Sala Primera de la Corte
Resolución 01511-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01511-2012
- Fecha
- 15 de noviembre de 2012
- Expediente
- 11-000569-1028-CA
- Materia
- procesal penal
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Res: 001511-S1-F-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San
José, a las nueve horas quince minutos del quince de
noviembre de dos mil doce.
Ejecución
de Sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, por F, divorciado, técnico en electrónico; contra el ESTADO,
representado por la procuradora adjunta Maureen Medrano Brenes. Figuran además,
como apoderados especiales judiciales del actor, los licenciados Edwin Daniel
Leiva Jara, y Juan Manuel Mata Acuña, soltero, vecino de Cartago. Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades
hechas, casados, abogados y vecinos de San
José.
Con base
en las sentencias firmes de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, no. 2009-002804, de las 16 horas 54 minutos del 20 de febrero de
2009, correspondiente a un recurso de amparo y el no. 2009-006118 de las 16
horas 6 minutos del 22 de abril de 2009 que pertenece al recurso de hábeas
corpus, para que en sentencia se apruebe: “1. …con lugar la presente
ejecución en todos sus extremos petitorios;
Se confiera la audiencia de
rigor al demandado y se aprueben todas las partidas liquidadas;
Se condene
al demandado al pago de ambas costas de esta ejecución de sentencia;
Se
condene al demandado al pago de los intereses legales sobre todas las partidas
aprobadas y calculados con base en la tasa básica pasiva para depósitos a seis
meses plazo que tiene el Banco Nacional de Costa Rica (art. 1163 del Código
Civil reformado por Ley N°7201 de 18 de setiembre de 1990 publicada en La Gaceta N° 204 de 29 de
octubre de 1990) computados desde la fecha de las firmezas de las sentencias
que generaron esta ejecución y hasta el efectivo pago de las sumas adeudadas
las cuales deben de entenderse así: (a) en el caso del Voto Número 2009-2804 la
fecha de su firmeza corresponde al día 13 de octubre de 2009 (fecha de
ejecutoria), y; (b) en el caso del Voto Número 2009-6118 la fecha de su firmeza
corresponde al día 28 de julio de 2009 (fecha de ejecutoria);
En la etapa procesal oportuna, continuaré liquidando ambas costas e
intereses de esta acción y hasta su efectivo pago.
Solicitamos que
todos los extremos petitorios concedidos a nuestro favor deberán actualizarse,
revaluarse o indexarse reconociéndose a nuestro favor el diferencial acumulado
que indique el IPC (Índice de Precios al Consumidor) desde la fecha de la
notificación de esta ejecución y hasta el efectivo pago de las sumas
mencionadas.”
La parte demandada contestó
negativamente y opuso la excepción de falta de derecho.
La representación del Estado
renunció expresamente al proceso conciliatorio.
El Juez Juan Guillermo Zamora
Chavarría, en sentencia no. 2170-2011, de las 15 horas del 13 de octubre de 2011, resolvió: “Se
declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia,
entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena al
Estado al pago de: Un Millón de colones en concepto de
daño moral subjetivo, de Ciento cincuenta mil colones por costas personales por
los recursos aquí ejecutados, y de ambas costas de esta ejecución, así como al pago de intereses
legales sobre el total concedido.”
El licenciado Leiva Jara, en su expresado
carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se
apoya para refutar la tesis del Juzgado.
