Sala Primera de la Corte
Resolución 01672-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01672-2012
- Fecha
- 13 de diciembre de 2012
- Expediente
- 09-002200-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090022001027CA*
EXP: 09-002200-1027-CA
RES: 001672-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las ocho horas cuarenta minutos del trece de diciembre de dos mil doce.
Proceso de
conocimiento de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda por LUZMARIALE SOCIEDAD ANÓNIMA, representada
por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma,
José María Céspedes Pérez; contra el ESTADO, representado por su
procurador constitucional, Luis Diego Flores, abogado, de estado civil y
domicilio no indicados; MARTA EUGENIA CONEJO MURILLO, empresaria;
y, MARIO ALBERTO VEGA CARRANZA, soltero. Figura además, como apoderado
especial judicial de la sociedad actora, el Lic. Danilo Loaiza Bolandi,
abogado, vecino de San José. Las personas físicas son mayores de edad y
con las salvedades hechas, casados, agricultores y vecinos de Tilarán,
Guanacaste.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales
que citó, la sociedad actora estableció proceso de conocimiento de puro
derecho, a fin de que en sentencia: "[...] se le dé curso a la presente acción y cumplido las
etapas procesales pertinentes en sentencia se declare que el inmueble número
097844-000 del Partido de Guanacaste, registralmente nació el 29 de enero de
1997 al inscribirse el documento tomo 435 asiento 4750 mediante el cual el
señor José María Céspedes Pérez, para ese entonces dueño de dichos inmuebles,
decidió reunirlas, que en consecuencia en esa misma oportunidad el Registro
Inmobiliario debió cerrar el asiento de la finca 66684 el cual virtud (sic) de
la reunión dejó de existir para dar paso a la existencia de la número
097844-00; ordenándose al Registro que proceda a subsanar su omisión y proceder
a cerrar el inmueble número 66684 lo cual se declarará en forma retroactiva a
partir del 29 de enero de 1997, fecha en que, producto de la reunión, nació la
número 097844 y la finca número 66684 dejó de existir; en consecuencia
cancelado el asiento de la finca número 66684 igual se ordenará respecto de
todo movimiento registral posterior habida cuenta que el referido asiento no es
mas (sic) que un asiento que de forma errónea y por la omisión dicha
publicita un derecho de dominio inexistente, del cual, por razones lógicas no
se puede derivar derecho o título alguno y así pido se declare.
Consecuentemente con lo anterior, una vez cerrado el asiento de lo que fue la
finca número 66684 se ordene levantar la inmobilización (sic) ordenada
sobre el inmueble 097844 propiedad exclusiva de la actora. Solicito se declare
con lugar la presente demanda condenándose al Estado a pagar ambas costas de
esta acción. También solicito que se condene al Estado a pagar el daño moral el
cual consiste en que a que (sic) a partir del ocho de enero del año dos
mil ocho en que ordenó consignar advertencia administrativa la cual de forma
retroactiva a esa fecha se convirtió en inmobilización (sic) sobre la
finca número 97844-000 del Partido de Guanacaste, propiedad de la actora, el
inmueble no pudo ser dispuesto sea para venderlo sea para darlo en garantía
hipotecaria, limitación que tuvo un costo de oportunidad negativo para
su propietaria, el daño moral por esa razón de manera prudencial lo estimo a
razón de tres mil colones por cada día en que la propietaria se ha visto
imposibilitada para disponer de su patrimonio. Por ser un daño moral será la
Autoridad Jurisdiccional (sic) la cual de forma prudente finalmente lo
estime y sobre este extremo igual se condene al Estado a pagar ambas costas de
esta acción e interese (sic) legales sobre la suma indemnización otorgada
a partir de la firmeza de la sentencia y hasta la fecha de su efectivo pago. En
caso de que los codemandados Marta Eugenia Conejo Murillo y Mario Alberto Vega
Carranza de forma infundada se opongan a mis pretensiones igual se les condene
a pagar ambas costas de esta acción las cuales se calcularán sobre la
estimación de la cuantía."
El Estado
contestó conforme a folios 23 a 29 e interpuso la excepión de falta de derecho.
Asimismo, a folio 29 renunció al proceso conciliatorio. Por su parte, los
codemandados Conejo Murillo y Vega Carranza, contestaron acorde a folios 90 a
98 sin oponer excepciones.
La audiencia
preliminar se efectuó a las 9 horas 20 minutos del 1° de diciembre de 2010,
oportunidad en que las partes hicieron uso de la palabra; y, momento procesal
en que el proceso se declaró de puro derecho.
La
representación estatal a folio 290 opuso la excepción de prescripción.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por los jueces
Rodrigo Alberto Campos Hidalgo, José Roberto Garita Navarro y Christian Hess
Araya, en sentencia n.° 45-2011-VI de las 9 horas del 22 de febrero de 2011,
dispuso: "Se rechaza la defensa de prescripción. Se acoge parcialmente
la defensa de falta de derecho planteada por El Estado. En consecuencia, se
declara parcialmente con lugar la demanda en los siguientes términos,
entendiéndose denegada en lo que no se indica expresamente:
Se declara que
el inmueble matrícula folio real número 097844-000 del Partido de Guanacaste, registralmente
nació el 29 de enero de 1997, por lo que, en esa misma fecha el Registro
Público de la Propiedad debió cancelar el asiento correspondiente a la finca
del mismo Partido, folio real matrícula 66684-000, lo cual no realizó.
