Sala Primera de la Corte
Resolución 00391-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00391-2012
- Fecha
- 15 de marzo de 2012
- Expediente
- 09-000132-1027-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
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EXP: 09-000132-1027-CA
RES: 000391-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas veinticinco minutos del quince de
marzo de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, por A.
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo F., […];
contra el ESTADO, representado por su procuradora A, Maureen Patricia
Vega Sánchez, […]. Figuran
además, como apoderados especiales judiciales de
la sociedad actora, los licenciados Adrián Torrealba Navas, […], José María
Oreamuno Linares
y Modesto Vargas Castillo. Las personas físicas son mayores de edad
[...].
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, la sociedad actora estableció proceso de
conocimiento, a fin de que en sentencia se declare: "
[…] la nulidad absoluta, de la resolución SR-SA-01-VR-0686-7
de las 8:04 minutos del 27 de marzo del (sic) 2007 de la
Administración Tributaria de San José, y el Fallo (sic) No. (sic)
491-2008 de las 10 horas 10 minutos del 25 de
noviembre de 2008, del
Tribunal Fiscal Administrativo, que ordenan la sanción de cierre de negocios
contra mi representada, dejando sin efecto dicha sanción.
Subsidiariamente,
solicito revocar los actos indicados en el punto 1.
En caso de ejecutar la
sanción de cierre contra mi representada, condenar al Estado al pago de los
daños y perjuicios, los que serían cuantificados en proceso de ejecución de
sentencia.
En caso de oposición por parte del Estado, condenarlo al pago de
las costas.
El Estado contestó conforme a folios 27 a 57 e interpuso la
excepción de falta de derecho; así como
la expresión genérica de “sine actione agit.” Asimismo, renunció al
proceso conciliatorio.
La audiencia preliminar se efectuó a las 9
horas 39 minutos del 30 de agosto de 2010, oportunidad en que todas las partes
hicieron uso de la palabra.
El Tribunal Contencioso Administrativo,
Sección Sexta, integrada por los jueces Cynthia Abarca Gómez, Marianella
Álvarez Molina y Otto González Vílchez, en sentencia n.° 4009-2010 de las 16
horas 10 minutos del 26 de octubre de 2010, dispuso: "Se rechazan las excepciones de falta de legitimación
activa y pasiva, así como la de falta de interés actual. Se acoge la excepción
de falta de derecho interpuesta por el Estado. En consecuencia, se declara sin
lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas a cargo de A. S.A.”
La sociedad
actora formula recurso de casación indicando expresamente las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Escoto Fernández
En la demanda
origen de este proceso, A. S.A., (en adelante Almafisa), manifestó, mediante
requerimiento de pago ATSJ-ACA-PS-112-2006, notificado el 22 de noviembre de
2006, la Administración Tributaria de San José le requirió el pago de
autoliquidaciones por retención de impuestos sobre las ventas, relativas a los
meses de febrero, noviembre y diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril,
mayo junio y julio 2006, así como las correspondientes al impuesto general
sobre las ventas de octubre, noviembre y diciembre 2004, febrero, noviembre y
diciembre 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio 2006. No
obstante, afirmó, dicha gestión le fue notificada en un lugar en el cual ya no
se encontraban sus oficinas, lo que le impidió conocerlo. Refirió, si bien es
cierto que el domicilio registrado ante la Dirección General de Tributación (en
lo sucesivo DGT), seguía siendo el mismo, debe tenerse en cuenta, que en su
condición de almacén fiscal, sí comunicó oportunamente dicho cambio a la
Dirección General de Aduanas (en lo siguiente DGA). Así, establece, la DGA en
resolución RES-AUT-DGA-165-2005, tomó nota de la ubicación de las nuevas
instalaciones. El 4 de enero de 2007, agregó, se le notificó el traslado de
cargos no. ATSJ-TC-74/2006 de 14 de diciembre de 2006, por dejar de ingresar
las sumas retenidas en el plazo concedido al efecto. Dijo, mediante oficio
SR-SA-01-VR-0686-7, se ordenó el cierre de su negocio, por supuesta violación del precepto 86 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en lo subsiguiente CNPT).
