Sala Primera de la Corte
Resolución 01253-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01253-2012
- Fecha
- 4 de octubre de 2012
- Expediente
- 09-001237-1027-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
<!--p.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSONORMAL
{mso-style-unhide:no;
mso-style-qformat:yes;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
p.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
li.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
div.MSOACETATE
{mso-style-priority:99;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
span.TEXTODEGLOBOCAR
{mso-style-priority:99;
mso-style-unhide:no;
mso-fareast-theme-font:minor-fareast;}
.MSOCHPDEFAULT
{mso-default-props:yes;}
table.MSONORMALTABLE
{mso-style-priority:99;
mso-style-qformat:yes;}
/* Font Definitions */
@font-face
{font-family:Tahoma;
panose-1:2 11 6 4 3 5 4 4 2 4;
mso-font-charset:0;
mso-generic-font-family:swiss;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-520077569 -1073717157 41 0 66047 0;}
@font-face
{font-family:"WASP 39 L";
panose-1:2 0 4 0 0 0 0 0 0 0;
mso-font-charset:2;
mso-generic-font-family:auto;
mso-font-pitch:variable;
mso-font-signature:-2147483648 268435456 0 0 -2147483648 0;}
/* Style Definitions */
p.MsoNormal, li.MsoNormal, div.MsoNormal
{mso-style-parent:"";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p
{mso-style-noshow:yes;
mso-margin-top-alt:auto;
margin-right:0cm;
mso-margin-bottom-alt:auto;
margin-left:0cm;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:12.0pt;
font-family:"Times New Roman";
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
p.MsoAcetate, li.MsoAcetate, div.MsoAcetate
{mso-style-noshow:yes;
mso-style-link:"Texto de globo Car";
margin:0cm;
margin-bottom:.0001pt;
mso-pagination:widow-orphan;
font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";}
span.TextodegloboCar
{mso-style-name:"Texto de globo Car";
mso-style-noshow:yes;
mso-style-locked:yes;
mso-style-link:"Texto de globo";
mso-ansi-font-size:8.0pt;
mso-bidi-font-size:8.0pt;
font-family:Tahoma;
mso-ascii-font-family:Tahoma;
mso-fareast-font-family:"Times New Roman";
mso-hansi-font-family:Tahoma;
mso-bidi-font-family:Tahoma;}
span.GramE
{mso-style-name:"";
mso-gram-e:yes;}
@page Section1
{size:612.0pt 792.0pt;
margin:70.85pt 3.0cm 70.85pt 3.0cm;
mso-header-margin:35.4pt;
mso-footer-margin:35.4pt;
mso-paper-source:0;}
div.Section1
{page:Section1;}
-->
*090012371027CA*
Exp. 09-001237-1027-CA
Res. 0001253-F-S1-12
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del
cuatro de octubre de dos mil doce.
Procesos
de conocimiento establecidos en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por SERVICIO PESQUERO ORIENTAL SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado
generalísimo sin límite de suma T., […]; PESQUERA MARLIN AZUL DE COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por apoderado generalísimo sin límite de
suma H., […]; EUSKO PESCA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su
apoderado generalísimo sin límite de suma J., […]; QUINTA LOS COMPADRES
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por apoderado generalísimo sin límite de
suma J. D., […]; CUCHUMBO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por apoderado
generalísimo sin límite de suma B., [...]; PESQUERA TINOCO PUNTARENAS
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por L., […]; CAMARONCITO DE COSTA RICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por Y., […]; MULTISERVICIOS CRUZE
SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite se
suma J. I., […]; CARPRO INVERSIONES INTERNACIONALES SOCIEDAD ANÓNIMA, representado
por J. E., empresario; contra el ESTADO,
representado por la Procuradora Mariamalia Murillo Kopper, […]. Figuran además,
como
apoderados especiales judiciales, Álvaro Moreno Gómez, […]; Ronald Cruz
Barahona, […]; Roberto Antonio Sobrado Zamora. […].
Con base en los hechos
que expusieron y disposiciones legales que citaron, los coactores establecieron
procesos acumulados de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en audiencia
preliminar, a fin de que en sentencia se declare: “a).- Con lugar la
presente demanda en todos sus extremos. b).- Se condene al Estado a cancelar
los daños y perjuicios, con ocasión del incendio acaecido en la base Naval del
Ministerio de Seguridad Pública, Puntarenas, el día 7 de abril del año en curso
y que se propagó a bienes patrimoniales y servicios de particulares y aquí
actores, con pérdida parcial o total de los mismos según sea el caso.- c).- Que
por concepto de daños y perjuicios, se aprueben las partidas liquidadas y
demostradas en este proceso, para cada uno de lo (sic) actores, o en su
defecto, su liquidación se deje para su fase de ejecución de sentencia de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 y concordantes del Código Procesal
Contencioso Administrativo.- d).- Al pago de los intereses legales de las sumas
solicitadas desde su afectación es decir desde el día del incendio hasta su
efectivo pago. d).- (sic) Se condene al Estado
al pago de ambas costas de esta acción."
La representante estatal contestó
negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y de legitimación
activa.
El Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, integrado por las juezas Lilliana Quesada
Corella, Laura García Carballo y Alner Palacios García en sentencia 4729-2010
de las 14 horas 30 minutos del 23 de diciembre de 2010, resolvió: “1)
Se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam activa opuesta por la
representación estatal, pero únicamente aplicable para el caso de los actores
A. y O., en cuanto a ellos se declara sin lugar la demanda.
Se acoge
la excepción de falta de derecho opuesta por la representación estatal,
respecto del daño moral objetivo, para el caso de los actores (1)- Servicio Pesquero
Oriental S.A. (II)- Pesquera Marlin Azul de Costa Rica S.A. (III) Eusko Pesca
S.A. (IV)- Quinta Los Compadres S.A. (V)- Cuchumbo S.A. (VI)- Morlob S.A. (VII)
Pesquera Tinoco Puntarenas S.A. (VIII)- Camaroncito de Costa Rica S.A. (IX)- Multiservicios
Cruze S.A. (X)- M. (XI)- […].