Como
consecuencia de lo anterior, se dispone ordenar a Registro Público de la
Propiedad modificar el asiento de inscripción registral de la finca del Partido
de Guanacaste, folio real matrícula 097844-000, a efecto de que sus
características sean idénticas a la desaparecida finca del Partido de
Guanacaste, folio real matrícula 60.026-000.
Una vez que el indicado
Registro proceda según lo ordenado, deberá levantar la inmovilización que pesa
sobre los inmuebles matrícula folio real número 66684-000 y 097844-000, ambos
del Partido de Guanacaste.
De las anteriores acciones deberá comunicar a la
fase de ejecución de este Tribunal en el plazo de un mes natural a partir de la
firmeza de la presente sentencia
Sin especial condenatoria en costas."
La
accionante formula recurso de casación indicando expresamente las razones en
que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada Escoto Fernández
En la demanda
origen de este proceso presentada en el año 2009, Luzmariale S.A. (en adelante
Luzmariale) demandó al Estado, a Marta Eugenia Conejo Murillo y a Mario Alberto
Vega Carranza. Su representante, José María Céspedes Pérez, manifestó,
Luzmariale es propietaria de la finca de Guanacaste matrícula no. 97844-000.
Afirmó, dicho bien es producto de la reunión que hizo, a título personal, de
los inmuebles de Guanacaste, matrículas no. 60026-000 y 66684-000, conforme a
escritura pública de las 8 horas del 4 de octubre de 1996. Dijo, como
consecuencia, el Registro debía cerrar los asientos de las propiedades
reunidas, no obstante, solo eliminó la no. 60026-000, dejando abierto el que
corresponde a la no. 66684-000. Agregó el señor Céspedes Pérez, traspasó el
nuevo fundo como aporte de capital a la sociedad Luzmariale, el 7 de febrero de
2000. Arguyó, en diciembre de 2000, la señora Marta Eugenia Conejo Murillo,
entabló en su contra a título personal, un proceso ejecutivo ante el Juzgado
Civil de Cañas, solicitando embargar la finca 66684-000, la cual, por error
registral, se mantenía inscrita a su nombre, por lo que el 21 de octubre de
2003, en remate, se adjudicó el bien. Posteriormente, aseveró, la señora Conejo
Murillo fue puesta en posesión del bien inexistente, matrícula no. 66684-000.
Además, afirmó, el 5 de diciembre de 2007, ésta lo vendió a Mario Alberto Vega
Carranza. Explicó, presentó un escrito al Registro indicando que por error el
asiento de la finca 66684-000, no había sido cerrado administrativamente,
gestión ante la cual, la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble, abrió
el expediente 763-2007 y agregó nota de advertencia administrativa, tanto a la
finca reunida, como a la que debió cerrarse. Aclaró, los codemandados Conejo
Murillo y Vega Carranza, se opusieron al cierre de la propiedad de referencia.
Arguyó, la Dirección citada ordenó mantener la nota sobre el asiento de la
finca 66684-000. Comentó, mediante resolución del 29 de mayo de 2008, ese
Registro modificó lo resuelto, ordenando levantar la advertencia administrativa
sobre el inmueble 97844-000, resolución que fue apelada por los codemandados
Conejo Murillo y Vega Carranza. Expuso, el Tribunal Registral Administrativo
(en adelante TRA), en resolución 444-2008 del 28 de agosto de 2008, revocó lo
resuelto y ordenó mantenerla. Solicita, en sentencia: a) se declare que el
Registro de la Propiedad Inmueble debió cerrar el asiento del bien 66684-000;
b) se ordene cancelar el asiento registral de la finca 66684-000, desde el 29
de octubre de 1997, fecha cuando quedó inscrita la reunión de los inmuebles;
así como de todo movimiento registral posterior; c) se levanten las notas de
advertencia; d) se condene al Estado al pago del daño moral; e) se impongan las
costas e intereses a los codemandados. Los coaccionados contestaron de forma
negativa. Opusieron las excepciones de falta de: derecho y prescripción. El
Tribunal rechazó la de prescripción. Acogió parcialmente la de falta de
derecho. Declaró parcialmente con lugar la demanda. Determinó que producto de
la reunión de las fincas, el Registro debió cancelar el asiento del inmueble
no. 66684-000. Le ordenó modificar el asiento de inscripción de la finca no.
97844-000, trasladando a dicho bien las características de la “desaparecida
finca” no. 60026-000, y que una vez que el Registro proceda según lo
ordenado, se levante la inmovilización que pesa sobre los inmuebles 66684-000 y
97844-000. Para ello confirió el plazo de un mes. Resolvió sin especial
condenatoria en costas. Inconforme la actora acude en casación.
Dos
cargos sustanciales fueron admitidos. En el primero, reclama falta e
indebida aplicación del párrafo primero del canon 456 del Código Civil, y por
estar relacionados, de los preceptos 259 incisos 3 y 4, 264, 266, 267, 291,
295, 316, 452, 455 párrafo primero, 462, 470, 472 y 480 de dicho cuerpo
normativo, así como falta de la aplicación del mandato 158.2 de la Ley General
de la Administración Pública, en relación con lo dispuesto por los artículos
1°, 2, 3, 7 y 8, de la Ley 3883, denominada Ley de Inscripción de Documentos en
el Registro Público (en adelante Ley 3883), y ordinales 34, 54, 55, 56, 60, 61
y 66 del Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo no. 26771-J-,
(en lo que sigue RRP). Apunta, como se tiene por demostrado, el acto de reunión
de los dos inmuebles que originaron la finca no. 97844 fue válido y eficaz y
así se registró. Señala, el hecho de que por un error en el trámite registral
no se cancelara el asiento de una las fincas reunidas, es una cuestión cuya
responsabilidad es ajena al titular del derecho, pues la finca resultante de la
reunión es nueva y diferente de las reunidas. Considera, posteriormente el
inmueble matrícula no. 97844 fue traspasado, sin que exista en esa transmisión,
ni en la referida reunión de las fincas, ningún hecho anómalo que pueda haber
generado perjuicio a terceros, toda vez que fue realizado al amparo del
Registro Público. Como titular, esgrime, su representada no tiene por qué verse
afectada ante omisiones de la Administración. Expresa, si el Tribunal hubiese
aplicado correctamente lo que dispone el párrafo primero del numeral 456 del
Código Civil, debió darle la razón, declarando con lugar la demanda, ya que
tuvo por acreditado que por un error del Registro se dio publicidad a “una
inexactitud”. Así, indica, en consonancia debió declarar que de tal anomalía no
se podía derivar un derecho a favor de Marta Eugenia Conejo Murillo, y por
ende, tampoco respecto de quienes posteriormente adquiriesen esa titularidad.
Enfatiza, no se puede anular un acto válido y eficaz para dar validez a
otro que el propio Tribunal tiene por ineficaz por ser producto de una
actuación administrativa irregular. Señala, el ordinal 472 del Código Civil,
prohíbe la inscripción de títulos contradictorios, máxime cuando, como en el
caso de examen, el que se contrapone al legítimo es producto de un error.
Afirma, debe aplicarse el principio de primero en tiempo, primero en derecho.
Estima, no es cierto que la señora Conejo adquirió un derecho real, por cuanto
el asiento que publicita un error, no puede ser objeto de transmisión de un
derecho que no existe; especialmente, si fue adquirido por un tercero al amparo
de la publicidad registral. En el segundo agravio, acusa indebida
aplicación del mandato 456 del Código Civil. Reclama, en el fallo combatido
erradamente se afirma que la reunión de fincas no operó ni en la práctica ni
registralmente. Agrega, lo anterior no es cierto, por cuanto la reunión tuvo
lugar. En efecto, recalca, de ahí nació la finca no. 97844, la cual adquirió
posteriormente su representada. Dice, es aquí donde resulta aplicable el
párrafo segundo del cardinal 456 del Código Civil, toda vez que, aún en el
supuesto de que existiese mérito para invalidarla, por haberla adquirido al
amparo del Registro, a su representada no le son oponibles tales hechos
novedosos.
En el primer
reclamo, el representante de la casacionista apunta, el acto de reunión que
originó la finca no. 97844 fue válido y eficaz. Señala, el Registro Público es
el responsable de que no se cancelara el asiento de una de las fincas reunidas,
así el inmueble resultante de la reunión es nuevo y diferente de aquellas.
Considera, el bien matrícula no. 97844 lo traspasó a su representada, sin que
exista en esa transmisión, ni en la referida reunión, ningún hecho anómalo que
pueda haber generado perjuicio a terceros, pues fue realizado al amparo del
Registro Público. El Tribunal tuvo por demostrada la reunión de las fincas no.
60026-000 y 66684-000, mediante escritura no. 57 otorgada ante el Notario
Carlos Luis Valverde Sánchez a las 8 horas del 4 de octubre de 1996 y
presentada ante el Registro Público de la Propiedad el día 8 de ese mes y año.
Agregan los jueces, como consecuencia, el 29 de enero de 1997, se inscribió
la finca del Partido de Guanacaste número 97844-000. No obstante lo anterior,
advierten, el Registro no canceló en ese momento el asiento correspondiente al
inmueble no. 066684-000. Consideran, conforme al precepto 61 del RRP, es claro
que se está ante una omisión del funcionario del Registro Público a cargo de
inscribir la reunión, al no cancelar el asiento respectivo. En virtud de lo
anterior, expresan, lleva razón la actora cuando invoca en su favor que el día
29 de enero de 1997 debió haberse cancelado dicho asiento registral, lo cual
obliga a emitir sentencia declarativa en donde se reconozca esa situación
jurídica y se declare la inactividad de la Administración. No obstante,
establecen, los codemandados Conejo Murillo y Vega Carranza, son adquirentes de
buena fe, por cuanto la primera obtuvo la finca del partido de Guanacaste folio
real matrícula 066684-000, mediante protocolización de piezas de remate,
escritura pública otorgada el 28 de noviembre de 2005, ante el notario Willy
Fernando Elizondo Murillo, la cual fue inscrita el 16 de enero de 2006.
Establecen los juzgadores, de los autos se evidencia que adquirió el bien
amparada en la información registral. A mayor abundamiento, indican, debe
agregarse a lo anterior, que con la presencia del señor José María Céspedes
Pérez, a la 9 horas del 3 de agosto de 2005, la señora Conejo Murillo fue
puesta en posesión de la finca adjudicada, sin que conste objeción del
personero de la empresa accionante. Agregan, la actora no demostró, mala fe en
las actuaciones de los codemandados Conejo Murillo y Vega Carranza, en el
sentido de que tuvieran conocimiento del error existente en la información
registral referida al inmueble matrícula no. 066684-000. Por tal razón,
concluyen, debe tenerse a la señora Conejo Murillo como una adquirente de buena
fe con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. En cuanto al señor Vega
Carranza, aplicaron similares consideraciones, dado que adquirió de la señora
Conejo Murillo con base en la inscripción registral que constaba a su favor. De
tal forma, a pesar de que se demostró que el señor Céspedes Pérez aportó
la finca 97844-000 en pago de capital a la sociedad Luzmariale S.A., dicha
situación no puede afectar los derechos adquiridos de buena fe de los codemandados,
lo anterior con base en el artículo 456 del Código Civil. Según ha manifestado
esta Sala, en casos similares: “… el legislador se decantó por tutelar la
apariencia jurídica de legitimidad que se crea para la comunidad jurídica a
partir de la publicidad registral, con el fin de que la inscripción de los
derechos provoque, salvo circunstancias excepcionales, -verbigracia lo
establecido en el cardinal 457 ibídem- seguridad jurídica en el tráfico de
bienes, en tanto existe -por regla de principio- inoponibilidad de lo no
inscrito frente a los terceros” (Fallo no. 111-2010, de las 14 horas 30
minutos del 21 de enero de 2010). Observa esta Cámara, el señor José María
Céspedes Pérez, personero de la actora, reunió las fincas de su propiedad,
matrículas no. 60026-000 y 66684-000, formando el inmueble no. 97844-000 de la
provincia de Guanacaste. Dicha reunión fue realizada mediante escritura no. 157
otorgada ante el Notario Carlos Luis Valverde Sánchez a las 8 horas del 4 de
octubre de 1996, y presentada al Registro Público de la Propiedad el día 8 de
ese mes y año, quedando inscrita el 29 de enero de 1997 (hechos tenidos por
demostrados 1 y 2). Posteriormente, mediante escritura no. 7 otorgada ante el
referido notario, a las 14 horas del 7 de febrero de 2000 y presentada ante el
Registro al tomo 520, asiento 7530 el día 16 de junio de 2003, fue constituida
la sociedad Luzmariale S.A. (folios 44 a 55 del expediente administrativo), a
la cual, en pago de capital, fue aportada la finca no. 97844-000. Así, al 9 de
julio de 2003, la propiedad 97844-000, se encontraba ya inscrita a nombre de un
tercero, a saber, la sociedad actora, que en efecto había adquirido a la luz de
la publicidad registral. (folios 11 a 13 del expediente judicial). En cuanto a
la finca reunida, matrícula no. 66684-000, según se demostró, es claro que el
asiento de dicho inmueble se mantuvo incólume por error del Registro Público de
la Propiedad, a pesar de que, tramitada la reunión, debió cancelarlo. De lo
expuesto, resulta inobjetable, que al embargarse y posteriormente adjudicarse
dicho bien, dentro de proceso ejecutivo interpuesto por la señora Conejo
Murillo, el 21 de octubre de 2003, remate que fue aprobado mediante
resolución de las 15 horas del 19 de febrero de 2004 (folios 238 y 241 del expediente
judicial), tal situación no podía ser opuesta a la actora como adquirente de
mejor derecho, puesto que tanto la reunión, como el aporte del bien a
Luzmariale S.A., fueron realizados a la luz de la publicidad registral. Tal
circunstancia es reconocida por el propio Tribunal en la sentencia combatida,
al indicar, que lleva razón la actora cuando invoca en su favor que el día 29
de enero de 1997, fecha de la reunión de cita, debió haberse cancelado el
asiento registral del bien 66684-000, lo cual, dicen los jueces, obliga a
emitir sentencia declarativa en donde ello se reconozca y se declare la
inactividad de la Administración. De tal suerte, si bien tanto la señora Conejo
Murillo, como el señor Vega Carranza, adquirieron de buena fe el bien en
cuestión, el cual fue embargado, adjudicado y posteriormente objeto de negocio
jurídico entre ellos, corresponde en realidad a un asiento registral, que como
producto de la reunión de fincas, había sido vaciado de contenido, el cual solo
se mantuvo en los índices del Registro Público de la Propiedad por un error
atribuible con exclusividad a dicho órgano público. Como consecuencia, en
aplicación del cardinal 455 del Código Civil, según el cual, “los títulos
sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a tercero, sino
desde la fecha de su presentación al Registro”, es claro que el título
adquirido por los señores Conejo Murillo y Vega Carranza, constituye un asiento
sin contenido, por lo que en consecuencia, no le es oponible a la actora, por
lo que se impone acoger el cargo.
En el segundo
reproche, recrimina, el fallo combatido, erradamente afirma que la reunión de
fincas no operó, ni en la práctica, ni registralmente, lo cual, no es cierto,
por cuanto la reunión tuvo lugar. En efecto, recalca, de ahí nació la finca no.
97844, la cual adquirió posteriormente. Dice, el Tribunal debió aplicar el
párrafo segundo del cardinal 456 del Código Civil, pues aún en el supuesto de
que existiese mérito para invalidarla, por haber adquirido al amparo del
Registro, no pueden oponérsele hechos novedosos. Para el Tribunal, se demostró
que como consecuencia de la no cancelación de la finca no. 066684-000, la
propiedad matrícula no. 09784-000 corresponde, según la realidad extra
registral y lo resuelto, a la finca no. 60026-000. En este sentido, dicen
los juzgadores, la señora Marta Eugenia Conejo Murillo fue puesta en posesión
de la finca no. 066684-000, sin que conste en autos que el señor Céspedes,
representante de la parte actora, haya hecho gestión alguna para impedir el
ejercicio de la posesión, ya sea por dicha señora o por el posterior adquirente
Vega Carranza. Además, indican, la existencia de este último inmueble y su no
cancelación por imperativo del artículo 456 del Código Civil, hacen que la
reunión de fincas, si bien se formalizó ante notario, no operó ni en la
práctica ni registralmente. De lo anterior, estiman apropiado aplicar medidas
novedosas, que en su criterio son consecuencia lógica y natural de acoger la
pretensión declarativa y que solucionan la prevalencia en el tiempo de los
efectos de la inactividad administrativa y evitan su extensión hacia terceros.
Por ello, ordenan al Registro Público de la Propiedad Inmueble, modificar el
asiento de inscripción registral de la finca del Partido de Guanacaste, folio
real matrícula 97844-000, a efecto de que sus características sean iguales a la
finca el Partido de Guanacaste, folio real matrícula 60026-000, dado que esta
dio origen a aquella, que no hay terceros de buena fe y en la realidad extra
registral, sobre ésta no se ha puesto en posesión a los codemandados. Observa
esta Sala, según se indicó en el anterior considerando, la finca 60026-000 fue
efectivamente reunida con la 66684-000, formando el inmueble 97844-000. Tal
reunión fue realizada por su propietario al amparo del Registro Público.
Posteriormente, el bien mencionado, fue traspasado a la sociedad Luzmariale, en
pago del capital social, evento que fue efectivamente inscrito por el Registro
Público, sin que a esa fecha existiese anotación o título de mejor derecho que
lo imposibilitara. De tal forma, no es válido interpretar, como lo hace el
Tribunal, que en virtud del error en que incurrió el órgano público, la reunión
no tuvo lugar ni en la materialidad ni registralmente, porque no se canceló un
asiento, y que por ello, el asiento correspondiente a la finca 60026-000,
corresponda en realidad al de la finca, 97844-000. En opinión de éste órgano
decisor, es evidente que el asiento de la propiedad 66684-000, no fue cancelado
como consecuencia de un error, cuya responsabilidad solo puede ser atribuida al
Registro. En efecto, la reunión de fincas solicitada tuvo lugar y alcanzó
eficacia jurídica en el momento mismo cuando fue inscrita como tal. De ahí que
la falta de cancelación de uno de los dos inmuebles que debían desaparecer como
consecuencia del acto de reunión, no pueda ser argumentada a efecto de
invalidar la reunión dicha por consiguiente, lleva razón la casacionista al
apuntar el error en que incurre el Tribunal al tener por no reunida la finca,
en virtud de la falta de cancelación de uno de los bienes que, a consecuencia
del propio acto de reunión, había dejado de existir jurídicamente. Por las
razones esbozadas, deberá acogerse el reproche.
En vista de
que los codemandados no acudieron en casación, por haber resultado victoriosos
en la instancia precedente, conforme al numeral 610 inciso 2) del Código
Procesal Civil (en adelante CPC), resulta necesario precisar los elementos que
en su defensa esgrimieron en el presente proceso. En lo de interés, los
codemandados Conejo Murillo y Vega Carranza, indicaron, su actuación siempre
fue al amparo de la seguridad registral. Aseveran, inclusive en el momento de
puesta en posesión, el señor Céspedes Pérez estuvo presente, sin que
manifestara alguna irregularidad sobre la situación. Aseguran, ambos son
adquirentes de buena fe, por lo que resulta improcedente la cancelación de la
finca matrícula 066684-000. Adicionalmente, la señora Conejo Murillo ha
estado en posesión del inmueble desde hace varios años, inclusive pagando
tributos Por su parte el Estado, indicó, la inmovilización dispuesta por el TRA
es procedente en tanto el proceso de inscripción de la finca no. 97844-000 no
se completó al no cancelarse una de las fincas que le dio origen, sea la número
66684-000. Asimismo, el traspaso de la propiedad a la actora no estuvo inscrito
antes de que se constituyera la deuda y se embargara al señor Céspedes Pérez
por lo que su patrimonio debía responder por sus deudas.
Al respecto,
estima esta Sala, conforme al considerando III, de esta sentencia, resulta
claro que el señor Céspedes Pérez reunió dos fincas de su propiedad, formando
una nueva, la cual posteriormente traspasó a la sociedad actora, mediante
aporte para el pago del capital social. Tanto la reunión como el traspaso
posterior de la nueva finca, fueron realizadas al amparo del Registro, sin que
existiese anotación de embargo o impedimento de ninguna especie, que limitara
la disposición del bien. Por su parte, en cuanto a los derechos que reclaman
los codemandados Conejo Murillo y Vega Carranza sobre la propiedad 66684-000,
el hecho de que el asiento del bien 66684-000 no haya sido cancelado al momento
cuando se inscribió registralmente por reunión la finca 97844-000, constituye
un error grave del Registro Público de la Propiedad. Tal omisión no puede ser
esgrimida como objeción al título de la actora, quien claramente adquirió esa
propiedad con prelación y a la luz de la publicidad registral. Por esa razón,
no le resultan oponibles ni la adjudicación, ni el posterior traspaso del
inmueble 66684-000; tampoco la buena fe con la cual actuaron la adjudicataria y
comprador del bien, puesto que a la fecha de celebración del remate, el asiento
registral había sido vaciado de contenido. Tomando en cuenta además que la
propiedad 97844-000 fue adquirida por la actora, sin que existiera sobre esta
impedimento de ninguna especie y al amparo del Registro, los títulos adquiridos
por la adjudicataria y posterior adquirente, no le son oponibles. También
procede rechazar el argumento de los codemandados, en el sentido de que la
señora Conejo Murillo, ha estado en posesión del inmueble durante varios años,
pues si bien, en su momento fue esbozado por las partes como elemento fáctico
esencial para la resolución del asunto, no fue acreditado, ni constituye un
hecho tenido por demostrado en el fallo en examen, a efecto de dilucidar la
prelación de un título sobre otro. Finalmente, en cuanto sostiene el Estado que
la inmovilización dispuesta por el TRA es procedente en tanto el proceso de
inscripción de la finca no. 97844-000 no se completó al no cancelarse una de
las fincas que le dio origen, es clara la posición de este órgano decisor,
expuesta en el considerando III, en cuanto a que la reunión de fincas si se
perfeccionó. Por lo anterior, no cabe mantener una advertencia respecto de una
finca nueva, que una vez generada a partir de la reunión de los inmuebles,
pierde toda relación con los fundos que le preceden. Similar conclusión debe
aplicarse a la tesis del Estado, en cuanto a que el traspaso de la propiedad a
la actora no estuvo inscrito antes de que se constituyera la deuda y se
embargara al señor Céspedes por lo que su patrimonio debía responder por sus
deudas. Es un hecho que tanto la reunión, como el traspaso de la nueva finca
tuvo lugar libre de gravámenes y anotaciones. La escritura de constitución de
la sociedad, en la cual se hizo el aporte del bien, fue otorgada el 7 de
febrero de 2000, quedando inscrito el inmueble a nombre de Luzmariale S.A., el
9 de julio de 2003. Por su parte, el proceso ejecutivo incoado por la señora
Conejo Chinchilla, fue interpuesto el día 14 de diciembre de 2000, no obstante,
el embargo fue practicado sobre el asiento del inmueble reunido (inexistente),
hasta el 12 de enero de 2001 y rematado el bien el 21 de octubre de 2003. No
obstante, ni el gravamen, ni el remate versaron sobre el asiento de la finca
reunida, puesto que el anotarlo sobre la finca ya desaparecida no. 66684-000,
no tiene ninguna incidencia respecto del fundo reunido. Agréguese a lo
expuesto, el Tribunal acepta que el Registro incurrió en un error al dejar de
cancelar el asiento de una de las dos fincas reunidas. De tal suerte, resulta
igualmente erróneo, pretender que la traba de un embargo sobre un asiento
registral, cuya existencia finalizó, pueda alcanzar a la propiedad
constituida por reunión de esta con otra, no obstante haberse mantenido
expuesta como vigente en los índices respectivos, en virtud de un yerro
administrativo. Por las razones esbozadas, deben rechazarse los argumentos de
los codemandados.
Procede
analizar asimismo la excepción de prescripción opuesta por los coaccionados. En
ese sentido, los jueces argumentaron, se alega que la finca 97844-000 se
publicitó el 27 de enero de 1997 y que no fue sino hasta el 10 de diciembre de
2009 que la actora formalizó la gestión administrativa respecto de la no
cancelación del asiento del inmueble 66684-000. Por ello, aseveran, en el caso
concreto no se está en presencia de los supuestos establecidos para que opere
la prescripción negativa o liberatoria, habida cuenta de que no se trata de la
inercia de la actora para el ejercicio de un derecho frente a una conducta
específica de la Administración, sino mas bien de un supuesto de impugnación de
la inactividad del órgano administrativo con efectos continuados, originada en
la no cancelación oportuna del asiento registral de la finca 66684-000. De tal
forma, afirman, el Registro no realizó una conducta como le correspondía
conforme al ordenamiento aplicable. Así, apuntan, no hay un acto concreto
frente al cual el titular del derecho pueda ejercer una acción, sino más bien
una omisión de actuación debida del órgano administrativo. Dicha inactividad,
refieren los jueces, se ha mantenido en el tiempo con efectos continuados, siendo
ejemplo de ello las inscripciones registrales posteriores que se dieron sobre
el bien 66684-000, de ahí que proceda aplicar el plazo prescriptivo dispuesto
por el canon 40 del CPCA. Por consiguiente, los efectos de la omisión han
continuado, por lo que estiman impugnable la conducta registral. A efecto de
entrar al análisis del fondo, conviene precisar algunos conceptos. La
prescripción ha sido definida por esta Sala desde distintos ángulos, como el
modo para adquirir un derecho (usucapión) o bien para liberarse del
cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo. Se trata de un
medio extintivo tendiente a garantizar la seguridad y la certeza jurídicas,
frente al desinterés del titular de un derecho subjetivo o interés legítimo,
que no lo reclama en tiempo. Con la finalidad de aclarar los alcances de la
prescripción, en la sentencia nº 59 de las 9 horas 15 minutos del 30 de enero
del 2004, se dispuso: “V.-...Como punto de partida debe tenerse presente que
el sustento de ésta se encuentra en la seguridad jurídica, en
tanto, procura eliminar situaciones de incerteza generadas ante el no uso
del derecho por parte de su titular en el transcurso del tiempo.”
Esta posición ha sido ratificada por fallos recientes de la Sala, así por
ejemplo, la decisión no. 730 de las 10 horas 15 minutos del 4 de octubre de
2007. Se le considera: “…un principio, una sanción o pena contra el titular
de un derecho quien, por negligencia, crea una situación de inseguridad
censurable en razón de la cual el legislador veda, salvo renuncia del
interesado, la posibilidad de su ejercicio tardío. Se ha dicho dentro de la
doctrina, que la prescripción encuentra su razón de ser en una presunta
renuncia tácita del derecho por parte de su titular, quien a través de su
inactividad, trasunta su intención de no reclamar lo que le corresponde..”
(Pronunciamiento no. 244 de las 15 horas con 17 minutos del 28 de marzo de
2001). Al respecto, observa este órgano decisor, tratándose de conductas
omisivas de la Administración, el plazo extintivo aplicable es el dispuesto por
el mandato 40 del CPCA, el cual establece, que tales actuaciones serán
impugnables, mientras subsistan sus efectos, otorgándose para interponer el
proceso, un año a partir del día siguiente al cese de aquellos. En la especie,
resulta inobjetable, se está ante una conducta omisiva del Registro Público,
que dejó de cancelar el asiento de una de las dos fincas reunidas (66684-000).
Asimismo, que esa falta al deber registral ha seguido surtiendo efectos, de lo
cual es prueba indubitable, la secuencia de adjudicaciones y traspasos de que
ha sido objeto el bien cuyo asiento registral debía ser cancelado al momento de
la reunión de inmuebles. De tal forma, dicha omisión puede ser impugnada
mientras continúe surtiendo efectos y hasta un año después a su cese. Conforme
a tal razonamiento, la excepción planteada no es de recibo.
En mérito de
lo expuesto, por mayoría, en lo que es objeto del recurso, se deberá anular la
sentencia impugnada. Se casará la sentencia. Fallando por el fondo, se rechazan
las excepciones de prescripción y falta de derecho en lo que respecta a los
extremos petitorios a) y b) y el pronunciamiento sobre costas. En su lugar, se
acogerá parcialmente la demanda, por lo que se debe ordenar al Registro Público
de la Propiedad, dejar sin efecto la advertencia administrativa consignada
sobre la finca del Partido de Guanacaste matrícula no. 97844-000 y cancelar
administrativamente el asiento de la finca del Partido de Guanacaste, matrícula
no. 66684-000, a partir del 29 de enero de 1997, fecha cuando quedó inscrita la
reunión de inmuebles.
Decisión final del tribunal
Por mayoría, se declara con lugar el recurso. Se casa la
sentencia impugnada. Fallando por el fondo, se rechazan las excepciones de
prescripción y falta de derecho en lo que respecta a los extremos petitorios a)
y b) y el pronunciamiento sobre costas. Se acoge parcialmente la demanda. Se
ordena al Registro Público de la Propiedad, dejar sin efecto la advertencia
administrativa consignada sobre la finca del Partido de Guanacaste matrícula
no. 97844-000 y cancelar administrativamente el asiento de la finca del Partido
de Guanacaste, matrícula no. 66684-000, a partir del 29 de enero de 1997.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román
Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría
Escoto Fernández
Voto Salvado de los magistrados León Feoli y Solís Zelaya, con redacción de
la primera;
Con el debido
respeto nos apartamos del criterio de mayoría de los integrantes de esta Sala,
por las razones que de seguido exponemos. Mediante escritura no. 157
otorgada ante el Notario Carlos Luis Valverde Sánchez a las 8 horas del 4 de
octubre de 1996, el señor José María Céspedes Pérez, personero de la actora,
reunió las fincas de su propiedad, matrículas no. 60026-000 y 66684-000,
formando el inmueble no. 97844-000 de la provincia de Guanacaste. Dicha reunión
fue registrada el 29 de enero de 1997. No obstante, por error, el Registro no
canceló en ese momento el asiento correspondiente al inmueble no. 066684-000,
por lo que la referida reunión, no alcanzó a surtir efectos. Asimismo, el señor
Céspedes Pérez suscribió una letra de cambio a favor de la señora Marta Conejo
Murillo el tres de agosto de 1999. Por otra parte, formalizó una escritura de
aporte de la finca 97844-000 a la sociedad accionada el 7 de febrero de 2000,
la cual no quedó inscrita sino hasta el 9 de julio de 2003. Con anterioridad a
esa fecha, ya había sido notificado del proceso ejecutivo interpuesto, el día
14 de febrero de 2001, litigio dentro del cual, fue celebrado el remate de la
finca no. 066684-000, el 21 de octubre de 2001. Como consecuencia, la
adjudicataria, señora Conejo Murillo fue puesta en posesión de dicho bien el 3
de agosto de 2005, sin que el señor Céspedes Pérez, quien se encontraba
presente en el acto, hiciera ninguna manifestación referente a la condición del
inmueble. La finca fue inscrita a nombre de doña Marta Conejo el 6 de enero de
2006 y posteriormente traspasada a Mario Alberto Vega Carranza el 10 de
diciembre de 2007. Así, independientemente de la responsabilidad que pueda
caber al Registro por el hecho ocurrido, es claro que los codemandados Conejo
Murillo y Vega Carranza, adquirieron la propiedad 066684-000, de buena fe y al
amparo del Registro, con todos los efectos jurídicos que ello conlleva. De tal
forma, a pesar de haberse demostrado que el señor Céspedes Pérez aportó la
finca 97844-000 en pago de capital a la sociedad Luzmariale S.A., cuya
inscripción registral es posterior al remate señalado, dicha situación no puede
afectar los derechos adquiridos de buena fe de los codemandados, al embargar y
posteriormente adquirir el bien 066684-000. Por consiguiente, no es dable
acoger el reclamo en cuanto a que la citada reunión surtió efectos desde el 8
de octubre de 1996, fecha de su anotación, pues es indudable, uno de los
asientos registrales de las fincas a reunir se mantuvo vigente, circunstancia
que permitió, sin que el señor Céspedes Pérez, conocedor de lo sucedido,
informara nada en el proceso en que se procedió al embargo, remate y posterior
traspaso de la propiedad 066684-000, al amparo registral. Acorde a lo expuesto,
la reunión no se completó, y de ello tenía conocimiento su propietario
original, por lo que el cargo debe rechazarse.
En cuanto al
segundo reproche, por el cual se imputa indebida aplicación del precepto 456
del Código Civil, acorde a lo expuesto en el considerando anterior,
consideramos que efectivamente la reunión de fincas no fue eficaz. Ello por
cuanto, uno de los asientos de las fincas sometidas a reunión se mantuvo como
tal al amparo del registro. Debe agregarse a lo anterior, que con la presencia
del señor José María Céspedes Pérez, a las 9 horas del 3 de agosto de
2005, la señora Conejo Murillo fue puesta en posesión de la finca adjudicada,
sin que conste objeción del personero de la empresa accionante, que a la
postre, es el señor Céspedes Pérez, que hizo el traspaso como aporte de
capital. Al no completarse el trámite, no es de recibo el agravio en cuanto a
la indebida aplicación del precepto 456 del Código Civil, pues si bien la
reunión de fincas fue otorgada ante notario, generando la propiedad número
97844, sus efectos, registrales no se alcanzaron, pues se mantuvo vigente uno
de los asientos que a ese fin, debía desaparecer. Así, es evidente, los
codemandados Conejo Murillo y Vega Carranza, adquirieron una finca
independiente al amparo de la información registral. Adicionalmente, el
traspaso de la propiedad de la actora no estaba inscrito antes de que se
constituyera la deuda y se embargara. Por las razones expuestas, procede el
rechazo de la censura.
En mérito de
lo expuesto, procederá denegar el recurso, y establecer sus costas a cargo del
recurrente conforme al canon 611 del Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se declara sin
lugar el recurso. Son sus costas a cargo de quien lo interpuso.
Anabelle León
Feoli
Román Solís Zelaya
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