Agregó, por resolución no. SR-SA-01-VR-1695-8 del 17 de setiembre de 2008, fue
declarado sin lugar el recurso de revocatoria y se admitió la apelación que
interpuso contra la referida orden de cierre, la cual a su vez fue confirmada
por resolución no. 491-2008 de las 10 horas 10 minutos del 25 de noviembre de
2008, del Tribunal Fiscal Administrativo (en lo que sigue TFA). Indicó, su
representada solicitó medida cautelar de suspensión del cierre de negocio, que
fuera otorgada por el Tribunal Contencioso Administrativo, a las 15 horas del
20 de febrero de 2009, con una caución real de ¢45.000.000,00. Solicita, en
sentencia, se declare con lugar la demanda, se anule la resolución
sancionatoria SR-SA-01-VR-0686-7, y el fallo no. 491-2008 del
TFA, que ordenan el cierre del
negocio. Subsidiariamente, pide revocar dichos actos. En caso de ejecutar la
sanción de cierre de negocio, requiere, se condene al Estado al pago de daños y
perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia; y de existir oposición por
parte de la representación estatal, se le condene al pago de las costas. El
Estado contestó de forma negativa; opuso las excepciones de falta de derecho y
la expresión genérica de sine actione agit. El Tribunal acogió la excepción de
falta de derecho y rechazó las demás. Declaró sin lugar la demanda en todos sus
extremos e impuso las costas a la demandante vencida. Inconforme la actora
acude a casación.
Del análisis de la
censura planteada, se desprenden dos reproches de naturaleza sustantiva.
En el primero, reclama violación directa de los del CNPT. Dice, la sentencia
incurre en una interpretación errónea de los preceptos citados, al limitar el
concepto de Administración Tributaria (en lo sucesivo AT), que establece la
norma, sólo a la DGT, excluyendo de este a la DGA, para establecer partiendo de
ahí que incumplió con el deber de reportar el cambio de domicilio. Sostiene,
por tratarse de materia sancionatoria, no cabe la aplicación pura y simple de
las normas sobre el domicilio fiscal previstas en el Título II art. 30 del CNPT, sino que rigen
los principios sancionatorios. Agrega, el conocimiento de la Administración
sobre el domicilio real y actual del
contribuyente, le obliga a hacerlo prevalecer para efectos de notificarle.
Expresa, la regla del numeral 30 del CNPT es una norma
incluida dentro del Título II, que regula la obligación tributaria, y en ese
tanto constituye una disposición de “Derecho Tributario Material”. Argumenta,
el procedimiento de examen, por el contrario, se ubica en el contexto del Título III del CNPT, dedicado al “Derecho Tributario
Sancionador”, en el cual rigen los principios del derecho punitivo. Cita sentencia de la
Sala Constitucional en apoyo de su tesis, que aduce, sentó línea
jurisprudencial. Así, continúa, las infracciones y sanciones administrativas
-por ser una manifestación del
poder punitivo del Estado-, deben respetar los principios constitucionales de
la materia penal. De ahí que su aplicación no puede ignorar las garantías
constitucionales de los ciudadanos. Adiciona, conforme al numeral 69 del CNPT, tanto la DGT como
la DGA son órganos del
Ministerio de Hacienda, al establecer que la frase Administración Tributaria,
alude a: “los órganos de la Administración Tributaria adscritos al
Ministerio de Hacienda”. Por esa razón, considera, una vez comunicado el
nuevo domicilio a la DGA, esa comunicación abarcó a la Administración
Tributaria, por lo que, el hecho de que los mecanismos de comunicación internos
de la AT sean pobres, no puede utilizarse en contra del imputado. De tal forma,
el requerimiento de pago, no surtió efectos, por lo que la infracción no se
configuró. Cita un precedente del TFA, en que se hizo prevalecer el
conocimiento notorio de la Administración sobre el domicilio real de un
expresidente, respecto del
domicilio formalmente inscrito. Al haberse notificado en lugar diferente del domicilio fiscal, afirma, también se violenta el
principio de debido proceso, en quebranto de las disposiciones disposición 77 y
148 del CNPT.
