Sala Primera de la Corte
Resolución 00649-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00649-2012
- Fecha
- 31 de mayo de 2012
- Expediente
- 09-001833-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*090018331027CA*
Exp:
09-001833-1027-CA
Res:
000649-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.-
San José, a las nueve horas del treinta y uno de mayo de dos mil doce.
En
proceso de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, por SEGURIDAD CAMARIAS S.A., contra el INSTITUTO
COSTARRICENSE DE PUERTOS DEL PACÍFICO, el apoderado generalísimo de la
actora formula recurso de casación contra la sentencia no. 118-2011-VI dictada
por la Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, a las 11 horas 30 minutos del 16 de mayo de 2011.
El recurso
resulta admisible, salvo los agravios que se dirán.
Se califica la
casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos
razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de
tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo lugar,
porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino
preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al
primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta
fórmula genérica, el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA),
puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta
opción. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes:
a) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (artículo 62.3); b) la que
acoge las defensas previas indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código
de cita, y c) la que resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de
sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional (numeral 183.3
ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el fondo
del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa
casacional. En lo atinente a las causales, cabe agregar que opera la dualidad
entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y
138 del CPCA. Para las primeras, se efectúa un listado en términos amplios, de
gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la
oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los
elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien,
preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación
indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se
encuentra la infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de
una aplicación indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación
reprochable de la norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación
directa”.
Hecha la
mención de las resoluciones sobre las cuales cabe recurso de casación y sus
causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su
admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico
costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del
sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos
alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de
esta instancia jurisdiccional y de quien acude a ella. Es así como se ha
establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio, ni su naturaleza y
esencia de recurso extraordinario, pues al fin y al cabo se mantiene incólume
su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien,
pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para formular
el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos
mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante
ley, en tanto esenciales para este particular recurso extraordinario, ya que
sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse
de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en la
norma 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades
previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese
mismo mandato. De esta manera, en el apartado 1) del cardinal recién citado, se
establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante esta
Sala. Se modifica en forma leve para el contencioso administrativo, el sistema
antes vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo
se pronuncia sobre la admisibilidad; de conformidad con la disposición 142.1
del CPCA, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días
(notificándole por el medio que haya señalado, de acuerdo con la comunicación que
le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca
con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado
que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente
ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo
acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes. Si
se hubiere interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a
correr a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo
resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran,
en el apartado 2), una serie de requisitos de “información” e “identificación”
del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de
trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse:
a) el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del
recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la
resolución recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio
para recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de
exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se
incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y,
por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión
misma, sino por la desatención a lo prevenido judicialmente.
A los
anteriores requisitos se agrega un último requerimiento material (canon 139.3
ibidem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior
valoración del recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso,
que por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este
sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la
fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se
muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o
improbados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con las
circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica,
cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o
indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como en la
probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, resulta necesario aclarar que de la
fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de
aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal
apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas que
equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para
emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento
recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que
establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del
recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo imprescindible es que se
cumplan, que se pongan en práctica al momento de elaborar e interponer la
casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por ley puede entenderse,
grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica donde se
mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas
entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los
argumentos del recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se
cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas),
atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el
sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación
jurídica. Los agregados jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales,
reforzarán en ocasiones las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no
hacen a su esencia. Como lo ha externado ya esta Sala, interpretando el numeral
139 de referencia, “se requiere que el recurso cuente con una fundamentación
jurídica mínima [...] deben explicarse las razones en las cuales sustenta
su gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y
consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento”
(Resolución n.° 318-A-2008, de las 14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008).
La fundamentación es, por tanto, ajena al despliegue confuso de normas y
alegatos; a la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de
opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los
desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo
en normas o criterios jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo
esa relación técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza
resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente,
habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto,
incumple el necesario requisito establecido en el precepto 139.3 idem, que se
sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en la norma 140
inciso c), ambas del mismo Código de referencia.
