Sala Primera de la Corte
Resolución 00267-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00267-2012
- Fecha
- 1 de marzo de 2012
- Expediente
- 10-000247-1028-CA
- Materia
- penal
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Documento judicial
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Res. 00267-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del
primero de marzo de dos mil doce.
Ejecución
de
Sentencia dentro del
proceso de conocimiento establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por H, representado por su apoderada especial judicial Nirvana
Muñoz Matamoros, no indica domicilio; contra el ESTADO, representado por
la procuradora, Andrea Bogantes Rivera, vecina de Alajuela. Las
personas físicas son mayores de edad, casados, abogados y con las salvedades
hechas, vecinos de Heredia.
El ejecutante, con base
en las sentencias firmes de la Sala Constitucional, no. 016630-2007 de las 10
horas 43 minutos del 16 de noviembre de 2007, 2008-002062 de las 13 horas 51
minutos del 8 de febrero de 2008 y 2009-012523 de las 18 horas 11 minutos del
11 de agosto de 2009, presenta la respectiva liquidación por costas, daños y
perjuicios para que en sentencia se apruebe el pago de: ¢3.000.000,00 por
concepto de daño moral; ¢744.441.90 por concepto de perjuicios; ¢225.000,00 por
costas personales de los recursos de amparo; así como el pago de los intereses
generados sobre las sumas concedidas y ambas costas personales derivadas de
este proceso.
Conferida la audiencia de ley, el
representante estatal contestó negativamente y opuso la excepción de indebida
representación.
La procuradora Bogantes Rivera expresó la negativa
estatal por conciliar por lo que se prescindió de dicha etapa procesal
4.-
La Jueza Yetty
Hernández Orias, en sentencia no. 2432-2010 de las 15 horas del 6 de setiembre
de 2010: “Se celara parcialmente con lugar la presente ejecución de
sentencia, entiéndase por rechazada en lo no expresamente conferido: se condena
al Estado a cancelarle al señor H la suma de UN MILLÓN
QUINIENTOS CINCUENTA MIL COLONES EXACTOS, por concepto de daño moral
subjetivo, SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE COLONES CON TRES
CÉNTIMOS, por concepto de perjuicios, y DOSCIENTOS VEINTICINCO
MIL COLONES EXACTOS, por concepto de costas personales por la
formulación de los tres recursos de amparo fundamento de la presente
ejecución de sentencia, sobre los rubros reconocido (sic) se ordena
cancelar los intereses correspondientes a partir de la firmeza de la
presente sentencia y hasta su efectivo pago. Son ambas costas de esta acción a
cargo del Estado.”
La representante
estatal formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Tribunal.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado González Camacho
El señor H interpuso
tres recursos de amparo contra el Poder Judicial los cuales fueron declarados
con lugar. Uno de ellos se originó en la disminución del extremo salarial de la
disponibilidad que, para lo pertinente en esta casación, se resolvió mediante
sentencia no. 16630-2007 de las 10 horas 43 minutos del 16 de noviembre de 2007
de la Sala
Constitucional, la que al efecto consideró que la variación
vulneraba el principio de los actos propios y ordenó reintegrarle las sumas
correspondientes, las cuales se debían calcular según la fórmula original (3%
calculado sobre salario base y la prohibición). Además,
dispuso el pago de daños y perjuicios. Con fundamento en lo anterior,
interpuso esta ejecución de sentencia solicitando el reconocimiento de
¢1.000.000,00 por cada uno de los recursos de amparos
presentados, el perjuicio por los extremos de disponibilidad así como otros relacionados
con los otros procesos constitucionales. A pesar de la oposición del Estado, en
lo que es objeto de disconformidad, el Juzgado concedió la suma de ¢800.000,00 por la lesión extrapatrimonial y fijó el perjuicio por
la disponibilidad en ¢602.179,03. Acude ante esta instancia extraordinaria la
representación estatal.
En su primer
reparo por el fondo, reclama que la forma en que la juzgadora realizó el
cálculo de los intereses (perjuicios) por concepto de disponibilidad, además de
ser arbitraria, contraría el principio de razonabilidad. Señala que se tomó como base el monto global de ¢921.042,00
que se le giró como
reintegro al señor H, lo cual resulta incorrecto. Esto, explica, por cuanto lo
adeudado correspondía a distintos períodos, con montos diferentes, por lo que
lo razonable era que los intereses se calcularan sobre la suma dejada de
percibir en cada uno de esos períodos, desde que eran exigibles y hasta su
efectivo pago. Presenta un cuadro con los cálculos correspondientes, cuyo
resultado total es de ¢315.475,75 y no los ¢602.179,03
fijados en sentencia.
III.-
La
representante estatal procura combatir la fijación de los intereses otorgados como consecuencia del
extremo no pagado de disponibilidad aduciendo que la forma mediante la cual la
juzgadora realizó el cálculo correspondiente vulnera el principio de
razonabilidad. En la manera como fue formulado el agravio, este
no resulta pasible de ser conocido en esta instancia. Si bien el Código
Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA) habilita dentro de los
motivos de casación por el fondo el quebranto de principios constitucionales como el citado por la recurrente,
lo cierto es que, en el caso concreto, la desatención aducida deviene en
inconducente respecto del
punto específico que se pretende combatir. Esta Sala tiene claro que la
inconformidad expuesta radica en la determinación de la base para realizar el
cálculo de los intereses, así como de los períodos que debieron
ser considerados para tales efectos. Se trata, en esencia, de
cuestionar los valores utilizados al aplicar la ecuación matemática mediante la
cual se realiza el cómputo de los réditos legales. Ahora bien, un eventual yerro como el
acusado no podría derivar en un supuesto de irrazonabilidad, ya que ello
supondría desnaturalizar los alcances del
inciso d) del artículo 138 del CPCA, en el tanto constituiría un
mecanismo mediante el cual las partes pueden evadir su deber de realizar una
adecuada fundamentación jurídica de su recurso. Siendo que la fórmula para la
cuantificación de los intereses es de índole legal, lo cierto es que la
operación matemática como tal, que es lo que en
definitiva se recrimina en la especie, puede ser correcta o incorrecta,
conforme o inconforme con el ordenamiento jurídico, mas no razonable o
irrazonable. Distinto sería si se ataca, específicamente, la fórmula (sea esta
legal, reglamentaria o fijada mediante un acto administrativo) en cuanto a sus
elementos constitutivos, valga decir, no la aplicación de esta en un caso
concreto; sin embargo, dicho escenario supondría un planteamiento enteramente
distinto al que se analiza. En términos generales, tal y como lo alega la propia recurrente, la
razonabilidad ha sido analizada por la jurisprudencia constitucional de la
siguiente manera: “IV .- Sobre el principio de
razonabilidad. El principio de razonabilidad, implica
que cuando de restricción a determinados derechos se trata, se impone el deber
de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso
suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de
igualdad. A partir de ello, esta Sala ha reconocido que un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple
con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La
necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base
fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la
colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida
de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada,
importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es
necesaria, tampoco podrá ser considerada como
razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte,
importa un juicio referente a si el tipo de
restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden
existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente,
pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el
disfrute del
derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio
de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de
restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no
sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende
obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos
elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en
cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos
analizados.” (sentencia
2007-11626 de las horas 35 minutos del
15 de agosto de 2007). Como se puede observar,
dicho concepto tiene como antecedente lógico que la
conducta que se evalúa conlleve un proceso valorativo por parte de la
autoridad, ya que es sobre este aspecto de la actuación que recae el análisis
de si esta resulta conforme o no con el precepto normativo que se comenta. Cabe
destacar que, en relación con el principio de razonabilidad como motivo de
casación, esta Sala indicó en el voto 300-F-S1-2009 de las 11 horas 28 minutos
del 26 de marzo de 2009: “Tratándose del principio de razonabilidad o
proporcionalidad, su vulneración puede darse, en forma directa, al momento de
valorar el cuadro fáctico que se discute en el proceso como consecuencia de las
pretensiones de las partes, o bien, cuando la interpretación realizada por el
juzgador en la sentencia de normas legales sustantivas resulta contraria al contenido
de dichos principios, supuesto en el que se da, a su vez, la vulneración, por
irrazonabilidad o falta de proporcionalidad, de las disposiciones mal
interpretadas o aplicadas.” En definitiva, el objeto de este
control sobre los principios constitucionales es su aplicación respecto de la
conducta impugnada o bien, los pronunciamientos realizados por el juzgador en
ejercicio de un margen de discrecionalidad, como lo podría ser la cuantificación de la
indemnización por daño moral. En todo caso y en lo que atañe al caso concreto,
debe observarse que el reparo versa sobre un error en
el cálculo de los intereses, es decir, únicamente en cuanto a la operación
aritmética que realizó el despacho al resolver el asunto. Empero, esa misma
razón le veda el acceso a esta instancia
extraordinaria, ya que los cálculos matemáticos no se encuentra sujetos al
control casacional, tal y como se desprende de
una revisión de las causales contenidas en los artículos 137 y 138 del CPCA. No se trata de
la exigencia de requisitos formales de admisibilidad lo que impide la revisión
en esta sede de dicho extremo, sino por el contrario, que ante la taxatividad
que rige la materia impugnaticia, al no existir una causal que habilite su
conocimiento, este Órgano se encuentra impedido de
determinar su corrección. En suma, no se trata de ni
de un error en la valoración de la prueba ni en la aplicación de las normas
jurídicas, y mucho menos de un yerro procesal, por lo que escapa a la función
propia del
instituto de la casación.
En su segundo
agravio, recrimina el quebranto del
principio de razonabilidad y falta de motivación en cuanto al monto otorgado
por la juzgadora por concepto de daño moral en relación con la sentencia
16630-2007. Califica la suma conferida como desproporcionada, arbitraria,
falta de equidad y razonabilidad. Agrega que los antecedentes del Juzgado se
han decantado por establecer el daño moral subjetivo derivado de un quebranto del principio de justicia pronta y cumplida en la suma de
¢350.000,000, sin embargo, critica que la juzgadora
elevó la indemnización a más del
doble, sin motivación alguna. Concluye, si bien el daño moral
se valora “in re ipsa”, se debe tomar en consideración los principios de
razonabilidad, proporcionalidad y equidad, lo cual, arguye, no consideró la
jueza ejecutora.
Si bien el cargo
formulado entremezcla aspectos de fondo con violaciones procesales, vulneración
del principio
de razonabilidad y falta de motivación de la sentencia, se puede derivar que la
inconformidad versa sobre el primer vicio, y será analizado bajo esa óptica. En
primer término, es preciso señalar que lo resuelto por el Juzgado en asuntos
similares no constituye un parámetro que le sea
vinculante, ya que, como se ha indicado en forma
reiterada, la fijación del daño moral
subjetivo se debe realizar a partir de las particularidades del afectado y de acuerdo al cuadro fáctico
específico que fue analizado. Así, el alegato formulado por la representación
estatal no es de recibo, ya que, aún y cuando la lesión que se reclame en este
proceso derive de una conducta similar a la que se analizó en los distintos
casos a los que se hace referencia y en donde alega que se ha establecido una
indeminización de ¢350.000,00, las circunstancias
propias de la víctima varían de un supuesto a otro, y por lo tanto, consiste en
una estimación casuística. Ahora bien, en lo que atañe
propiamente a la razonabilidad de la suma otorgada, conviene considerar los
motivos que fueron valorados por la juzgadora. Al respecto indicó: “Estima
este órgano jurisdiccional que la indemnización por concepto de daño moral en
el voto N.° 016630-2007 de las diez horas cuarenta y tres minutso [sic]
del 16 de noviembre del 2007 se justifica en la angustia e incertidumbre
ocasionada por la
Administración durante seis años de espera para que se le
cancelara el rubro por concepto de disponibilidad, no es de recibo el alegato
del sufrimiento de su señora esposa por ser personalísimo, ni tampoco las
circunstancias externas que manifiesta agravaron su angustia, por consiguiente
de [sic] con fundamento en las anteriores consideraciones se confiere la
suma de OCHOCIENTOS MIL COLONES EXACTOS …” A efectos de determinar la
razonabilidad del monto otorgado, es preciso considerar las circunstancias
particulares y relevantes que fueron acreditadas en el proceso. En este sentido, queda claro que el extremo de la
disponibilidad no le fue pagado en forma oportuna, lo cual sin duda puede
generar situaciones de angustia o incertidumbre, como se señala en la sentencia impugnada, que
merece ser tutelada. Ahora bien, a efectos de la cuantificación, la cual es de
índole prudencial, no se observa que la suma otorgada de ¢800.000,00 resulte excesiva, máxime considerando el tiempo durante
el cual se mantuvo la situación analizada, tal y como fue valorado por la juzgadora. Así las cosas, el reparo no puede ser acogido.
Con base en las
razones expuestas, los cargos formulados deben ser rechazados. De conformidad
con el artículo 150.1 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, las costas de este medio impugnaticio deben ser impuestas a
quien lo incoó.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso, cuyas costas corren por cuenta de quien lo
promovió.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
Silvia Consuelo Fernández Brenes
DCASTROA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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