Sala Primera de la Corte
Resolución 00623-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00623-2012
- Fecha
- 23 de mayo de 2012
- Expediente
- 09-002200-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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EXP: 09-002200-1027-CA
RES: 000623-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA San José, a las nueve horas cincuenta minutos del veintitrés de mayo
de dos mil doce.
En
proceso de conocimiento
establecido ante el Tribunal Procesal Contencioso Administrativo por L S.A. contra
el ESTADO, M Y E, la accionante formula recurso de casación contra la
sentencia no. 45-2011 emitida por el despacho de cita a las 9 horas del 22 de
febrero de 2011; y,
De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 139 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, el recurso resulta admisible en
cuanto a los reparos segundo y tercero, en lo demás se deberá rechazar de plano por las razones que
se dirán. Acorde a lo señalado en el canon 142 del cuerpo procesal
de cita, se pone en conocimiento de la admisión de este recurso a las
codemandadas por el plazo de 10 días hábiles.
Se califica el recurso
de casación como
una instancia de carácter extraordinario, básicamente por dos razones.
En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa
revisora no son abiertas, sino preestablecidas de igual modo, por el
ordenamiento jurídico. En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son
susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son
aquellos pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia
de fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento.
Frente a esta fórmula genérica, el propio Código
Procesal Contencioso Administrativo, puntualiza algunas resoluciones
particulares a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se
encuentran en esta posibilidad las siguientes: a-) la que declara la
inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que declara con lugar las
defensas previas indicadas en el apartado 6) del cánon 92 del Código de cita, y
c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de ejecución” de sentencia en
habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional declarados con lugar, contra
o a favor de una Administración Pública (art. 183.3 ibidem). Por ende, a los
autos comunes y resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan término al proceso, les
está vedado el paso
recursivo a la etapa casacional. En lo atinente a las
causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y las
sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138
de la nueva legislación codificada. Para
los primeros, se efectúa un listado en términos
amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos cuando procede, ajustados a
las reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se
prevé la posible infracción de los elementos probatorios (por disonancia o
contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada
comúnmente “violación indirecta”. Desde otro ángulo, formando
parte de este último grupo, se encuentra la infracción
estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida,
una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma,
conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Hecha la mención de
las resoluciones sobre las cuales cabe recurso de casación y sus causales,
resulta imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad.
En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en
el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios
institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de
excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como
vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los
quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin
esencial de esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como
se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es propio, ni su
naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene incólume su rol y su
finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la legislación procesal vigente para formular el
recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos
mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante
ley, en tanto esenciales para este particular recurso extraordinario, ya que
sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal; empero, han de interpretarse
de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el
artículo 139 del Código de referencia, son los únicos previstos para el recurso
de casación, según lo señala el inciso 5) de ese mismo numeral. De esta manera,
en el apartado 1) de la norma recién citada, se
establece que el remedio impugnaticio en mención deberá presentarse
directamente ante esta Sala. Con ello, se modifica en forma leve para el
contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la legislación
procesal civil, dado que, ahora, esta Cámara se pronuncia sobre la
admisibilidad y de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo
pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días
(notificándole por el medio que haya establecido, o en el lugar señalado dentro
del Primer Circuito Judicial, de acuerdo con la comunicación que le fue girada
de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la
estandarización del
régimen recursivo que presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o
extraordinarios, se presentan directamente ante el superior encargado de
conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece
el plazo para su interposición: 15 días hábiles contados a partir del
día hábil siguiente de notificadas a todas las partes. Si se hubiere
interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir del
día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello.
