Sala Primera de la Corte
Resolución 01349-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01349-2012
- Fecha
- 11 de octubre de 2012
- Expediente
- 11-000349-1028-CA
- Materia
- procesal penal
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Documento judicial
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Exp. 11-000349-1028-CA
Res. 001349-A-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas treinta minutos del
once de octubre de dos mil doce.
En el
proceso de ejecución de
sentencia establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo por R y
Á contra el INSTITUTO DE DESARROLLO AGRARIO, se conoce el recurso de
revocatoria presentado por este último; y,
Visto el recurso de revocatoria
interpuesto por la representación legal del Instituto de Desarrollo Agrario (en
lo sucesivo, IDA), y revisado el recuento del plazo, la impugnación debe
acogerse, y en consecuencia revocar lo resuelto en el auto de las 11 horas 5
minutos del 4 de setiembre de este año, por lo que se debe analizar la
admisibilidad del recurso formulado por dicha parte.
Cabe señalar que se califica la casación como una instancia de
carácter extraordinario, básicamente por dos razones. En primer término, porque
no toda resolución judicial es pasible de tal recurso,
sino tan sólo las contempladas en la ley. Y, en segundo
lugar, porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son
abiertas, sino preestablecidas, de igual modo, por el ordenamiento jurídico.
En lo relativo al primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del recurso de casación
las sentencias y los autos con carácter de sentencia capaces de producir cosa
juzgada material. Así mismo, lo son aquellos pronunciamientos
finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de fallos firmes y
precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta fórmula genérica, el propio Código Procesal
Contencioso Administrativo (CPCA), puntualiza algunas resoluciones particulares
a las cuales se les concede esta opción. A manera de ejemplo, se encuentran en
esta posibilidad las siguientes: a) la que declara la inadmisibilidad de la
demanda (art. 62.3); b) la que declara con lugar las defensas previas indicadas
en el apartado 6) del canon 92 del Código de cita, y c) la que resuelve en
forma final el “proceso de ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos
de la Sala
Constitucional (art. 183.3 ibidem). Por ende, los autos
comunes y las resoluciones que no definan el fondo del asunto o no
pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera la dualidad
entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma
en los preceptos 137 y 138 íbid. Para
las primeras se efectúa un listado en términos
amplios, de gran cobertura, y en los presupuestos que procede, ajustados a las
reglas de la oralidad. Respecto de los sustantivos, se prevé
la posible infracción de los elementos probatorios (por desapego o
contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida valoración), denominada
comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado, formando parte
de este último grupo, se encuentra la infracción
estrictamente normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida,
una incorrecta interpretación o una desaplicación reprochable de la norma,
conocida en la tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Una vez hecha la mención de las
resoluciones sobre las que cabe recurso de casación y sus causales, se hace
imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el CPCA en el ordenamiento jurídico
costarricense permea todos y cada uno de sus propios institutos. De esta
manera, el recurso de casación se libera también de excesivos requisitos de
admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional (como vértice del
sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de los quebrantos
alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin esencial de
esta instancia jurisdiccional y de quien a ella acude. Es así como se ha establecido una casación menos
rigurosa en lo relativo a los aspectos de admisibilidad, sin abandonar el
tecnicismo que le es propio ni su naturaleza y esencia, pues al fin y al cabo
se mantiene incólume su rol y finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora
bien, pese a la informalidad que propugna la nueva legislación procesal para
formular el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de
requisitos mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se
crean mediante ley, en tanto imprescindibles para este particular recurso
extraordinario, ya que sin ellos no habría orden ni equilibrio procesal;
empero, han de interpretarse de manera flexible y razonable, pues precisa
recordar que los señalados en el artículo 139 del Código de referencia, son los
únicos requisitos y formalidades previstos para el recurso de casación, según
lo señala el inciso 5) de ese mismo precepto. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se establece que el recurso
en mención deberá presentarse directamente ante la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia. Se modifica, en forma leve para el contencioso administrativo, el
sistema hasta ahora vigente en la legislación procesal civil, dado que ahora la Sala no solo se pronuncia
sobre la admisibilidad; de conformidad con el canon 142.1 del Código de la
materia, lo pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días
(notificándole por el medio que haya establecido, de acuerdo con la comunicación
que le fue girada de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se
busca con esto la estandarización del régimen recursivo que presenta
el Código, dado que por regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan
directamente ante el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas,
en el mismo acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15
días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de
notificadas todas las partes. Si se hubiere interpuesto adición o aclaración,
el plazo indicado empezará a correr a partir del día hábil
siguiente de notificadas todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado
el tiempo y lugar de presentación se enumeran, en el apartado 2), una serie de
requisitos de “información” e “identificación” del recurrente y del proceso
que, por su naturaleza (“datos”, “información de trámite”), pueden ser
subsanados en el plazo de tres días, a tenor de lo dispuesto en el numeral 141
del mismo cuerpo normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b) el
nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o recurrentes
autenticada por abogado; d) hora y fecha de la resolución recurrida; e) número
de expediente en el cual fue dictada y f) medio para recibir notificaciones.
