Sala Primera de la Corte
Resolución 01363-2013
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01363-2013
- Fecha
- 9 de octubre de 2013
- Expediente
- 13-000008-0004-AR
- Materia
- comercial
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Documento judicial
*130000080004AR*
Exp. 13-000008-0004-AR
Res. 001363-C-S1-2013
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
San José, a las diez horas del nueve de octubre de dos mil trece.
En el proceso
arbitral establecido en el Centro de Conciliación y Arbitraje Cámara de
Comercio de Costa Rica por CONSORCIO SOARES DA COSTA SOCIEDAD ANÓNIMA,
SOCIEDAD DE CONSTRUCOES SOARES DA COSTA SOCIEDAD ANÓNIMA y SDC
CONSTRUCCIONES CENTROAMERICANAS SOCIEDAD ANÓNIMA contra el CONSEJO
NACIONAL DE VIALIDAD, la parte requirente interpone
recurso de
apelación contra la resolución no. 11-12 dictada por el Tribunal Arbitral,
a las 16 horas 30 minutos del 22 de noviembre de 2012, en la que acogió la
excepción de incompetencia; y,
Redacta el magistrado González
Camacho
Consorcio
Soares Da Costa Sociedad Anónima (el Consorcio), Sociedad de Construcoes Soares
Da Costa Sociedad Anónima (Soares) y SDC Construcciones Centroamericanas
Sociedad Anónima (SDC), en su demanda arbitral señalaron que en setiembre de
2010, el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), promovió la contratación
directa no. 2010CD-000128-0D100 “Instalación de Rejilla Metálica para
Sustituir la Losa del Puente sobre el Río Virilla en la Autopista General
Cañas, Ruta Nacional N°1”, con enmienda publicada en noviembre de 2010.
Manifestaron, para participar las dos últimas sociedades constituyeron el
Consorcio; el cual resultó adjudicado el 23 de noviembre de 2010, en sesión
ordinaria no. 791-10, artículo
Relataron, el 14 de diciembre de 2010 el
Consorcio suscribió el contrato, y al día siguiente el Conavi dio la orden de
inicio, orden de servicio no.
Concreta, el objeto contractual fue definido
en el cartel y en el convenio; por otra parte, el diseño de la obra, la
supervisión de la ejecución, la compra de rejillas y sus aditamentos, las
especificaciones de instalación, los concretos a utilizar y demás
requerimientos y especificaciones, fueron proveídas por el Conavi. Asimismo,
detallan, como planos de diseño de la obra se le entregaron 17 láminas
heliográficas tituladas “Distribución de Rejillas Puente sobre Río Virilla”.
Precisaron, el contrato abarcaba el control de tránsito en el puente;
prefabricación de rejillas y barandas definitivas en planta; demolición de losa
existente; conexiones entre vigas de piso-rejillas; instalación de rejillas y
colado de las juntas perimetrales e instalación de cinco juntas de expansión;
acabados: instalación de barandas definitivas, las vehiculares tipo New Jersey
y las peatonales en acero pintadas acorde a especificaciones AASHTO y
señalamiento horizontal; y apertura al tránsito. Como contratista únicamente
suministraba y proveía materiales, equipo, mano de obra, señalización y medidas
de seguridad para mantener el tránsito vehicular. Expresaron, se creó la unidad
supervisora, la que inspeccionó y supervisó las obras, también supervisó la
Directora de Puentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), así
como la empresa CACISA contratada por ellas. Describieron, el 16 de febrero de
2011 se emitió una orden de modificación de la obra, por la necesidad de tener
el puente en uso y como consecuencia de su plan de ejecución, se redujo el
plazo de ejecución de 90 a 74 días. Acotaron, durante la ejecución, se detectó
vibraciones en la losa de rondamiento del puente, lo que hacía presumir que no
se había contemplado aspectos estructurales del puente. A raíz de estudios
elaborados por ellas, en que se determinó la necesidad de una intervención
mayor en el puente, el Conavi en acuerdo no. 806 del 11 de febrero del mismo
año, dispuso se asignara presupuesto y que de ser factible lo ejecutara el
Consorcio, que se iniciara la confección de la orden de modificación no. 2; y
suspendió el contrato mediante orden de servicio no.
Sostuvieron, en oficio
GCTI 11-0775 del 11 de julio siguiente, Conavi emitió la orden de servicio no.
6 “reiniciar las operaciones de construcción del Proyecto a partir del 13 de
julio del 2011”. El día 21 de febrero del mismo año se realizó la apertura
de la obra, pese a que no fue recibida (no se ha recibido) de manera formal;
luego se presentaron problemas, en específico, el desprendimiento parcial del
concreto de la base de rondamiento. Dijeron, aparte del objeto de la
contratación tuvieron que realizar obras adicionales. Narraron, después de
varias gestiones ante el Conavi para el pago de los trabajos realizados, este
último, en oficio DMOPT-6790-11 del 18 de octubre de 2011 les informó que a
raíz de los problemas surgidos, no se liberarían los pagos restantes, no como
una sanción, sino como una “gestión derivada del Poder y/o Derecho/ Deber
Cautelar que nos asiste”. Lo que, a su juicio, es una medida confiscatoria,
unilateral, infundada, en abuso de derecho y de su posición contractual. A la
fecha (de la demanda arbitral) no se ha ejecutado la garantía de cumplimiento,
ni se les ha indicado algún defecto o error de ejecución en la obra, de manera
que tampoco hay multas por incumplimiento en el plazo de entrega. Todo esto
generó un daño patrimonial por facturas pendientes de pago, no. 187, 189, 198,
207, 211, por las sumas de ¢147.563.588,00; ¢79.272719,76; ¢47.715.294,94;
¢7.141.773,72; ¢189.047.353,63, y sus intereses también facturados en
documentos no. 213, 215, 218, 220, 222, 223, 224 y 225, por los montos de
¢11.260.678,89; ¢4.474.899,71; ¢3.317.754.87; ¢3.698.216,56; ¢3.617.610,27;
¢3.940.035,42; ¢3.869.101,89; y ¢3.998.071,95. Asimismo, un detrimento en la
imagen, prestigio y buen nombre comercial del Consorcio, profesional y
técnicamente en el ramo de la ingeniería y construcción, tanto a nivel nacional
como internacional; y un costo financiero de ¢3.509.427,00 al verse obligadas a
prorrogar la garantía de cumplimiento. Por lo anterior, solicitaron al Tribunal
Arbitral ordene al Conavi a pagar: 1) las facturas pendientes, que
ascienden al importe de ¢281.693.376,42; 2) los trabajos pendientes por la suma
de ¢189.047.353,37; 3) los intereses, que a hasta ese momento ascendían a ¢38.176.369,55,
y los que se generen hasta su efectivo pago; 4) los costos financieros por el
no pago de las facturas, renovación de garantía de cumplimiento, extensión en
el plazo de factoreo de esas facturas, no pago a proveedores, por el monto de
¢35.094.727,00; 5) el daño moral que estimaron en la suma de ¢644.011.826,34;
ambas costas del proceso, con expresa solicitud de que se fije en el laudo
el importe líquido por costas personales. En su contestación, el Conavi planteó
la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral. Éste por mayoría dispuso “Se
acoge la excepción de incompetencia interpuesta por el CONAVI a la demanda
arbitral promovida por CONSORCIO SOARES DA COSTA RICA S.A. y otras. Se falla
sin especial condenatoria en costas personales. Las costas procesales y costos
del arbitraje son a cargo por partes iguales de la parte actora y la parte
demandada”. Las requirentes establecieron recurso de revocatoria con
apelación en subsidio. El primero, fue denegado por mayoría del Tribunal. Esta
Sala, conoce la apelación.
Alegan,
el Consorcio y el Conavi externaron su voluntad de que el conflicto que
surgiera, se discutiera en la vía arbitral, lo que nació por iniciativa del
Conavi, al amparo de una cláusula del cartel. Dicen, la posición de la mayoría
del Tribunal es violatoria del artículo 41 de la Constitución Política, al
pretender que no obstante el acuerdo arbitral realizado, se exija
adicionalmente un ente que no es parte formal, al Poder Ejecutivo una
autorización vía decreto y publicación según el canon 27.3 de la Ley General de
la Administración Pública (LGAP). Discrepan, esa norma sólo aplica cuando se
trata de un Ministerio o uno de sus órganos carentes de personalidad jurídica e
independencia presupuestaria, no cuando es un ente con personalidad jurídica.
En este caso, sostienen, el conflicto que se pretende resolver nace en una
contratación dentro del giro propio de la actividad que la Ley de Creación del
Conavi le otorgó, y cuya ejecución fue financiada con recursos propios del Conavi;
aplicar el ordinal 27.3 de la LGAP, es cercenar la capacidad otorgada por el
legislador a un órgano con personalidad jurídica instrumental, con facultades y
potestades ampliamente definidas por la Ley y con un presupuesto independiente.
En el recurso, explica, el Conavi al tener personalidad jurídica instrumental y
presupuestaria, contrató en ejercicio de sus competencias conforme al precepto
4 de su Ley de Creación, incluyendo el acuerdo arbitral, para lo cual no
requiere autorización vía Decreto Ejecutivo para acudir al arbitraje. El
Conavi, asevera, tiene personalidad para actuar en la formación, ejecución y
finalización (incluyendo la resolución de conflictos) del contrato; y en este
caso actuó según el precepto 5 de la última norma citada. Agrega, la Ley de
Contratación Administrativa (LCA) en su mandato 61 dispone que las
discrepancias podrán resolverse mediante arbitraje, conforme a las regulaciones
legales y del derecho internacional; en igual sentido el artículo 211 de su
Reglamento (RLCA). Añade, no puede el Conavi ahora de mala fe y en
desconocimiento de sus actos, desconocer el acuerdo arbitral. Cita al autor
Aldo Milano, quien expresa: “Una vez derogado el párrafo 4 del artículo 27
de la LGAP y el artículo 508 del CPC desapareció del ordenamiento jurídico la
exigencia de una autorización previa, sea de la Asamblea Legislativa o de la
PGR, para que los sujetos de Derecho Público acudan al arbitraje [.-] Así
las cosas, a partir de la entrada en vigor de la Ley RAC, no existe norma alguna
de eficacia o validez del acuerdo arbitral, la previa autorización de la
Asamblea Legislativa, el Poder ejecutivo la CGR o la PGR”.
En lo
que interesa para la resolución del recurso de apelación, la mayoría del
Tribunal Arbitral señaló que existió una voluntad expresa y concurrente de las
partes de acudir a la vía arbitral para dirimir la diferencia que surgiera
entre ellas, lo que extrae de los diversos oficios y notas (posteriores al
cartel), con lo cual –estimó- se cumple con el requerimiento del artículo 23 de
la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley
RAC), en cuanto a que debe constar por escrito, y sin que importe el que no fue
insertado en el cartel mismo, sino que haya sido un acuerdo posterior. Prosiguió,
conforme al canon 18 de la Ley RAC, todo sujeto de Derecho Público puede
someter sus controversias a arbitraje, según lo dispuesto por el artículo 27.3
de la LGAP, es decir, acudiendo previamente a la autorización del Poder
Ejecutivo. Norma que estimó es imperativa, y no podía tenerse por
derogada tácitamente por el cartel, que no la mencionó, ni contempló el
requisito legal de validez y eficacia del acuerdo arbitral que las partes
refirieron en el intercambio de notas, de manera que al estar la Administración
Pública sujeta al principio de legalidad, se debió emitir el Decreto Ejecutivo
aprobando el acuerdo entre el Conavi y la requirente.
Con relación al
arbitraje con sujetos de derecho público, ya en el Código Procesal Civil de
1989 (CPC), precepto 508 hoy derogado, establecía que “El Estado, sus
instituciones y las municipalidades podrán también someter a la decisión de
árbitros o de peritos, conforme con los trámites de este capítulo, previa
autorización de la Asamblea Legislativa o del Poder Ejecutivo, según
corresponda, las pretensiones patrimoniales en que figuren como partes
interesadas”; reproducción casi literal del mandato 395 del Código de
Procedimientos Civiles de 1958 (que versaba “El Estado, los
Municipios y las instituciones autárquicas
del Estado, pueden igualmente someter a la
decisión de árbitros o de peritos, conforme
a los tramites de este Titulo y previa
autorización del Congreso Constitucional o del
Poder Ejecutivo, según corresponda, las cuestiones o
diferencias en que figuren como partes interesadas”).
Posteriormente, la LGAP (vigente a partir del 20 de diciembre de 1978), en su
artículo 27 párrafo tercero dispuso que “Corresponderá a ambos [Presidente
de la República y Ministro], además, transar y comprometer en árbitros los
asuntos del ramo”, estatuyendo así el órgano competente para comprometer en
arbitraje al Estado (sin que esta determinación incidiese –claro está- en los
otros sujetos derecho público y que fueron expresamente reconocidos por el CPC:
municipalidades y otras instituciones). Más adelante, la Ley RAC, con vigencia
desde el 14 de enero de 1998 (y que derogó precisamente el capítulo III Proceso
Arbitral, del Título IV del CPC), en el párrafo tercero del artículo 18, estableció
que todo sujeto derecho público, entre ellos el Estado, podría someter sus
controversias a arbitraje, de conformidad, primero con las reglas de esa misma
Ley, y en segundo término, con el inciso tercero del canon 27 de la LGAP. En
esta línea, se tiene en primer término que tratándose de un sujeto de derecho
público, la naturaleza de las controversias –por ejemplo- es la misma que
regula el parágrafo precedente, es decir, han de ser de orden patrimonial y
fundadas en derechos disponibles plenamente. Ahora, en lo que remite a la LGAP,
debe tenerse claro lo siguiente. El referido artículo 27 párrafo tercero –se
reitera- dispone que corresponde al Presidente con el Ministro comprometer en
árbitros los asuntos del ramo. Dicho de otro modo, es competencia de ese
órgano, Poder Ejecutivo (integrado según el caso concreto), someter sus
conflictos a ese mecanismo alterno a la jurisdicción ordinaria. El alcance de
la norma de comentario ha de entenderse a los asuntos en que el Estado actúa a
través de sus órganos ministeriales y las funciones y competencias que le
fueron asignadas legalmente cada uno de ellos. Bajo ninguna circunstancia
podría entenderse que resulta de aplicación a los otros sujetos públicos
distintos al Ente Mayor, ello implicaría desconocer la personalidad jurídica
atribuida a cada uno de ellos y hacer caso omiso a los fenómenos de
descentralización territorial y funcional. En ese entendido, en materia de
contratación administrativa, también se hallan referencias expresas a la
posibilidad de acudir al arbitraje. Así, versa el canon 61 de la LCA que en el
caso de que la Administración reciba la obra bajo protesta, la “discrepancia
podrá resolverse mediante arbitraje, de conformidad con las regulaciones
legales y los instrumentos de derecho internacional vigentes, sin perjuicio de
las acciones legales que procedan.” Asimismo, la Ley General de Concesión
de Obras Públicas con Servicios Públicos, no. 7762, en el artículo 4 parágrafo
segundo se lee “(…) los tribunales nacionales serán los únicos competentes
para conocer de las situaciones jurídicas derivadas de las concesiones y
dirimir los conflictos que puedan surgir durante la vigencia de los contratos.
El cartel del concurso deberá autorizar la vía del arbitraje como solución
alterna a los tribunales de justicia”; y en el mandato 39 “Resolución
alterna de conflictos [.-] En el contrato
podrán fijarse cláusulas de resolución alterna de conflictos para resolver las
controversias o diferencias producidas con motivo de la interpretación o
aplicación del contrato de concesión o surgidas de su ejecución (…)”.