Se acoge la excepción de falta de
derecho opuesta por la representación estatal, respecto del daño moral
subjetivo, para el caso de los actores (I)- Servicio Pesquero Oriental S.A.
(II)- Pesquera Marlin Azul de Costa Rica S.A. (III)- Eusko Pesca S.A. (IV)-
Quinta Los Compadres S.A. (V)- Cuchumbo S.A. (VI)- Morlob S.A. (VII)- Pesquera
Tinoco Puntarenas S.A. (VIII)- Camaroncito de Costa Rica S.A. (IX)- Multiservicios
Cruze S.A. (X)- Carpro Inversiones S.A.
Se declara con lugar la
demanda, en forma parcial, debiendo pagar el Estado los daños materiales
y el daño moral subjetivo que, con ocasión del incendio en el muelle de la Base
Naval y la Comandancia de Puntarenas, se causaron a las embarcaciones afectadas
y sus propietarios, así como el lucro cesante, a título de perjuicios, todo lo
cual se otorgará en ejecución de sentencia, única y exclusivamente según el
detalle que se establece para cada accionante, de conformidad con lo que se
indica a continuación: (1)- Servicio Pesquero Oriental S.A., cédula de persona
jurídica […], daño material por la pérdida total de la embarcación FORTUNA II,
matrícula […], y que consiste en el valor de reposición menos la depreciación,
para adquirir un buque de similares características, a liquidar en ejecución de
sentencia. No se le concede el lucro cesante o perjuicios porque no tenia (sic) permiso de pesca vigente para el día
en que ocurrió el evento. (II)- Pesquera Marlin Azul de Costa Rica S.A.,
cédula de persona jurídica […], daño material por la pérdida total de la
embarcación MANUEL GALEOTA, matrícula […], y que consiste en el valor de
reposición menos la depreciación, para adquirir un buque de similares
características, así como el lucro cesante, todo a liquidar en ejecución de
sentencia. (III)- Eusko Pesca S.A., cédula de persona jurídica […], daño
material por la pérdida total de la embarcación VISKAIA, matrícula […], y que
consiste en el valor de reposición menos la depreciación, para adquirir un
buque de similares características, así como el lucro cesante, todo a liquidar
en ejecución de sentencia. (IV)- Quinta Los Compadres S.A., cédula de persona
jurídica […], daño material por la pérdida total de la embarcación OH GLORIA,
matrícula […], y que consiste en el valor de reposición menos la depreciación,
para adquirir un buque de similares características, así como el
avituallamiento de la nave al día del evento, y el lucro cesante, todo a
liquidar en ejecución de sentencia. (V)- Cuchumbo S.A., cédula de persona
jurídica […], daño material parcial causado a la embarcación LIBERTAD,
matrícula […], y que consiste en la reparación respectiva, así como el lucro
cesante, todo a liquidar en ejecución de sentencia. (VI)- Morlob S.A., cédula
de persona jurídica […], daño material parcial causado a la embarcación ANDI,
matrícula […], y que consiste en la reparación respectiva, así como el lucro
cesante, todo a liquidar en ejecución de sentencia. (VII)- Pesquera Ticoco (sic)
Puntarenas S.A., cédula de persona jurídica […], daño material parcial causado
a la embarcación MANOLETE, matrícula […], y que consiste en la reparación
respectiva, así como el lucro cesante, todo a liquidar en ejecución de
sentencia. (VIII)- Camaroncito de Costa Rica S.A., cédula de persona jurídica
[…], daño material por la pérdida total de la embarcación TRAMAR 1, matrícula
[…], y que consiste en el valor de reposición menos la depreciación, para
adquirir un buque de similares características, a liquidar en ejecución de
sentencia. No se le concede el lucro cesante o perjuicios porque no tenia (sic) permiso de pesca vigente para el día
en que ocurrió el evento. (IX)- Multiservicios Cruze SA., cédula de
persona jurídica […], daño material por la pérdida total de la embarcación
MANOLO, matrícula […], y que consiste en el valor de reposición menos la
depreciación, para adquirir un buque de similares características, así como el
avituallamiento de la nave al día del evento, y el lucro cesante, todo a
liquidar en ejecución de sentencia. (X)- M., cédula de identidad […], daño
moral subjetivo por la suma de dos millones quinientos mil colones, daño
material por la pérdida total de la embarcación EL POCARE, matrícula […], y que
consiste en el valor de reposición menos la depreciación, para adquirir un
buque de similares características, así como el lucro cesante, todo a liquidar
en ejecución de sentencia. (XI)- H. A., cédula de identidad […], daño material
parcial causado a la embarcación ODILIE, matrícula […], y el daño material
parcial a la embarcación CAPITÁN PANA, matrícula […], y que consiste en la
reparación respectiva, a liquidar en ejecución de sentencia. Se le otorga el
daño moral subjetivo por la suma de un millón de colones por cada embarcación,
para un total de dos millones de colones, y se concede además el lucro cesante,
relacionado con la embarcación ODILIE, a liquidar en la etapa procesal
respectiva, denegándose el lucro cesante respecto de la embarcación CAPITAN
PANA, porque no tenia (sic) permiso de pesca vigente para el día en que
ocurrió el evento. (XII)- J. F. (sic), cédula de identidad […], se le
otorga el daño moral subjetivo por la suma de un millón de colones, daño
material parcial causado a la embarcación VIRGINIA, matrícula […], y que
consiste en la reparación respectiva, así como el lucro cesante, todo a liquidar
en ejecución de sentencia. (XIII)- V. (sic), cédula de identidad
[…], daño moral subjetivo por la suma de dos millones quinientos mil colones,
daño material total causado a la embarcación GAUDI MARIA Z, matrícula […], y
que consiste en el valor de reposición menos la depreciación, para adquirir un
buque de similares características, así como el lucro cesante, todo a liquidar
en ejecución de sentencia. (XIV)- A. E., cédula de identidad […], daño moral
subjetivo por la suma de dos millones quinientos mil colones, daño material
total causado a la embarcación KARLA, la cual se encuentra sin inscribir en el
Registro Público, y que consiste en el valor de reposición menos la
depreciación, para adquirir un buque de similares características, así como el
lucro cesante, todo a liquidar en ejecución de sentencia. (XV) Carpro
Inversiones S.A. cédula de persona jurídica […], daño material parcial causado
a las instalaciones del muelle conocido como Cruz, en arrendamiento a favor de
INVERSIONES CRUZ SA (sic), previa demostración de los términos del
arriendo, según lo indicado en los considerandos de esta sentencia, en cuanto a
que la ¡nfraestructura o las mejoras que reclama como dañadas, son suyas y no
introducidas por el arrendatario, así como lo relacionado con los permisos de
construcción de esas obras, lo cual se demostrará en ejecución de sentencia. Se
concede además el lucro cesante, a liquidar en la misma etapa procesal. (XVI)
R. M., cédula de ¡dentidad […], daño material parcial causado a las
instalaciones del muelle conocido como R. M., que arrienda a la Municipalidad
de Puntarenas, previa demostración de los términos del arriendo, según lo
indicado en los considerandos de esta sentencia, en cuanto a que la
infraestructura o las mejoras que reclama como dañadas, son introducidas por el
arrendatario y no son de inversión municipal o de fondos públicos, así como lo
relacionado con los permisos de construcción de esas obras, lo cual se
demostrará en ejecución de sentencia. Se concede además el lucro cesante, a liquidar
en la misma etapa procesal.
