Sala Primera de la Corte
Resolución 00687-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00687-2012
- Fecha
- 6 de junio de 2012
- Expediente
- 03-100548-0188-CI
- Materia
- penal
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Sala Primera de la Corte
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Documento judicial
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*031005480188CI*
Exp. 03-100548-0188-CI
Res. 000687-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San José, a
las ocho horas cuarenta y cinco minutos del seis de junio de dos mil doce.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Civil y de Trabajo de Pérez Zeledón por C.,
[…]; contra C. H., comerciante. Figura como apoderado especial judicial
de la actora, Gustavo Fernández Martínez, […]. Las personas físicas son mayores
de edad, […].
1.-
Con base en los
hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció demanda
ordinaria cuya cuantía se fijó en la suma de trece millones seiscientos mil
colones, a fin de que en sentencia se declare: “A) …que
ha existido un incumplimiento contractual por parte del aquí accionado. B) Que
dicho incumplimiento es un incumplimiento grave, siendo que se ha irrespetado
la prestación principal –el pago del precio por la construcción- por parte del
señor C. H..- C) Que en virtud de ese incumplimiento se
debe ESTABLECER LA EJECUCION (sic) FORZOSA DEL CONTRATO. D) Que como
consecuencia de la anterior el señor C. H. (sic) cancelar la suma total
adeudada a mi representada consistente en el diferencial por metro acordado y
el diferencial realizado por mi representado. E) Que el demandado debe cancelar
a mi representado de (sic) TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE COLONES, por concepto de las extras realizadas en
la construcción acordada y en el ejecución del contrato, así como los intereses
legales correspondientes desde la fecha en que se terminó la obra hasta el
efectivo pago de los mismos. F) Se condene accesoriamente al demandado al pago
de daños y perjuicios consistentes en la pérdida del valor del dinero y hasta
su efectiva entrega.- …Por este rubro se estima en (sic)
concepto de daños y perjuicios en la suma de TRESCIENTOS MIL COLONES, siendo
una simple estimación, tomando en consideración que al ser intereses esta suma
continúa creciendo para cualquiera de las pretensiones.- G) Que se condene al
demandado al pago de costas procesales y personales. SUBSIDIARIA. …a) … que ha existido un incumplimiento contractual por parte
del aquí accionado. b) Que dicho incumplimiento es un incumplimiento grave, y
ha consistido en la falta de pago del valor de las extras.- c) Que el accionado
debe cancelar a mi representado la sumatoria del diferencial entre el área
construida y el área acordada de conformidad con el plano constructivo al que
se refiere el contrato de consultoría PZ-251587. d) Que el accionado debe
además cancelar los intereses del monto adeudado según el punto anterior, desde
la fecha de finalización de la obra y hasta el efectivo pago de la deuda, intereses
que se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia y que en cumplimiento
cabal de la legislación procesal se establece el motivo que los genera, en que
consiste y una estimación infra, estimación que se realiza tentativamente toda
vez que se trata de valores que son a futuro y cuya base de capital no es
exacta al día de hoy (al menos desde el punto de vista de este pretensión
subsidiaria). e) Que se debe condenar al pago de costas procesales y
personales.-“
El demandado contestó negativamente y opuso las
excepciones de falta de derecho y la expresión genérica de “sine actione
agit”.
Los
demandados plantearon reconvención, a fin de que en sentencia se
declare: “…2. …con lugar la contrademanda en todos sus extremos y se declare
que el señor C. (sic) incumplió por negligencia e irresponsabilidad con
el contrato a mi favor de mano de obra y que primero no es acreedor a
pagarle suma alguna, sino a pagar por los daños, atrasos y perjuicios
ocasionados en mi contra.
Que se declare sin lugar su demanda y que se
declare que cumplí debidamente con el contrato y que el que incumplió fue el
señor C. (sic) y se le condene a todos los rubros de daños y perjuicios
ocasionados y a ambas costas de esta acción, asi (sic) como ambas costas
de su demanda.”
La
apoderada especial judicial de la actora reconvenida contestó negativamente e
interpuso la excepción de falta de derecho.
El
Juez José Ricardo Cerdas Monge, en sentencia no.