En los procedimientos ante esta Sala se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, en votos no. 2009-002804 de las 16 horas 54 minutos del 20 de febrero
de 2009 y no. 2009-006118 de las 16 horas 6 minutos del 22 de abril de 2009,
acogió el recurso de amparo y el habeas corpus, respectivamente, interpuestos
por Edwin Daniel Leiva Jara, a favor de F contra el Juzgado de Pensiones
Alimentarias del Primer Circuito Judicial de San José. En ambos casos, la Sala Constitucional
determinó que el órgano jurisdiccional recurrido violó el derecho fundamental
del señor F a una justicia pronta y cumplida, contenido en los artículos
41 de la
Constitución Política y 8 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. Esto por cuanto, la falta de una mayor acuciosidad y
diligencia del Juzgado de Pensiones Alimentarias
del Primer Circuito Judicial de San José, en la tramitación del incidente de
exclusión y rebajo de pensión alimentaria que interpuso el señor F en contra de
FL y de M, como representante de M (expediente No. 06-000498-0625-PA-9),
produjo una dilación injustificada de su resolución. En ambas sentencias, se
condenó al Estado a pagar las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirvieron de fundamento a los fallos. F formuló
ejecución de ambas sentencias. En ella reclama el pago de: 1) ¢2.250.000,00, por daño material; 2) ¢100.000.000,00, por concepto de
daño moral; 3) ¢300.000,00, por costas personales de los recursos de amparo y
hábeas corpus; 4) ambas costas de la ejecución de sentencia; 5) intereses
legales sobre todas las partidas aprobadas desde la fecha de la firmeza de los
fallos que generaron la ejecución y hasta su efectivo pago. Solicita, además,
que todos los extremos petitorios concedidos a su favor sean
indexados. La representación del Estado contestó en
forma negativa y opuso la excepción de falta de derecho. El Juzgado declaró
parcialmente con lugar la presente ejecución, condenó al Estado al pago de
¢1.000.000,00 por concepto de daño moral subjetivo; ¢150.000,00 por las costas
personales de los recursos presentados ante la Sala Constitucional,
y ambas costas del proceso de ejecución, así como intereses legales sobre el
total concedido. El apoderado especial judicial del ejecutante
formula recurso de casación por razones procesales y de fondo, no obstante,
esta Sala solo admitió los reproches por violación de normas procesales y el
segundo cargo por el fondo.
II.-
acusa falta de motivación de la sentencia. Las conclusiones a las que arriba
el Juzgado, dice, no “riman” con los elementos probatorios que constan
en autos. Figuran en el expediente, explica, las dos sentencias
constitucionales base de esta ejecución, en las cuales se estableció la obligación
del Estado a pagar los daños y perjuicios que se le ocasionaron al ejecutante
con ocasión de los hechos que sirvieron de base a esas declaratorias, los
cuales fueron enlistados en la demanda. No obstante, reprocha, el Juzgado no
motivó el fallo adecuadamente por cuanto no se refirió a tales circunstancias,
de ahí que estima debe anularse. Esos hechos, señala, son precisamente los que
tuvo por probados la
Sala Constitucional tanto en el recurso de amparo como
en el habeas corpus. El Juzgado, asegura, no se refiere a
ellos sino a otros distintos. No existe entonces, afirma, motivación o
razonamiento alguno del órgano decisor que de sustento
a su fallo. Si a lo anterior, aduce, se le suma que éste considera indemostrada
la existencia de una relación de causalidad entre lo concedido en sentencia y
lo pretendido, se concluye con toda claridad “(…) que el defecto apuntado
termina de concretarse como
un error que se erige en contra del
actor”. En su criterio, el ejecutante dejó sentado en la demanda en qué
radica su derecho a ser resarcido, así como la relación de causalidad entre los
hechos de la ejecución y los de las ejecutorias, que son precisamente los
mismos. El resarcimiento, expone, se basa, por
un lado, en la afectación de la libertad de su representado, y por otro, en el
daño a su patrimonio. Otro motivo que comprueba la
falta de motivación de la sentencia impugnada, alega, es la falta de referencia
a las partidas liquidadas, al por qué de su rechazo. Su mandante,
arguye, justificó uno a uno los rubros pretendidos, sin embargo, el Juzgado
omitió referirse a las manifestaciones hechas y solamente otorgó un monto por concepto de daño moral subjetivo, sin dar las
razones de su proceder. Se refiere a los argumentos que
expuso en la demanda para la aprobación de cada uno de los extremos pretendidos
y por qué sí debieron otorgarse.