Cita en apoyo de su posición, sentencia del
Tribunal Constitucional Español y de la Sala Constitucional. En el segundo,
acusa violado el principio de igualdad, al dejar de aplicar el Tribunal el
precedente de un exmandatario de la República, el cual se ajusta al caso
concreto. Sostiene, en el asunto de examen, el requerimiento de pago tenía una
arista “de relevancia penal”. Argumenta, siguiendo el razonamiento utilizado en
el caso del expresidente, la DGT, como órgano que forma parte de la AT
sancionadora, debía tener conocimiento de la comunicación hecha a la DGA.
Estima, no puede utilizarse en contra de Almafisa, el hecho de que exista mala
comunicación entre las diversas dependencias de la AT. Manifiesta, con lo
anterior el Tribunal violenta el debido proceso.
En el primer
reclamo, sostiene el casacionista, el Tribunal interpreta erróneamente los
preceptos 30, 69 y 77 del CNPT, limitando el concepto de Administración
Tributaria, sólo a la DGT, para deducir de ahí, que incumplió con el deber de
reportar el cambio de domicilio. Refiere, tal interpretación no es posible, en
tanto se está frente a materia sancionatoria. Adiciona, el numeral 69 del CNPT,
establece que tanto la DGT como la DGA son órganos del Ministerio de Hacienda,
al establecer que la Administración Tributaria está constituída por “los
órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda”,
de lo cual, resulta, su comunicación a la DGA relativa al nuevo domicilio,
abarcó a la DGT. Para el Tribunal, los artículos 30 y 128 del CNPT imponen al
contribuyente la obligación de comunicar oportunamente su domicilio legal a la
AT, y los cambios correspondientes, a fin de facilitar el ejercicio de las
potestades de determinación y fiscalización. Agregan los juzgadores, en el caso
concreto, se tuvo por demostrado que tanto el requerimiento de pago como el
traslado de cargos le fueron comunicados a la actora en el domicilio que tenía
registrado ante la DGT, ubicado en […] (folio 15 del expediente
administrativo y hecho segundo de la demanda). Externan los jueces, que si
ese era el domicilio registrado, la AT debía notificar las conductas
administrativas impugnadas en esa y no en otra dirección. Así, continúan,
conforme al canon 30 citado, párrafo segundo, el domicilio registrado ante la
DGT se considera legal en tanto no se comunique su cambio. Agregan, el hecho de
que se hubiera comunicado el cambio de domicilio fiscal a la DGA, no elimina la
obligación de reportarlo ante la DGT, pues se trata de dos Administraciones
Tributarias diferentes, cada una con competencia exclusiva y excluyente de la
otra. En cuanto a cardinal 69 del CNPT, manifiestan el Tribunal, al mencionarse
a la Administración Tributaria, se hace referencia exclusiva a aquéllas que
administran los tributos que ese cuerpo normativo regula; y no a los aduaneros,
que están regulados en la Ley General de Aduanas. Para esta Sala, de las
disposiciones 30 y 128 inciso e) del
CNPT deriva la obligación de los contribuyentes en cuanto a mantener
informada a la Administración Tributaria sobre los cambios en su domicilio
fiscal. Es claro a su vez, que tanto la DGT como la DGA constituyen
administraciones públicas diversas, cuyas funciones y competencias, no solo se
distinguen una de otra, sino que han sido creadas y se encuentran regidas por
diferentes cuerpos normativos. De ahí que no sea de recibo la tesis de la
casacionista, en cuanto a que, la sola comunicación a la DGA, tenía a su vez la
virtud de suplir el requisito de informar sobre el cambio de domicilio fiscal a
la DGT, asumiendo para ello, que ambas son una sola “Administración
Tributaria”, pues resulta evidente la diversa naturaleza de las competencias
atribuidas por ley a ambos órganos. Tampoco en cuanto a que, de lo dispuesto
por el ordinal 69 del CNPT, deba entenderse que ambas constituyen una sola
Administración Tributaria, pues si bien es cierto, se trata de órganos
adscritos al Ministerio de Hacienda, también resulta claro, que las
disposiciones del CNPT, expresamente regulan la relación existente entre el
contribuyente y la Dirección General de Tributación, en materia del pago de
tributos y las relaciones derivadas de ellos. Tal situación no es asimilable al
tipo de relación que regula la Ley General de Aduanas, que en sus fines
primordiales expresamente refiere, la mejora del tráfico aduanero y del
comercio exterior, objetivos para los cuales, la retención de impuestos,
constituye una herramienta y no un fin. Por consiguiente, es dable concluir,
que al tratarse de Administraciones Públicas creadas con una finalidad
distinta, y diversamente reguladas, la comunicación de domicilio a la DGA,
únicamente alcanzó a surtir efectos respecto de las obligaciones encargadas por
ley a esa Dirección, sin que tal comunicado, sustituya la obligación que
establecen los preceptos 30 y 128 del CNPT, de ahí que no pueda alegarse la
nulidad de las notificaciones de requerimiento de pago y traslado de cargos, en
tanto fueron notificadas en el domicilio legal registrado ante la DGT, donde no
se indico lo que obliga a su vez al rechazo del cargo.