Con ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas
del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano
y, por ende, el archivo del
asunto, pero en ese caso, no sólo por la omisión misma, sino por la desatención
a lo prevenido judicialmente.
A los anteriores
requisitos se añade un último requerimiento material (artículo 139.3 ibídem),
en tanto necesario para la admisibilidad y para la posterior valoración del recurso por el
fondo. Se trata de la motivación del recurso, que por las
características de la casación ha de ser clara y precisa. En este
sentido debe contener, tal como lo dispone el
precepto de comentario, la fundamentación fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se
muestre inconforme con los hechos que se han tenido por demostrados o por
indemostrados (lo cual lleva a la ponderación de las probanzas) o con los las
circunstancias acaecidas en la violación de normas procesales; y jurídica,
cuando se trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o
indebida interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como
en la probatoria, puede concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación
jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos
cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados.
De igual forma, resulta innecesario citar las normas
que equivocadamente utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia
para emitir y razonar su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento
recurrido. Y desde luego, no es indispensable citar los preceptos que
establecen los requisitos, plazos y reglas básicas para la admisión del
recurso. Antes que la cita de estas últimas, lo
imprescindible es que se cumplan, que se pongan en práctica al momento de
elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación
dispuesta por ley puede entenderse, grosso modo, como aquella argumentación técnico-jurídica en
la que se mencionan una serie de artículos, o reglas jurídicas entrelazadas o
concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con
los argumentos del
recurso y con la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del
caso, una sola de ellas) atinente y vinculada de manera clara con la sentencia
combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay
fundamentación jurídica. Los agregados jurisprudenciales o
las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones las alegaciones
efectuadas pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como lo ha dicho
ya esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se requiere que
el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima [...] deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución no. 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo del 2008). La fundamentación es, por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la
mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre
la procedencia o justicia del
caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la
sentencia recurrida sin respaldo en normas o criterios jurídicos. De allí que,
si el recurso omite por completo esa relación técnico-normativa a la que se ha
hecho referencia o la que realiza resulta impertinente o desvinculada al caso
de manera manifiesta y evidente, habrá que entender que carece de “total
fundamentación jurídica”, y por tanto, incumple el necesario requisito
establecido en el numeral 139.3, que se sanciona con el rechazo de plano, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 140 inciso c), ambos del mismo Código de
referencia.
En el asunto de análisis, en los agravios
que se dirán, la representación legal del
IDA expresa una serie de disconformidades generales y meramente argumentativas,
en las que se omite el contraste de lo decidido con las infracciones que, en su
criterio, tuvieron lugar, razón por la cual, dichos cargos no resultan
admisibles. En el primer motivo, recrimina que el Juzgado haya tenido como
hecho probado que el Instituto recurrente no ha iniciado los procedimientos
expropiatorios. Cuestiona lo anterior haciendo referencia a
las certificaciones registrales de las propiedades que fueron aportadas en
donde consta la anotación de la declaratoria de interés público. En su
criterio, el IDA ha actuado conforme a lo ordenado por
el Tribunal Constitucional. Destaca que este yerro
debe ser corregido “porque evidentemente esta situación afectaría la verdad
real de los hechos y consecuentemente afecta la determinación del
quantum del
daño moral subjetivo que condenó el Juzgado.” En el tercer agravio,
critica que durante la audiencia celebrada, la
representación legal del
ente demandado señaló que había solicitado una prueba confesional y la
declaración de la parte contraria, presente en ese momento, por lo que solicitó
se le permitiera realizar las respectivas preguntas. Explica que la confesional
es la prueba por excelencia, se puede solicitar en cualquier momento del
proceso y que se había ofrecido en la contestación. Narra que dicha gestión le
fue rechazada al igual que el recurso de revocatoria interpuesto en ese momento. Por lo anterior, acusa que se
le colocó en estado de indefensión. En el cuarto motivo, arguye
con base en el artículo 357 del
Código Procesal Civil que el testimonio del
señor Luis Ramírez no debió ser valorado por el juzgador al tener un interés
directo dentro del proceso, ya que es el hijo del actor. Insiste en que lo anterior debe ser corregido toda vez que incide
en la determinación de la indemnización otorgada. En
su quinto reparo, critica el que se le haya extendido el mismo valor a
la prueba para todos los actores, en particular la testimonial. Plantea
que la señora R nunca expuso las circunstancias de su daño, así como
tampoco indicó en qué consistía este. En el octavo cargo, indica, la
demanda fue declarada parcialmente con lugar, lo que demuestra que el IDA ha
litigado de buena fe, por lo que solicita se modifique
la condenatoria en costas.