79-2.008 de las 9 horas del 21 de octubre de 2008, resolvió: “De conformidad
con el numeral 345 del Código Procesal Civil, se tiene por confeso al
demandado C. H., de de (sic) los siguientes
hechos: 1).- Que el confesante C. H. firmó una escritura pública ante el
Notario Público Lic. N. con el actor, para la realización de una construcción
en la finca del Partido […], inscrita bajo el sistema de folio real matrícula
número […].- 2).- Que el señor C. H. se comprometió a pagarle a C.,
por la construcción del edificio de dos plantas localizado en este ciudad
frente a […], concretamente, contiguo a […], al (sic) suma de cuatro
millones seiscientos mil colones. 3).- Que el accionado C. H. acordó con
el actor que se construiría un área de trescientos metros cuadrados. 4).-
Que el demandado fue quien contrato (sic) los servicios del Ingeniero R.
para que llevara a cabo la consultoría y dirección profesional del edificio. 5).-
Que durante la ejecución usted ordenó que en el inmueble se hicieran obras
adicionales. 6).- Que el demandado era el encargado de comprar y
seleccionar los materiales para la construcción y asumía el costo de los
materiales. 7).- Que el confesante se comprometió (sic) asumir el
costo de las diferencias que se establecieran en el contrato original. 8).-
Que el demandado se comprometió a cancelar por un área de trescientos metros
cuadrados un total de cuatro millones seiscientos mil colones. 9).- Que
originalmente el demandado se comprometió a cancelar la suma de quince mil
trescientos treinta y tres colones con treinta y tres céntimos por metro
cuadrado construido. 10).- Que el confesante no le ha cancelado suma
alguna al actor por concepto de esa diferencia…De conformidad con el Artículo
345 del Código Procesal Civil, se tiene por confeso al actor C. de los
siguientes hechos: 1).- Que el reconvenido firmó un contrato de mano de
obra con el reconventor C. H.. 2).- Que el señor C. H. le canceló en
forma total, la mano de obra al actor, que se estimo (sic) en el
contrato de construcción por un área de trescientos metros cuadrados. De
acuerdo a la lista de hechos probados y citas de ley mencionadas, Se (sic) rechazan
las excepciones de falta de derecho, y la genérica sine actione agit opuesta
por el demandado, en consecuencia, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR
la Demanda (sic) ORDINARIA CIVIL establecida por C.
(sic) en contra de C. H., acogiéndose parcialmente la
pretensión principal, y se declara, entiéndase (sic) por denegados los
extremos sobre los cuales se omite pronunciamiento: a).- Se declara que
ha existido un incumplimiento contractual por parte del aquí accionado, dado
que el demandado incumplió el contrato de construcción al no pagar la totalidad
de los metros construidos demás (sic). b).- Que dicho
incumplimiento es grave, siendo que se ha irrespetado la prestación principal –
el pago del precio por la construcción – por parte del señor C. H.. c).- Que en virtud de ese incumplimiento se debe
establecer la ejecución forzosa del contrato.- d).- Que como
consecuencia de lo anterior el señor C. H. debe cancelar la suma total adeudada
a su representado consistente en la diferencia por metro acordado y el
diferencial realizado por el actor, se acoge este punto, existiendo una
diferencia de 84.34
metros cuadrados. e).- Que el demandado debe
cancelar al actor la suma por el valor de las diferencias de 84.34 metros cuadrados
de la construcción un monto de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE COLONES. Se acoge la condenatoria
de intereses legales sobre el monto condenado, empezando a correr los intereses
a partir del día (sic) sea a partir del día 05 de mayo del año dos mil
tres hasta la efectiva cancelación de la suma condenada, al tipo de interés
legal igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica, para
las operaciones en moneda nacional, de acuerdo (sic) lo dispuesto en el
numeral 497 del Código de Comercio. Se rechaza la pretensión subsidiaria
de la demanda. SE DECLARA SIN LUGAR en todos los extremos la
reconvención presentada por el demandado en contra del actor. Se le condena al
vencido de las costas personales y procesales de este proceso.”
El demandado apeló; y el Tribunal
Segundo Civil, Sección Extraordinaria, integrado por los Jueces Manuel
Hernández Casanova, Juan Carlos Sánchez Benavides y José Javier Miranda
Jiménez, en voto no. 125 de las 14 horas 40 minutos del 29 de octubre de 2010,
dispuso: “En el sentido en que fue apelado, se confirma lo resuelto sobre la
confesión ficta. De igual manera, en lo que fue objeto de recurso, se confirma
la sentencia apelada.”