En el segundo
reproche, acusa violado el principio de igualdad, al dejar de aplicar el TFA el
precedente de un exmandatario, en el cual se dijo que al conocer la
Administración que el expresidente de la República se encontraba recluído en un
centro penitenciario, debía notificarlo en ese lugar. Sostiene, siguiendo el
razonamiento utilizado en dicho caso, la DGT, como órgano que forma parte de la
AT sancionadora, debía tener conocimiento de la comunicación hecha a la DGA. Al
respecto, el Tribunal indicó, no existe ninguna similitud con el caso del exmandatario.
Agregaron los juzgadores, en el precedente, era público y notorio, por la
difusión dada al caso en la prensa, que el expresidente había cambiado su
domicilio legal al encontrarse privado de libertad; circunstancia que no se
presenta en el caso de examen, en el cual se pretende que, por haber comunicado
el cambio de domicilio a la DGA, la DGT deba conocer, automáticamente de tal
modificación. Adicionalmente, señalan los jueces, en el supuesto del
exmandatario, se estaba frente a un cambio forzoso de domicilio, mientras que
en el asunto de interés, su modificación se debe a un acto voluntario de la
actora, tanto así, que optó por comunicarlo a la DGA, y no a la DGT. Por ello,
concluyen los jueces, no existe ninguna violación al principio de igualdad,
toda vez que no se está en los mismos supuestos ni condiciones. En criterio de
esta Sala, en efecto se está ante supuestos totalmente distintos, por lo que no
cabe hacer referencia al caso del exmandatario
como si se
tratara de un precedente. El expresidente se encontraba recluído en un centro
penitenciario, evento que como
bien señalan los juzgadores, contó con amplia cobertura mediática, lo cual le
brindó las características de un hecho público y notorio. En el caso de examen,
la actora cambió por su sola decisión el domicilio fiscal, hecho que comunicó a
la DGA, no así a la DGT. No encuentra esta Cámara similitud entre una y otra
situación, que permita establecer una relación de precedente obligatorio que
deba ser aplicado en este caso, al amparo del principio de igualdad, pues, por
una parte, no hay elementos que permitan determinar que el cambio de
domicilio realizado por la actora constituyó un hecho público y notorio, ni
tampoco, por otra, que como se indicara en el anterior considerando, de la sola
comunicación a la DGA, derivara una comunicación tácita a la DGT, o relevo de
la obligación del contribuyente, en cuanto a notificar dicho acto a la
Administración Tributaria correspondiente. Así, en el caso concreto, el Tribunal
no ignoró un precedente, sino que consideró que no resultaba aplicable al
asunto de análisis, lo que obliga al rechazo del reparo.
En mérito de
lo expuesto, procederá denegar el recurso, y establecer sus costas a cargo del recurrente conforme al canon 150.3 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
POR
TANTO
Se
declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáicigia
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
CGZAMORA/MCAMPOSS
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo
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