Si bien el
recurso consta de cuatro reproches de naturaleza procesal, que no son
debidamente diferenciados, pese a que cada uno de ellos contiene diferentes
motivos, que no guardan la necesaria conexidad entre sí, lo cual es contrario a
la correcta técnica casacional; razón por la cual, para efectos de su admisión
y a fin de salvaguardar una estructura lógica, esta Cámara reagrupa y reformula
el orden de los agravios, a fin de proceder al análisis por separado, tal como
legalmente procede. Primero, alega inobservancia de las reglas previstas
para la deliberación y redacción de los elementos esenciales del fallo.
Explica, sólo un Juez del Tribunal estudia el expediente, lo expone a los demás
miembros de ese órgano colegiado, y estos últimos, sin conocer el caso,
deliberan con la información que les expuso el redactor, quien los indujo a
error utilizando para ello omisiones y falacias; todo esto sin que la parte
actora pueda exponer a los demás jueces, sus argumentos fácticos y jurídicos. Segundo,
hace mención a varios aspectos. Exalta, en el aparte sobre resultandos, no se
resumieron todos los hechos y argumentos en los que fundamentó sus
pretensiones. Menciona, la parte dispositiva deviene falaz, sin que se le
permitiera (de previo a la sentencia), reclamar esa omisión, lo cual conduce a
un -por tanto- que no se fundamenta, en los hechos ni en los argumentos de la
parte actora. Señala, el INCOP nunca acreditó que la empresa generara daños y
perjuicios por el incumplimiento contractual. Continúa, si bien el INCOP fue
declarado rebelde, no procede aplicar la ley en el sentido de que se tienen los
hechos de la demanda como probados, sin considerar para ello las
argumentaciones de ambas partes. Expresa, el Juez decide de mutuo propio y
arbitrariamente sobre la prueba que incluye o excluye. Adiciona, se declaró con
lugar la excepción de falta de derecho, sin considerar ninguno de los
argumentos de la parte actora, a fin de fundamentar su improcedencia. Tercero,
refiere, por lo expuesto en los motivos anteriores se violaron normas cuya
inobservancia se sanciona con nulidad absoluta.
Los reclamos que se han detallado no se
ajustan a la técnica debida. El recurrente olvida que esta instancia no
corresponde a un recurso ordinario (como lo es el de apelación). En ese
sentido, no resulta suficiente manifestar una serie de disconformidades
generales y meramente argumentativas, en tanto es menester, según se ha
dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su
criterio, tuvo lugar. A partir de lo que se explicó en el considerando V, es
claro que los alegatos reseñados en este auto, carecen de la fundamentación
jurídica que, de manera sistemática y específica, combata los fundamentos de la
resolución recurrida con otras razones normativas, y no con simples y genéricas
diferencias de criterio. En los
agravios, se emiten opiniones sin un respaldo normativo. No se observa el
necesario e imprescindible vínculo con la sentencia que está siendo impugnada.
Los alegatos, expresan una disconformidad general con lo resuelto, sin indicar
la forma en la que, conforme lo establece el canon 134.2 del Código de rito, la
resolución recurrida contraviene el bloque de legalidad sobre aspectos
puntuales. Omite combatir de una manera sistemática la sentencia, expresa
un listado de disconformidades de tipo argumentativo. Acerca de las
inconformidades respecto de la deliberación, resulta evidente, se trata de una
apreciación sin sustento normativo, una mera argumentación, sin que se precise
de modo claro y concreto quebranto alguno que pueda conllevar la nulidad de la
resolución cuestionada. Pese a que la recurrente alega infracción al debido
proceso e indefensión, no explica la forma en que ello se dio, ni el detrimento
que le causó. No se hace referencia a prueba alguna, ni deja patente, frente a
la conducta que reprocha, ninguna causa de perjuicio en su contra, a pesar de
la máxima según la cual no es procedente declarar una nulidad por la nulidad
misma. Por otra parte, en el que en esta resolución se identifica como segundo,
alude a algunas omisiones en el resultando sin precisar su incidencia en el
fallo. Tampoco precisa o describe los hechos de la demanda sobre los que no
hubo pronunciamiento, ni la forma en que la rebeldía del INCOP le causa
perjuicio. Nótese que reprocha la decisión en torno a la prueba que se admite o
rechaza pero no concreta el perjuicio que esa decisión le causa, ni se refiere
a la prueba puntual que en su criterio, debió ser observada. Tampoco vincula
con la resolución cuestionada, ni puntualiza las razones normativas por las
cuales estima, se acogió indebidamente la falta de derecho. Asimismo, no
se identifica o explica en que consiste la indefensión aludida, ni se refiere a
la omisión o quebranto de formalidades sustanciales o la violación de normas
que garanticen el curso normal del procedimiento. Además, no indica las normas
cuya inobservancia, dice, se sanciona con nulidad absoluta. En conclusión, los cargos resultan ayunos de la
fundamentación exigida por el CPCA, motivo por el cual este órgano casacional
se ve impedido para conocerlos, en virtud de lo cual procede rechazarlos de
plano.
