Sala Primera de la Corte
Resolución 00334-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00334-2012
- Fecha
- 8 de marzo de 2012
- Expediente
- 09-001792-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090017921027CA*
EXP: 09-001792-1027-CA
RES: 000334-F-S1-2012
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas
veinte minutos del ocho de marzo de dos mil doce.
Proceso
de conocimiento tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo por SAN
ELIGIO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma Eduardo Ramírez Marín, empresario;
contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta Marlen
Calderón Fallas, soltera. Las personas físicas son mayores de edad y abogados y
vecinos de San José.
Con base en los hechos
que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado especial judicial de
la parte actora estableció proceso de conocimiento, a fin de que en sentencia
se declare: “1- Que se declare con lugar la presente demanda.
Que proceda
el Estado en la persona jurídica del Ministerio, cumplir a la mayor brevedad
con los términos pactados, y ya por mi representado en contrato de escritura
pública N. 833 protocolo 13 de la licda. Zianne Monturil Varani, del 12 de
marzo del 82.
Que se declare que por haberse apropiado El Estado se apropio
de una franja de terreno de mi poderdante, debe indemnizar por el mismo, para
lo cual debe pagar el valor del terreno al precio actual según peritaje que
debe realizar Tributación directa, y además se debe pagar Lo relativo a daños y
perjuicios.
Que se condene al estado al pago de ambas costas de la presente
acción."
2.
La
procuradora contestó negativamente y opuso las excepciones falta derecho, falta
de capacidad activa y prescripción.
La audiencia
preliminar se efectuó a las 9 horas 20 minutos del 9 de febrero de 2010,
oportunidad en resolvió la defensa de falta de capacidad ad causam activa.
Se fijó fecha y hora
para realizar el juicio oral y público, y el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, integrado por los Jueces Alner Palacios
García, Laura García Carballo e Ileana Sánchez Navarro; en sentencia n.°
04-2011 de las 8 horas 35 minutos del 10 de febrero de 2011, resolvió: “1)
Se rechazan las excepciones de incompetencia, falta de capacidad, falta de
legitimación activa y prescripción.
Se acoge parcialmente la
excepción de falta de derecho y en consecuencia, se declara con lugar la
demanda, debiendo pagar el Estado a San Eligio SA, únicamente la suma de
¢107.520.547,70, como indemnización por la invasión de 236m2 12dn2 de
terreno.
De la finca inscrita en el Registro Público, matrícula
00302554-A-000, cuya medida es de 362 m2, perteneciente a San Eligio SA, cédula
de persona jurídica 3-101-096203, segréguese el área de 236m2 12m2, actualmente
ocupada por el Estado, e inscríbase a su nombre, ya sea mediante reunión con
una finca de su propiedad, o mediante la constitución de una nueva matrícula.
Procédase con la confección de un plano a catastrar, si fuera necesario. Todo
lo anterior se verificará en ejecución de sentencia.
Se declara sin
lugar la demanda respecto de cualquier otro extremo de daños y perjuicios,
distintos de la suma otorgada.
Se condena al Estado al pago de las
costas procesales y personales.
Con la comunicación integra de esta
sentencia, quedan debidamente notificadas las partes.”
5.
La representación estatal formula recurso de casación.
6.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
I.
En lo
que resulta de relevancia para esta instancia procesal, San Eligio Sociedad
Anónima incoó demanda ordinaria contra el Estado. Alegó que acordó con el MOPT
una permuta de cuatro lotes, -dos le pertenecían a la empresa y los otros al
Ministerio -. Indicó que las fincas de su propiedad estaban destinadas a
derecho de vía en la carretera de circunvalación, en la zona de Zapote, por lo
que le fueron cambiadas. Añadió que el terreno matrícula 302544 que
recibió del Estado, con una medida de 362 metros cuadrados, fue invadido en
235.25 metros cuadrados por el propio Ministerio. Solicitó se declare la
apropiación del área, por lo que debe indemnizársele cubriendo, además, los
daños y perjuicios. Fijó los primeros en el precio real de la franja de
terreno apropiada y los últimos en la pérdida del valor del resto de la finca.