El demandado reconventor formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal de instancia.
8.-
En los procedimientos
ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
El
señor C. alegó al formular su demanda, en lo medular, que fue contratado por C.
H. para realizar una construcción en la finca del partido de […], matrícula de
folio real […] y que durante la ejecución del contrato se le solicitó realizar
obras adicionales (que aumentaron la cantidad de metros de construcción), las
cuales afirma haber realizado. Sin embargo, reclama que el señor C. H. le
adeuda el valor correspondiente a estas últimas y parte de la obra original. Por
ello solicitó se declarare un incumplimiento contractual grave y la ejecución
forzosa de lo pactado, debiéndose ordenar al demandado pagar la suma de
¢3.679.999,00 (consistente en el diferencial entre los metros cuadrados
acordados y los realizados), los intereses legales desde la fecha cuando se
terminó la obra hasta su efectivo pago, los daños y perjuicios consistentes en
la pérdida del valor del dinero y las costas. Como pretensión subsidiaria,
requiere que la suma debida sea calculada con base en la sumatoria del
diferencial entre el área construida y la acordada en el plano constructivo a
que se refiere el contrato de consultoría PZ-251587. El demandado aceptó
algunos hechos, rechazó otros y opuso la excepción de falta de derecho así como
la expresión genérica sine actione agit. Adicionalmente, planteó reconvención
en la que indicó que el señor C. incumplió el contrato ya que abandonó la obra
a pesar de haberle pagado la totalidad de los ¢4.600.000,00 pactados
originalmente y que tuvo que contratar a terceros para finalizar la
construcción. Pidió se declare que el señor C. incurrió en un incumplimiento y
por lo tanto se le condene a indemnizar los daños y perjuicios causados. El
reconvenido presentó la contestación en forma extemporánea, en la que formuló
la defensa de falta de derecho. Por ello fue declarado rebelde. El Juzgado
acogió parcialmente la demanda, en virtud de lo cual ordenó al señor C. H.
cancelar la suma de ¢1.293.213,00 más los intereses correspondientes. Rechazó
la contrademanda e impuso las costas al vencido, decisión que fue confirmada
por el Tribunal. Acude en casación el demandado-reconventor.
En
su primer agravio, recrimina un error de derecho en la apreciación de la
prueba junto con el quebranto de los artículos 330, 338, 340, 342 y 379 del
Código Procesal Civil, así como del 692 y 1022 del Código Civil. Critica que,
en el caso de la confesión del actor sólo se tomara en cuenta la primera y
segunda pregunta, excluyendo las restantes para efectos de la confesión ficta. Con
ello, reprocha, se divide la probanza y no realiza un análisis pleno y completo
de las respuestas afirmativas según el cual, en conjunto con la totalidad de
los elementos de convicción, se debe concluir que el señor C. no cumplió el
contrato por cuanto no hizo las oficinas ni los baños que se estipularon. Arguye,
no se analiza, siquiera, la viabilidad legal de las preguntas. Manifiesta: “simplemente
sin análisis alguno las excluye por que [sic] de una manera precedente
dice que no introduce las otras preguntas de la confesional del señor C. por
que [sic] los elementos probatorios prueba que C. no incumplió el
contrato, y por otro lado analiza el contrato documento en donde se indica que
si existía la obligación de construir ocho oficinas y ocho baños y que no los
construyó según restante prueba analizada en el fallo que recurro […]“ Expone,
se vulnera el numeral 692 del Código Civil ya que si se establece el contrato
escrito como ley entre las partes, según el 1022 del mismo cuerpo normativo, de
este y de la confesional se debe concluir que no se cumplió en su totalidad lo
exigido. Reitera, el juez no puede darle credibilidad a una confesional y a
otra únicamente en forma parcial. Destaca, el recurrente sí realizó el pago
debido, aún y cuando, confrontando las obras realizadas con las pactadas en el
convenio (el cual no fue modificado al no constar un addendum), se detecta un
incumplimiento de la contraparte. En su segundo reproche, acusa un error