Sobre los montos líquidos otorgados,
corren intereses legales desde la firmeza de la presente sentencia y hasta su
efectivo pago.
Las sumas de capital otorgadas, para efectos de pago,
deberán ser indexadas, lo que se hará en ejecución de sentencia.
Se
condena al Estado al pago de las costas procesales y personales, excepto de las
A. y O., quienes deberán asumir las suyas propias.
Para
efectos de ejecución de sentencia, deberán las partes estarse a lo indicado en los considerandos de la presente sentencia.
Con la comunicación íntegra de esta sentencia, quedan debidamente
notificadas las partes.”
El apoderado especial judicial de los
coactores A., O. y Servicio Pesquero Oriental S.A., formula recurso de
casación.
En los procedimientos ante esta Sala se
han observado las prescripciones de ley.
Redacta la magistrada León Feoli
Los apoderados de […]
demandan al Estado. Piden, en lo fundamental, se le condene a cancelarles los
daños y perjuicios ocasionados con el incendio acaecido en la base naval del
Ministerio de Seguridad Pública, Puntarenas, el 7 de abril de 2009, que se
propagó a sus bienes patrimoniales y servicios particulares, con pérdida
parcial o total. Solicitan se aprueben las partidas liquidadas y demostradas en
este proceso para cada uno o, en su defecto, se
determinen en ejecución de sentencia. También, a pagarles los intereses legales
desde el día del
siniestro hasta su efectiva cancelación, y ambas costas del proceso. El Estado
contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y de
legitimación activa.
En la audiencia
preliminar se fijó el objeto del proceso en la
responsabilidad patrimonial del Estado consistente en la indemnización de los
daños y perjuicios, que dicen haber sufrido los coactores a raíz del incendio de sus
embarcaciones ocurrido el 7 de abril de 2009. El Tribunal de Juicio acogió la
defensa de falta de legitimación activa respecto a los codemandantes A. y O. En
cuanto a ellos declaró sin lugar la demanda con ambas costas a su cargo.
Admitió la de falta de derecho respecto al extremo de daño moral objetivo
atinente a Servicio Pesquero Oriental S.A., Pesquera Marlin Azul de Costa Rica
S.A., Eusko Pesca S.A., Quinta Los Compadres S.a., Cuchumbo S.A., Morlob S.A.,
Pesquera Tinoco Puntarenas S.A., Camaroncito de Costa Rica S.A., Multiservicios
Cruze S.A., Carpro Inversiones Internacionales S.A., […]; y, al daño moral
subjetivo referente a Servicio Pesquero Oriental S.A., Pesquera Marlin Azul de
Costa Rica S.A., Eusko Pesca S.A., Quinta Los Compadres S.A., Cuchumbo S.A.,
Morlob S.A., Pesquera Tinoco Puntarenas S.A., Camaroncito de Costa Rica S.A.,
Multiservicios Cruze S.A., Carpro Inversiones Internacionales S.A. Declaró con
lugar la demanda, en forma parcial, debiendo pagar el accionado los daños
materiales y el daño moral subjetivo que, con ocasión del incendio en el muelle
de la base naval y la Comandancia de Puntarenas, se provocó a las embarcaciones
afectadas y a sus propietarios. También el lucro cesante a
título de perjuicios. Dispuso que todo ello se
establezca en ejecución de sentencia, según el detalle indicado para cada
coaccionante. Entre ellos, a Servicio Pesquero Oriental S.A., le
reconoció el daño por la pérdida total de la embarcación Fortuna II, matrícula
[…], para adquirir un buque de similares
características, a liquidarse en ejecución de sentencia. No le concedió el
lucro cesante o perjuicios, porque no tenía permiso de pesca vigente para el
día cuando ocurrió el evento. Sobre los montos establecidos para cada
demandante, concedió intereses legales desde la firmeza del fallo y hasta
su efectivo pago. Además, indexación sobre las sumas de
capital otorgadas, lo que se hará en fase de ejecución. Asimismo, le impuso al Estado el pago de las costas personales y
procesales.
El apoderado especial
judicial de Servicio Pesquero Oriental S.A., A. y O. presenta recurso de
casación. Además, ofrece como prueba para mejor resolver: 1.-Factura emitida
por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA) a nombre de
Servicio Pesquero Oriental S.A.