Superado el tiempo y lugar de presentación, se enumeran en el apartado 2), una
serie de requisitos de “información” e “identificación” del
recurrente y del proceso, que, por su naturaleza (“datos”, “información de
trámite”), pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo
dispuesto en el numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a)
el tipo de proceso; b) el nombre completo de las partes; c)
la firma del recurrente o recurrentes autenticada por abogado; d)
hora y fecha de la resolución recurrida; e) número de expediente
donde fue dictada y f) lugar dentro del perímetro para recibir notificaciones,
cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma sede, salvo, claro
está, que se haya señalado algún medio, excluido de cualquier circunscripción
territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con ello se completa el listado
simple de exigencias instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo
en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto, se dispondrá
el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en ese caso, no
sólo por la omisión, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento (artículo
139.3) ibídem, en este caso, material, en tanto necesario para la admisibilidad
y para la posterior valoración del
recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso,
que por las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido, debe contener, tal como
lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica
del caso. Fáctica,
en la medida en que se muestre inconforme con los hechos que se han tenido por
demostrados, o por indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las
probanzas), o con los las circunstancias acaecidas en la violación de normas
procesales, y jurídica, cuando se trata de un problema que se expone
acerca de la aplicación, omisión o indebida interpretación de cualquier norma
que integre el bloque de juricidad, incluidos, por supuesto, los principios de
rango constitucional, o aquella que también opera por efecto reflejo o indirecto,
después de que se modifican los hechos de la sentencia impugnada. Tanto
en la infracción procesal, como en la probatoria, puede concurrir, junto con
las razones jurídicas (siempre necesarias), las de carácter fáctico, y en ese
sentido, los fundamentos de referencia deberán ser dirigidos en ambas
vertientes, so pena de inadmisibilidad. Necesario es, además, aclarar que de la
fundamentación jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de
aquellos cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal
apreciados. De igual forma, resulta innecesario citar las normas
que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia
para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento
recurrido. Y desde luego, no es indispensable, citar los preceptos que
establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del
recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo
imprescindible es que se cumplan, y se pongan en práctica al momento de elaborar
e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación dispuesta por
ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se
mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o
concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con
los argumentos del
recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del
caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia
combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay
fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o
las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones
efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha
dispuesto ya esta Sala interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto, ajena
al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o
justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran
cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios
jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la que realiza, resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple
el necesario requisito establecido en el numeral 139.3), que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el mandato 140 inciso c) del mismo
Código de rito.
En el caso en estudio,
el actor plantea su recurso por violación a normas sustantivas, dividido en seis
agravios, de los cuales, en el primero, endilga violación al debido
proceso, en tanto a su representada se le está haciendo pagar por actos y
omisiones de terceras personas. Refiere, la resolución que impugna, confunde
quién es la parte actora en este proceso, confusión
por la cual, le achaca acciones u omisiones que son responsabilidad de un
tercero, extraño al litigio. En el cuarto, acusa violación de los
preceptos 28, 34, 39 , 41 y 45 de la Constitución Política,
e indebida aplicación del numeral 122 del CPCA, debido a que adquirió su
propiedad sobre el inmueble 97844, mediante un acto lícito otorgado al amparo
de la publicidad registral, del cual no se derivó ningún perjuicio para
terceros. Agrega, no se le puede despojar de lo que adquirió
en forma lícita. Dice, el ordinal 122 del CPCA, autoriza
al juez a declarar la disconformidad de la conducta administrativa con el
ordenamiento jurídico, lo cual, solo de manera excepcional se podría imponer al
administrado. Afirma, en este asunto ninguna otra
parte ha deducido pretensiones respecto del
cierre del
asiento registral, que de manera errada publicita un inmueble inexistente. Advierte, el numeral 122 de cita no faculta a resolver conflictos
de los sujetos privados no debatidos en el proceso. Asevera,
no es cierto que existan dos inmuebles, el no. 66684 y el 97844, puesto que el
primero junto con el no. 60026, al fundirse, desaparecieron. Añade, el
Tribunal resuelve tutelando la buena fe, de quienes
inducidos a error por el Registro, creyeron adquirir una finca que no existe,
puesto que fue cerrada y como
tal desapareció. En el quinto, argumenta la sentencia
recurrida es oscura, incongruente y contradictoria. Adiciona, el fallo
establece que ella no pidió la nulidad del acto administrativo
que ordenó ventilar el asunto en sede judicial o jurisdiccional; considera, de
haberse pedido, se estaría recurriendo ante la autoridad judicial para decirle
que no resuelva el conflicto que le está vedado resolver a la Administración,
dejando en un limbo al administrado. Señala, está claro se pidió la cancelación
del asiento que erradamente publicita una finca inexistente y que la Administración
resolvió, el asunto debía ventilarse en sede judicial, entonces, cuestiona,
cómo se iba a impugnar o pedir la nulidad de ese acto. Expresa, el Tribunal
reconoce el nacimiento de la fina no. 97844 como entidad jurídica independiente, pero no los
derechos de terceras personas quienes como
tal la adquirieron al amparo de la publicidad registral. Refiere,
existentes confusiones en el fallo, que le perjudican, en tanto violan el
principio de razonabilidad. Estima, ejemplo de lo anterior es que al
inicio del
fallo se indicara que los alegatos del Estado no son de recibio, para luego
mencionar que no puede desconocerse la protección de los derechos de los
coaccionados adquirentes de buena fe. En el sexto,
acusa falta de emplazamiento y deficiencia en la composición de la litis.
Asegura, en la resolución recurrida, el patrimonio de la sociedad fue cercenado
en mas de la mitad, lo que implica que en esa proporción, se haya reducido la
participación económica de los socios, sin dárseles oportunidad de defensa, lo
cual ocurrió al arrogarse el Tribunal facultades que no tiene respecto de
particulares, los cuales no fueron traídos a colación en la audiencia
preliminar. Establece, el canon 122 es de aplicación
respecto de hechos controvertidos, pero en el caso de examen, afirma, se
aplicó exclusivamente respecto del error u
omisión del
Registro Público. Añade, las consecuencias que de ese
error derivaron para otras personas, no tienen por qué perjudicar o beneficiar
a la actora, puesto que esos personas que fueron inducidas por el Registro a
creer que tenían la posibilidad de constituir derechos reales sobre un inmueble
inexistente.
Analizados con detalle
los cargos señalados, estima esta Sala, no se sigue una correcta praxis
casacional, pues la parte recurrente olvida que esta instancia procesal, no
corresponde a un recurso ordinario (como es la apelación), ni resulta
suficiente manifestar una serie de disconformidades generales y meramente
argumentativas, en tanto es menester, según se
ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción general que, en su
criterio, tuvo lugar. Puede apreciarse con meridiana claridad que los reclamos,
descansan sobre el hecho de que el Registro Público, mantuvo sin “cerrar” una
propiedad que según se alega, habría sido objeto de una reunión de fincas. En
su opinión, se violentan mandatos constitucionales y legales, pues no se puede
despojar a quien adquirió al amparo del registro. Agrega, el numeral
122 del
CPCA, no autoriza al juzgador a resolver disputas entre particulares no
debatidas en el proceso. Apunta además, el Tribunal confunde
quién es la actora en el presente litigio. Sin
embargo, se omite por completo la fundamentación jurídica requerida para
su conocimiento. No se menciona, la forma cómo se ha irrespetado alguna norma de fondo, requisito insoslayable cuando se acusa este
tipo de infracción. Aunque acusa una falta de emplazamiento y deficiencia en la
composición, no refiere a que otras partes debió convocarse al proceso, no
brinda las razones para ello, ni explica los alcances de sus afirmaciones;
menos aún refiere las circunstancias en las cuales el Tribunal habría
violentado normativa aplicable al caso concreto. Tampoco es de recibo el vicio
de incongruencia que alega, pues en efecto parece sustentar lo que en su
opinión sería una “incoherencia” en sus actuaciones, sin que en ningún momento
se llegue a confrontar lo peticionado, en los hechos, petitoria, contestación o
excepciones, con lo concedido en sentencia. Si bien menciona que se pidió la
cancelación del
asiento que erradamente publicita una finca inexistente, no refiere las
actuaciones del Tribunal, por las cuales estima se habría incurrido en el vicio
apuntado, sea al haber concedido, mas o menos de lo pedido, o porque se haya
otorgado cosa distinta de la reclamada. De consiguiente, estima esta Cámara, de
un repaso detenido, no se encuentra discordancia entre
lo pretendido y lo dispuesto, razón por la cual procede el rechazo del cargo. Más bien, en
sus motivos, el recurrente se inclina por exponer una serie de argumentos, no
relacionados de manera precisa con el punto medular del recurso. En
otras palabras, desarrolla simples discrepancias de criterio que no muestran
ninguna base jurídica que le de soporte, a efecto de
poder ingresar al estudio extraordinario pretendido. En consecuencia, dichos
reclamos resultan informales, por lo que deberán rechazarse de plano. Dada la
especialidad de las pretensiones que se discuten en el proceso, estima esta
Sala que la redacción de la sentencia posee una excepcional complejidad, por lo
que, conforme al numeral 149 inciso 4 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, su dictado podrá realizarse en un plazo máximo de 10 días
hábiles, contados a partir del vencimiento del traslado del recurso a la parte
recurrida.
Decisión final del tribunal
Se
admite el recurso de casación interpuesto por la actora en cuanto a los
agravios segundo y
En lo demás se rechaza de plano.
Se confiere traslado de este recurso al Estado,
a M y E por el plazo de 10 días contados a partir del día hábil siguiente de la notificación
de este auto. Se declara que el dictado de la sentencia final posee una
excepcional complejidad por lo que se realizará dentro de los siguientes 10
días hábiles contados a partir del
traslado del
recurso a la parte recurrida.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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