Sobre la causal de
falta de motivación, este Órgano Colegiado se ha pronunciado en repetidas
ocasiones indicando: “…surge cuando la motivación
del fallo es omisa, ya sea porque esta se encuentra totalmente ausente, o bien,
por cuanto el desarrollo (contenido en la misma) resulta en extremo confuso o
contradictorio, de forma tal que se impida tener claridad en cuanto a los
razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de
la sentencia, lo que vulneraría los derechos procesales de las partes, en
particular, del debido proceso. Asimismo, debe tenerse presente que se trata de
un motivo de índole procesal, lo que implica que es atinente a eventuales
incumplimientos de las disposiciones adjetivas que regulan el iter procesal o
la sentencia, así como la relación jurídica que vincula a las partes y al juez
en el marco de un proceso judicial, y de la cual derivan derechos y
obligaciones. Así las cosas, no debe confundirse esta causal con un mecanismo
para entrar a discutir la aplicación del Derecho o la valoración de la prueba
realizada por el A quo en la parte considerativa de la sentencia, para lo cual
el Código de rito establece causales autónomas (artículo 138), ya que de lo
contrario se desnaturalizaría el motivo casacional específico. La falta de
motivación como causal para casar la sentencia, en los términos en que se ha
comentado, se da al conculcarse la norma que dispone el deber del juzgador de
analizar las incidencias y cuestiones de fondo planteadas por las partes
(principio de derecho procesal, integrante del debido proceso, y que, por
demás, se encuentra materializado en los ordinales 119 y 122, inciso m) del
Código Procesal Contencioso Administrativo, así como el 155 del Código Procesal
Civil). No se trata de determinar si el juzgado se pronunció sobre todas las
pretensiones incorporadas al proceso por las partes, sino por el contrario, que
el fallo cuente con los fundamentos sobre los cuales se adoptó la decisión
correspondiente…” (resolución no. 126-F-S1-2009 de las 15 horas 40 minutos
del 5 de febrero de 2009).
En la especie, estima
esta Cámara, no lleva razón el recurrente, pues se constata con la lectura de
los Considerandos VI y VII de la sentencia recurrida, que en ésta se dio basta
fundamentación a las decisiones a las cuales llegó respecto de lo pretendido.
En ellos se explica, de manera clara y
categórica, el por qué rechazó el daño material solicitado y fijó la
indemnización por daño moral subjetivo en la suma de ¢1.000.000,00, motivo por el cual no se aprecia el vicio procesal de
falta de fundamentación alegado.
V.-
acusa infracción de la
cosa juzgada. El Juzgado, sostiene, al resolver sobre lo ejecutoriado lo hizo en
contradicción con lo afirmado por la Sala Constitucional,
puesto que tuvo como no probado el nexo causal
entre los daños y perjuicios reclamados y el elenco de hechos demostrados de los votos en ejecución, así como las órdenes de apremio giradas en contra
de su representado por deuda alimentaria. Tal aseveración, apunta, no es lo que
consta en el escrito de demanda como hechos de la ejecución, ni tampoco tiene
vínculo alguno con lo dicho en cuanto al derecho de resarcimiento, así como con
la relación de causalidad descrita a folios 698 y 691 del expediente. Lo
afirmado por el Juzgado en cuanto a hechos no demostrados, alega, “es
violatorio de la cosa juzgada contenida en ambas ejecutorias”. La Sala, señala, puede constatar
que tanto los hechos de la ejecución como lo relacionado con el derecho
al resarcimiento corresponden literalmente a los hechos tenidos por probados
por la Sala
Constitucional. El Juzgado, concluye, procedió de manera
irreflexiva a tener por indemostrados, precisamente, los hechos que sí tuvo por
probados la Sala
Constitucional.