Ambas normas estarán delimitadas por el precepto 27 de la LGAP, en cuanto en la
controversia una de las partes sea el Estado, de manera tal que en todas
esas circunstancias de contratación administrativa, el Ente Mayor para
comprometerse en árbitros ha de actuar a través del Poder Ejecutivo, lo que no
resulta de ninguna manera extensivo a los sujetos públicos diversos a éste.
Dicho lo anterior,
resulta necesario establecer el alcance de la personalidad que el legislador
otorgó al Conavi, esto es, en concreto, ha de determinarse con base en la
naturaleza de este órgano con personalidad jurídica instrumental, si la
capacidad que posee lo es para someterse a arbitraje, o bien, en tanto órgano
del Estado, es a éste a quien corresponde emitir tal voluntad. La Ley de
Creación del Consejo de Vialidad no. 7798, dispone en el canon primero “Créase
el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima, adscrito
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá personalidad
jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial
nacional, así como para
suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será
administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al artículo 5
siguiente” (el subrayado se agrega). El precepto 4 versa “Serán objetivos del
Consejo Nacional de Vialidad los siguientes: […] a) Planear, programar,
administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción
de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la
Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. […]
b) Administrar su patrimonio. […] c) Ejecutar, mediante contratos,
las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de
conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional. […] d)
Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la
calidad. […] e) Promover la investigación, el desarrollo y la
transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial. […]
f) Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el
cumplimiento de sus objetivos y funciones.” De lo anterior, se extrae que
la personalidad jurídica del Conavi comprende únicamente: 1) la administración
del Fondo de la red vial nacional, es decir, lo es para administrar los
tributos, ingresos y bienes que comprende el artículo 20 ibídem; y 2) realizar
los convenios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Las restantes
competencias (u “objetivos” en los términos de la Ley), no están
cubiertas por la personalidad que otorgó el legislador a ese órgano, de manera
que su ejercicio se atribuye al ente al que pertenece, esto es, al Estado.
Igual ocurre con la posibilidad de comprometer en árbitros. Si bien, la
hipótesis de controversia eventualmente puede estar relacionada con un contrato
administrativo, lo cierto es que las normas legales trascritas no atribuyen al
Conavi en forma expresa la capacidad para obligarse a acudir a este
mecanismo de resolución alterna a la jurisdicción contencioso administrativa.
Su capacidad es para convenir lo propio de su competencia, de sus funciones,
dentro de lo cual no se encuentra explícitamente la posibilidad de someter a
arbitraje los conflictos generados en la ejecución contractual. El artículo 43
de la Constitución Política establece el derecho de toda persona a terminar sus
diferencias patrimoniales por medio de árbitros, lo cual incluye al Estado y
los entes de derecho público, lo que como se vio, tal posibilidad es reconocida
expresamente desde vieja data por el legislador. No obstante, el canon 49 de la
misma Carta Magna estatuye la jurisdicción contencioso administrativa como la
garante de la legalidad de la función administrativa del Estado, sus
instituciones y de toda entidad de derecho público. Por ello es que como
excepción a esta especial reserva jurisdiccional, tratándose de órganos con
personalidad jurídica instrumental se requiere de una habilitación legal
expresa para comprometer en árbitros, pues en el tanto la personalidad es sólo
para aquellas competencias explícitamente indicadas por el legislador –de ahí
su carácter instrumental- ésta debe analizarse siempre de forma restrictiva. En
el caso del Conavi, la Ley no le atribuye explícitamente capacidad para
suscribir convenios y cláusulas arbitrales; por consiguiente, no es sujeto en
esos términos, y en tanto órgano adscrito al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, corresponde a dicho Ministro junto con el Presidente de la
República comprometer en árbitros según disponen los cánones 27.3 de la LGAP y
18 de la Ley RAC.
En
consecuencia, procederá declarar sin lugar el recurso de apelación formulado y
confirmar la resolución recurrida.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución
apelada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
MACUNAQ
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