Copias del dictamen pericial elaborado por
el M.Sc. M. G.. 3.-Certificación del referido Instituto,
Departamento de Protección y Registro, suscrita por el licenciado Edwin Alfonso
Salazar Serrano. Respecto al primer documento no es clara
la intención ni el interés de los casacionistas en su ofrecimiento, tampoco se
deriva de su contenido. Las siguientes copias tratan sobre el
dictamen pericial que ya se encuentra incorporado en autos. En cuanto a
la certificación del INCOPESCA, la parte que la ofrece
no juró que haya desconocido de ella ni que se trata de hechos nuevos y
posteriores a la sentencia recurrida, como lo
ordena el artículo 145 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). En
consecuencia, se debe rechazar la solicitud de admisión de esas probanzas.
El casacionista
alega errónea o indebida aplicación de los artículos 82, 83, 90, 105, 118, 137,
inciso, apartados c) y d), 138 todos del CPCA, en relación con los preceptos
104, 135, 153, 154, 155, 333 y 341 del
Código Procesal Civil (CPC). Formula dos agravios.
Primero:
los reproches se centran, indica, en lo resuelto respecto a los coactores A.,
propietario de la embarcación pesquera “CAPITAN ELIAS”, matrícula […], y
O., dueño de la nave “ALICIA 10”,
matrícula […]. A su juicio, ambas fueron dañadas parcialmente a raíz del
incendio, hundiéndose el primero tres meses después. Aduce, la sentencia
impugnada, en el correspondiente elenco, establece que no se demostró en la
sustanciación del
proceso, que el incendio en Puntarenas haya afectado esos navíos. Expone, tal aseveración es incorrecta y no se ajusta al mérito de
los autos de conformidad con los elementos probatorios constantes en el expediente.
Con la presentación de la demanda, añade, se aportó como prueba
documental fotográfica de los barcos siniestrados. También, informe pericial del
señor M.Sc. M. G., que consistió en la verificación de los daños y en su valor
comercial. El perito, señala, rindió declaración, en la
audiencia oral y pública, sobre cada una de las embarcaciones. Expresa,
si los valores económicos otorgados a cada una ellas
no fueron acogidos por los jueces, ello no desmerece su credibilidad y
constatación, pues no solo vía informe, sino de manera oral, el experto
verificó lo acaecido a cada una. Eso es plena prueba, enfatiza, la cual debió
apreciarse según las reglas de la sana
crítica, por lo que se viola lo dispuesto en los , inciso 4) y 105 del CPCA. En igual
sentido, informa, el coactor A., en su declaración, no solo manifestó en lo
relativo al sufrimiento interno, sino en relación a las consecuencias
económicas del
incendio en Puntarenas, que dañó parcialmente su navío. Su dicho se ve
reforzado, continúa, con el informe emitido por los bomberos, donde se
determinan los daños ocurridos en el muelle donde se encontraban atracadas las
embarcaciones, entre otras,“CAPITAN ELIAS” y “ALICIA 10”, de conformidad con los
hechos “LXII-62”
(folio 13) y “CV-105”
(folio 19) de la demanda. Los juzgadores, objeta, señalan que
uno no puede declarar sobre sus propios hechos. Pero yerran al restarle
validez legal a la declaración efectuada por las víctimas respecto a la
afectación a sus bienes morales y patrimoniales, en quebranto de los preceptos
82 y 220 Ibidem., y en aplicación supletoria de lo dispuesto en los artículos
135, 333 y 341 del CPC. En este predicado, arguye, al desecharse, sin ningún
asidero jurídico, la declaración de A., la deposición del perito M. G., las fotografías,
el informe de los bomberos y el dictamen pericial, se provoca indefensión, con
consecuencias económicas al rechazar la demanda por falta de legitimación
activa. En este caso, recrimina, esas probanzas acreditan que sus representados
sí tienen una relación jurídica con la pretensión procesal, es decir, el
incendio en Puntarenas, de allí resultaron los daños y perjuicios irrogados con
ese evento iniciado en la base naval. Aclara que en el informe de los
bomberos existe un pequeño error. Si bien es cierto,
en el recuadro de identificación de las naves afectadas y sus propietarios, se
indica el nombre de O. como dueño de la embarcación “Gaudi María Z”, en
realidad el propietario es V.. Con respecto a este, asevera, la demanda se
aceptó en todos sus extremos, cuando en realidad el barco que estaba en el
Muelle, era el “Alicia 10”,
que se quemó parcialmente. Insiste en aclarar que en el referido informe se
anotó el nombre de don O., como uno de los propietarios afectados, solo que por
error se indicó otro barco como de su propiedad. Sin embargo,
añade, sí concuerda en que estaba atracado en el Muelle y que también se quemó,
donde igualmente estaba el barco “CAPITAN ELIAS”. Por último,
destaca, no se trata de un hecho controvertido de
conformidad con el artículo 90 del
CPCA, pues la representación del Estado no lo objetó, por ende, es ilegal su
rechazo en sentencia.
alega indebida o errónea aplicación de
los dispuesto en los numerales 82, 90 y 138, incisos a), b) Ibid., en relación
con la empresa Servicio Pesquero Oriental S.A. y su embarcación “LA FORTUNA
II”, matrícula […]. Censura que se le haya negado el reconocimiento del lucro cesante, al expresarse
que no se demostró que tuviera licencia de pesca en el momento del siniestro. Afirma
que sí cuenta con esa autorización. Manifiesta, el ente
rector encargado de otorgar esas licencias es el INCOPESCA. Aunque no constaba en autos la certificación de esa entidad,
estima, el Tribunal se confunde con la ausencia de zarpe, que son dos
situaciones totalmente diferentes. En este
punto, solicita se valore la certificación que aportó para mejor proveer. Ello,
explica, para lograr el reconocimiento del lucro cesante, pues se trata
de una embarcación con capacidad y autonomía de pesca en el mar patrimonial y
fuera de él, hasta por seis meses o más. En relación con el zarpe, aclara, se
trata de un requisito formal ante la Capitanía de
Puerto, que algunas veces se incumple por el capitán de las embarcaciones de
pesca en el territorio nacional. No obstante, no es indicativo de que no tenga
licencia de pesca, conclusión a la que arribó el despacho.