de derecho en la apreciación de la prueba, con la consecuente vulneración de
los numerales 330 y 401 del Código Procesal Civil. Reitera la infracción de los
artículos mencionados del Código Civil. Considera se produjo una indebida
valoración de la prueba pericial. Menciona las limitaciones del informe que el
profesional señaló y expone que, con base en la aclaración que se solicitó, se
debe valorar lo indicado por el experto nombrado al efecto en cuanto a que la
construcción no cuenta con la cantidad de baños, oficinas y columnas pactadas
en el contrato, lo que confirma su alegato. El elemento demostrativo en
cuestión, acota, debió dirigirse sobre el cumplimiento o no del acuerdo de
voluntades por parte de los contratistas. Alega que en la sentencia se hizo
referencia a situaciones u obras adicionales que no tuvieron soporte legal,
además de que el proceso resulta ayuno de pruebas sobre el particular. Dice en
cuanto a la apreciación de la pericia: “las limitaciones que estableció el
mismo perito en su probanza, y en virtud de esa pericia que tenia [sic]
limitaciones que determinar que habia [sic] sido objeto del contrato,
que [sic] y por quien [sic] se hizo las otras cosas demás y que
solo se dieron montos constructivos a la fecha de hacer la pericia, años
después de existir la construcción, esto no fue tomado en cuenta por el juez en
su sentencia y más bien toma la pericia, para indicar que se probo [sic]
la demanda y no la contrademanda […]” En su tercer reproche, aduce
un error de derecho y quebrantados los numerales 330, 351 y 354 del Código
Procesal Civil. Reitera la desatención de los artículos 692 y 1022 del Código
Civil. Cuestiona el que se haya afirmado que la declaración del testigo E. fue
complaciente. No existe, en su criterio, una verdadera fundamentación de esto,
ya que él no laboraba para el recurrente sino para el actor, e indica que el
señor C. llegaba solo a ratos a la construcción y que el plano constructivo
detallaba que había que construir ocho oficinas, de las cuales solo se hicieron
seis. Agrega, además se dijo que aunque no hay documento, hubo un acuerdo
verbal entre los aquí intervinientes para realizar una obra extra que tenía un
monto total de ¢300.000,00, la cual fue pagada por el recurrente y que la
contraparte abandonó el país sin realizarla. Narra que el testigo también
manifestó que quien terminó la obra fue el recurrente, lo que se corrobora por
el contrato firmado por las partes que no se ha argüido de falso. Por otro
lado, cuestiona la declaración del hermano del actor, indicando que en ningún
momento fue incluido en el contrato como administrador y que tampoco lo
mencionó el señor E. debido a que nunca fue a esta, ni existe otra prueba que
lo vincule a la obra. Cita el contenido del contrato, sin específicar cuál
cláusula es la que se reproduce, y luego afirma “se indica que quien se
encargaba del ingeniero a cargo de la obra era el contratista , es por eso que
los papeles del mismo y su bitacora [sic], dicen cosas que el testigo E.,
un testigo objetivo que no tiene complacencia con ninguna de las partes, indica
el abandono que hizo C. de la obra, y no habla de llegadas algunas del
ingenerio, por lo que existe una colusión entre ingeniero a cargo de la obra y C.,
que era en contrato el encargado de todo esto…” Recrimina que el testimonio
del hermano del actor es complaciente ya que indica una versión creada por este
último, quien nunca lo incluyó como representante suyo en el contrato en caso
de su ausencia. Por su parte, dice, el deponente E., que sí estuvo en la
construcción, sabe que no se hicieron las columnas, oficinas y baños
estipulados en el convenio; que la única modificación fue pagada y que el
reconvenido abandonó la obra y el país, lo que implicó que el reconventor
tuviera que pagar planillas adicionales y los demás gastos de materiales y de
servicios para concluir la construcción. De conformidad con las reglas de la
sana crítica, expresa, se debió inferir que el señor C. incumplió porque no se
le hicieron todas las obras. Lo anterior genera, en su opinión, el quebranto de
los numerales 692 y 1022 del Código Civil según lo expuesto.
