Sala Primera de la Corte
Resolución 00343-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00343-2013
- Fecha
- 14 de marzo de 2013
- Expediente
- 11-000115-0223-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*110001150223CI*
EXP: 11-000115-0223-CI
RES: 000 343 -C-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las trece
horas cuarenta y cinco minutos del catorce de marzo de dos mil trece.
En desahucio establecido por SERVICIOS SANTA TERESITA S.A. contra
EXPOSICIONES MERCADO CENTRAL AUTOMOTRIZ S.A. , el Juzgado Cuarto Civil
de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José de oficio se declaró
incompetente por razón de la cuantía , y ordenó su remisión al Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de esa ciudad, que por turno correspondiera, recayendo
en e l Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía, quien inconforme con lo resuelto
planteó conflicto de competencia ante esta Sala.
I.-En el presente caso la parte actora manifiesta ser dueña de
la finca del Partido de San José, matrícula de Folio Real no.
154.943-000, situada en la Provincia de San José, ubicad a a 100 metros al
norte de la Iglesia Santa Teresita, en la intersección formada por la avenida
once y calle veintitrés, en Barrio Aranjuez, y en el que se encuentra el
negocio comercial denominado : “Bomba Santa Teresita”. Señala que por
medio de contrato suscrito entre las partes, la parte demandada se comprometió
a pagar por concepto de alquiler la suma de $13.000,00 netos mensuales los tres
primeros días de cada mes, siendo ese precio por el derecho de uso de
explotación y alquiler del inmueble. Se indica además, que la parte
demandada ha venido incumpliendo con el monto , por lo que se solicita se
declare la resolución del contrato de arrendamiento, se ordene el desalojo de
la parte demandada y se le condene al pago de daños, perjuicios y ambas costas,
al haber incurrido en la causal de falta de pago de los alquileres
correspondientes de diciembre 2010 a mayo 2011 ( ya que se indica no fueron
depositados en su totalidad o del todo) . El Juez Cuarto Civil de Menor
Cuantía de San José , se declaró incompetente por razón de la cuantía y remite
el asunto al Juzgado Civil de Mayor Cuantía de es t a ciudad, que por turno
corresponda recayendo en el Tercero Civil; quien con fundamento en el principio
de perpetuidad de la competencia, discrepó de lo resuelto, dado que este
proceso se encuentra en la etapa conclusiva de fallo, planteando conflicto de
competencia ante esta Sala.
II.-Del análisis de los autos, se tiene por un lado que la parte actora
estim ó la demanda en la suma de $78.000,00 ( folio 49 ), además, se
aprecia que el c ontrato de a rrendamiento suscrito por las partes (folio 9 a
se convino celebrarlo conforme a la Ley de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos ; entre las cláusulas pacta das , se encuentra:“PRIMERO A:
Que Servicios Santa Teresita S.A. en su condición de dueña del inmueble y dueña
del negocio comercial Bomba Santa Teresita S.A., es estación de servicio
destinada a la venta de gasolina y otros derivados del petróleo da en
arrendamiento a la sociedad EXPOSIC I ONES MERCADO CENTRAL
AUTOMOTRIZ S.A., quien acepta, el presente contrato de arrendamiento. Que
servicios e s propietaria del inmueble inscrito en el Partido de
San José, matrícula de folio real número ciento cincuenta y cuatro mil novecientos
cuarenta y tres derechos cero cero cero. SEGUNDO A: […]. TERCERO A: La dueña en
este acto, alquila, como se indicó anteriormente, el referido inmueble con su
negocio comercial indicado supra en forma exclusiva a EXPOSICIONES MERCADO
CENTRAL AUTOMOTRIZ SOCCIEDAD ANÓNIMA…”( el resaltado no
corresponde al original ). Se colige de lo anterior, que
lleva razón el Juez Civil de Menor Cuantía al declinar su competencia; pues, si
bien estamos en presencia de un asunto que está reglado por la Ley General de
Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, conforme lo convinieron los contratantes,
en la cláusula PRIMERA A se indica que, la propiedad, tiene un negocio
denominado : “BOMBA SANTA TERESITA S.A.”. Véase, que lo arrendado,
conforme a la cláusula tercera del contrato, fue un negocio comercial y un
inmueble. El ordinal 4, de la Ley de Arrendamientos Urbanos y
Suburbanos, prevé lo siguiente: “... Esta ley rige para todo contrato,
verbal o escrito, de arrendamiento de bienes inmuebles, en cualquier lugar
donde estén ubicados y se destinen a la vivienda o al ejercicio de una
actividad comercial, industrial, artesanal, profesional, técnica, asistencial,
cultural, docente, recreativa o a actividades de servicios públicos...” ;
n o obstante lo anterior, se aprecia, la existencia de un negocio
comercial, el cual fue arrendado para la explotación de esa actividad
comercial. Es importante establecer la diferencia entre un local comercial,
respecto a un negocio comercial; en el primero se arriendan las paredes para
instalar la actividad comercial, lo cual se regirá por la Ley de Arrendamientos
Urbanos sin importar su cuantía ; entrentando en el segundo, lo arrendado es la
explotación del establecimiento comercial , actividad que se rige por el Código
Civil , en cuyo caso interviene la cuantía en la determinación de la
competencia.
Ahora bien, el “Principio de Perpetuidad de la Competencia”, la
doctrina nacional, ha explicado que: "Una vez radicado un proceso ante
el Juez, la competencia se perpetúa, es decir, se mantiene por toda la duración
del proceso aunque varíen las circunstancias de hecho en cuya virtud se la
determinó; las modificaciones que se produzcan durante el juicio no afectan el
proceso; por tanto, una vez fijada no puede modificarse en el curso del proceso,
por ejemplo si se fija una nueva cuantía para los procesos y el proceso pasa a
ser de menor cuantía, el asunto continuará radicado ante el Juez de mayor
cuantía. El principio es que todo proceso debe ser terminado donde ha
comenzado, por esa razón el Código Procesal Civil en su artículo 9, dice: "
que el mismo juez que dictó el fallo es el que debe ejecutar la sentencia,
aun en el caso de que la ejecución fuere de mayor cuantía y el proceso base lo
era de menor cuantía " (artículo 21 inciso 3) ; principio
que se fundamenta en la prohibición que tienen los tribunales de abocarse al
conocimiento de un asunto que se encuentra ante otro tribunal (artículo 153
Constitución Política y 4 LOPJ). Manifestación de este principio es el hecho de
que una vez fijada la competencia de un asunto, sea por haberse planteado un
conflicto de competencia o se hubiere apelado la resolución que la fijó, el
criterio no puede variarse, ni el a-quo puede rechazar la asignación hecha a él
para conocer lo , pues por un lado el CPC -Art. 45- y también el artículo 170
LOPJ, prohíben a los jueces sostener conflictos sobre competencia con sus
superiores; aun cuando , el caso puede ser objeto de distintas
interpretaciones, pues como ha dicho esta Sala, para cambiar el criterio debe
tratarse de un evidente error grosero, o de tener suficientes elementos de
juicio como para sostener una tesis contraria; esto es así , porque las
normas establecidas para fijar la competencia no permiten calificaciones y
recalificaciones; ellas deben equilibrar en forma ponderada los intereses
públicos del proceso y los intereses privados de las partes. Es en ese sentido,
evidentemente en el caso concreto se cometió un error por parte del Juzgado
Cuarto Civil de Menor Cuantía al arrogarse el conocimiento de este proceso a la
luz del artículo 115.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que asigna la
competencia a los Juzgado de Menor Cuantía, de todo lo relativo a la Ley
General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos; inobservando que en el c
ontrato de a rrendamiento s e involucra no solo el inmueble referido, sino
también el negocio comercial denominado:“Bomba Santa Teresita S.A.”;
particularidad en virtud de l a cual, esta Cámara estima que lo procedente es
adscribir el conocimiento de este proceso al Juzgado Tercero Civil de Mayor
Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.
POR
TANTO
Se
declara que el conocimiento del presente proceso de desahucio, corresponde al
Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de San José.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
Jar*
Comp:
200-S1-13
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