Sala Primera de la Corte
Resolución 00476-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00476-2013
- Fecha
- 18 de abril de 2013
- Expediente
- 12-000020-0004-AR
- Materia
- comercial
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Documento judicial
*120000200004AR*
Exp. 12-000020-0004-AR
Res. 000476-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve
horas diez minutos del dieciocho de abril de dos mil trece.
Recurso
de nulidad del laudo dictado en el proceso arbitral establecido ante el Centro
de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica, por DOMINGO
ALIER MUSMANNI, no indica ocupación, JULIO ACOSTA MUSMANNI, no
indica ocupación; contra COSTA RICA YACHT CLUB, SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada por su presidente Rafael Calderón Mugica, administrador de
empresas. Figura además, como apoderado especial judicial de la sociedad
demandada, Carlos Ramírez Aguilar. Las personas físicas son mayores de edad,
casados, vecinos de San José, y con las salvedades hechas, abogados.
Con fundamento en los
hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acuden los
actores ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “I.-
…en nombre del señor Domingo Alier Musmanni…la nulidad de la
aprobación de la asamblea (sic) general (sic) del 9 de diciembre
del 2009, en lo que respecta a los informes financieros contables del Periodo (sic)
2008-2009, a los fines de que los mismos sean reflejo de la situación actual
con respecto a el Capital Social, así como la nulidad de la asamblea (sic)
de la Junta Directiva del Yacht Club número 193-2009 de las 18:00 Hrs (sic)
del 31 de agosto del dos mil nueve (sic), en lo que respecta a la
pretendida reforma del capital de la sociedad. Y Consecuentemente (sic) la
nulidad de la inscripción de la modificación del capital. Adicionalmente se le
ordene a la demandada que la manera de arreglar la situación del capital social
de la sociedad lo es mediante una asamblea extraordinaria de accionistas
en las que deberá explicárseles a los socios los pormenores de ello, y sea en
esta asamblea que se tome la decisión correspondiente. II.- y, …en
nombre de Julio Acosta Musmanni la nulidad de la Asamblea del 9 de
Diciembre (sic) del 2009, pues no le dejaron emitir voto alguno,
al cambiársele sus acciones por mecanismos ilegales y que no le fueron
explicados. Que con el proceder referido se le viola lo dispuesto en el
articulo 139 del Codigo (sic) de Comercio pues la sociedad a través de
su órgano de administración la Junta Directiva, sin tener facultad legal alguna
cambio (sic) las acciones comunes y nominativas que están en su poder,
en acciones preferentes o privilegiadas sin (sic) él lo supiera o
tuviese participación alguna. Situación esta (sic) que acarrea una
nulidad absoluta.”
El apoderado de la
demandada contestó en forma extemporánea y opuso las excepciones de falta de
derecho, falta de legitimación activa y prescripción.
El Tribunal Arbitral
del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica,
integrado por los Árbitros Fernando Montero Piña, Mauricio Garro Guillén y Gino
Capella Molina, en laudo dictado a las 11 horas del 20 de diciembre de 2011,
dispuso: “…PRIMERO: Se rechazan las excepciones opuestas por
la parte demandada.
En cuanto a las demandas
interpuestas por Domingo Alier Musmanni y Julio Acosta Musmanni, se dispone lo
siguiente. En cuanto a la primera, se acoge de la siguiente forma. Se
declara nula la sesión de la Junta Directiva del Costa Rica Yacht Club, S.A.,
celebrada a las dieciocho horas del treinta y uno de agosto del dos mil nueve.
Se ordena la cancelación del asiento registral de inscripción del
aprotocolización presentada al Diario del Registro de Personas Jurídicas del
Registro Nacional al Tomo dos mil nueve, asiento cero cero tres uno tres cinco
cinco ocho. Las órdenes dirigidas a esa entidad registral serán emitidas
por el Juez común, en la vía de ejecución de sentencia. En cuanto a la
pretensión de nulidad de la asamblea general ordinaria del nueve de diciembre
de dos mil nueve, estese (sic) a lo resuelto en relación con las
pretensiones planteadas por el señor Julio Acosta Musmanni, según se indica de
seguido. En cuanto a la segunda, se dispone lo siguiente: Se declara la
nulidad de la totalidad de la asamblea general ordinaria de accionistas del
Costa Rica Yacht Club Sociedad Anónima, celebrada el nueve de diciembre de dos
mil nueve. Sobre costas y otros. Se condena a la demandada a pagar las
costas procesales y personales de este proceso arbitral a favor de los
actores…”
El licenciado Ramírez
Aguilar, en su expresado carácter, interpuso recurso de nulidad contra el laudo
arbitral.