Como aspecto previo, resulta necesario referirse a
los argumentos esgrimidos por el Tribunal sobre el porqué arribó a la
conclusión de que no se dio el incumplimiento alegado por el
demandado-reconventor. En primer lugar, señala que existe una diferencia entre
la cantidad de oficinas con sus respectivos baños efectivamente construidas (seis en total) y lo estipulado en el contrato
de obra (ocho en total). Dicha divergencia también se dio respecto del sistema
y distribución de columnas, así como otros aspectos. Esta aseveración se basó
en el reconocimiento judicial, el convenio suscrito por las partes, lo
dictaminado por el perito y la bitácora del ingeniero encargado de fiscalizar
la obra. No obstante, descarta que ello suponga, sin más, un incumplimiento,
por cuanto, partiendo de que los materiales fueron comprados por el señor C. H.
y que le pagó al actor los abonos parciales convenidos “no resulta apegado a
las reglas de la lógica ni a la experiencia, que esas modificaciones hayan sido
introducidas a la obra, sin el conocimiento y aprobación del propio
reconventor”. Adicionalmente, señala, ”no
es acorde con la experiencia y el sentido común, que el dueño de una
construcción, le encargue al contratista obras complementarias o adicionales a
la originalmente contratada, como sucedió en este caso, […] si con respecto a
esa obra original, ya había supuestamente faltado a su cumplimiento, causándole
un daño patrimonial como lo afirma al contestar el hecho octavo de la demanda y
lo reitera en su reconvención”. Aunado a lo anterior, en cuanto al
testimonio del señor C., en opinión del Ad quem, el hecho de que fuera hermano
del actor no le desacredita como testigo, debido a sus conocimiento técnicos y
a la vinculación que tuvo con todo el proceso de levantamiento de obra como
administrador. De esta deposición, extrae la referencia a los cambios que se
estaban realizando a las obras por ser objeto de negociación entre las partes
contratantes. También apuntan los juzgadores de segunda instancia, que el señor
C. H., si bien alegó que tuvo que recurrir a terceros para finalizar las obras
adicionales pactadas, ello no fue acreditado. En este sentido, la única prueba
ofrecida es el relato de los señores E. y J., empero, ninguno de los dos le
mereció credibilidad al Tribunal. El primero, por cuanto “refiere que había
que construir de acuerdo al plano constructivo, y como hemos visto, la prueba
pericial y la bitácora del ingeniero a cargo, y el testimonio del administrador
de la obra, demostraron que la edificación no siguió una línea constructiva
apegada a dicho plano […]”. Además, apunta que el deponente incurrió en una
contradicción al señalar, por un lado, que las obras realizadas de más estaban
comprendidas dentro del área original, lo que supondría que el pago original de
los ¢4.6000.000,00 las cubriría, pero luego afirma que
estas fueron canceladas en forma adicional. En cuanto al segundo testimonio, la
sentencia impugnada señala: “el testigo deja serias dudas sobre la veracidad
de sus manifestaciones, al atreverse a señalar supuestos incumplimiento
incurridos por el actor, cuando expresamente admite no haber conocido los
planos de construcción, ni el contrato de mano de obra, ni la bitácora, que sin
duda alguna constituyen elementos de referencia esenciales, a partir de los
cuales, el testigo podía estar en condiciones de emitir un juicio por
conocimiento propio, sobre eventuales faltas de cumplimiento por parte del
actor en la ejecución de la obra.” Adicionalmente, reiterando un argumento
del A quo, expone que en su declaración incorpora el hecho de que el demandado
le había entregado al actor la suma de ¢700.000,00 como “reconocimiento, y
no como pago”, lo que no es mencionado en ningún momento en la
reconvención.