En la sentencia
impugnada se tuvo como no probado (registro
electrónico 14:56), que las naves “CAPITAN ELIAS” y “ALICIA 10” sufrieran daños por
causa del
susodicho incendio. En cuanto al fondo del
asunto (registro 15:16:33), el Tribunal indicó que respecto a esas
embarcaciones, si bien los propietarios comparecieron en este proceso como accionantes, no probaron que ellas reportaran
detrimentos con ocasión del
siniestro. Apuntó dos razones.
el informe de
investigación elaborado por Bomberos de Costa Rica no menciona a esos navíos dentro de los dañados por la conflagración.
los testigos propuestos por esos codemandantes, para relatar sobre los
daños materiales, no los patentizaron. Ese fue el caso de R. M., propuesto en
ese carácter en relación con el barco “ALICIA 10”, quien se refirió a
otros navíos, pero a pesar de reiterársele la pregunta no mencionó a “ALICIA
10”
como uno de los afectados. Consideraron los juzgadores que la manifestación
oral de O., dueño de la nave, fue admitida como declaración de parte para el relato del daño moral y no
podría ser tomada en cuenta para acreditar el detrimento material, pues aún y
cuando lo haya mencionado no es más que una afirmación sin apoyo en prueba
objetiva. En otras palabras, la probanza no la consideraron
idónea para demostrar el daño material, ya que sigue vigente la premisa
probatoria tradicional de que nadie puede ser testigo de su propia causa.
Seguirá siendo solo la afirmación de la parte actora, la cual, al carecer de
elementos de prueba objetivos, no puede ser tomada en cuenta como elemento
relevante. Indicó además, que por eso la declaración de partes, si bien es
cierto algunos la admiten como referencial para explicar un daño moral,
particularmente el subjetivo, no pueden considerarse como única prueba del daño
material. En el caso de la nave “[…]”, refirió el Tribunal, el testigo
E., había sido propuesto para probar el daño en ese barco. Pero fue desistido
por los abogados de los coactores, quienes pidieron sustituirlo por M., que se
aceptó, únicamente, para referirse al daño moral sufrido por ella
con ocasión del
incendio de su embarcación, lo que en efecto hizo. Así, en cuanto a la nave “CAPITAN
ELIAS”, concluyeron los juzgadores, la pretensión quedó ayuna de elemento
probatorio objetivo; y tal cosa es así porque la declaración rendida por su
propietario A., sufre de los mismos defectos explicados respecto del caso de O.
De manera que no puede darse validez para probar el daño material, al tratarse del dicho de la parte actora, que se pretende presentar como prueba, pero no es
idónea al quedar viciada de subjetivismo. Dijo no olvidar que el perito M. G.,
habló de que ambas embarcaciones “CAPITAN ELIAS” y “ALICIA 10”, fueron valoradas a
solicitud de los interesados como si hubieran sido dañadas por el incendio y
que tomó las fotografías respectivas. Sin embargo, su testimonio lo es en
condición de profesional contratado para valorar y cuantificar daños
materiales. No para fungir como testigo presencial de los
hechos, ya que así no fue ofrecido. De todas maneras, consideró, tampoco consta
un relato convincente al respecto en su declaración ni
en el documento que preparó, el cual era al fin y al cabo lo único atinente a
él. Tiene claro, agregó, que el propietario de la nave “CAPITAN ELIAS”
indicó que la embarcación se hundió en diciembre de 2009 y que el perito de
parte pretendió hacer ver que el hundimiento fue posiblemente a causa de la
fatiga del metal relacionada con el incendio en la nave que dice afectada. Pero
tal cosa no es más que una hipótesis o especulación del profesional indicado, insistió, ya que no mencionó
tener alguna formación profesional, por ejemplo, en ingeniería estructural de
barcos o especialidad similar, lo que implica que su afirmación no adquiere
relevancia para este juicio acerca del
particular. En cuanto a los perjuicios (registro 15:54:30), determinó que,
entre otras cosas, procederían si las embarcaciones estaban para zarpar y que
al momento del
evento dañoso contaban con permiso vigente para pesca. De lo
contrario la indemnización no podría abarcar las que no tenían autorización
para ejercer esa actividad. Respecto a la nave “FORTUNA
II” (registro 15:34:47), expuso que no podría realizar labores de pesca por
ausencia de permiso. En esa virtud, rechazó el extremo de perjuicios que
solicitó la empresa propietaria Servicio Pesquero Oriental S.A. Denegó también
el daño moral (registro 15:38:49), atinente a los mencionados propietarios de
las dos naves de cita, en orden a lo establecido supra
en cuanto a los fundamentos mediante los cuales se denegó el detrimento
material (registro 15:39:16). Acogió la defensa de falta de legitimación activa
(registro 15:39:16) en cuanto a ellos dos, por cuanto
no quedó acreditado el vínculo entre el evento y el daño, según dijo que
explicó ampliamente.
La Sala discrepa del criterio del Tribunal, respecto a que los
codemandantes A. y O., no demostraron que sus barcos pesqueros sufrieron daños
por causa del
siniestro. La base del
argumento del órgano sentenciador radica en
dos vertientes: el informe de Bomberos de Costa Rica y las declaraciones
recabadas. Es cierto que el referido informe no alude a
esas naves dentro de las dañadas por el incendio. Sin embargo, hay que
considerar que ese documento presenta serias
inconsistencias que hacen dudar, en muchos detalles, de su fiel precisión. En
efecto, nótese, por ejemplo, menciona el nombre de O., precisamente, como uno
de los propietarios de las embarcaciones privadas que resultaron afectadas por
el fuego, pero refiere que la nave de su propiedad es la “GAUDI MARÍA Z”,
que según la demanda, la sentencia, el informe pericial y la prueba en que este
se apoya, pertenece a V.. Lo propio puede apuntarse de otros casos.
Verbigracia: el citado informe da cuenta que el “POCARE” es de R. E.;
las otras piezas referidas establecen que es de M..