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado González Camacho excepto el
considerando VII que lo redacta el magistrado Rivas Loáiciga
El señor Domingo Alier
Musmanni y Julio Acosta Musmanni presentaron en forma individual requerimientos
arbitrales contra Costa Rica Yacht Club Sociedad Anónima, los cuales fueron
acumulados. Ambos pretenden la nulidad de la asamblea general de la sociedad
demandada, la cual se realizó el 9 de diciembre de 2009. El primero, en lo que
concierne a la aprobación de los informes financieros contables y a la
situación referida al capital social. El segundo, por su parte, en tanto se le
negó su derecho al voto al modificársele sus acciones con base en mecanismos
que califica de ilegales. En el caso del señor Alier Musmanni, además plantea
la nulidad de la asamblea de la Junta Directiva no. 193-2009 de las 18 horas
del 31 de agosto de 2009 en lo relativo a una reforma al capital social. La
demandada contestó en forma extemporánea, y adujo las defensas de falta de
derecho, legitimación y prescripción, las cuales fueron rechazadas por el
Tribunal Arbitral, que anuló la sesión de Junta Directiva mencionada en las
líneas precedentes así como la asamblea general de socios e impuso las costas a
la accionada, la cual presenta recurso de nulidad.
La recurrente alega
tres motivos de nulidad por violación al debido proceso. En el primero
de ellos, cuestiona la integración del Tribunal por ser contraria a la cláusula
arbitral. Narra que ante la solicitud de arbitraje, se le indicó a la Cámara de
Comercio la inaplicabilidad del Reglamento de Arbitraje, oposición que no fue
tomada en cuenta ni por los árbitros ni por el Centro de Conciliación y
Arbitraje. De conformidad con el estatuto de la sociedad (artículo 23), el cual
regula el procedimiento de arbitraje, explica, los árbitros serán nombrados,
uno por la Junta Directiva, otro por los socios disidentes y otro por el Juez
Primero Civil de San José. Aduce, ello no puede ser variado ya que se trata de
un acuerdo contractual entre partes. La cláusula en cuestión, endilga, fue
desaplicada, ya que desde el requerimiento arbitral se definió la forma como se
debía integrar el Tribunal, cuando se indicó que las partes podían manifestar
su anuencia para que el tercer árbitro fuera nombrado por la Dirección
Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje, y no por el Juez Primero
Civil, y agregó que en caso de “no manifestarse al respecto”, dicha
labor sería realizada por este último. El aquí recurrente, dice, no indicó ni
gestionó nada al respecto, por lo que se debió actuar conforme al Estatuto, lo
cual no aconteció. Critica que los árbitros nombrados, sin revocar lo resuelto
en el requerimiento arbitral, conocieron del asunto, y reprocha el argumento de
que la legislación emitida en la materia introdujo variantes importantes desde
que se convino la cláusula arbitral. Menciona como vulnerado el artículo 22 de
la Ley 7727.
En esencia, si bien en
el título utilizado para introducir el agravio hace referencia a una violación
al debido proceso, el reparo anterior tiene como punto central manifestar la
disconformidad de la parte con la designación del tercer árbitro, el cual, en
vez de ser nombrado por el juez primero civil, de acuerdo a lo establecido en
el estatuto, lo hizo el Centro de Conciliación y Arbitraje. En primer término,
si bien se alega un quebranto al debido proceso, no se especifica cuál fue la
lesión que se le causó como consecuencia del nombramiento del tercer árbitro
por un órgano distinto al juez civil. Sus alegatos, por el contrario, se
plantean desde el punto de vista formal de la integración del Tribunal
Arbitral. Desde esta óptica, y sin que se aprecie una vulneración al debido
proceso o al derecho de defensa, debe destacarse que tal aspecto –la
conformación- no es un aspecto que se encuentre cubierto en alguna de las
causales de nulidad previstas en el artículo 67 de la Ley sobre Resolución
Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (en lo sucesivo, referida
por las siglas LRAC), y por ende, esta Sala se encuentra impedida de ingresar a
su análisis. Además de la falta de habilitación competencial que se desprende
del numeral recién mencionado, la conclusión expuesta resulta coherente con lo
resuelto por esta Cámara en torno al tema de la recusación de los árbitros,
materia en la cual se ha indicado que escapa al control ejercido por este
órgano jurisdiccional, excepto cuando el cuestionamiento abarca a la totalidad
de los miembros. “…la Ley RAC, no autoriza recurso alguno contra la
resolución que deniega una apelación, ni contra la que se pronuncia sobre la
recusación de algunos de los integrantes del Tribunal. Tómese en cuenta que la
intervención de esta Sala en procesos arbitrales, se circunscribe a las
hipótesis expresamente contempladas en aquel cuerpo legal. En ese sentido,
jurisprudencialmente, en los casos en que por excepción lo ha hecho, ha sido
por vacío normativo y por su incidencia directa en el curso del proceso, como
cuando se ha recusado al pleno del Tribunal Arbitral, hipótesis que conlleva
una cuestión de competencia.” (sentencia 609-A-07 de las 8 horas 25 minutos
del 24 de agosto de 2007, criterio reiterado en los fallos 00108-F-S1-2010 de las 14 horas 10 minutos del 21 de enero de 2010 y 11-F-S1-2013
de las 9 horas 145 minutos del 17 de enero de 2013). De
lo dicho se extrae que únicamente en casos excepcionales se puede revisar la
integración del Tribunal Arbitral, y siempre que no exista posibilidad de que
el asunto sea resuelto por dicho órgano. Claramente, en la especie no se está
en el supuesto de excepción comentado, por lo que el cargo no es admisible. En
todo caso, a mayor abundamiento de razones, debe considerarse lo dispuesto en
el artículo 56 de la LRAC, según el cual, se debe entender que la parte
renuncia al derecho de objetar cuando esta “sigue adelante con el arbitraje,
a sabiendas que no se ha cumplido alguna disposición convenida o algún
requisito de la presente ley”. En el caso concreto, si bien el Centro
dispuso en un primer momento que, salvo que se le habilitara, el nombramiento
del tercer árbitro lo debería de realizar el juez primero civil, y luego tuvo
el silencio de la parte como una anuencia tácita, lo cierto es que el
nombramiento realizado no fue cuestionado a través de los mecanismos previstos
al efecto y en los plazos correspondientes.
Como segundo reparo,
aduce una falta de competencia del Tribunal en virtud de la materia que se
conoce. Destaca, el artículo 23 del estatuto de la sociedad prevé el
procedimiento de arbitraje en caso de disconformidad de los socios respecto de
la ejecución de los acuerdos adoptados, y lo que se discutió en el presente
conflicto fue la discrepancia de uno de los socios en relación con el informe
contable y los informes rendidos en la Asamblea. Concluye, los cuestionamientos
no están cubiertos por la cláusula arbitral, y deben ser ventilados en la
jurisdicción civil.
De conformidad con la
LRAC, esta Sala puede revisar las disconformidades sobre el tema de la
competencia del Tribunal Arbitral en dos momentos. En forma preliminar,
mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 38, o bien, mediante
el recurso de nulidad interpuesto contra el laudo, salvo que ya hubiera emitido
pronunciamiento con ocasión del recurso vertical. Lo anterior supone que no
existe preclusión alguna entre ambos mecanismos. Dicho de otro modo, la no
impugnación de conformidad con la vía prevista en el artículo 38 LRAC de lo
resuelto en sede arbitral no impide que la parte vuelva a plantear dicho
cuestionamiento utilizando el recurso de nulidad. Una interpretación contraria
a la anterior llevaría a dejar sin contenido el inciso g) del artículo 67 de la
LRAC, toda vez que, de admitirse la mencionada preclusión, para el conocimiento
del recurso de nulidad sería necesario la interposición del de apelación, en
cuyo caso, dado que lo resuelto en dicha oportunidad no puede ser sometido
nuevamente a consideración de esta Cámara según el párrafo final del artículo
38 LRAC, tal causal resultaría inviable. En virtud de lo anterior, el artículo
56 mencionado al resolver el anterior agravio no resulta aplicable en caso de
que el particular opte por no utilizar la apelación prevista. Empero, cabe
cuestionarse si la misma solución debe darse en el supuesto en que la
incompetencia ni siquiera sea alegada ante el Tribunal Arbitral. Según el
tantas veces citado numeral 38 LRAC, la parte puede plantear la excepción de
incompetencia, como máximo, al contestar la demanda. En caso de que no lo haga,
si bien puede sugerirla, tal pronunciamiento pasa a ser oficioso de los
árbitros. La norma en cuestión indica, en su párrafo primero, “La excepción
de incompetencia del tribunal arbitral deberá ser opuesta, a más tardar, en la
contestación a la demanda de arbitraje. Sin embargo, el tribunal podrá
declarar, de oficio, su propia incompetencia en cualquier momento o resolver,
si así lo considerare conveniente, cualquier petición que una parte presente,
aunque sea, en forma extemporánea.” De este precepto se extrae que la
propia legislación le impone un plazo a la parte para alegar la incompetencia,
transcurrido el cual, debe ser apreciada de oficio por el Tribunal Arbitral. En
esta inteligencia, de la relación de los numerales 38 y 56 de la LRAC se
extrae, entonces, que si la parte no plantea la correspondiente excepción, o no
pone en conocimiento del Tribunal la existencia de un eventual problema
competencial, no puede interponer el recurso de nulidad por este motivo. Es importante
reiterar en este punto, que no precisa, por las razones arriba expuestas,
presentar el recurso de apelación. La preclusión se da, únicamente, cuando la
incompetencia no es alegada en algún momento antes de la emisión del laudo. No
puede perderse de vista que, por tratarse de un mecanismo privado de solución
de conflictos, basado en última instancia, no en un criterio de autoridad, sino
de voluntad contractual, la omisión de cuestionar la competencia debe ser
entendida como una aceptación tácita de la posibilidad de que el Tribunal
resuelva el diferendo. Esto, claro está, salvo que se trate de materia no
disponible (incompetencia por el objeto), en cuyo caso la ley veda la
posibilidad de que se pueda emitir un laudo. Así las cosas, el cargo debe ser rechazado.
Como tercer
reparo, alega la vulneración de los artículos 984 inciso a) y 977 del Código de
Comercio, como normas de orden público. De conformidad con el primer precepto,
acota, los derechos de los socios deben ejercerse mediante la vía de la impugnación
de acuerdos de Asamblea, en el plazo de un año. Reprocha lo indicado en el
laudo al rechazar la excepción de prescripción con fundamento en el artículo
177 del Código de Comercio. Critica, además, que se le otorgan efectos
interruptores a gestiones realizadas ante la Junta Directiva, lo que contradice
el numeral 977 citado, el cual indica que solo la demanda o cualquier otro
género de interpelación judicial notificada interrumpe la prescripción. Dice,
el requerimiento arbitral se notificó cuando ya había transcurrido de sobra el
plazo indicado.
Esta Sala ha definido
las normas de orden público como aquellas que “se caracterizan por ser de
aplicación obligatoria, no pueden ser sustituidas ni alteradas, imponiéndose de
modo absoluto a la voluntad particular. En consecuencia, se yerguen como una
barrera infranqueable a su capacidad de disposición, de ahí, la necesidad o
interés general de que estén sobre la decisión individual.” (sentencia no.
637-F-2007 de las 8 horas 50 minutos del 6 de setiembre de 2007). Por
criterio de mayoría, se considera que las normas atinentes a la prescripción no
cumplen con las características arriba señaladas, y por ende, no puede ser
catalogada dentro de esta categoría. Lo anterior debido a que se trata de una
defensa disponible; su oposición, que desde luego es un supuesto distinto a la
prohibición de renuncia anticipada, es facultativa de la parte, pudiendo
renunciarla, lo que descarta que se trata de una disposición cuya aplicación
sea obligatoria. Una vez alegada, su procedencia o rechazo dependerá del
análisis de los diferentes elementos de prueba que aporten las partes tendiendo
a acreditar los supuestos necesarios para su acaecimiento, a saber, transcurso
del plazo y ausencia de actos interruptores o suspensivos. Corresponderá al
tribunal arbitral, en su labor intelectiva, verificar si se está ante uno u
otro supuesto, conjugando la valoración probatoria con los presupuestos
imperativos de la norma. Ello, sin embargo, no convierte las normas relativas a
la prescripción en imperativas y de orden público; a fin de cuentas, la labor
de los árbitros no se diferencia de aquella que realizan al resolver el caso
concreto que fue sometido a su conocimiento. Es decir, la prescriptibilidad de
un derecho específico no se convierte en un tema de orden público o imperativo.
Por el contrario, se trata de un tema de fondo, a saber, la procedencia o no de
la excepción en el caso concreto, lo que escapa de las facultades revisoras de
esta Cámara mediante el recurso de nulidad. Por las razones expuestas, lo
procedente es rechazar el cargo.
Por las razones
expuestas en los considerandos anteriores, se deberá rechazar el recurso de
nulidad interpuesto.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Nota de los magistrados
González Camacho y Escoto Fernández
Con el debido respeto
hacia el criterio sostenido por la mayoría de esta Sala, disentimos de los
argumentos expuestos en torno a que las normas relativas a la prescripción no
deban ser consideradas como de orden público. Dicho criterio se sostiene sobre
el argumento de que la parte a quien beneficia puede renunciar a ella, lo que
la torna en disponible. Sin embargo, lo anterior supone confundir el régimen
jurídico de fondo del instituto que se comenta con su instrumentalización a
nivel procesal como defensa. Resulta indiscutible que, para que opere la
prescripción, esta debe ser alegada oportunamente. Empero, ello no implica que
los preceptos que regulan la materia no resulten de carácter obligatorio una
vez que se haya ejercido la defensa. En este punto, no puede soslayarse el que
su fundamento radica en el principio de seguridad jurídica, el cual es uno de
los pilares esenciales de cualquier ordenamiento jurídico. Constituye una de las
principales garantías para evitar que los sujetos de derecho se encuentren
sometidos en forma indefinida a las obligaciones; permite su necesario
fenecimiento. Desde esta perspectiva, cualquiera de las normas que regulan la
prescripción, como lo es el plazo necesario para que se de su acaecimiento así
como los supuestos de interrupción y suspensión resultan indisponibles para las
partes. La voluntad contractual es incapaz de agregar o suprimir supuestos no
regulados, existiendo incluso reserva de ley en la materia. A raiz de lo
anterior, dentro de las reglas generales contenidas en el Código Civil, el
numeral 850 dispone: “La prescripción no puede renunciarse anticipadamente,
pero se puede renunciar la cumplida.” Esta norma dice del carácter
indisponible del régimen de prescripción, máxime cuando se confronta con lo
dispuesto en el precepto 18 del mismo cuerpo normativo: “La exclusión
voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella
reconocidos, sólo serán válidas cuando no contrarien el interés o el orden
público ni perjudiquen a terceros.” Precisamente, el legislador, al
convertir la prescripción en irrenunciable para las partes antes de que esta
opere reconoce su naturaleza de orden público. De ahí que no pueda afirmarse,
como se hace en el voto de mayoría, que sea disponible, ya que esto se da una
vez que se haya incorporado a la esfera jurídica de los particulares, momento a
partir del cual adquiere una connotación patrimonial. Desde esta perspectiva,
una vez alegada la defensa, las normas atinentes resultan de carácter
obligatorio, insustituibles y no pueden ser alteradas, sino que resultan
imperativas.
En atención a lo
anterior, en criterio de quienes suscribimos esta nota, esta Sala se encuentra
habilitada para revisar la aplicación realizada por el Tribunal de dicho punto,
específicamente, la existencia o no de supuestos de interrupción. Sobre el
particular, en el laudo se señala: “Por no haberse cumplido el plazo que
estipula el numeral 177 del Código de Comercio, se rechaza esta defensa. Consta
en autos que los actores realizaron actos de gestión para que se resolviera el
problema que los atañe por parte de la junta directiva, sin resultado positivo,
dentro del plazo prescriptivo, lo que hizo que se tuviera por interrumpido el plazo
original de esta institución jurídica. La primera gestión la realizaron con el
documento fechado 4 de enero de 2010, que tiene sello de recibido con fecha 6
del mismo mes y año, por parte de la demandada. La segunda gestión la
realizaron con el documento fechado 7 de abril de 2010, que tiene sello de
recibido al día siguiente, por parte de la demandada. El 2 de febrero de 2011
se notificó a las parte la resolución de instalación del Tribunal. Estas
gestiones desplazaron al elemento inercia, por lo que se interrumpe el plazo
referido.” Contra esta apreciación del Tribunal Arbitral, el inconforme
endilga la indebida aplicación del inciso a) del artículo 977 del Código de
Comercio, de conformidad con el cual, según su interpretación, el único acto
interruptor es la demandada o cualquier otro género de interpelación judicial
notificada. No obstante lo anterior, no toma en cuenta el recurrente lo
dispuesto en el inciso b) de esa misma norma, la cual estipula como causal de
interrupción, “el requerimiento judicial, notarial o en forma escrita,
siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor.” Tratándose de
una pretensión anulatoria de acuerdos societarios, las gestiones a que refieren
los árbitros, fechadas el 4 de enero y 7 de abril de 2010 tienen la virtud de
reiniciar el cómputo del plazo extintivo sobre el cual versa el agravio que
ahora se conoce ya que en ellos se manifiesta la inconformidad respecto de las
decisiones impugnadas. Aún más, si bien la demanda fue notificada hasta el 2 de
febrero de 2011, el requerimiento arbitral lo fue el 24 de diciembre de 2010
(folio 102). En virtud de lo anterior, aunque por razones distintas,
concurrimos con lo resuelto por la mayoría.
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
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