Ahora bien, en lo que atañe al primer agravio, se
cuestiona la forma en que se apreció la prueba confesional ofrecida en el
expediente, en particular, que ni el señor C. H. ni C. se hicieron presentes a
la recepción de la prueba, sin embargo, en el caso del segundo, no se tuvo por
contestadas en forma afirmativa la totalidad de las preguntas formuladas, sino
únicamente dos de ellas. Con ello, el casacionista refiere a la indivisibilidad
de la prueba confesional, sin embargo, en la especie no se quebranta dicho
principio, según se explica a continuación. Sobre el punto específico, esta
Sala, en la sentencia no. 33 de las 15 horas del 20 de mayo de 1994, se
refirió al tema señalando que este principio “...rige cuando la
manifestación de la parte es el único elemento de juicio que se tiene en cuenta
para sustentar el hecho. Supuesta esa singularidad, desde luego que no podría
el juzgador tomar un fragmento de lo declarado o afirmado y despreciando el
resto de la deposición o de la manifestación apoyar en ese fragmento la prueba
de un suceso que en ese resto hubiere sido negado o contradicho. Pero si el
suceso viene afirmado por otros elementos de juicio, de igual linaje que la
prueba confesional, es de suyo palmario que en ese caso el principio de la
indivisibilidad no opera.” (Este criterio fue reiterado en el fallo
no. 1000-F-2005 de las 15 horas del 21 de diciembre de 2005). Así, dado que la
confesión es plena prueba de conformidad con el artículo 338 del CPC, la
fragmentación del su contenido únicamente es posible cuando otros elementos
probatorios que ostenten dicha condición (v.gr. un instrumento público)
acreditan en forma parcial parte de la declaración, pudiendo restar
credibilidad a otras manifestaciones. En lo que es de interés para resolver
este asunto, cabe destacar que la alegada indivisibilidad no es absoluta, sino
que admite excepciones dentro de una valoración integral del acervo probatorio
y según las reglas de la sana crítica. Ahora bien, en el caso concreto, se
trata de una confesión ficta, es decir, que al no presentarse las partes, se
presume una respuesta afirmativa a las preguntas formuladas. Empero, tal y como
lo ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones, esta “[…] no equivale a una
prueba confesional propiamente dicha. El carácter de plena prueba que se
predica de la confesión, rige sólo cuando el confesante efectivamente declara
sobre hechos que le perjudiquen, regla que deriva de la máxima de la
experiencia según la cual cuando una persona reconoce hechos personales que le
perjudican tiene que ser creída. Esto no aplica cuando el “confesante” no
asiste a la prueba, pues en ese caso esa incomparecencia debe valorase con el
resto de los elementos de convicción, sin darle el valor tasado dispuesto para
una confesión real.” (sentencia no. 801-F-2002 de
las 11 horas 10 minutos del 18 de octubre de 2002, reiterada en el fallo
892-F-S1-2011 de las 9 horas 5 minutos del 4 de agosto de 2011). Como ya se
indicó, del primer antecedente citado se extrae que aún la confesión realizada
directamente por la parte puede ser dividida de acuerdo a otros elementos de
convicción, afirmación que perfectamente se puede extrapolar, mutatis mutandis,
a la confesión ficta, con la particularidad de que su apreciación se realiza
con la totalidad del acervo demostrativo (al no ser considerada prueba tasada)
y no únicamente con aquellas que también sean consideradas por el ordenamiento
jurídico procesal como plena prueba. De esta forma, el solo hecho de que el
juez A quo haya tenido por probadas únicamente dos de las preguntas formuladas
en atención a una valoración integral del elenco probatorio, lo que luego fue
confirmado por el Tribunal, no supone un error de derecho como lo alega el
recurrente, lo que obliga a rechazar la inconformidad. En todo caso, a mayor
abundamiento de razones, tal y como se explica en los considerandos siguientes,
no se observa que respecto de los restantes elementos demostrativos se logre
confirmar la existencia de un incumplimiento como se alega en el reparo.
En lo que atañe al peritaje, se desprenden dos
argumentos. En uno, se recrimina que el informe confirma que la obra no cuenta
con las oficinas, baños y columnas pactadas. Sobre este particular, debe
señalarse que no se aprecia el yerro alegado. En primer término, tanto el juez
de primera instancia como el Ad quem señalaron con toda claridad que lo
efectivamente construido no coincide con el diseño original, tal y como lo
alega el recurrente. Desde esta perspectiva, en cuanto a este punto del cuadro
fáctico no existe divergencia alguna entre lo afirmado por el señor C. H. y las
sentencias impugnadas. De hecho, obsérvese que en el tercer hecho probado se
indica, con base en el peritaje que se acusa mal valorado, que: “El día 29
de enero de 2003, inició la construcción de la obra, la cual sufrió durante el
proceso constructivo varias modificaciones en relación con la que originalmente
se contrató, entre ellas el sistema y distribución de las columnas, o el número
de aposentos en el segundo nivel. (Ver demanda a folio 2; contrato de mano de
obra a folio 31; copia de cuaderno de bitácora a folio 176 a 190; informe pericial a
folios 307 a
323 y ampliación a folios 375
a 378 de los autos)” Ahora bien, la diferencia
radica en que el casacionista antepone sobre el resto de la prueba el contenido
del contrato original, obviando que, en virtud de la autonomía de la voluntad y
las formas mediante las cuales se pueden pactar las obligaciones, las partes
pueden convenir en forma oral, o incluso tácita, una modificación contractual
(artículo 1008 del Código Civil). Lo anterior a condición de que el
ordenamiento jurídico no exija una solemnidad específica y quedando, por
supuesto, sujeto a demostración esa circunstancia (la variación). En el presente
caso, y según se colige de la síntesis realizada en el considerando III de esta
sentencia, resulta claro que en criterio de los juzgadores de instancia eso fue
lo que ocurrió, sin que el contenido del peritaje permita desacreditar dicha
conclusión. Por otra parte, el segundo planteamiento en torno al informe, y en
el cual se remite a las limitaciones detalladas en el estudio, no se aprecia
que estas tengan relevancia a efectos de desacreditar el análisis realizado. En
primer término, no es este el medio idóneo para determinar cuál había sido el
objeto del contrato y quiénes fueron las personas encargadas de realizar las
obras. Excede el alcance de una prueba pericial, la cual se caracteriza por
aportar elementos técnicos necesarios para la debida solución del asunto. Ahora
bien, de la probanza se desprende, únicamente, que existió una discrepancia
entre el diseño original y lo construido, pero ello no descarta lo apuntado por
el Tribunal en cuanto a que existen otras pruebas en el expediente que permiten
suponer con alto grado de certeza que entre la partes se dio una renegociación,
aunque esta no fue documentada. En este sentido, puede citarse el hecho de que
el demandado reconvenido pagó lo correspondiente a la obra original. El numeral
1008 del Código Civil previamente citado indica, al referirse al consentimiento
como condición indispensable para la validez de las obligaciones que su “manifestación
puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de que necesariamente se
deduzca.” Ciertamente, el pago realizado permite inferir que la obra
entregada era acorde a lo que, en definitiva, pidió el contratante. Con base en
lo anterior, no le asiste razón al inconforme en cuanto a su reclamo.
Por último, procede analizar el error de derecho
que se endilga a la valoración del testimonio del testigo E., del que el
recurrente desprende que se demostró la existencia de una diferencia entre lo
construido y lo pactado, y sobre este aspecto es sobre el que gira la
inconformidad. No obstante, como se indicó en el anterior considerando, esto no
se encuentra en discusión, ya que el mismo Tribunal lo reconoce expresamente. Al
margen de lo anterior, y en lo que concierne a la afirmación del testigo de que
el actor-reconvenido había abandonado la obra y que aún así el reconventor
había realizado el pago de la obra, esta Sala concuerda con el razonamiento del
Ad quem en el sentido de que no resulta acorde con las reglas del entendimiento
en el sentido de que se pague la totalidad de una obra (en este caso, la
original), si ha existido un incumplimiento, y menos aún, encargar labores
adicionales a esa parte incumpliente. La anterior situación, aunado a las
contradicciones apuntadas en la sentencia impugnada, implican
que el agravio no pueda prosperar. Finalmente, cabe señalar que, aún
suprimiendo el testimonio del testigo C., hermano del actor, los anteriores
razonamientos se mantienen incólumes, lo que torna este aspecto específico en
inútil para efectos del recurso de casación. El resto de la prueba, documental
e indiciaria, aportan suficiente soporte a la conclusión del Tribunal, al
tiempo que desacredita lo expuesto por el testigo, sin que ofrezca
explicaciones satisfactorias de por qué se tuvo por concluida la obra en tales
condiciones, tal y como se consignó en la bitácora que al efecto se lleva. Tampoco
permite comprender el por qué, ante variaciones tan significativas, el
demandado pagó las obras originales. Tampoco existe prueba adicional que
confirme que se haya tenido que recurrir a terceros para finalizar la
construcción. No existe elemento de convicción alguno que permita sostener su
dicho. Todo lo anterior obliga a rechazar el reparo.
Por las razones expuestas en los anteriores
considerandos, el recurso debe rechazarse. De conformidad con el numeral 611
del Código Procesal Civil, las costas se deben imponer, como en efecto se hace,
a quien incoó este medio extraordinario de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso, cuyas costas corren por cuenta de su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
DCASTROA
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