La representante del Estado se opuso e invocó las defensas de falta de derecho
y de capacidad activa. Al resolver el fondo de la controversia, el Tribunal, en
lo medular, dispuso que el Estado debía pagar a la actora la suma de ¢107 520
547,70 como indemnización por la invasión de 236.12 metros cuadrados, y que de
la propiedad perteneciente a San Eligio S.A, con una medida de 362 metros
cuadrados, debía segregarse el área de 236.12 metros cuadrados ocupada por el
Estado, e inscribirse a su nombre, por reunión o constitución de una nueva
finca, confeccionando el plano respectivo. Respecto a los demás daños y
perjuicios acogió la falta de derecho y condenó al perdidoso al pago de las
costas procesales y personales. Disconforme con lo decidido, la representante
del Estado acudió a la Sala.
Alega dos motivos de
disconformidad por razones sustanciales.
Estima quebrantados en forma
indirecta los numerales 82 inciso 4) del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA en lo sucesivo), 330 del Código Procesal Civil, 18 de la Ley
del Catastro Nacional y 2, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto Ejecutivo 34331, que
es el Reglamento a la Ley del Catastro. Según el Tribunal, explica, procuró
desacreditar la invasión del terreno de la actora, pero no aportó prueba en ese
sentido. No obstante, refiere, diversas probanzas la descartan. El fallo la
sustenta en el informe del perito topógrafo quien, comenta, basó su estudio en
los planos e información de los expedientes. El plano catastrado n.° 310158-96,
sostiene, determina el área del terreno del MOPT, sin que se evidencie en él la
porción que según la actora le pertenece. Al confesar, señala, la contraparte
atribuye un error a ese plano, a lo que el Tribunal da crédito sin que exista
prueba que lo sustente. El plano n.° 1-1295873-08 en apariencia representa el
área de terreno que se consideró invadida, pero según advirtió, manifiesta, no
está conciliado “con la finca a nivel de registro de bienes inmuebles”, pues la
heredad de San Eligio no tiene ligado ningún plano, de ahí que aquél no tenga
valor registral, a pesar de estar catastrado, lo que fue desatendido por el
Tribunal. Además, critica, ese plano indica: “Modifica al plano catastrado n.°
SJ-310158-1996 (…) Se catastra este plano únicamente para reunir con la finca
de folio real n.° 1086980-000.” Estas disposiciones evidencian
modificaciones al plano SJ-310158-1996, asegura, en el que se indica que se
reuniría con la finca del Estado, por lo cual existirían dos escrituras sobre
el mismo terreno, de modo que a nivel registral no es evidente la invasión, por
lo cual resultan quebrantadas las normas citadas al restarle fe pública al
plano SJ-310158-1996. El oficio DPV-OF-3691-08 que según el Tribunal acredita
la invasión, explica, no es contundente, “en tanto se dispone la existencia de
los segmentos curvos a partir de los cuales se daría la invasión, con la
aclaración de que no se indican las razones del porque (sic) el cambio en los
linderos, ni de la razón técnica de las permutas. Es decir, no existe certeza
de que tales permutas hayan pasado a más de una valoración, que ahora afirma la
parte actora, pero de la cual no aporta prueba que así lo determinen
(sic) (…) se determina que esta documentación refiere a (sic) meras
negociaciones que nunca se llegaron a concretar, de ahí que el MOPT nunca
realizara planos ni inscribiera la citada permuta.”
Estima
conculcados los numerales 82 inciso 4) del CPCA, 330 del CPC y 22 de la Ley de
Expropiaciones. Refiere la existencia de un aspecto fáctico y probatorio
posterior al dictado de la sentencia, que solicita sea admitido. El 24 de
febrero, dice, mediante oficio n.° 20110926, suscrito por Susana López Rivera,
Subdirectora de la Dirección Jurídica del MOPT, se le remitió el avalúo de la
franja del terreno propiedad de la actora que se considera invadida por la
construcción de la gasolinera. Ese criterio, comenta, se plasma en el
informe DABI-2011-177 de esa misma fecha, suscrito por el ingeniero Yenner
Chacón Sánchez, el que solicita se tenga como prueba. Aduce que un medio
probatorio que no debió haber sido sometido a consideración del Tribunal, pues
en el juicio defendió la tesis de que no se invadió terreno, por lo que el
avalúo constituye un documento “ex novo”. Peticiona que conforme al numeral 145
del CPCA se tenga al avalúo administrativo como hecho nuevo y se admita. La
sentencia, comenta, dispone indemnizar por la suma de ¢107 520 547,70. En el
interrogatorio al perito se le solicitó que explicara por qué el monto por
metro cuadrado del terreno a valorar corresponde a más del doble del área
utilizada como parámetro, narra, a lo que indicó que utilizó un terreno con una
medida de 2.158 metros cuadrados como referencia para determinar el valor del
área a indemnizar, a pesar de que la zona invadida es de 362 metros cuadrados,
situación que incrementa de manera desmedida el valor indemnizatorio. La prueba
que aporta, alega, se funda en propiedades dentro del mismo rango de áreas y
fija un valor promedio por metro cuadrado cuyo cálculo arroja una suma a
indemnizar de ¢35 418 000,00. Solicita se admita el hecho nuevo y la prueba
para que se anule la sentencia en este aspecto y se reabra el debate según
indican los preceptos 110 y 150 del CPCA. Conforme a la norma citada de la Ley
de Expropiaciones, asevera, debe fijarse un precio justo. Luego afirma: “Si
bien es cierto, en el proceso, se tuvo por acreditada la invasión de hecho por
parte del MOPT al terreno del actor, esto no quiere decir que deban pagarse
sumas exorbitantes que devienen de un estudio incorrecto en cuanto a los
parámetros de comparación. Así las cosas y en consideración a lo antes
indicado, se solicita sea acogido también este cargo formulado en tanto es
evidente la violación de las normas apuntada. (sic)” En último lugar solicita
se case la sentencia “y en su lugar se declare sin lugar la demanda interpuesta
condenándose en costas al aquí actor.”
III.
Los argumentos de la representante del Estado, además de estar redactados en
forma compleja y notarse la ausencia de signos de puntuación cuya presencia
permitiría una mejor comprensión de sus razones, son contradictorios entre sí.
Su primer agravio se orienta a descartar la invasión y el segundo procura un
nuevo examen del valor económico del terreno invadido. Lo usual es que en estos
casos un argumento se presente como subsidiario del otro, recaudo que no toma
la recurrente. En todo caso, a pesar de la dirección contraria de sus
argumentos, serán abordados en el orden en que los presenta.
IV.
A fin de dotar de mayor claridad a lo que se reclama, resulta necesario hacer
un breve recuento de los hechos que el fallo atacado tuvo por acreditados. Así,
mediante escritura n.° 833 otorgada ante la Notaría del Estado, el 12 de marzo
de 1982, Eduardo Ramírez Marín segregó de su finca matrícula 92656, un lote
compuesto por dos porciones, una de 632 metros cuadrados y otra 2714.65 metros
cuadrados, conservando un remanente de 5936.25 metros cuadrados. Las dos
porciones segregadas las permutó con el Estado, quien entregó a cambió dos
lotes; uno de 362 metros cuadrados (finca 302544-A-000) y otro de 2469.76
metros cuadrados. Ambos provenían de la heredad matrícula 86980. El 10 de
diciembre de 1992 el señor Ramírez le vendió a San Eligio S.A. el lote
302554-A-000. Alrededor de 1990, sin precisar la fecha exacta, el MOPT construyó
una estación de servicio en la propiedad colindante con la de San Eligio S.A.
En oficio DPV-OF-3691-08 del 6 de mayo de 2008, el Departamento de Previsión
Vial del MOPT indicó que la tapia al costado sur encerraba el área de 235.08
metros cuadrados pertenecientes al señor Marín (en realidad a San Eligio), y
que estaba ocupada por la Gasolinera del MOPT. En el oficio n° 283-034 del 30
de mayo de 2008, la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio le pidió al
Departamento de Avalúos que realizara una inspección a fin de llevar a cabo una
permuta, o bien, que valorase la posibilidad de remover la tapia o
construcciones realizadas en la zona perteneciente al reclamante. Sin embargo,
en acto del 6 de mayo de 2009 rechazó la solicitud indemnizatoria planteada por
la sociedad actora, estimándola prescrita. También tuvo por demostrado que
mediante prueba pericial se determinó que la finca de San Eligio fue cercenada
por el lado norte, debido a la construcción de un muro y un tanque de
combustible subterráneo, invadiéndose un área de 236.12 metros cuadrados.
