 minutos del 26 de enero de 2012. En el
caso concreto, argumenta, el pago de los intereses sobre las costas fue
solicitado expresamente; de ahí que no exista razón jurídica para rechazar ese
extremo. Concluye, ese rechazo lleva aparejado la falta de definición de la
tasa a aplicarse, con lo que se violenta el canon 1163 del CC, el cual
establece la tasa legal a utilizar cuando no exista otra aplicable al caso
concreto por disposición normativa o convencional.
III.-La inconformidad del
casacionista se orienta en dos puntos específicos: primero cuestiona la
posición del Juzgador al denegar el otorgamiento de intereses sobre las costas
personales del proceso de ejecución, basando su cálculo en el 2% establecido en
el numeral 11 del Arancel de cita. Y por otro lado, sostiene que el
requerimiento de esos réditos resultan procedentes por haberse solicitado
expresamente en la demanda; y que de no aplicarse el referido porcentaje a su
cómputo, tendría que emplearse entonces, la tasa legal prescrita en el numeral
1163 del CC. El Juzgador al momento de resolver dispuso “…6.-(…) siendo que
las costas personales y los honorarios son extremos de distinta naturaleza,
quien está legitimado para pretender el reconocimiento de ese 2% es el
profesional que haya atendido la causa, al tratarse de una relación privada
entre abogado y cliente.(…) 8.-Se rechaza la pretensión del 2% sobre las costas
de esta ejecución por los mismos motivos expuestos en el apartado 6 anterior.
Se reitera, en todo caso, que el 2% establecido en el artículo 11 alegado,
regula los honorarios insolutos entre el cliente y el abogado, y no deben
mezclarse indebidamente con el tema de las costas personales, cuyo contenido es
distinto…”. Visto el anterior planteamiento, resulta relevante, citar el
criterio que ha sostenido esta Cámara en torno a las diferencias existentes en
los conceptos de “honorarios profesionales ” y “costas personales”.
Al respecto en el fallo no. 615-F-S1-11 de las 9 horas 10 minutos del 23 de
mayo de 2012 estimó: “…todo proceso jurisdiccional tiene repercusiones
económicas, no sólo en cuanto a la pretensión material reclamada- resarcimiento
económico del objeto del proceso-, sino al proceso en sí. A esos gastos,
procesales y personales que ocasiona se les denomina en forma genérica
"costas". Para lo que al caso interesa, es menester indicar, que
existe una diferencia entre los conceptos de “costas personales” y “honorarios
de abogado”, aun y cuando el canon 226 del CPC dispone que: “(…) se estimarán
costas personales los honorarios de abogado y la indemnización de tiempo
invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere
necesaria su presencia (…)”. Esta Sala desde vieja data ha establecido que la
naturaleza de ambos conceptos resulta distinta-, debido a que las costas
personales se generan dentro del proceso judicial y le pertenecen a la parte
victoriosa. Los honorarios de abogado por su parte, surgen por el servicio
profesional brindado por el litigante respecto de su cliente y aún cuando la
causa la tuviera la labor desplegada en un proceso judicial, resultan
atendibles entre ambos como producto de una relación privada abogado-cliente,
tan es así, que su reclamo debe ventilarse mediante el proceso incidental
previsto para ello. El concepto de costas personales, es en estricto sentido,
parte de la condena que se impone a quien perdió el juicio. En concreto, es la
indemnización que en principio el vencido cubre al victorioso, resarciéndolo de
lo que este último pagó o se vería obligado a pagar por asistencia profesional.