Del “LIBERTAD”, se dice que pertenece a B., pero los tres elementos
dichos señalan que es de Cuchumbo S.A. Bomberos de Costa Rica indica que el
navío “Biscaia” es de J.; en aquellos tres documentos se menciona que “VISKAIA”
pertenece a Eusko Pesca S.A. Se indica que el barco “ANDI” es de E. C.,
pero las partes, los jueces, el perito y la documental que lo respaldan señalan
que es de Morlob S.A. El barco “OH GLORIA” se informa que es de J.; no
obstante, resulta que es de Quinta Los Compadres S.A. Se detalla que “TRAMAR
I” pertenece a Pesquera Marlin Azul; cuando más bien se determina que su
dueña es Camaroncito de Costa Rica S.A. En definitiva, estos aspectos hacen
dudar del contendido total del Informe de Bomberos de Costa Rica, como para
estimar que se trata de un medio probatorio contundente para establecer que
solo los barcos y las personas que allí se consignan son las naves dañadas en
la conflagración y los dueños de esos bienes. En todo caso, considérese, como bien lo señala el
recurrente, sí se menciona, expresamente, al señor O., como
uno de los dueños de embarcaciones que sufrieron daños con motivo del siniestro.
El Tribunal también
objeta las diferentes declaraciones que se recabaron para determinar si esos
dos barcos fueron parte del
grupo que resultó perjudicado con el indicado evento. Cuestiona el dicho de R.
M. quien, según ese Despacho, se refirió a otros
navíos; sin embargo, a pesar de reiterársele la pregunta no mencionó a “ALICIA
10” como uno de los afectados.
Pese a esa valoración, observa esta Sala que R. M.
(registro 11:12) dijo que fueron varias embarcaciones las que se afectaron. Citó algunas en particular, no todas. Se refirió a “CAPITAN
PANA” y a “ODILIE” con daños importantes. Asímismo a una lancha cuyo nombre era “KARLA”, que dijo
haberse hundido. Fue claro y específico respecto a esas tres naves, porque
eran las que estaban en la parte del muelle donde él pudo constatar
lo sucedido. Pero también dio cuenta que eran más las
afectadas, sin referirse al nombre de las restantes. A esa persona no se
le preguntó específicamente si los barcos “CAPITAN ELIAS” y “ALICIA 10” estaban el día del
incendio. Tampoco negó que estuviesen allí. En
consecuencia, de su declaración no puede desprenderse, a ciencia cierta, que no
sufrieran los daños derivados del incendio.
Al Tribunal tampoco le
mereció fe lo manifestado por M., como
base para probar el daño material de “CAPITAN ELIAS”. A su juicio, la
declaración de ella se admitió, únicamente, para
referirse al daño moral que sufrió con ocasión del incendio de su navío. Cabe
señalar al respecto, los juzgadores no están impedidos para aprovechar
elementos de prueba que resulten de interés para dirimir la litis, aún y cuando
el propósito original que se tuvo para ofrecerlos o admitirlos fuera otro.
Máxime, cuando uno de los principios probatorios en que se asienta el CPCA
radica en la averiguación de la verdad real, como así lo dispone el artículo
82, inciso 1), de ese cuerpo normativo, junto con el sistema de apreciación
según las reglas de la sana crítica, contenido en el inciso 4) del mismo precepto.
Lo propio debe decirse de la interpretación que hicieron los jueces de las
manifestaciones orales de O., dueño de “ALICIA 10”, cuando dicen que su declaración de parte se admitió
para el relato del daño moral y no podría ser tomada en cuenta para acreditar
el detrimento material, aún y cuando los mencionó, pues no es más que una
afirmación sin apoyo de prueba objetiva. Es claro que si se pretendió con su
deposición extraer elementos para patentizar posibles detrimentos
extrapatrimoniales, ellos debieron tener una causa, la cual el señor O. enlazó
con los daños materiales que sufrió su navío como consecuencia del incendio. En el mismo sentido debe
concebirse la declaración que rindió A., que el Tribunal también desmereció por
ser, a su juicio, prueba no idónea al tratarse de uno de los coactores y
atribuirle los mismos defectos que señaló al dicho de O. Ambas manifestaciones,
estimaron los jueces, están viciadas de subjetivismo. Es obvio, estima esta
Sala, esas personas declararon como perjudicados directos, al
resultar lesionados en su patrimonio e intereses morales. No por ello, ni por el hecho de habérseles tomado declaración para
establecer detrimentos de esta índole, debe considerarse que cada detalle que
especificaron resulte ser falso o inadecuado para determinar la verdad real de
los hechos relevantes en el proceso. Ciertamente, ambos declararon que
sufrieron secuelas morales, pero también coincidieron en que ellas
se derivaron de los daños en sus embarcaciones producto de la conflagración.
Fueron enfáticos en que esos bienes estaban allí el día del suceso. O. inició sus manifestaciones (registro 9:34) luego de que se le
preguntara sobre lo que ocurrió el 7 de abril de 2009 y si ello le causó
detrimentos personales y materiales. Respondió que sí
por el daño en la embarcación. Los relacionó expresamente con el
incendio. Explicó que “ALICIA 10” sufrió desperfectos,
parciales, pero bastantes. Ubicó el hecho en el tiempo
y lugar que explicitó en la demanda. Expresó que al llegar al sitio a intentar salvar algo, no pudo por el fuego. Dijo que se quemó el equipo de pesca y el sistema eléctrico.
También expuso que no tuvo ingresos y eso le generó problemas para enfrentar
las cuentas del
banco. Afectó la situación familiar, pues por la falta de entradas no pudo
pagar ni tuvo a quién recurrir para asumir las
cuentas. Estuvo recibiendo llamadas para cobrarle. Todo ello le generó una tensión enorme, se sintió desmotivado.