En cuanto al primer agravio, se trata de
una inconformidad genérica contra uno de los hechos probados por el Tribunal,
sin embargo, carece de la debida y necesaria fundamentación jurídica. Se limita
a realizar alegatos en torno al aspecto fáctico, omitiendo la referencia a la
forma en que se quebranta el ordenamiento jurídico como consecuencia de
la violación indirecta aducida. Aún más, debe indicarse que si bien alega el
vicio endilgado incidió en la determinación del monto otorgado por el daño
moral, tampoco indica en qué forma la variación de los hechos demostrados
incidiría sobre los razonamientos en que se basa la sentencia, dentro de los
cuales no se aprecia que la circunstancia dicha haya sido contemplada por el
juzgador, máxime que se trata de hechos posteriores a la sentencia constitucional
que se ejecuta y los daños otorgados derivan de las circunstancias acaecidas
con anterioridad a dicho fallo. Es más, la referencia que se realiza al tema de
la falta de expropiación lo es como reiteración de las
circunstancias valoradas por la Sala Constitucional, es decir, antes de que dicho
órgano resolviera. En lo que atañe al tercer reparo, lo alegado consiste en que
no se le admitió la prueba confesional a pesar de haber
sido ofrecida desde la contestación de la demanda y reiterada en la audiencia
oral y pública. En este sentido, el reclamo debe ser
rechazado debido a que no se explica, en forma clara y precisa, en donde radica
la relevancia del
citado elemento de convicción. Al igual que en el caso anterior, consiste en
una inconformidad genérica, de la cual no se puede colegir la trascendencia del
yerro aducido. El cuarto motivo formulado tampoco cumple con los requerimientos
mínimos exigidos por el Código Procesal Contencioso Administrativo, ya que si
bien endilga una indebida valoración del
testimonio del
testigo L, no precisa en qué consiste el error. Únicamente indica que el
testigo tiene un interés en el asunto por ser hijo del actor, sin combatir
el contenido de su declaración o la forma en que el juzgador la apreció en
conjunto con el resto de las probanzas. Cabe destacar que la existencia de una
relación filial, o de algún eventual interés de los testigos no supone, per se,
su desacreditación como
prueba admisible, aunque dicha circunstancia debe ser tomada en cuenta por el
órgano jurisdiccional al apreciar la probanza. Bajo esta óptica, al no tratarse
de prueba ineficaz o inválida, es deber del
recurrente combatir la sentencia indicando la conclusión extraída del testimonio que
resulta improcedente de acuerdo a los restantes elementos de convicción. No
basta con apuntar a la existencia genérica de un
interés, sino que debe fundamentarse un error en la aplicación de la sana crítica en cuanto a
su apreciación, lo cual no fue realizado por el recurrente. Tampoco se hace
referencia a las normas sustantivas vulneradas como consecuencia del
supuesto vicio. Este último aspecto debe ser expuesto también
en lo que concierne al quinto motivo, lo que lo obliga, igualmente, a su
rechazo. Aunado a lo anterior, cabe destacar
que tampoco se indica cuál fue el testimonio mal valorado, lo que dice,
también, de su informalidad. En el último agravio, se cuestiona la condena en
costas, sin embargo, se omite indicar las normas cuyo
quebranto aduce el recurrente, por lo que carece de la necesaria fundamentación
jurídica.
Ahora bien, en lo que corresponde a los
cargos identificados en el recurso como segundo,
sexto y sétimo motivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
134, 139, 142 y 178 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, estos resultan admisibles. Acorde
con lo dispuesto en el ordinal 142 del
cuerpo normativo de cita, se pone en conocimiento de la admisión de este
recurso a los ejecutantes por el plazo de diez días, contados a partir del día hábil siguiente
a la notificación de este auto.
Decisión final del tribunal
Se
declara con lugar el recurso de revocatoria interpuesto y en consecuencia, se
revoca el auto de las 11 horas 5 minutos del 4 de setiembre de 2012
únicamente en cuanto tuvo por extemporáneo el recurso de casación interpuesto
por el IDA. De este, se admiten los motivos
identificados como segundo, sexto y sétimo y se
rechazan de plano
los restantes. Se pone en conocimiento de los ejecutantes la admisión de este recurso por el plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente
a la notificación de este auto.
Anabelle
León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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