Incluye todos aquellos gastos propios en el desenvolvimiento de la actividad
procesal, es decir en el caso concreto, erogaciones que debe sufrir el amparado
como producto del trámite de su recurso, las que debe cancelar la entidad
recurrida como responsable de los mismos, al obligar a que se acuda a la vía
jurisdiccional en satisfacción de sus pretensiones y resultar vencido en la contienda
judicial. Como se indicó anteriormente, estas se establecen en sentencia a
favor de la parte victoriosa dentro del proceso, a quien corresponde presentar
la liquidación respectiva (o su apoderado judicial, pero en su representación y
no a título personal), y se giran a ella, con el único fin de evitar un doble
pago, porque por regla general, ya los honorarios han sido abonados al abogado
que dirigió el proceso, y precisamente lo que se busca es que se resarza el
gasto…” Del texto transcrito, se desprende claramente que el extremo
por costas personales es un rubro que pertenece a la parte gananciosa según el
numeral 221 del CPC. En otras palabras, las costas personales, son de la parte
y si bien una proporción corresponden al tema de honorarios profesionales, no
por ello debe interpretarse que las reglas que rigen el pago de esos
emolumentos sean aplicables también al extremo de costas personales; ya que
como se ha indicado, esa partida, no solo involucra el rubro concerniente a
honorarios del abogado, sino que implica también el reconocimiento a la parte
del tiempo invertido en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere
necesaria su presencia. En el caso concreto, el Juzgador consideró que los
intereses sobre las costas personales pretendidos por la parte recurrente,
resultaban improcedentes al solicitarse su cálculo basado en el 2% que prevé el
precepto 11 del Arancel. Esta Sala al analizar la aplicación y alcance de esa
norma, resolvió en su resolución no. 284-F-S1-11 de las 9 horas 55 minutos del
17 de marzo de 2011, “…el cardinal 11 del Decreto Ejecutivo no. 32493-J,
establece una facultad para el profesional en derecho, quien podrá cobrar un 2%
de intereses sobre honorarios no cubiertos en su oportunidad. De lo anterior
resulta, la posibilidad para el litigante, a efecto de recuperar los intereses
que se llegaren a generar por falta de pago, posibilidad que, según lo dispone
el precepto citado del Arancel, nace de su reclamo efectivo, ante la falta de
pago oportuno del monto correspondiente…”. Nótese, que el criterio ha sido
que el precepto citado, tiene como objeto fundamental regular la base sobre la
cual deben cuantificarse los réditos que se generen del no pago oportuno de los
honorarios profesionales en una relación cliente-abogado; siendo por esa razón
improcedente su aplicación en el cálculo de intereses que pretende la
casacionista. Es por ello, que este órgano decisor comparte la posición
esbozada en el fallo impugnado, ya que según lo expuesto, de aceptar la tesis
planteada por la parte ejecutante, se estaría confiriendo a ese precepto legal
un alcance que no tiene. Ahora bien, resta el pronunciamiento respecto de la
procedencia o improcedencia de los réditos sobre las costas personales y la
aplicación del interés legal sobre estos.
IV.-La recurrente, censuró,
el rechazo de los intereses sobre las costas personales del proceso de
ejecución, argumentando que existió la condenatoria en costas a favor del
Estado y que esa denegatoria llevó aparejada la desaplicación del canon 1163
del CC, al no emplearse la tasa de interés legal. Esta Sala ha sostenido que
los intereses legales se “…han entendido como el precio o la indemnización
por la no disponibilidad de recursos monetarios….” (Ver resolución no . 118-F-S1-2012
de las 9 horas 5 minutos del 2 de febrero de 2012). Ha estimado además, que con
estos “…se compensa, el costo de oportunidad que tuvo que soportar el
acreedor que no recibió el dinero debido durante el plazo del incumplimiento,
siendo que su otorgamiento se encuentra sujeto al principio dispositivo, esto
es, pende de su solicitud expresa por parte del interesado y esta restringe el
actuar del órgano jurisdiccional…”. Sentencia no. 925-S1-F-2010 de las 9
horas 10 minutos del 5 de agosto de 2010. Con base en los conceptos antes citados
y conforme con el cuadro fáctico que se expone, en criterio de este órgano
decisor, la parte ejecutante si se encuentra facultada para requerir los
réditos pretendidos por las razones que de seguido se expondrán. En el caso de
marras resulta evidente, se trata del cobro de una obligación dineraria,
surgida a raíz de la condena impuesta al ejecutado, por los daños ocasionados
en un vehículo propiedad del Poder Judicial durante una colisión. Este es
el motivo por el cual a este tipo de deudas, se les reconocen intereses, pues
funcionan como paliativos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Cuando la obligación es dineraria, los daños y perjuicios consisten siempre y
únicamente en el pago de los intereses sobre la suma debida. Así lo establece
expresamente el artículo 706 del CC, norma que dispone: "Si la
obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten
siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida…”.
En este caso, el señor Chaves Mora, fue declarado autor responsable de
los daños ocasionados al vehículo propiedad del Poder Judicial matrícula no.
T0808069234 según la resolución que se ejecuta. Producto de esa colisión, la
Sección de Trámite Administrativo de la Dirección Ejecutiva de ese Poder de la
República inició un proceso administrativo de cobro donde se hizo del
conocimiento de don Mariano, la cantidad que debía de cancelar en razón de los
daños ocasionados; además, le ofreció la posibilidad de un arreglo de pago
previo al planteamiento de la demanda. Sin embargo, luego de esa propuesta, el
señor Chaves Mora no se apersonó a honrar su deuda. Aún más, después de
planteada la demanda de ejecución fue declarado rebelde ya que pese a que se le
notificó no se apersonó al proceso; de ahí que la representación estatal se
viera en la necesidad de presentar el proceso de ejecución en el año 2010 a fin
de hacer efectivo su derecho. Ante ese panorama no puede dejarse de lado, que
esta Cámara en sendos pronunciamientos se ha referido a lo establecido por el
precepto 41 constitucional en cuanto a la reparación integral del daño. De ese
estipulado, es posible colegir, como principio, que en aras de conseguir esa
reparación integral, como una consecuencia lógica de una tutela judicial
efectiva y tratándose de un menoscabo ocasionado por una deuda dineraria, es
factible reconocer intereses cuando exista demora por parte del deudor en la
cancelación de sus obligaciones, pues constituye una consecuencia lógica ante
su incumplimiento. (Veánse sentencias de esta Cámara números 1038-F-S1-2010 de
las 9 horas 40 minutos del 2 de setiembre de 2010, 213-F-S1-2011 de las 13
horas 50 minutos del 3 de marzo y 526-S1-F-2011 de las 14 horas 25 minutos del
26 de abril ambas de 2011). Así y conforme a lo que ha sido expuesto, es
criterio de esta Sala, que el reconocimiento de los réditos pretendidos por la
ejecutante sobre las costas personales si resultan procedentes conforme lo
preceptuado por el canon 1163 del CC. Lo anterior aún y cuando no conste en
autos, que dichos intereses hayan sido requeridos desde la presentación de la
demanda bajo esa tasa legal; ello sobre la base de lo establecido por el
principio “iura novit curia”, -el Juez conoce el Derecho-. Esto
significa que el “…cumplimiento del cometido esencial que le ha sido
confiado al juzgador (tutela judicial efectiva y justicia pronta y cumplida),
le permite y obliga solucionar las causas judiciales, utilizando para ello la
totalidad del Derecho (que debe conocer), sin que esta tarea esté condicionada
o sujeta a los fundamentos que presenten las partes, pues bien puede hacer uso
de otros no invocados, cuando considere que resulten atinentes al caso,
conforme a la calificación jurídica que haya dado a los hechos acreditados y
siempre que ello no implique desconocer lo pedido por exceso, defecto u
omisión.(…). Más simple, el juez tiene a su mano la totalidad del Ordenamiento
Jurídico para resolver el conflicto debatido y, salvo lo exceptuado en cuanto a
las pretensiones y los hechos constitutivos de la demanda, según se expuso,
podrá aplicar la normativa que considere pertinente al caso concreto, sin estar
atado a las omisiones ni errores en los cuales pudieran incurrir las partes al
invocar los textos legales en su defensa…” (Fallos de esta Cámara
no.301-F-2007, de las 11 horas 15 minutos del 26 de abril de 2007. En igual
sentido el 7-F-S1-2012 de las 9 horas 5 minutos del 12 de enero de 2012).
En abono a lo indicado, debe considerarse que este órgano decisor en un fallo
de reciente data el no. 597-F-S1-2013 de las 8 horas 50 minutos del 15 de mayo
de 2013, estableció que resulta innecesario el reconocimiento expreso en la
sentencia de los intereses sobre costas. Ello por cuanto “…Por
principio, todo aquél que incurra en mora en el pago de sus obligaciones
(incluidas las costas del proceso), debe resarcir los intereses
correspondientes. Pero, es hasta cuando se produzca el supuesto de hecho (la
mora; generadora del derecho) -y no antes-, en que en realidad la parte queda
en posibilidad real de ejercitarlo. El que medie o no pronunciamiento en
sentencia, de oficio o a gestión de parte, a fin de cuentas en nada condiciona
o limita el derecho de los interesados a que, en su momento oportuno, le sean
reconocidos tales réditos, se precisa, en caso de mora…”. En consecuencia,
los elementos antes comentados, revelan que existen motivos suficientes
para este órgano decisor, a fin de conceder la razón al recurrente
parcialmente, ya que el hecho de que la base formulada para el cálculo de los
intereses sobre las costas personales de la ejecución no fuera la idónea, según
se indicó supra, ese hecho no resulta óbice para el reconocimiento de ese
extremo; los cuales deberán calcularse según la tasa legal determinada en el
numeral 1163 del CC al estarse ante una obligación dineraria y al no existir
fijación previa establecida. De ahí que lo ajustado a derecho sea el
otorgamiento de los réditos pretendidos por el ejecutante de acuerdo con el
interés legal. Ante lo expuesto, deberá acogerse parcialmente el recurso
planteado y casar la resolución recurrida en el tanto los intereses sobre las
costas personales de la ejecución, se reconocerán una vez firme la sentencia y
hasta su efectivo pago.
De conformidad con lo
anterior, se acoge parcialmente el recurso planteado. Se ordena la anular la
resolución recurrida únicamente en lo relativo al reconocimiento de los
intereses sobre las costas personales de la ejecución según lo preceptuado por
el numeral 1163 del CC, los cuales se calcularán a partir de la firmeza del
fallo y hasta su efectivo pago.
Decisión final del tribunal
Se acoge parcialmente el
recurso. Se anula la sentencia recurrida solo en cuanto al punto 8 en el que se
rechazan los intereses sobre las costas personales de la ejecución. En su lugar
fallando por el fondo, se condena al ejecutado al pago de los intereses legales
sobre ese extremo a partir de la sentencia y hasta su efectivo pago.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho Carmenmaría
Escoto Fernández
ATREJOSA
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