Por el fondo,
acusa una única infracción, indebida valoración de la prueba,
manifiesta, a pesar de que todos los elementos fácticos fueron acreditados con
la prueba aportada, la sentencia es totalmente omisa respecto de los hechos 1,
2, 3, 4, 6, 8, 9, 11 y 12 de la demanda. Aclara, la prueba de los 14 hechos fue
admitida sin oposición del INCOP, a pesar de ello, no fueron citados, ni
considerados en la parte dispositiva. Enuncia, en lugar de ser incorporada al
expediente principal, la prueba presentada por la parte actora se mantuvo en un
legajo separado. La prueba de los 14 hechos, asegura, fue admitida durante la audiencia
preliminar sin que mediara oposición por parte del INCOP. Sin embargo,
advierte, el Tribunal tergiversa los hechos 5, 10 y 12, y valora parcialmente
la prueba, asimismo, omite apreciar los elementos ofrecidos a los folios 41 –
45, 53 – 54 bis y 67 del legajo de la parte actora. Asimismo, aduce
contradicción entre los hechos probados, los no demostrados y el acervo
probatorio. Reproduce sus anteriores alegatos. Describe, no se citó ni
consideró los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de la demanda. De tal
manera, señala, el Tribunal omite valorar los documentos visibles a los folios
207, 110 -118, 134 bis, 69, 1-5, 41 – 47 bis, 51 – 52 bis, 63 – 66 bis, 53- 54
bis, 48, 48 bis, 40 – 50 bis, 67, 6 – 29, 39 bis, 40, 30, 39, 83 - 90,
118, 134 – 206, 50 – 119 y 134 todos del legajo ofrecido por la parte
actora; además de los folios 50 a 119 y 135 a 206 del expediente judicial, por
medio de las cuales, reitera, demostró los hechos del 1 al
14.
Esta Sala no entrará al análisis de los
reclamos sustanciales descritos. Los planteamientos son genéricos, confusos e
informales. Nótese que se limita a solicitar que se tengan por demostrados la
totalidad de los hechos consignados en la demanda, sin embargo, no se observa
el necesario e imprescindible vínculo con la resolución recurrida ni se
especifica nada acerca de los alcances de la indebida valoración o el error de
apreciación alegados, en relación con aspectos fácticos y/o probatorios en
concreto. No es resorte de la Sala incursionar en labores interpretativas, para
tratar de desentrañar, a que se refiere el recurrente. En esa inteligencia,
esta Cámara no tiene un punto cierto de referencia a partir del cual resolver.
Si bien enlista los folios que sirven de fundamento para su reclamo, no
puntualiza o describe, sobre qué cuestiones y en qué términos, esas probanzas
fueron mal apreciadas, valoradas o preteridas por el Tribunal de manera que se
infiera un motivo de casación por violación indirecta. En virtud de lo expuesto
procede su rechazo.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 134, 139 y 142 del CPCA, el recurso planteado resulta admisible
parcialmente, debiendo rechazarse de plano respecto de los cargos indicados.
Acorde a lo dispuesto en el canon 142 idem, se pone en conocimiento de su
admisión a la demandada por el plazo de 10 días hábiles.
Decisión final del tribunal
Se admite parcialmente el recurso. Se
rechazan de plano los motivos procesales atinentes a la deliberación, vicios en
el resultando, daños y perjuicios, rebeldía, hechos y prueba omitida,
indefensión, trasgresión de normas que generan nulidad y el de fondo sobre
violación indirecta. Se confiere traslado al Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico, por el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente de la notificación de este auto.
Anabelle León
Feoli
jgh./rmb-
Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr