Sala Primera de la Corte
Resolución 01515-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01515-2012
- Fecha
- 15 de noviembre de 2012
- Expediente
- 11-004603-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*110046031027CA*
EXP: 11-004603-1027-CA
RES: 001515-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas treinta y cinco minutos del quince de noviembre de dos mil doce.
Ejecución de
Sentencia tramitada en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José por FUNDACIÓN
PRO-ZOOLÓGICOS (FUNDAZOO), representada por su apoderado especial judicial,
doctor Enrique Rojas Franco, divorciado, abogado; contra el ESTADO.
Con base en las resoluciones del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda números 053-2008 de las 11 horas 30 minutos
del 31 de julio de 2008 y 373-2009 de las 10 horas 35 minutos del diecinueve de
agosto de 2009, la ejecutante solicita que en sentencia se declare: "*
(…) se acoja en todos los extremos está solicitud de ejecución. * (…) se
ordene a la administración demandada a que realice de manera inmediata el pago
del monto total de los montos a los que fueron condenados en ejecución los
cuales fueron por concepto de daños y perjuicios el moto de cuatrocientos
noventa y cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos
veinticuatro colones, por costas personales del proceso ordinario la cantidad
de cincuenta y tres millones novecientos cuarenta y cinco mil cuarenta y dos
colones con cuarenta céntimos y por costas personales de la acción de ejecución
la suma de cuarenta millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos
ochenta y un colones con ochenta céntimos. * (…) de conformidad artículo
167 del Código Procesal Contencioso. El juez ejecutor remita una certificación
de lo dispuesto en la sentencia no. 609-2010 del Tribunal Contencioso
Administrativo. Sección Primera. Segundo Circuito Judicial, a las once y
cuarenta y cinco horas del ocho de diciembre del año dos mil diez al
departamento de presupuesto nacional al que se refiere el artículo 177 de la
Constitución Política, para que se realice en tracto único el pago
respectivo. * (…) a los capitales principales decretados ejecutables por
el Tribunal Contencioso Administrativo se aúnen los intereses correspondientes,
los cuales según nuestros cálculos, a la fecha de presentación de la presente
ascienden a ¢19.870.811,08, sobre los daños y perjuicios y sobre las costas la
suma de ¢13.216.535,44, para un total de intereses de ¢33.087.346,52. *
(…) de no procederse de manera inmediata con el pago del capital, las costas y
los intereses debidos por la administración se proceda al embargo de los
ingresos percibidos efectivamente por transferencias contenidas en la Ley de
Presupuesto Nacional. * (…) en el supuesto de rechazarse el embargo
propuesto y en aras de que se satisfaga la obligación de la FUNDAZOO es
acreedor, se ordene a la tesorería nacional para que por medio del Ministerio
de Hacienda proceda a la emisión de las correspondientes “Letras del Tesoro”
esto según lo dispuesto por la Ley 8131 artículo 75. * Se condene al pago
de ambas costas al Estado con sus respectivos intereses.”
La jueza Cristina Víquez Cerdas, en resolución de las 10
horas del 8 de setiembre de 2011, resolvió: "Se declara inadmisible la
demanda de ejecución de sentencia presentada por Fundación Pro-Zoológicos
(FUNDAZOO), para que el cuerpo de ejecutores del Tribunal Contencioso
Administrativo ejecute la sentencia No. 053-2008 de las once horas treinta
minutos del treinta y uno de julio de 2008, dictada por el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, adicionada por la resolución
373-2009-1 de las diez horas treinta y cinco minutos del diecinueve de agosto
del dos mil nueve del Tribunal Contencioso Administrativo, sección Primera, y
la sentencia número 609-2010-I de las once horas cuarenta y cinco minutos del
ocho de diciembre del dos mil diez, todas dictadas dentro del expediente
judicial número 05-000332-163-CA.”
El apoderado
especial judicial de Fundación Pro-Zoológicos formula (f. 73) recurso de
casación indicando expresamente las razones en que se apoya para refutar la
tesis de la Jueza.
En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
Enrique Rojas Franco, a título personal y como apoderado
de la Fundación Pro-Zológicos (Fundazoo), incoó proceso de ejecución de
sentencia, contra el Estado, ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Adujo, en lo de interés, que por sentencia no. 609-2010-I de las 11 horas 45
minutos del 8 de diciembre de 2010, emitida por la Sección Primera del Tribunal
Contencioso Administrativo, se condenó al demandado a cubrir una serie de sumas
de dinero por concepto de daños, perjuicios y costas personales del proceso
ordinario que entabló, así como de la ejecución correspondiente. Añadió que si
bien había gestionado el pago en sede administrativa, este no se había
producido. En las consideraciones jurídicas de la ejecución, invocó como
fundamento el artículo 176 y el Título VIII Capítulo I del Código Procesal
Contencioso Administrativo (CPCA). De previo al traslado, la jueza ejecutora de
ese Tribunal declaró inadmisible la demanda. Disconforme con lo decidido, el
ejecutante acudió a la Sala.
Formula dos
agravios.
Fue incorrectamente apreciado el derecho alegado en la
demanda, señala, pues se procura el cumplimiento del fallo no. 609-2010-I del 8
de diciembre de 2010, del Tribunal Contencioso Administrativo, que se encuentra
firme, alegándose como fundamento no sólo el numeral 176 del CPCA, sino también
el Título VIII, Capítulo I ibídem. En todo caso, refiere, el Poder Judicial es
parte de la Administración, y por lo tanto está “afecto” al régimen
jurídico de aquella, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley General de la
Administración Pública y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de modo que
también está “afecto” al precepto 176 referido. Si la Administración no cumple sus
actos firmes y favorables, estima, se pueden ejecutar conforme a ese capítulo,
de modo que habiéndose dispuesto, con carácter de cosa juzgada, una obligación
del Estado, no hay obstáculo para que se acuda a la “ejecución de sentencia”.
El fallo estimativo y declarativo de derechos es un acto a favor del
administrado, asegura, y la inercia en su cumplimiento puede ser exigida
conforme a la regla 176 mencionada.
Afirma violentado el Transitorio
IV del CPCA, pues si bien el proceso en el que se dictó la sentencia que se
pretende ejecutar, data del 2005, este asunto fue formulado el 9 de agosto de
2011, estando vigente el CPCA, de modo que debió tramitarse conforme a este
último, y no a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(LRJCA). Comenta la existencia de un precedente de la Sala en esa línea.
La
jueza ejecutora, en el pronunciamiento que combate el recurrente, sostuvo que
el asunto no versaba en torno a la ejecución de un acto administrativo firme y
favorable, en los términos del artículo 176 del CPCA, tal y como se alegó, sino
de la ejecución de una sentencia judicial. Indicó que el fallo a ejecutar había
sido dictado, en primera instancia, por el Juzgado Contencioso, y que la
apelación respectiva fue conocida por la Sección Primera del Tribunal, que es
una de aquellas a las que, por disposición administrativa, le corresponde
conocer de los expedientes iniciados antes del 11 de enero de 2008. Señaló que
según el transitorio IV del CPCA, el expediente estaba entre los casos que
debían tramitarse al tenor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, de modo que la ejecución debía ventilarse en el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, pues su conocimiento no correspondía
al cuerpo de ejecutores del Tribunal, toda vez que estos últimos sólo conocían
de los procesos homólogos cuyas sentencias fueren dictadas por el propio
Tribunal en única instancia. Además afirmó que conforme al numeral 167 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, la ejecución debía tramitarse ante el Juzgado
Contencioso. Luego dispuso la inadmisibilidad de la demanda.
El
proceso de ejecución de sentencia está concebido para materializar la condena
impuesta en sede jurisdiccional. Deviene como una consecuencia de la potestad
de decir el derecho (iuris dictio), que da origen al instituto de la
jurisdicción. El presupuesto fundamental que subyace tras el proceso de
ejecución, radica en que el obligado se opone a la materialización de esa condena
previamente dispuesta, de modo que el proceso procura dar espacio al ejercicio
de las garantías constitucionales del perdidoso, tales como audiencia, defensa
y contradicción, pues lo que se decida, tendrá eficacia de cosa juzgada. En
contrapartida, el procedimiento de ejecución de actos administrativos firmes y
favorables no tiene como presupuesto el ejercicio de la potestad jurisdiccional
que permite determinar a quién le asiste el derecho, sino que procura ser una
herramienta a favor del administrado –y por tesis de mayoría de la Sala, de la
propia Administración- a fin de materializar sus propias declaraciones de
voluntad firmes y favorables, cuya decisión final no tiene eficacia de cosa
juzgada, pues es un instrumento orientado a la celeridad de la justicia
administrativa propiamente dicha. Así, aún cuando este último proceso ha de
inspirarse en las normas del primero, las diferencias entre ambos son
absolutamente diáfanas. Por otra parte, el precedente que menciona el
recurrente versa sobre un proceso de ejecución de acto firme y favorable,
hipótesis que dista de la de este proceso, en el que, se reitera, se procura la
ejecución de un fallo jurisdiccional con carácter de cosa juzgada, de modo que
no sirve de ilustración para el sub-lite. Con todo, su primer reparo debe
denegarse.
Ahora,
respecto al asiento jurisdiccional en el que debe ventilarse la ejecución, es
necesario incluir una serie de consideraciones. Esta Sala no desconoce lo
dispuesto en el Transitorio IV del CPCA, ni el principio general de que la
ejecución debe ventilarse en el mismo asiento jurisdiccional que tramitó el
asunto en primera instancia. Así fue sostenido, entre otros precedentes,
abordándose el tema de competencia, en los votos no. 1197-C-S1- 2012 de las 10
horas 40 minutos del 25 de setiembre de 2012, 998-C-S1-12 de las 10 horas 12
minutos del 23 de agosto de 2012, 265-C-S1-2010 de las 14 horas 5 minutos del
23 de febrero de 2010, adicionado mediante el auto no. 490-A-S1-2010 de las 9
horas 45 minutos del 22 de abril de 2010. No obstante, luego de un mejor
estudio, considera esta cámara, que uno de los objetivos que procura la nueva
legislación procesal contenciosa, se orienta a que fenezcan los procesos
judiciales ventilados conforme a la regulación contenida en la LRJCA. De
mantener latente la posibilidad de que todas las sentencias emitidas en
procesos declarativos tramitados conforme a ese último cuerpo de leyes, se
ejecuten -aún a pesar de la vigencia actual del CPCA- conforme a las antiguas
reglas, podría generarse la supervivencia de la normativa derogada por un plazo
que excede razones de oportunidad, conveniencia y seguridad jurídica. Tómese en
cuenta que, luego de la sentencia declarativa, el beneficiado cuenta con la
posibilidad de acudir a la ejecución. Para ello, si bien están dispuestos
plazos de prescripción a fin de propiciar seguridad jurídica, ese último
instituto es por definición renunciable, de modo que si el afectado no lo
invoca, una ejecución podría promoverse al abrigo de la LRJCA dentro de varios
lustros, obligando a la administración de justicia a mantener un asiento
jurisdiccional para supuestos absolutamente residuales, contrariando de ese
modo el eficiente desempeño de los recursos públicos. Todo esto obliga, a
juicio de la Sala, a que las ejecuciones de sentencias promovidas luego de la
vigencia del CPCA, deban tramitarse al amparo de esa última normativa, con
independencia de que el proceso que culminó con la sentencia a ejecutar haya
sido tramitado y emitido conforme a la LRJCA, pues razones de oportunidad,
conveniencia, adecuada prestación del servicio público y seguridad jurídica así
lo requieren. Ahora, el pronunciamiento recurrido, si bien se decantó por
disponer la inadmisibilidad de la demanda, en realidad examinó un tema de
competencia. Así las cosas, en lugar de acoger el recurso de casación, estima
la Sala que lo procedente en este caso es determinar el órgano jurisdiccional
competente para tramitar la ejecución, de ahí que, atendiendo a las razones
dispuestas, a fin de asegurar, en el caso concreto, el acceso a la justicia y
la tutela judicial efectiva, procede disponer que el conocimiento de este
asunto corresponde al área de ejecución del Tribunal Procesal Contencioso
Administrativo.
Decisión final del tribunal
Se dispone que
el conocimiento de este asunto corresponde al área de ejecución del Tribunal
Procesal Contencioso Administrativo.
Anabelle León
Feoli
Román Solís
Zelaya
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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