Sala Primera de la Corte
Resolución 00533-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00533-2012
- Fecha
- 3 de mayo de 2012
- Expediente
- 08-001539-1027-CA
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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Exp. 08-001539-1027-CA
Res. 000533-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- San José, a las quince
horas del tres de mayo de dos mil doce.
En
el
proceso de conocimiento, establecido por T. SOCIEDAD ANÓNIMA contra
el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y el ESTADO, los demandados
formulan recursos de casación contra la sentencia no. 1-2011 de las 15 horas
del 12 de enero de 2011, dictada por la Sección IV del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda;
Se
califica la casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente
por dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es
pasible de tal recurso, sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo
lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son
abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En
lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son
susceptibles del recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de
sentencia capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de
conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal
Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares
a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en
esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la
demanda (artículo 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas
indicadas en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que
resuelve en forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus
y amparos de la
Sala Constitucional (art. 183.3 ibídem). Por ende, los autos
comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no pongan
término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que
atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad entre las procesales y
las sustantivas. Así se plasma en los preceptos 137 y 138 íbid. Para las
primeras se efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los
presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la
oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé la posible infracción de los
elementos probatorios (por desapego o contradicción con ellos, o bien,
preterición o indebida valoración), denominada comúnmente “violación
indirecta”. Por otro lado, formando parte de este último grupo, se encuentra la
infracción estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación
indebida, una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la
norma, conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación
directa”.
Una
vez hecha la mención de las resoluciones sobre las que cabe recurso de casación
y sus causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para
su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico
costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del
sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos
alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de
esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha
establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los aspectos de
admisibilidad, sin abandonar el tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y
esencia, pues al fin y al cabo se mantiene incólume su rol y finalidad dentro
del régimen procesal moderno.
Ahora
bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para
formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de
requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se
crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso
extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal;
empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa
recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los
únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según
lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1)
de la norma recién citada, se establece que el recurso en mención deberá
presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el
sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia
sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la
materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días
(notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la
comunicación que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de
instancia). Se busca con esto la estandarización del régimen recursivo que
presenta el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se
presentan directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden
de ideas, en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su
interposición: 15 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de
notificadas todas las partes. Si se hubiere
interpuesto adición o aclaración, el plazo indicado empezará a correr a partir
del día hábil siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre
ello. Superado el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado
2), una serie de requisitos de “información” e “identificación” del recurrente
y del proceso que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”),
pueden ser subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el
numeral 141 del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de
proceso; b) el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o
recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución
recurrida; e) número de expediente en el cual fue dictada y f) medio para
recibir notificaciones. Con ello se completa el listado simple de exigencias
instrumentales o adjetivas del recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la
prevención dictada al efecto, se dispondrá el rechazo de plano y, por ende, el
archivo del asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la
desatención a lo prevenido judicialmente.
A
los anteriores requisitos se añade un último requerimiento material (artículo
139.3 ibídem), en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior
valoración del recurso por el fondo. Se trata de la motivación del recurso, que
por las características de la casación ha de ser clara y precisa. En este
sentido debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la
fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se
muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por
indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las
circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica,
cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o
indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como
en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación
jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos
cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados.
De igual forma, resulta innecesario citar las normas que equivocadamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde
luego, no es indispensable citar los preceptos que establecen los requisitos,
plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de
estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica
al momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la
fundamentación dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella
argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o
reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y
los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados
jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones
las alegaciones efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo
ha dicho ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...]
deben explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n.° 318-A-2008, de las 14
horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o
justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran
cometidos en la sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios
jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia o la que realiza resulta
impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, habrá que
entender que carece de “total fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple
el necesario requisito establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el
rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos
del mismo Código de referencia.
En
el asunto de análisis, en el agravio que se dirá, el Estado expresa una serie
de disconformidades generales y meramente argumentativas, en las que omite el
contraste de lo decidido con la infracción que, en su criterio, tuvo lugar. En
el reclamo que identifica como “violación de normas sustantivas”, señala
que con los testigos de la parte actora y el señor L. se demostró que el
mantenimiento de la ruta 918 implicó ruptura de tubos o cañería que estaba bajo
esa carretera y sobre el derecho de vía, pero que no contenía agua, pues de
haberla habido, la empresa subcontratada por el Consejo Nacional de Vialidad
(Conavi), a saber, F. Sociedad Anónima, habría procedido con la reparación. No
obstante, continúa, el Tribunal tuvo por demostrado que entre noviembre de 2007
y enero de 2008, el Conavi produjo rompimiento en el acueducto, y que por ello
la finca 48061-000 sufrió desabastecimiento de agua, durante ese mismo período.
Pero, prosigue, los testigos no manifestaron, con certeza, que el acueducto fue
roto con maquinaria contratada por el Conavi; lo que indicaron es que al
verificar que a la propiedad de T. no entraba agua, salieron a revisar, y allí
encontraron maquinaria del Conavi. Además, anota, el Tribunal desconoció que el
testigo C. M. expresó que nunca se rompió tuberías con agua, pues antes de que
pasara la maquinaria, ya estaban dañadas, nunca sostuvo que esos tubos tuviesen
el líquido, ni que formaran parte del acueducto que había sufrido daño con
anterioridad a los trabajos sobre la ruta 918. De la anterior reseña, se
observa que aún cuando el casacionista identifica probanzas que en su parecer
fueron erróneamente valoradas, omite indicar qué normas sustantivas resultan
vulneradas, con lo cual incumple la fundamentación jurídica que exige el CPCA,
y por ende, el cargo no resulta admisible.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 134, 139 y 140 inciso c) del
CPCA, se admitirá el recurso planteado por el Conavi en su totalidad. Se
admitirá parcialmente el formulado por el Estado, con la salvedad del motivo
por violación de normas sustantivas, que se rechazará. Así las cosas, esta
admisión se pone en conocimiento de la parte actora y se le confiere traslado
por el plazo de 10 días hábiles. Debido a la especialidad de las pretensiones
discutidas en el proceso, esta Sala estima que la redacción de la sentencia
posee una excepcional complejidad y así deberá declararse conforme al numeral
149 inciso 4) ejúsdem. Por ello, su dictado podrá
realizarse en un plazo máximo de 10 días hábiles contados a partir del
vencimiento del traslado del recurso.
Decisión final del tribunal
Se
admite el recurso planteado por el Consejo Nacional de Vialidad en su
totalidad. Parcialmente se admite el formulado por el Estado, únicamente en
cuanto al motivo por violación de normas procesales; en lo demás se rechaza. Esta
admisión se pone en conocimiento de las partes y se confiere traslado a T. S.A.
por el plazo de 10 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la
notificación de este auto. Se declara que el dictado de la sentencia posee una
excepcional complejidad, por lo que se realizará dentro de los 10 días hábiles
contados a partir del día posterior al vencimiento del traslado.
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román
Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
Silvia Consuelo Fernández Brenes
MACUNAQ
Teléfonos: (506)
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