Sala Primera de la Corte
Resolución 00859-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00859-2012
- Fecha
- 20 de julio de 2012
- Expediente
- 09-000359-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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Res: 000859-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las nueve horas veinte minutos del
veinte de julio de dos mil doce.
En
el proceso Ordinario Contencioso Administrativo, establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo, por A., W., B. Y M. contra el BANCO
NACIONAL DE COSTA RICA, donde además actúa el Patronato Nacional de la
Infancia como coadyuvante, los representantes de ambas partes formulan recurso
de casación contra la sentencia no. 34 de 14 horas 15 minutos
del 9 de marzo de 2011, del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Quinta.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 134, 139 y 142 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso planteado por la parte
actora resulta admisible con excepción del
segundo agravio de fondo que se declarará inadmisible por las razones que de
seguido se expondrán. El recurso del demandado si se admitirá en su
totalidad. Acorde con lo estipulado en el ordinal 142 del cuerpo normativo de
cita, se pone en conocimiento de la admisión del recurso de la parte actora al
Banco Nacional de Costa Rica, y del interpuesto por este último, a A., W., B. y
M., por el plazo de 10 días, una vez vencido este y si fuere del caso el de la
respectiva ampliación, díctese sentencia escrita.
Es menester referirse
a los requisitos necesarios para la admisión del recurso de casación. Se califica este medio de impugnación como uno de carácter extraordinario,
básicamente por dos razones. En primer término, porque no toda resolución
judicial es pasible de tal recurso, sino sólo las contempladas
en la ley. Y, segundo, porque las causales de impugnación en
esa etapa revisora son preestablecidas por el ordenamiento jurídico. En
lo relativo al primer aspecto, son susceptibles del recurso de
casación las sentencias y los autos con carácter se sentencia capaces de
producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el Código encargado de la materia,
puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta
opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes:
a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que
declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del cánon 92
del Código de cita, y c) la que resuelve en forma final, el “proceso de
ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional
(numeral 183 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no
definan el fondo del
asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa
casacional. En lo que atañe a las causales, cabe
agregar que se mantiene la dualidad entre lo procesal y lo sustantivo. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 de la nueva legislación
codificada. Para los primeros, se
efectúa un listado en términos amplios, de gran
cobertura, y ajustados en algunos casos a los presupuestos de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los
elementos probatorios (se tengan por demostrados o indemostrados hechos contra
la prueba que obra en autos, o bien, preterición o indebida valoración),
denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando
parte de este último grupo, se encuentra la infracción
estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida,
una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma,
conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Hecha la mención, de
las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, es
imprescindible conocer los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en
el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios
institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de
excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional
(como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de
los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin
esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Así se ha
establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y
esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su finalidad
dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular el
recurso de casación, se articulan requisitos mínimos e imprescindibles
relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean, mediante ley, para este
particular recurso extraordinario, ya que sin ellos, no habría orden ni
equilibrio procesal; empero, han de interpretarse de manera flexible y
razonable, pues precisa recordar que los señalados en el artículo 139 del Código
de referencia, son los únicos requisitos y formalidades previstos para el
recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta
manera, en el apartado 1) de la norma recién citada,
se establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente
ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Se modifica en forma leve
para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la
legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la admisibilidad;
de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo pone en
conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días (notificándole por
el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación que le fue girada
de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la
estandarización del
régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o
extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de
conocerlos. Paso seguido, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo
para su interposición: 15 días hábiles, contados a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto
adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del
día hábil siguiente, de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello.
Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una
serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del
proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser
subsanados en el plazo de 3 días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141 del
mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de
proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la
firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d)
hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente
en la cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones,
cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro
está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier
circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se
completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en
ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los anteriores requisitos
se añade un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso, material,
necesario para la admisibilidad y la posterior valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la
motivación del
recurso, que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa.
En este sentido, debe contener, tal como
lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la
medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por
demostrados, o indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las
probanzas), o con las circunstancias acaecidas por violación de normas
procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone acerca de
la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma que integre
el bloque de juricidad, incluidos por supuesto, los principios de rango
constitucional o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto,
después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la
infracción procesal, como en la probatoria, pueden
concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre necesarias), las de
carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de referencia deberán ser
dirigidos en ambas vertientes. Por su parte, es necesario aclarar que de la
fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de
los cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal
apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas
que equivocadamente utilizó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y
razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y
desde luego, no es menester, citar los preceptos que establecen los requisitos,
plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes
que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se
pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la casación. Así
las cosas, la fundamentación dispuesta por ley, puede entenderse, como aquella argumentación
técnico-jurídica en la que se mencionan artículos, o reglas jurídicas
entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble
perspectiva: con los argumentos del
recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del
caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia
combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay
fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o
las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones
efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha
dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Sentencia n° 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o
justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran
cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios
jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto,
incumple el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se
sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140
inciso c) del mismo Código de rito.
En el subexamine, la
parte actora, desarrolla inconformidades procesales y de fondo, en lo tocante a
estas últimas, en el segundo agravio, reprocha, en la resolución impugnada, se
hizo una indebida valoración de la prueba pericial, contra de las reglas de la
sana crítica establecidas en cardinal 330 del Código Procesal Civil. Critica,
los montos otorgados en sentencia por concepto de daño, no toman en
consideración los criterios periciales brindados en juicio por el matemático M.H.
El reclamo, dice, giraba en torno a un derecho a
recibir alimentos que tenían los actores M. y B., que se debía manifestar como
un resarcimiento del daño material y no como una renta vitalicia pagadera en
mensualidades. En síntesis, señala, no se aplicó la renta
conmutada conforme se establece para delitos penales.
VII.-
Es
evidente, en dicho reparo la impugnante, despliega una desavenencia respecto a
lo resuelto en el fallo recurrido, ya que en su criterio, se hizo una indebida
valoración probatoria, no obstante, se observa, que omite mencionar la
normativa de fondo que resulta conculcada en razón del yerro que en su criterio se cometió en
la sentencia impugnada. No basta con que recrimine el proceder del Tribunal, ni que externe motivos por los que estima
improcedente lo resuelto, sino que le era ineludible hacer la correspondiente
relación técnico-normativa. Así las cosas, ante la evidente
desatención en combatir de manera sistemática y específica los fundamentos de
la resolución atacada, con otras razones normativas, no con simples y genéricas
disconformidades, lo pertinente es su inadmisibilidad. Por ende, se impone su
rechazo de plano.
Decisión final del tribunal
Se admite el recurso de la
parte actora con excepción del segundo reproche por razones
de fondo. El recurso del demandado se admite en su
totalidad. Se confiere traslado del recurso de la parte actora al Banco
Nacional de Costa Rica, y del interpuesto por
este último, a A., W., B. y M. por el plazo de 10 días hábiles, contados a
partir de la notificación de este auto. Una vez vencido este
y si fuere del
caso, el de la respectiva ampliación, díctese sentencia escrita.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
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Carmenmaría Escoto Fernández
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