Finalmente estimó como indemostrado que la zona invadida perteneciera a una
finca de propiedad pública. Con base en ese cuadro fáctico, estimó probada una
vía de hecho de la que tenía conocimiento la Administración, quien incluso
valoraba la posibilidad de negociar una permuta o el retiro de las obras, pero
luego declinó su responsabilidad al encontrar la prescripción como alternativa.
Señaló que esta no era procedente en vías de hecho que afectaban la propiedad,
pues además sus efectos eran continuados en el tiempo.
Ahora bien, respecto
al recurso, su alegato en torno a que el plano catastrado n.° 310158-96 no
evidencia la porción del terreno que según el actor le pertenece, pierde de
vista que lo que debía determinarse, a la luz de los planos de cada una de
las fincas, es si había o no invasión material del terreno de la
sociedad actora. Esto es improbable de examinarse, aún para un perito, a partir
del análisis exclusivo del plano de una de las partes involucradas, en tanto es
indispensable el cotejo de la información que refiere, que habrá de ser
confrontado con el plano de la contraparte y ambos, a su vez constatados en las
áreas que, de hecho, son ocupadas. La sentencia, contrario a lo que
alega, no tiene como acreditado la existencia de un error en ese plano, pues el
sustento de la invasión se hizo descansar en el análisis que el perito
topógrafo realizó de los planos y de los terrenos ocupados de manera efectiva
por las partes. Además, tocante a la falta de “conciliación” entre el plano con
base en el cual se concluyó la invasión y la finca a nivel de Registro, debe
señalarse que el antecedente que origina la propiedad 302544-A-000 de 362
metros cuadrados, fue la propia segregación y posterior permuta que hizo el
Estado. El perito, utilizando esos datos, junto con el examen del plano
catastrado de la finca y el cotejo material de los terrenos in situ, corroboró
la invasión. Así, esa falta de correlación entre la finca y el plano catastrado
no descarta ese elemento concluido por el perito. Sus argumentos en la línea de
que las disposiciones del plano del actor evidencian la existencia de dos
escrituras sobre el mismo terreno no son comprensibles. En todo caso se aclara
que lo reclamado no es una invasión a nivel registral, como parece advertir,
sino a nivel material. Finalmente pretende señalar que el criterio
administrativo que admite la invasión no es contundente. Este argumento junto
con el que pretende negar la eficacia de las permutas, desconocen la evidencia
palmaria que acredita la permuta –escritura suscrita por la Notaría del
Estado-, y pierden de vista que en sede administrativa se reconoció la
invasión, al punto de que se iniciaron gestiones orientadas a propiciar una
nueva permuta o remover las obras. Si bien es propio de la labor de los
representantes letrados ejercer una defensa técnica adecuada, en procura de la
victoria de los intereses de sus representados, en ningún modo ello habilita a
negar hechos evidentes o admitidos en forma previa, pues tal conducta es
desajustada a la buena fe procesal. En todo caso debe agregarse que si bien el
Tribunal refirió que el propio Estado había reconocido en sede administrativa
que sus obras abarcaron terreno ajeno, el criterio medular con base en el cual eso
se concluye no radica en la propia conducta estatal, sino en la prueba técnica
que así lo refiere. Tal y como le fue advertido en el fallo atacado, el Estado,
para descartar la invasión, debió procurar prueba especializada que lo
acreditara, pero su defensa se ha concentrado en formular argumentos que no
cuentan con sustento probatorio. Así las cosas, por las razones
expresadas, el primer reclamo debe denegarse.
En la segunda censura
se entremezclan dos figuras; los hechos nuevos y la prueba para mejor resolver.
La primera se refiere a un suceso o evento –a nivel fáctico- que tuvo lugar en
fecha posterior a que se planteara la demanda, que suele tener trascendencia
respecto de las pretensiones debatidas y sólo puede incorporarse de previo a
que los autos queden listos para dictado de la sentencia (artículo 68 inciso 2
CPCA). No obstante, lo que la recurrente pretende, en realidad, es que se
admita una nueva prueba que ofrece con la expectativa de derribar el cálculo
pecuniario del terreno invadido hecho con base en la prueba allegada al debate.
En esto no hay ningún hecho nuevo, sino que lo que se procura es que las
consecuencias –indemnización- derivadas de un hecho que formó parte del debate
–invasión- sean valoradas de manera diferente. Es decir, en realidad ofrece
prueba para mejor resolver sobre el extremo de la cuantificación del monto a
indemnizar. Al respecto, esta Sala en el voto n.° 813-F-S1-11 de las 8 horas 10
minutos del 7 de julio de 2011, en lo de relevancia, dispuso: “III.-
La eventualidad de incorporar prueba en casación, está regulada expresamente
por el Código Procesal Contencioso Administrativo en dos supuestos:
1)
Documentos que pueden aportar las partes durante el trámite del recurso “…que
jure no haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la
sentencia recurrida.” (canon 145, inciso 1).
La que resulta
potestativa para la instancia de casación que corresponda (cardinal 148, inciso
ibidem). Sin embargo, en este supuesto, su incorporación depende única y
exclusivamente del órgano competente, por tratarse de una facultad que se le
otorga con la finalidad de aclarar alguna cuestión fáctica que considere
relevante, pertinente y que no se logre colegir del acervo probatorio ofrecido.
Como se ha reiterado, es prueba del juez y no de las partes; es él quien decide
su conveniencia y necesidad; y corresponde a una valoración discrecional, de la
que puede prescindir sin necesidad de que se resuelva expresamente. Incluso, el
omitir pronunciamiento no genera indefensión, pues no existe el deber de
recabarla o rechazarla, de modo tal que es absolutamente ajena al control en
esta sede. Finalmente, no puede desconocerse que con esta “no se trata de
corregir las omisiones, negligencias o descuidos de las partes en cuanto a la
carga probatoria que les incumbe o bien subsanar deficiencias en las técnicas
de defensa, dado que en esta hipótesis se vería seriamente lesionada la
igualdad entre los litigantes y comprometería la imparcialidad del juzgador. De
ahí que al ordenarla, deba respetarse la garantía de defensa en juicio de cada
uno de los involucrados en el litigio. Así, por el contrario, debe ser
introducida con el único objeto de esclarecer puntos de incertidumbre o de duda
que puedan surgir luego de ponderar los elementos aportados por los
litigantes.” (Voto de esta Sala no. 213-F-S1-2008 de las 8 horas 20 minutos del
25 de marzo de 2008). En este caso, es claro que lo que se ofrece como prueba,
no cumple con lo establecido en el inciso 1) del precepto 145 ídem. Excede los
límites de la norma, pues lo que se certifica es información existente desde
antes de interpuesto el proceso. No está referida a hechos nuevos y posteriores
al fallo recurrido. Tampoco se cumple con la formalidad sustancial, de
naturaleza imperativa, de jurar no haber conocido con anterioridad. Por lo
anterior, procede rechazarla.”. El documento aportado por la recurrente es
un nuevo dictamen pericial, que arriba a una cuantificación diferente de la
obtenida en juicio y que sirve de base a la condena impuesta. Lo que se busca
con él es suplir el esfuerzo probatorio que debió ser desplegado durante el
contradictorio, esto es, contrastando las informaciones y criterios del perito
en el momento en que emitió su criterio. Al no hacerlo en el momento procesal
oportuno, no puede ahora pretender subsanar su propio yerro, de modo tal que la
prueba ofrecida debe rechazarse, pues, se reitera, no versa sobre hechos nuevos
ni brinda luz sobre algún elemento fáctico relevante que no se infiera del
acervo probatorio. Con todo, por las razones señaladas, el segundo reparo debe
denegarse. Así las cosas, no encontrándose yerro en el fallo atacado, el
recurso habrá de rechazarse, imponiendo sus costas a la parte promovente, en
los términos del artículo 150 inciso 3) del CPCA.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la prueba ofrecida para mejor resolver. Se declara sin lugar el recurso
promovido por el Estado, quien deberá sufragar sus propias costas.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
RGONZALEZU
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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