Sala Primera de la Corte
Resolución 00180-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00180-2013
- Fecha
- 14 de febrero de 2013
- Expediente
- 11-000648-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*110006481027CA*
EXP: 11-000648-1027-CA
RES: 000180-F-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y
cinco minutos del catorce de febrero de dos mil trece.
Proceso
de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por RANCHO
HIPICO ARANJUEZ SOCIEDAD ANÓNIMA, representado por su presidenta con
facultades de apoderada generalísima sin límite de suma Michelle Videchi
Rodríguez, comerciante; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
representado por su apoderado general judicial, William Emilio Fernández
Hernández, de estado civil y vecindario ignorados. Figura además como apoderado
especial judicial de la parte actora, el licenciado Jimmy Solano Ulloa. Las
personas físicas con mayores de edad y con las salvedades hechas casados,
abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expusieron y
disposiciones legales que citaron, los actores establecieron proceso de
conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: “ (…) al INS a
cancelarme las sumas que me vi obligada a pagar por reparaciones del vehículo
propiedad de la señora Casafont Broutin, que ascienden a las sumas de QUINCE
MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES COLONES
CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS, por concepto de impuestos, y TRESCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE COLONES POR CONCEPTO DE MANO DE
OBRA. 2. (…) se me indexe por el valor pagado en relación con la
fecha en que la demandada proceda a cancelarme el importe solicitado.
En
caso de oposición de la demandada solicito se le condene al pago de ambas
costas de este proceso."
La parte demandada contestó oponiendo
las excepciones de falta de derecho y de causa.
La audiencia preliminar se efectuó a las 9 horas 22 minutos
del 6 de junio de 2011.
Se fijó fecha y hora para realizar
el juicio oral y público, y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Sección Octava, integrada por los Jueces Carlos Espinoza Salas, Sady
Jiménez Quesada y Ricardo A. Madrigal Jiménez; en sentencia no. 198-2011 de las
10 horas 30 minutos del 11 de noviembre de 2011, resolvió: “Se rechazan las
excepciones de falta de derecho y falta de causa. Se declara con lugar la
presente demanda y en consecuencia se condena al Instituto Nacional de Seguros
al pago de los repuestos y mano de obra que eroga en la reparación del vehículo
placas 544733, cuyos montos se determinarán en etapa de ejecución de sentencia,
así como la indexación de tales rubros desde su cancelación el día 16 de
diciembre del 2009 y hasta su efectivo pago, ello así de conformidad con el
índice de precios al consumidor emitido por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos. Para efecto de la fijación del monto de la indemnización,
se le deberá rebajar el deducible, así como el valor de ambos guardabarros. Son
ambas costas a cargo del Instituto Nacional de Seguros.”
El
apoderado general judicial de la caja formula recurso de casación indicando
expresamente las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
La empresa
Rancho Hípico de Aranjuez Sociedad Anónima (en adelante, Rancho Hípico de
Aranjuez) suscribió, con el Instituto Nacional de Seguros (en lo sucesivo INS,
Instituto o ente asegurador), una póliza de seguro voluntario de automóviles
(la cual se identificó con el número 01 09 AUT 0113237 00), a fin de proteger
su vehículo marca Isuzu, placa CL-227057, con las coberturas A, C, D, F y H,
por el período comprendido del 5 de agosto de 2008 al 5 de agosto de 2009. Ese
convenio se rige por las condiciones particulares, especiales y generales
vigentes desde el 2 de junio de 2008. El 4 de noviembre de 2008, frente a Súper
Gigante en Heredia, dicho automotor colisionó, en la parte trasera, al vehículo
marca Volkswagen Touareg, placas 544733, propiedad de Ana Eugenia Casafont
Broutin. En virtud de tal evento se presentó ante el INS, ese mismo día, el
aviso de accidente no. 3176-l. La señora Michelle Videche Rodríguez, en su
condición de apoderada generalísima de Rancho Hípico de Aranjuez, autorizó a la
señora Casafont Broutin para que utilizara la referida póliza, en cuanto a la
cobertura por daños a terceros. El 17 de noviembre de ese año, el señor Carlos
Ramírez Mayorga, propietario del taller mecánico Tecnoservicios Rama Sociedad
Anónima (en adelante Tecnoservicios Rama o el taller), se presentó a la rampa
de valoración para realizar el avalúo del vehículo placas 544733,
determinándose las diferentes piezas o repuestos que debían adquirirse; se
excluyeron los guardabarros delanteros. Además, se estableció que, por mano de
obra, el monto ascendía a ¢389.429,00. El día 20 de ese mismo mes y año, el
señor Ramírez Mayorga solicitó un adicional de piezas. El 9 de diciembre de ese
año, la señora Casafont Broutin le otorgó poder especial al señor William Sáenz
Sánchez, a fin de que procediera a realizar los trámites relacionados con
ocasión del aviso de accidente indicado ante el INS. La boleta de visto bueno
de revisión post reparación no. 51737 corresponde al registro asignado al
Centro de Valoración Este de Curridabat del ente asegurador. Ese documento fue
asignado por una funcionaria del Instituto al vehículo placas 544733, sin que
fuera presentado al Departamento de Indemnizaciones de Zapote. Mediante oficio
no. INSGD-00117-2009 del 9 de enero de 2009, el Departamento de Indemnizaciones
de Automóviles del INS le comunicó al señor Sáenz Sánchez que debía presentar
el automotor de su representada para ser valorado post reparación, debido a
omisiones en la boleta no. 51737. El día 15 de ese mes y año, personeros del
Instituto le solicitaron a doña Ana Eugenia, vía telefónica, que permitiera
inspeccionar su auto. Sin embargo, ella les indicó que todavía se encontraba en
el taller, faltándole un repuesto para que se lo entregaran en perfectas
condiciones. Ese mismo día, don Carlos Ramírez le indicó al Instituto que al
vehículo placas 544733 le faltaba una pieza mecánica, lo que había
imposibilitado su entrega. También, en esa fecha, investigadores del ente
asegurador visitaron el taller, a fin de inspeccionar la reparación del
indicado automotor. Determinaron que se encontraba en proceso de reparación. De
igual manera, que los repuestos correspondientes a las partidas 9649, 9987 y
9989 no los tenían. Además, en oficio INDE-00593-2009, el Departamento de
Indemnizaciones hizo constar que ese vehículo no fue presentado a chequeo
post-reparación. En oficio no. ITI-033-2009 del 6 de febrero de 2009, el
Departamento de Investigaciones del INS recomendó denegar el pago, bajo todas
las coberturas, del reclamo no. 170108-22209, referido a la colisión entre los
vehículos placas CL-227057 y 544733. El 16 de febrero de 2009, Rancho Hípico de
Aranjuez le canceló a Tecnoservicios Rama la suma de ¢15.479.873,00 por
concepto de repuestos y ¢384.429,00 por mano de obra, en virtud de la
reparación del vehículo placas 544733. En informe ITI-0071-2009 del 20 de marzo
de 2009, el Departamento de Investigaciones del INS efectuó un estudio sobre el
proceso de indemnización del indicado reclamo. Concluyó que el vehículo placas
544733 no fue revisado físicamente por un técnico posterior a su reparación.
Mediante escrito de arreglo conciliatorio presentado ante el Juzgado de
Tránsito de Heredia el 4 de agosto de ese año, por el proceso que seguía debido
a la colisión de los vehículos CL-227057 y 544733, identificado con el número
08-7513-497-TR-3, las señoras Videche Rodríguez, en representación de Rancho
Hípico de Aranjuez y Casafont Broutin, manifestaron que, por haber cancelado en
su totalidad la indicada sociedad los daños ocasionados al vehículo de la
segunda, sin haber utilizado la póliza, solicitaban darlo por terminado. Dicho
órgano jurisdiccional, al ser las 13 horas 44 minutos del 10 de agosto, homologó
ese acuerdo, de conformidad con el del Código Procesal Penal; en
consecuencia, en resolución de las 13 horas 46 minutos de ese día, dictó
sobreseimiento por extinción de la acción penal a favor de los coimputados,
ordenando el levantamiento de los gravámenes existentes sobres los vehículos
placas 544733 y CL-227057. Mediante oficios INSGD-00835-2009 del 11 de febrero
de 2009 y G-05031-2010 del 5 de octubre de 2010, la Subgerencia del INS declinó
el caso no. 170108-22209.
El primero de
febrero de 2011, la señora Videchi Rodríguez, en su condición de apoderada
generalísima sin límite de suma de la empresa Rancho Hípico de Aranjuez,
formuló este proceso de conocimiento a fin de que en sentencia, conforme a la
corrección efectuada en la audiencia preliminar, se condenara al INS a
cancelarle a su patrocinada la suma que erogó por la reparación del vehículo
propiedad de la señora Ana Eugenia Casafont Broutin. Señaló que los montos
pagados ascienden a ¢15.479.863,22, por concepto de repuestos y ¢384.429,00 de
mano de obra. Pide se indexe la suma cancelada, en relación con la fecha cuando
el ente demandado proceda a pagar el importe reclamado. En caso de oposición,
solicita se condene a la parte demandada al pago de las costas del proceso. El
apoderado general judicial del Instituto aceptó unos hechos y rechazó otros.
Opuso las defensas de falta de: derecho y causa. El Tribunal las rechazó.
Declaró con lugar la demanda. Condenó al Instituto al pago de los repuestos y
mano de obra erogados en la reparación del vehículo placas 544733, cuyos
montos, según dispuso, se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia.
También reconoció su indexación desde el momento en que se hizo el pago y hasta
el efectivo reconocimiento, de conformidad con el índice de precios al
consumidor emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Para
efecto de fijar el monto a indemnizar, indicó que se deberá restar el
deducible, así como el valor de ambos guardabarros. Le impuso el pago de las
costas al ente asegurador. Inconforme, el representante del Instituto interpone
recurso de casación por quebranto de normas sustantivas.
En el primer
motivo de disconformidad, indica el recurrente, el Tribunal de instancia tuvo
por no demostrado que la empresa actora y la señora Ana Eugenia Casafont
Broutin participaran en los actos anómalos relacionados con el chequeo
post-reparación del vehículo marca Volkswagen Touareg, placas número 544733.
Por tal razón, estimó que resultaba violatorio del principio de buena fe
contractual que, sin estar demostrada esa situación, el INS responsabilice y
sancione a la demandante con el no pago de la indemnización debido a las faltas
cometidas por el taller donde se realizó el arreglo. En torno a ese argumento,
afirma, el Tribunal incurre en indebida valoración de los hechos, en
contradicción con las pruebas existentes en autos. Ello por cuanto, indica,
responsabiliza a su poderdante de una actuación cometida por un tercero con
quien no lo une ningún tipo de vínculo, ya que el taller y las personas quienes
tuvieron a su cargo la supuesta reparación del automotor fueron contratados por
la propietaria, no por su representado. En otras palabras, agrega, la juzgadora
y los juzgadores invirtieron la responsabilidad de quien eligió el taller para
la reparación del vehículo, acto que, reitera, fue de entera decisión de su
dueña. Con ese cuadro fáctico, apunta, lo que resulta aplicable es el aforismo “non
adimpleti contractus”, previsto en el numeral 692 del Código Civil; siendo
improcedente que la accionante se beneficie de su incumplimiento. Del poder
especial agregado a folio 60 del expediente del reclamo 170108-22209, comenta,
se determina que doña Ana Eugenia, como propietaria registral del vehículo
placas 544733, fue quien contrató el taller donde se llevaría a cabo el arreglo
y confió en un tercero la tramitación del reclamo. De dicho convenio, señala,
su representado no formó parte, por ende, no le perjudica ni le beneficia lo
acordado (canon 1025 íbid). En consecuencia, estima, resulta contradictorio que
el mismo Tribunal, por un lado, tuviera por demostrado que las anomalías en la
reparación del vehículo se dieron por actos de personas relacionadas con el
taller donde se llevó a cabo la reparación, que la propietaria del vehículo fue
quien otorgó el poder y lo llevó a ese lugar. Y, por el otro, se pretenda que
la responsabilidad por las actuaciones le sea atribuida al INS, exonerándose a
quien seleccionó el taller y mandatario. No se consideró, comenta, que el
contrato de mandato deviene de la confianza entre las partes contratantes y que
el mandatario actúa por cuenta y en representación del mandante. Transcribe, en
lo de su interés, lo señalado por el tratadista Alberto Brenes Córdoba en su
obra “Tratado de los Contratos”. Esto implica, asevera, que si las personas que
la propietaria del vehículo siniestrado designó para el trámite administrativo
del cobro de la indemnización actuaron de manera indebida, lo hicieron por
cuenta y representación de ella, quien los eligió para desempeñarse bajo esas
condiciones en la tramitación del reclamo. El razonamiento del Tribunal,
respecto a la falta de responsabilidad de doña Ana Eugenia en este asunto,
arguye, genera un conflicto de seguridad jurídica, pues deja en total
desprotección a los terceros quienes aceptan las actuaciones de mandatarios,
como es el caso del INS en la tramitación de este asunto. En todo caso,
concluye, al haberse determinado las anomalías en el trámite de reparación, la
poderdante podría reclamar el incumplimiento del contrato de mandato, en caso
de considerar que no se ajustó a lo estipulado y que esa gestión afectó sus
intereses, como la faculta el artículo 1269 ejúsdem.
El meollo de
lo alegado por el recurrente en el motivo de disconformidad en estudio, estriba
en que, a su entender, el Tribunal valoró indebidamente el denominado “PODER
ESPECIAL PARA TRÁMITE DEL INS”, visible a folios 60 del tomo III del
expediente administrativo y 67 del judicial, al consignar: “I.2)- HECHOS
NO PROBADOS: […] No demostró la accionada: Que
la sociedad anónima Rancho Hípico de Aranjuez y la señora Ana Eugenia Casafont
Broutín [sic] hayan tenido participación en los actos anómalos
relacionados con la revisión post reparación del vehículo Volkswagen Touareg,
placas 544733 (los autos).” Ello por cuanto, según indica, si doña Ana
Eugenia designó a un apoderado para el trámite administrativo del cobro de la
indemnización, y este actuó de manera indebida, lo hizo por cuenta y en
representación de ella. De consiguiente, la tesis del Tribunal, en torno a su
falta de responsabilidad, genera un conflicto de seguridad jurídica, ya que
deja en total desprotección a los terceros quienes aceptan las actuaciones de
mandatarios, como es el caso de su representado en la tramitación de este
asunto. Además, al haberse determinado las anomalías en el trámite de
reparación, la mandante podía reclamar el incumplimiento del contrato de
mandato, si considera que no se ajustó a lo estipulado y que afectó sus
intereses, Al respecto,
es menester indicar que el Tribunal, en el hecho demostrado número 10 del fallo
impugnado, el cual no fue cuestionado, acreditó “Que el día 09 de diciembre
del 2008, la señora Ana Eugenia Casafont Broutín [sic] confiere poder
especial al señor William Sáenz Sánchez, a efecto de que proceda ante el
Instituto Nacional de Seguros a realizar los trámites relacionados con el
vehículo marca Volkswagen, placa 544733, con motivo del aviso de accidente
003176-l.” De igual manera, en los marcados con los números 18, 19 y 23,
los que tampoco impugnó el casacionista, señaló: “18) Mediante
resolución número ITI-033-2009 del seis de febrero del 2009, el Departamento de
Investigaciones del Instituto Nacional de Seguros, recomienda denegar el pago
bajo todas las coberturas del reclamo número 170108-22209, por la colisión
entre los vehículos matrículas CL-227057 y 544733, sosteniendo que el poder
especial judicial que la propietaria del vehículo perjudicado le giró a su
representante fue para que realizara diligencias específicas durante el proceso
de indemnización, pero que otra persona las ejecutó, que el vehículo
perjudicado nunca fue presentado físicamente a la revisión post-reparación, a
pesar de la existencia de una boleta de visto bueno, que mediante la boleta de
visto bueno post-reparación número 51737, el funcionario del Instituto que la
emitió, consignó que el auto placa 544733 el 15 de diciembre de 2008, estaba
debidamente reparado, empero, se demostró que el mismo vehículo treinta y un
días hábiles después de la emisión del documento, aún se encontraba en proceso
de reparación, por lo que se pretendía obtener de manera indebida un beneficio
ilegítimo a costa del ente asegurador (folios 16 al 19 de los autos).
19)
Mediante informe ITI-0071-2009 del 20 de marzo del 2009, el Departamento de
Investigaciones del Instituto Nacional de Seguros, realizó un estudio sobre el
proceso de indemnización del reclamo 170108-22209, concluyendo que el vehículo
Volkswaguen [sic], placa 544733 no fue revisado físicamente por un
técnico en fecha posterior a su reparación (folios 171 a 178 del subjudice) [sic]
[…]
Mediante oficios INSGD-00835-2009 del 11 de febrero
del 2009 y el G-05031-2010 del cinco de octubre del 2010, la Subgerencia del
Instituto Nacional de Seguros, declina el caso número 170108-22209 del evento
ocurrido el 4 de noviembre del 2008, en el cual se vieron involucrados los
vehículos placas CL 227057 y 544733 (folios 54 a 55 de los autos, así
como folios 99 y 100 del tomo III del expediente administrativo de la póliza
número 09AUT113237).” (Lo subrayado no es del original). Al amparo de esos
hechos demostrados, los cuales, se insiste, no fueron cuestionados por el
recurrente, la juzgadora y los juzgadores, en el considerando de fondo
identificado como “II.2) CASO CONCRETO”, folio 262, en lo de interés,
indicaron: “[…] En ese sentido, dispuso la entidad aseguradora en la
resolución número ITI-033-2009 del seis de febrero del 2009 del Departamento de
Investigaciones, e informe ITI-0071-2009 del 20 de marzo del 2009 del mismo
Departamento, así como oficios INSGD-00835-2009 del 11 de febrero del 2009 y el
G-05031-2010 del cinco de octubre del 2010, de la Subgerencia, que se declina y
deniega el pago bajo las coberturas del reclamo número 170108-22209, por la
colisión entre los vehículos matrículas CL-227057 y 544733 (hechos probados 20
al 23). En razón de lo expuesto, en tales resoluciones la administración
expresó que aunque las causas bajo las que se dieron los hechos son amparables,
la reclamación de los daños de los daños [sic] es inexacta, se pretendía
obtener un beneficio ilegítimo, se violentó el ordinal 15 del contrato de
seguro que tutela el reclamo fraudulento, se infringió el principio de
confianza y de buena fe, se hizo creer que el vehículo estaba reparado
totalmente y no lo estaba porque le faltaban al vehículo y no estaban en el
taller las partidas 9649 (bocina), 9987 (líquido refrigerante) y 9989 (aceite
de caja de cambio), que el vehículo 544733 no fue llevado a revisión post
reparación, que la boleta de revisión post reparación número 51737 es dudosa e
inconsistente y que las gestiones de solicitar adicional de piezas, llevar
el auto a valoración y revisión post reparación es el señor Carlos Ramírez
Mayorga, que no tiene poder, ni legitimación para realizar tal acto. En
mérito de ello, del análisis de las causales en las que se fundamentó la
entidad aseguradora para declinar el reclamo de indemnización, se observa
que si bien se determinó una anomalía en el trámite de indemnización, la
situación resulta imputable al Taller Tecnoservicios Rama S.A. que reparó el
vehículo en cuestión y a su representante el señor Carlos Ramírez Mayorga, así
como a la funcionaria del Instituto Nacional de Seguros […], sin
que se haya acreditado la participación en tales actos anómalos de la actora o
de la señora afectada por la colisión Ana Eugenia Casafont Broutín [sic]
hechos probados 20 al 22).” (Lo subrayado no es del original). Como se
colige de lo anterior, el Tribunal, sustentado en las propias conclusiones del
ente demandado, concluyó, aspecto que no fue cuestionado por el casacionista,
que el apoderado que designó la señora Casafont Broutin, don William Sáenz
Sánchez, no participó en los hechos anómalos que se determinaron en el chequeo
post-reparación. En consecuencia, distinto a lo señalado por el recurrente, no
erró el Tribunal al valorar y tener, como no demostrado, que la parte demandada
demostrara que doña Ana Eugenia hubiese tenido alguna participación en ellos.
Ergo, no se configura la indebida valoración probatoria argumentada. Por
consiguiente, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad.
En la segunda
y última censura, indica el casacionista, el Tribunal conculcó los
numerales 1022 del Código Civil, 411 del Código de Comercio, las cláusulas 3
inciso c) y 15 inciso a) punto 4) de las Condiciones Generales del Seguro
Voluntario de Automóviles número 01 09 AUT 113237; así como el artículo 166 de
la Ley de Tránsito. La cuestión sometida a conocimiento de la autoridad
judicial, alega, se refiere a la ejecución de un contrato de seguros. Por
consiguiente, anota, como bien lo indicó el Tribunal, esta controversia
debe resolverse conforme al Derecho Privado (canon 5 inciso e) de la Ley
Reguladora del Mercado de Seguros). Consecuentemente, agrega, resultan
aplicables los preceptos 1022 del Código Civil y 4 de la Ley de Seguros, lo que
conlleva que deben privar las estipulaciones lícitas de la póliza. La parte
actora, afirma, pretende se obligue a su mandante a aplicar el seguro
voluntario de automóviles, a fin de cancelar la reparación del vehículo de doña
Ana Eugenia bajo la cobertura C, que ampara los daños y perjuicios ocasionados
por el automotor asegurado a la propiedad de terceros, en caso de
responsabilidad extracontractual subjetiva. Empero, agrega, se incumplió uno de
los requisitos que establece el contrato de seguros para ese efecto. El numeral
3 inciso c) de las Condiciones Generales del Contrato de Seguros, asevera,
dispone la manera como la citada cobertura opera. Transcribe esa cláusula.
Distinto a lo ahí preceptuado, arguye, en esta lite, la actora y asegurada de
la póliza no fue condenada, mediante sentencia firme, al pago de ninguna suma
de dinero; consecuentemente, arguye, no le asiste derecho para reclamarle a su
representado monto alguno. Además, indica, consta en el expediente de tránsito
no. 08-007513-0497-TR –admitido como prueba para mejor resolver- que la
asegurada aceptó pagar la reparación de su propio peculio, sin hacer uso de la
póliza –acuerdo visible a folios 38 a 40-; motivo por el cual, el juez procedió
a dictar un sobreseimiento –folio 42-. De este modo, agrega, la asegurada no
solo no cuenta con el requisito contractual citado; sino que, además, incumplió
el precepto 166 de la Ley de Tránsito, el cual establece que, para hacer uso de
la póliza, si se quiere conciliar, debe contarse con la aprobación de la
entidad aseguradora. Al pagar de manera voluntaria y sin la autorización del
ente asegurador, arguye, surge una causal de exclusión de la cobertura del seguro,
tal y como está contemplado en el artículo 15 inciso 4) de la Condiciones
Generales del Contrato, el cual reproduce. Esto, concluye, resulta más grave,
por cuanto la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado era no
evidente, pues el automóvil recibió el golpe en la parte trasera, con lo cual
se presume la responsabilidad del chofer del automotor no asegurado.
En primer
lugar, es menester indicar que no resulta de recibo el aserto del casacionista
tocante a la eventual infracción del artículo 15 inciso 4) de las Condiciones
Generales del Contrato de Seguro, sustentado en que “[…] la responsabilidad
del conductor del vehículo asegurado no [sic] evidente, ya que éste
automóvil recibió el golpe en la parte trasera, con lo cual se presume la responsabilidad
del conductor del vehículo no asegurados [sic].” Ello por cuanto, según lo
que tuvo por demostrado el Tribunal, aspecto que no fue cuestionado, el
accidente fue a la inversa. Es decir, el vehículo asegurado fue quien colisionó
la parte trasera del de la señora Casafont Broutin. En este sentido, en el
hecho demostrado número tres, el cual, se insiste, no fue impugnado por el
recurrente, el Tribunal dispuso: “Que el día cuatro de noviembre del año
2008 el vehículo placas CL 227057 propiedad del Rancho Hípico de Aranjuez S.A.
y conducido por […], colisionó en la parte trasera al vehículo
Volkswaguen [sic] Touareg, placas 544733, frente a Super [sic]
Gigante en Heredia (folios 103 al 129 y del 207 al 256 del
principal). (Lo subrayado es suplido).
En segundo
término, el Tribunal, en el susodicho
II.2, luego de establecer la
situación anómala presentada en la revisión post arreglo del vehículo de doña
Ana Eugenia –reseñada en el apartado IV de esta sentencia-, la cual, según
indicó, era achacable al Taller Tecnoservicios Rama S.A., a su representante
legal y a una funcionaria del ente demandado, afirma: “[…] En ese sentido,
como se acreditara en la audiencia de juicio, es práctica común en los trámites
de reparación de los vehículos, que los asegurados en razón del poco tiempo que
poseen, de la dificultad que le representa la compra de los repuestos, así como
de los diversos trámites que se deben realizar, autorizar al taller de su
escogencia, para que sean estos quienes se encarguen de todo lo relacionado con
la valoración, compra de repuestos cobro y reparación del vehículo. En mérito
de ello, resulta desproporcionado y violatorio del principio de buena fe
contractual, el que el Instituto Nacional de Seguros, sin haber acreditado la participación
del asegurado en fraudes o colusiones ilegales, lo responsabilice y lo sancione
con el no pago de la indemnización por las faltas cometidas por los talleres
donde se reparan. Por ello, lo procedente es que la entidad aseguradora en los
casos que no se ha logrado probar la mala fe del asegurado y que sea partícipe
de actuaciones fraudulentas, o trámites ilegales o indebidos, comunique tal
anomalía al asegurado, para que este tome las previsiones del caso, revoque la
autorización o el poder y proceda a realizar los trámites de indemnización en
forma legal y debida. En el presente asunto, al haberse acreditado que las
actuaciones irregulares las cometió el señor Carlos Ramirez Mayorga, quien
declaró haber llevado el vehículo a revisión post reparación, sin haberlo
realizado (declaración jurada que consta a folios 85 al 86 del tomo tercero del
expediente administrativo del caso 170108-22209), y haber manifestado el propio
instituto [sic] que no [sic] de Rancho Hípico de Aranjuez y Ana
Eugenia Casafont Broutín [sic] (hecho probado 24), lo que lógicamente se
dio ante la no cancelación por parte del Instituto asegurado [sic] de
los daños y reparación reclamados, sin que en todo caso tal hecho enerve la
responsabilidad que le corresponde a la demandada de cumplir con las
obligaciones contractuales, o coarte el derecho de la afectada de acudir a
estrados judiciales a incoar el cobro de los pagos en que incurrió, ante la
negativa del Instituto de cumplir con los términos de la póliza de automóviles.”
Esta Sala no comparte lo señalado por el Tribunal. En primer lugar, según se
indicó en el considerando IV de esta sentencia, y como se tuvo por probado en
el fallo en estudio, fue doña Ana Eugenia quien llevó su vehículo al taller
Tecnoservicios Rama S.A., no la empresa asegurada. Luego, le otorgó poder al
señor William Sáenz Sánchez, para que procediera, ante el INS, a efectuar los
trámites relacionados con el accidente de tránsito; no designó como apoderado
al “taller” ni tampoco a su representante, Carlos Ramírez Mayorga, como lo
afirma ahora el Tribunal sin ningún sustento fáctico. Más bien, este fue uno de
los aspectos que el ente asegurador adujo como anómalo y que el propio Tribunal
aceptó. En segundo término, la juzgadora y los juzgadores, también acreditaron,
hecho probado número dos, “Que el contrato de póliza de seguro de
automóviles celebrado entre la Sociedad Anónima Rancho Hípico Aranjuez [sic]
y el Instituto Nacional de Seguros, para el aseguramiento del vehículo marca
Isuzu, placa CL-22705 [sic], se rige por las condiciones particulares,
especiales y generales vigentes a partir del dos de junio del 2008 (folios 1 al
43 del tomo II del expediente administrativo).” Estas Condiciones, en los
artículos 3 inciso c); 15 inciso A), subincisos 1, 3 y 19; 16 inciso F); 33, 34
y 38 disponen: “ARTÍCULO
COBERTURAS / […] C)
COBERTURA “C” RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA POR DAÑOS A LA
PROPIEDAD DE TERCEROS / El instituto por esta cobertura, se
compromete con el Asegurado o con cualquiera de las PERSONAS ASEGURADAS en esta
póliza, hasta el límite de la suma asegurad [sic] por ACCIDENTE y en
exceso del deducible convenido en las Condiciones Particulares, a cubrir las
sumas que hayan sido obligadas a pagar, al ser condenados por RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA mediante sentencia en firme, por los daños y/o
perjuicios a la propiedad de terceros, que hubiere ocasionado como resultado de
un accidente según lo define esta póliza, con motivo del uso del vehículo
asegurado cuando exista falta al debido [sic] deber de cuidado del
conductor asegurado (culpabilidad, imprudencia, negligencia e impericia). /
También cubrirá los casos donde se produzca un arreglo extrajudicial o judicial
a través de los mecanismos de la Resolución Alternativa de Conflictos, siempre
que se cumpla con las disposiciones vigentes para ese efecto, las cuales se
encuentran incluidas en la Sección IX de este Contrato. / La aceptación de
cargos que realice el Conductor del vehículo asegurado a título personal, no
obliga al Instituto al pago de la indemnización. […] SECCIÓN IV /
RIESGOS EXCLUIDOS / ARTÍUCLO
EVENTOS Y PÉRDIDAS NO AMPARADOS POR
ESTE CONTRATO / El Instituto no amparará: / A) BAJO TODAS LAS
COBERTURAS:
Los reclamos donde el asegurado incumpla las obligaciones
que establecen los incisos del artículo 16 de este Contrato. Excepto lo
establecido en el inciso G “Trámite de Indemnización”, donde el Instituto se
reserva el derecho de su aplicación. […]
Las
obligaciones que contraiga el asegurado sin el consentimiento del Instituto por
cualquier contrato, convenio, compromiso, arreglo sea éste último judicial o
extrajudicial. […]
El reclamo hecho bajo el amparo de
esta póliza que resulte fraudulento, o si el asegurado u otra persona
autorizada actuando en su nombre o en colusión con aquel, cometiere un acto
ilícito para obtener un beneficio al amparo de este seguro. […] SECCIÓN
V / INDEMNIZACIONES / ARTÍCULO
OBLIGACIONES DEL
ASEGURADO / El Instituto estará facultado para declinar o aplicar las
sanciones estipuladas en el artículo 17, a las reclamaciones, cuando el
Asegurado incumpla cualquiera de las siguientes obligaciones, así como las
estipuladas en las Condiciones Particulares y sus Addenda: […] F)
ARREGLO DE PAGO: / Sin la autorización previa y expresa del
Instituto, el Asegurado no hará arreglos, convenios, ni conciliaciones, ni pago
alguno en relación con las consecuencias económicas de un evento amparado por
este contrato, excepto si asume personalmente el costo respectivo. Para las
coberturas [sic] Responsabilidad Civil regirá lo dispuesto en la Sección
IX de este contrato. […] SECCIÓN IX / DISPOSICIONES PARA LA
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS BAJO LAS COBERTURAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL EN LOS SEGUROS COMERCIALES DEL INS. / Artículo
/ El Asegurado que solicite la aplicación de la reparación de daños en
sede administrativa, deberá cumplir con todas las obligaciones que le demande
su contrato de seguro, que el riesgo esté cubierto por éste, que no se aplique
ninguna de las exclusiones contenidas en el mismo, que exista el aviso de
accidente presentado en forma oportuna, que exista interés asegurable y demás
condiciones. / Artículo 34. / Deben existir elementos de prueba
suficientes, a juicio del Instituto, para establecer la responsabilidad del
Asegurado. / El perjudicado o su representante de acuerdo a las disposiciones
que aquí se establecen, a efecto de fijar una suma justa y razonable, conforme
a las pruebas que se presenten de sus ingresos, así como cálculos matemáticos y
la negociación entre el Instituto, la víctima y el Asegurado homologarán en
Sede Judicial dicha propuesta del ente Asegurador. […] Artículo 38.
/ En el caso de que la culpabilidad sea atribuida a un Asegurado y la
víctima es No Asegurado, el Instituto aceptará indemnizar el daño del tercero,
sujeto a los límites de los avalúos efectuados por los peritos designados por
el INS a los bienes afectados, sin perjuicio de dichos avalúos como prueba
adicional fehaciente aportada por el perjudicado, a satisfacción del Instituto.