VI.-
De
conformidad con el artículo 139, inciso 3) del
Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el recurrente deberá señalar
de manera clara y precisa, los motivos del
recurso. En este caso, entonces, estaba obligado el
casacionista a indicar con claridad y precisión, en qué estriba la
contradicción del
fallo impugnado con lo ejecutoriado. No resulta suficiente para la admisión y
procedencia del cargo, la mera manifestación de disconformidades
generales y meramente argumentativas, sino que era indispensable a los efectos,
mostrar el contraste de lo decidido con la resuelto en las sentencias
constitucionales que se ejecutan. Es decir, en qué radica la
infracción de la cosa juzgada que, en su criterio, tuvo lugar. Sin
embargo, el recurrente en sus alegatos, no esgrime, ni
aún en forma leve, cuál es en concreto el quebranto de la cosa juzgada en que
incurrió la sentencia impugnada. Sus manifestaciones se limitan a señalar, por
un lado, que los hechos que tuvo por demostrados
el Juzgado son distintos a los que dieron lugar a las sentencias de amparo y
hábeas corpus, los cuales, dice, elencó el ejecutante en la demanda y, por
otro, que el Juzgado no consideró los argumentos que su representado dio
respecto a su derecho a reclamar una indemnización; sin revelar razones
que permitan la revisión de la sentencia controvertida en esta Sede. En
consecuencia, se impone el rechazo del cargo.
VII.-
el Juzgado, expone, no aplicó el canon 124 del CPCA por cuanto estimó que
no se trataba en la especie de una obligación dineraria sino de valor. Tal afirmación, dice, no es cierta. La disposición 123
ibídem, explica, establece que cuando la sentencia condene al cumplimiento de
una obligación dineraria, el juzgador debe incluir pronunciarse sobre la
actualización de la suma a la cual se condena, a fin de compensar la variación
en el poder adquisitivo ocurrida durante el lapso que media entre la fecha de
la exigibilidad de la obligación y la de su extinción por el pago efectivo. Este, sostiene, es el caso concreto en la cual se ha condenado al
Estado al pago de una deuda dineraria. Así, al haberse
pedido esa indexación en la demanda, debió resolverse en sentencia sobre ésta.
Dada la formulación del cargo, interesa aludir a lo manifestado
por esta Sala en relación a las prestaciones pecuniarias: “XI.- (…) Estas se distinguen en
dos subespecies, las obligaciones de valor y las dinerarias, a partir de la
función económica que cumple el dinero en cada una de ellas. El dinero, cabe
recordar, tiene una doble naturaleza, por un lado
funciona como
instrumento de cambio, pero, también ostenta un carácter de medida de valor
para las cosas. Será dineraria aquella deuda en la cual el
metálico cumpla solamente una función de cambio, a fin de posibilitar el
intercambio de bienes y servicios por dinero (llamadas impuras) o bien, cuando
se trate de préstamos de dinero (puras). En ese
sentido, a manera ejemplo, son obligaciones dinerarias el precio de una
compraventa o los honorarios profesionales. En contraposición, se tratará de
una deuda de valor, cuando la moneda no sea lo buscado per se, es decir, no se
pretenda dar una cosa o realizar una labor a cambio de una suma concreta. En
estos casos el dinero viene a cumplir una función sustitutiva de un bien o un servicio; en otras palabras, en lugar de darse
la cosa o brindarse el servicio correspondiente, por imposibilidad o
conveniencia, (cuando es factible), del
deudor, éste dará en metálico el equivalente a la prestación original. Son
muestras de esta clase de obligaciones las de restituir un bien, cuando éste se
ha perdido o no existe, la de realizar una prestación personalísima si el
deudor se niega, o la de indemnizar los daños y perjuicios provocados a otra
persona” (no. 795, de las 16 horas del 31 de octubre de 2005). En
la especie, entonces no se está ante una deuda dineraria sino una de valor, por
tratarse de una fijación de daños y perjuicios establecida en abstracto en sede
constitucional, por lo que no cabía hacer indexación alguna en la sentencia
recurrida. Ello no quiere decir, que una vez fijado el
monto de la deuda en el fallo, tratándose ya de una dineraria, si hay atrasos
en su pago, no pueda indexarse. En este caso,
será en la etapa de ejecución que deberá conocer el juez ejecutor de la
actualización de las sumas concedidas.
IX.-
En
merito de las razones expuestas, se impone desestimar el recurso planteado, con
sus costas a cargo de quien lo formuló (artículo 150 del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso, son sus costas a cargo de su promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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