Insistió en que no tenía cómo pagar. Bajó de peso y no podía dormir. Relató que en el momento del
incendio se encontraba en su casa, se fue donde estaban las embarcaciones para
ver qué hacía, pero no pudo hacer nada, porque “la cigarreta” iba
prendida desde la base naval, eso era una llama de fuego enorme y uno no se
podía meter ahí. A. declaró como parte (9:45:58). Respecto a lo
sucedido el 7 de abril de 2009, dijo que en esa ocasión, en la mañana, fueron a alistar su nave “CAPITAN ELIAS”, porque iba de
viaje el otro día. En la tarde lo llamaron para indicarle que hubo un incendio. Manifestó que vive algo
retirado de donde pasó el siniestro y de allí se fue al sitio donde ocurrió.
Su embarcación se quemó. Tuvo varias pérdidas como
equipo de pesca, radios de navegación, instalación eléctrica. Se dañó parcialmente, tuvo desperfectos en la estructura. Como pudo arregló el
navío, pero después se le hundió, en diciembre de ese
mismo año en Playas del Coco. Le entraba agua por un
costado. Dice que fue a raíz del incendio porque había sufrido
mucho con el fuego. Fue claro en que su embarcación se quemó por el suceso en
la base naval y hubo muchas más que también se quemaron. Manifestó que ha
tenido problemas económicos y psicológicos a raíz del hecho; que vive
de la pesca y ese era “su machete”.
Ambas declaraciones
merecen plena fe a esta Sala; son claras, precisas, detalladas y convincentes.
Establecen la ubicación espacio temporal del hecho, sus consecuencias.
Identifican las embarcaciones dañadas, reportan los deterioros, como también la situación
vivencial que experimentaron como consecuencia del siniestro. Además,
no derivan contradicción alguna respecto a lo que
narraron en sus demandas. A folios 19 y 20, Orlando Casanova
también reportó que su barco “ALICIA 10” estaba en el sitio donde ocurrió el
incendio. Expuso que la pesca era el único ingreso familiar
para atender las deudas e hipotecas. Ese
incendio dañó parcialmente su nave y se quemó el avituallamiento almacenado,
víveres, estructura de cubierta, puente, equipo de navegación y comunicación,
artes de pesca. Además, describió la angustia y la desestabilización
económica al faltar el medio de subsistencia de la empresa y sus trabajadores.
Así lo describió también A. en los folios 13 y 14 de la demanda, detallando el
punto en que dijo que estaba atracado su navío “CAPITAN ELIAS”,
describiendo los daños materiales y morales que sufrió, en el mismo sentido
como lo hizo en la audiencia de juicio.
A todo lo expuesto,
debe agregarse que esas declaraciones orales, lo mismo que las manifestaciones
de la demanda, coinciden con los daños materiales que detectó y mencionó el
perito M.Sc. M. G. en el informe pericial. Los juzgadores también cuestionaron
esa experticia, al decir que aunque el perito se refirió a las embarcaciones “CAPITAL
ELIAS” y “ALICIA 10”,
ellas fueron valoradas a solicitud de los interesados como si hubieran sido
dañadas por el incendio y tomó las fotografías respectivas. Estimaron, su declaración lo fue en calidad de profesional
contratado para valorar y cuantificar daños materiales. No para fungir como
testigo presencial de los hechos. Sobre el particular, debe señalarse, es
cierto que esa persona no dijo que estuvo en el lugar de los hechos el día del
siniestro. Pero sí fue contratado, precisamente, por los dueños de las
embarcaciones que sufrieron daños como resultado de la conflagración
y fue en ese sentido que, además de valorar otros navíos, también expresó haber
examinado “CAPITAN ELIAS” y “ALICIA 10”. Además, las averías
que detectó en esas embarcaciones coinciden con las que narraron sus
propietarios, fueron compatibles con los detrimentos que ocasiona un incendio y resultaron ser similares a las que otras naves
sufrieron. Nótese, en el reporte general atinente a “ALICIA 10”, como lo declaró O.,
el perito detalló daños en la estructura, equipo de pesca, equipos electrónicos
de navegación y comunicación, entre otros. De igual manera, de consuno con las
manifestaciones de A., el experto también dictaminó deterioros estructurales y
en los equipos electrónicos de navegación y comunicación en “CAPITAN ELIAS”.
Asimismo, constan fotografías que acompañan ese
dictamen. Todo ello viene a corroborar de nuevo el dicho de
esas personas, no solo en la demanda sino en las explicaciones que brindaron
cuando se les tomó declaración de parte. Por lo demás, las
manifestaciones orales del M.Sc. M. G., que expuso en la
audiencia de juicio, añaden datos que refuerzan esa veracidad. Al igual que lo refirió el señor A., el experto explicó (registro
10:40) que la nave “CAPITAN ELIAS” ya no existe, se hundió. Con
todo y los cuestionamientos que formularon los jueces a la capacidad de esa
persona para establecer la causa del hundimiento, es evidente que
el deponente fue prolijo en razones para detallarlo. Dijo que es compatible con
el fuego que dañó la nave, por la alta temperatura y
la afectación molecular que la distorsionó. Expuso que la
embarcación, en su estructura interna, tiene tornillos. Se utilizan inicialmente tornillos y clavos para construir esa tipo
de barcos, después se enfibran para mejorar el rendimiento y mantenimiento.
A la hora de que hubo toda esa temperatura, entre el aislamiento y la fibra de
vidrio que tiene un buen punto de fusión, bastante elevado, los tornillos se
tuvieron que dilatar en algún momento y por los comentarios de cómo se hundió
podría determinar que sí se debió a la alta temperatura, que perjudicó la
estructura completa de la embarcación. A una pregunta del Tribunal (registro 10:44), insistió que los daños fueron por
quemaduras, por ejemplo, en equipos electrónicos de navegación y comunicación.
El sabe que esos equipos al momento del siniestro funcionaban y
dejaron de laborar luego el incendio. Incluso, detalló en qué
consistieron los daños ocasionados por el fuego. Reiteró que los equipos se quemaron y que hubo una sobre
temperatura en la estructura de las naves. Planteó que las embarcaciones
que sufrieron los daños no son las mismas hoy en día, por la alta
temperatura y las dilaciones que sufrieron, por lo que no volvieron a su estado
normal. Debe destacarse, como dato de especial interés,
declaró sobre la base de todas las embarcaciones que examinó y que fueron
objeto de su peritaje, donde expresamente incluyó “CAPITAN ELIAS” Y “ALICIA
10”.
