Sala Primera de la Corte
Resolución 01578-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01578-2013
- Fecha
- 18 de noviembre de 2013
- Expediente
- 11-000170-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*110001701027CA*
EXP: 11-000170-1027-CA
RES: 001578-A-S1-2013
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San José, a las nueve horas cinco minutos del
dieciocho de noviembre de dos mil trece.
En
proceso de conocimiento,
establecido ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo por ERNESTO
CHINCHILLA VÍLCHEZ contra MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT, INSTITUTO
COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS,
JORGE CASTILLO GONZÁLEZ y el ESTADO. El actor formula recurso de
casación contra la sentencia no. 20-2012 emitida por el despacho de cita a las
15 horas del 16 de marzo de 2012;
De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo,
el recurso resulta admisible en cuanto a los reparos procesales segundo
y cuarto, y los tres cargos sustantivos propuestos, en lo demás se
deberán rechazar de plano por las razones que se dirán. Acorde a lo señalado en
el canon 142 del cuerpo procesal de cita, se pone en conocimiento de la
admisión de este recurso a la Municipalidad de Curridabat por el plazo de 10
días hábiles. Solicítese a la sociedad actora se sirva aportar copias del
recurso para notificar a la representación estatal, en el entendido de que
mientras no lo haga no se le dará curso a su gestión.
El recurrente solicita
la celebración de la audiencia oral señalada en el ordinal 142 del Código
Procesal Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, en el caso
concreto no se aprecia que dicho trámite sea necesario, tomándose en cuenta los
temas en discusión, cuyo fundamento fue expresado al momento cuando se
interpuso el recurso, sin que se observe que la realización de dicha etapa
procesal aportaría elementos de relevancia para el dictado de la sentencia. Así
las cosas, siendo que el Código aplicable dispone que el señalamiento para
audiencia oral es facultativo del órgano que conoce del recurso de casación,
procede rechazar la solicitud planteada.
Se califica el recurso
de casación como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente
por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es
pasible de tal recurso, sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar,
porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino
preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al
primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta
fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo,
puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta
opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes:
a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que
declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92
del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de
ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional
declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública (art.
183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el
fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso
recursivo a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe
agregar que opera la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se
plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación codificada. Para los
primeros, se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en
los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto
de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios
(por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida
valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado,
formando parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente
normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta
interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la
tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Hecha la mención de
las resoluciones sobre las cuales cabe recurso de casación y sus causales, se
hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En
este sentido, bueno es recordar que la vocación antiformalista con que irrumpe
el Código Procesal Contencioso Administrativo en el ordenamiento jurídico
costarricense, permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del
sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos
alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de
esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha
establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su
naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su
finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la legislación procesal vigente para formular el
recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos
mínimos y necesarios relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante ley,
en tanto imprescindibles para este particular recurso extraordinario, ya que
sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse
de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el
artículo 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades
previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese
mismo numeral. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se
establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se modifica en forma
leve para el contencioso administrativo, el sistema vigente en la legislación
procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad y
acorde al canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en conocimiento de la
parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por el medio que haya
establecido, o en el lugar señalado dentro del Primer Circuito Judicial, de
acuerdo con la comunicación que le fue girada de previo por el órgano
jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la estandarización del régimen
recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o
extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de
conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece
el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto
adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del día
hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello.
Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una
serie de requisitos de “información” e “identificación” del
recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de
trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo
dispuesto en el precepto 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse:
a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las
partes; c) la firma del recurrente o recurrentes autenticada por
abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e)
número de expediente en la cual fue dictada y f) lugar dentro del
perímetro para recibir notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no
corresponda a la misma sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio,
excluido de cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo
electrónico). Con ello se completa el listado simple de exigencias
instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la
prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el
archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión, sino por la
desatención a lo prevenido judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso,
material, en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior
valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso,
que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este
sentido, debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación
fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre
inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados, o por
indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con los las
circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica,
cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o
indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como
en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación
jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos
cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados.
De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde
luego, no es para nada indispensable, citar los preceptos que establecen los
requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la
cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en
práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la
fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como
aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de
artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y
los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados
jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las
alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha
dispuesto ya esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o
justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos
en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De
allí que, si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la
que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta impertinente o
desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que
carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el
necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c) del
mismo Código de rito.
En el caso en estudio,
la actora plantea su recurso por violación a normas procesales dividido en cuatro
agravios, de los cuales, se analizarán los identificados como primero y
En su primera censura endilga, violación a las normas
procesales cuya inobservancia sea sancionada con nulidad absoluta. Dice, tal y
como se establece en la razón de notificación de la sentencia que ataca, fue
notificado del fallo de las 15 horas del 16 de marzo de 2012, el día 15 de
marzo de 2012, a las 16 horas 32 minutos, es decir, un día antes de que fuera
dictado. Expresa, es materialmente imposible notificar lo que no existe, por lo
que la sentencia es nula según el precepto 150 inciso 1) del Código Procesal
Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). En el tercer cargo alega,
el abogado de la Municipalidad de Curridabat no se hizo presente a las primeras
dos audiencias, no obstante, ello no se puso en conocimiento del Colegio de
Abogados.
Analizados en detalle
los cargos señalados, estima esta Sala, no se sigue una correcta práctica
casacional, pues la parte recurrente olvida que esta instancia procesal, no
corresponde a un recurso ordinario (como es el de apelación), ni resulta
suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente
argumentativas, en tanto es menester, según se ha dicho, el contraste de
lo decidido con la infracción general que, en su criterio, tuvo lugar. Puede
apreciarse con meridiana claridad que el primer reclamo descansa en el
alegato de que, el fallo de las 15 horas del 16 de marzo de 2012 fue notificado
un día antes de que fuera dictado. No obstante, se observa, a folio 194 del
expediente, consta corrección de error material, en la cual se indica que la
fecha correcta de la resolución, es las 16 horas 15 minutos del 15 de marzo de
2012, por lo que evidentemente, fue notificada con posterioridad a su dictado.
En consecuencia, el agravio planteado resulta improcedente. En el tercero,
endilga que el abogado de la Municipalidad de Curridabat no se hizo presente a
las primeras dos audiencias, no obstante, ello no se puso en conocimiento del
Colegio de Abogados. En cuanto a este último cargo, es evidente, el
casacionista no hace mención al fallo que impugna, requisito insoslayable cuando
se acusa este tipo de infracción, ni la forma cómo esta ha sido quebrantada. No
explica los alcances de sus afirmaciones, ni refiere las circunstancias en las
cuales el Tribunal habría violentado la normativa aplicable al caso concreto.
Más bien, en sus motivos, el recurrente se inclina por exponer una serie de
argumentos, sin relacionarlos directamente con el quebranto de alguna
disposición normativa. En otras palabras, en los reproches de cita, desarrolla
simples discrepancias de criterio los cuales no muestran ninguna base jurídica
que les de soporte, a efecto de poder ingresar al estudio extraordinario
pretendido. En consecuencia, dichos reclamos resultan informales, por lo que
deberán rechazarse de plano. Dada la especialidad de las pretensiones que se
discuten en el proceso, estima esta Sala que la redacción de la sentencia posee
una excepcional complejidad, por lo que, conforme al numeral 149 inciso 4 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, su dictado podrá realizarse en un
plazo máximo de 10 días hábiles, contados a partir del vencimiento del traslado
del recurso a la parte recurrida.
Decisión final del tribunal
Se rechaza la solicitud de la
recurrente de realizar el trámite de una audiencia oral y pública. Se admite el
recurso de casación interpuesto por el actor en cuanto a los agravios
procesales segundo y cuarto, así como de los reparos sustantivos
del recurso. En lo demás se rechaza de plano. Se confiere traslado de
este recurso a la Municipalidad de Curridabat por el plazo de 10 días contados
a partir del día hábil siguiente de la notificación de este auto. Se declara
que el dictado de la sentencia final posee una excepcional complejidad por lo
que se realizará dentro de los siguientes 10 días hábiles contados a partir del
vencimiento del traslado del recurso a la parte recurrida.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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