El lucro cesante o cualquier otro perjuicio reclamado será negociado entre el
No Asegurado y el Instituto dentro de parámetros justos y razonables, partiendo
de las pruebas que demuestren tales perjuicios.” Ninguna de estas cláusulas
fue cuestionada por la parte actora. Tampoco el Tribunal las declaró ilícitas
en su sentencia. Ergo, resultan de aplicación a esta lite, conforme al referido
hecho probado número dos y a lo dispuesto en el párrafo primero del precepto
cuarto de la Ley de Seguros, aplicable a esta lite en virtud de la fecha en que
suscribió la póliza de seguros; dicha norma prevé: “El contrato de seguro se
regula por las estipulaciones lícitas de la póliza respectiva y en su defecto
por las disposiciones de la presente ley.” Por su parte, el párrafo segundo
del artículo 166 de la Ley no. 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres, vigente cuando se suscribió la póliza de seguro y al momento del
accidente, dispone: “Si en el arreglo que se planea está de por medio la
aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo expresamente.”
Al amparo de esas disposiciones, debe indicarse, en primer término, tal y como
se apuntó en el apartado IV de esta resolución, el Tribunal aceptó que existieron
anomalías en el trámite de cobro de la póliza; particularmente, en la revisión
post reparación del Vehículo Volkswagen Touareg, placas 544733. Por ello, a
tenor de lo previsto en el artículo 15 inciso A), sub inciso 19, se está ante
un evento y pérdida no amparada por el contrato de póliza de seguro con que
contaba la empresa actora, ya que implica un reclamo fraudulento. En segundo
lugar, el Tribunal también tuvo por demostrado, en el hecho número 24, “Que
mediante escrito de arreglo conciliatorio presentado ante el Juzgado de
Tránsito de Heredia, en la causa 08-7513-497-TR-3, por la colisión de los
vehículos placa [sic] CL-227057 y 544733, la señora Michelle Videchi
Rodríguez en representación de Rancho Hípico de Aranjuez y Ana Eugenia Casafont
Broutín [sic], manifiestan que por haber cancelado en su totalidad la
sociedad referida los daños ocasionados al vehículo de la señora Broutín [sic],
sin haber utilizado la póliza, solicitan homologar el acuerdo y dar por
finalizado el proceso (folios 245 al 250 del principal).” (Lo subrayado
es suplido). Como se infiere claramente, esta situación fáctica, al no contarse
con la participación y anuencia del INS, se enmarca dentro de lo dispuesto en
el inciso A) sub inciso 3 del precepto 15 de las Condiciones Generales como
evento y pérdida no amparada por el contrato de póliza de seguros. Además, se
quebrantó del inciso F) del canon 16 de esas mismas Condiciones, por ende,
configura un evento o pérdida no amparado por el contrato de seguro (artículo
15 inciso A, sub inciso 1); así como el párrafo segundo del artículo 166 de la
Ley no. 7331. Ergo, no le asiste derecho a la parte actora para pretender que
el ente asegurador cubra los daños sufridos por un tercero al amparo de la
póliza de seguros no. 01 09 AUT 0113237
Este argumento, si bien no
fue aducido por el INS para declinar el pago de los daños y perjuicios sufridos
por el vehículo de la señora Casafont Broutin en vía administrativa, fue
alegado en sede judicial, no solo al contestarse la demanda, sino también en la
etapa del juicio oral. Por ello, el Tribunal debió analizarlo, lo cual no hizo.
En este sentido, debe recordarse que este proceso es de naturaleza civil de
hacienda, razón por la que la Administración tiene la posibilidad, distinto a
lo que sucede en un contencioso administrativo, de brindar nuevos argumentos
para defender su posición. Por demás, se trata del fundamento jurídico que
sustenta el derecho de la parte actora para efectuar su reclamo –artículo 1022
del Código Civil-, al tratase de cláusulas que forman parte integral de la
póliza de seguro de automóviles suscrita por la sociedad actora, conforme lo
acreditó el Tribunal en el hecho tenido por demostrado número dos. Corolario,
lejos de ser la parte demandada quien quebrantó el principio de buena fe
contractual, como lo señaló el Tribunal, lo es la actora; pues, a pesar de
haber incumplido las obligaciones a las que se sometió cuando suscribió la
póliza de seguro de automóviles no. 01 09 AUT 0113237 00, pretende su ejecución.
En mérito de
las razones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso interpuesto y
casar la sentencia cuestionada. Resolviendo por el fondo, acoger la excepción
de falta de derecho alegada por el ente demandado. En consecuencia, se declarará
sin lugar la demanda en todos sus extremos. Acorde con lo dispuesto en el
precepto 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, se le impondrá el
pago de las costas del proceso a la parte actora.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso. Se casa la sentencia
impugnada. Resolviendo por el fondo, se acoge la defensa de falta de derecho
formulada por el ente demandado. Se rechaza, en todos sus extremos, la demanda
interpuesta por Rancho Hípico de Aranjuez Sociedad Anónima contra el Instituto
Nacional de Seguros. Se le impone a la parte actora el pago de las costas del
proceso.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MJIMENEZ
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