Nunca en su declaración se hizo reserva alguna respecto a
esas dos naves.
En razón de lo dicho,
aún y cuando el accionado se ha opuesto a las pretensiones reclamadas, a la
Sala no le queda duda alguna de que esos navíos sufrieron daños materiales
ocasionados por el incendio, como lo informaron sus propietarios en la demanda,
en las declaraciones de parte y como también lo ratificó el experto en el
informe pericial y en su deposición en el juicio oral y público. Ello debe
indemnizarse de consuno con lo establecido en el canon 122, inciso m), del CPCA, como
los perjuicios que, igualmente, logren detallarse en fase de ejecución de
sentencia. Asimismo, como corolario, sus propietarios
sufrieron lesiones extrapatrimoniales. A. explicó sobre la angustia que
experimentó a consecuencia del siniestro y de cómo su navío
se dañó, al igual que los equipos necesarios para emprender sus actividades de
pesca de lo cual vive. Narró del sufrimiento y de los problemas no solo
económicos sino psicológicos que pasó. O. relató que intentó
hacer algo por evitar que el fuego consumiera su embarcación, pero no pudo
lograr nada. A raíz del suceso vio frustrada la fuente
de sus ingresos, frente a cuentas pendientes de pago; recibió llamadas de
cobros que no podía asumir. Todo le generó enorme tensión y
desmotivación. Afirmó haber bajado de peso y
enfrentar problemas para conciliar el sueño. Esta Cámara estima, por
consiguiente, que a cada uno de ellos se le debe reconocer la suma de
¢2.000.000,00 de daño moral subjetivo. En este predicado, es claro que el Tribunal violó el artículo
82 e incurrió en lo dispuesto en el 138, incisos a) y b), ambos del CPCA, como así se denuncia en el
recurso.
Atinente al segundo cargo, también se infringieron las
mismas normas, puesto que se le denegó a la empresa Servicio Pesquero Oriental
S.A. el lucro cesante o perjuicios, porque no tenía permiso de pesca vigente
para el día en que ocurrió el evento. Sobre el punto, el artículo 122, inciso
m), apartado iii), de la citada codificación, respecto a la temática de los
perjuicios en examen, permite el pronunciamiento de condena en abstracto, cuando
no conste su existencia y cuantía, siempre que sean consecuencia de la conducta
administrativa o relación jurídico-administrativa objeto de la demanda, lo que
también es aplicable para considerar la condenatoria en perjuicios respecto a
los codemandantes A. y O.. La certificación de INCOPESCA, que como prueba para mejor proveer aportó el
apoderado de los coactores Servicio Pesquero Oriental S.A., A. y O., como ya se indicó, no es
posible admitirla en orden a los fundamentos que se exponen en el
Sin embargo, como su propósito es que se establezca que la nave LA FORTUNA
II, matrícula […], perteneciente a la citada empresa, cuenta con licencia de
pesca comercial número […], emitida el 4 de setiembre de 2001 con fecha de
vencimiento el 3 de setiembre de 2012, y estimando también las razones supra
mencionadas, procede la referida condenatoria en abstracto, para que en
ejecución de sentencia se disponga lo que corresponda en derecho.
En mérito de lo
expuesto, procede acoger el recurso. De acuerdo con lo establecido en el canon
150, inciso 2), Ibidem., se debe casar parcialmente la
sentencia impugnada. Fallando por el fondo, se impone rechazar las excepciones
de falta de derecho y de legitimación activa, en cuanto al reclamo de los
coactores A. y O. Deben acogerse las demandas que ellos interponen contra el
Estado, para que les indemnice los daños materiales y el lucro cesante, a
título de perjuicios, como
se liquide en fase de ejecución de sentencia. Les pagará los intereses legales
desde la firmeza del
fallo y hasta su efectivo pago, indexándose las sumas de capital otorgadas, lo
que se hará en la misma etapa de ejecución. También, los daños morales que se
han de fijar en la suma de ¢2.000.000,00 para cada uno
de ellos y los réditos que se generen desde la firmeza de la sentencia y hasta
su cancelación. Asimismo, las costas personales y procesales en lo que a ellos atañe. Se debe casar el fallo en
tanto rechazó el extremo de perjuicios solicitado por Servicio Pesquero
Oriental S.A., el cual debe acogerse y determinarse en la citada etapa
procesal, sobre lo que también procede el reconocimiento de intereses e
indexación en los mismos términos dispuestos por el Tribunal respecto a los
extremos que acogió.
Decisión final del tribunal
Se
rechaza la prueba para mejor proveer ofrecida por el representante de los
recurrentes. Se declara con lugar el recurso. Se casa parcialmente la sentencia
impugnada, al rechazar la demanda respecto a los coactores A. y O.; además,
tocante a la denegatoria del extremo de perjuicios que reclamó la empresa
Servicio Pesquero Oriental S.A. Fallando por el fondo, se desestiman las
defensas de falta de derecho y de legitimación activa, en cuanto a las
pretensiones de los dos primeros accionantes. Se acogen las demandas que ambos
interponen contra el Estado, para que les indemnice los daños materiales y el
lucro cesante, a título de perjuicios, como se liquide en fase de
ejecución de sentencia. Les pagará los intereses legales desde la firmeza del
fallo y hasta su efectivo pago, indexándose las sumas de capital otorgadas, lo
que se hará en la misma etapa de ejecución. También, los daños morales en la
suma de ¢2.000.000,00 para cada uno de ellos y los
réditos que se generen desde la firmeza de la sentencia y hasta su cancelación.
Asimismo, las costas personales y procesales en lo que a
ellos atañe. Se declara procedente el extremo de
perjuicios solicitado por Servicio Pesquero Oriental S.A., para liquidarse e
indexarse en la relacionada etapa procesal, más los réditos de ley desde la
firmeza de lo resuelto y hasta la cancelación.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
FChinchilla
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr