Sala Primera de la Corte
Resolución 01025-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01025-2012
- Fecha
- 23 de agosto de 2012
- Expediente
- 11-000072-0004-AR
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
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EXP: 11-000072-0004-AR
RES: 001025-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas
veinte minutos del
veintitrés de agosto de dos mil doce.
Recurso
de apelación dentro del proceso arbitral establecido en el Centro de
Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Costa Rica por V.
(V. S.A.), representada por su tesorero con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma, G., […]; contra C. SOCIEDAD ANÓNIMA,
representada por su presidente, tesorero y secretario con facultades de
apoderados generalísimos sin límite de suma, L. y A., respectivamente y S.
R.L. (C. R.L.), representada por su Interventor con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma, J.. Figuran además como apoderados especiales
judiciales de la parte actora, los licenciados Alvaro Emilio Castro Garnier y
Víctor Méndez Garro, […]; y por las demandadas, la licenciada M.. Las personas físicas son mayores de edad […].
El 6 de mayo de 2008
V.
S.A. y C. R.L. celebraron un contrato que tenía por objeto: “(...) dar lugar
prioritario dentro del flujo de ingresos de C. O. administrado por C. al pago
de la facilidad crediticia otorgada por V. a favor de C. O., por lo que a
partir de la firma del presente contrato C. velará porque los recursos que
acumule producto del pago por cesión de documentos a crédito que representan
las ventas de C. O., pagará en primera instancia la suma necesaria para
mantener al día el plan de pagos establecido en cada uno de los desembolsos que
realice a solicitud de C. O..” La cláusula octava de ese acuerdo
dispone: Cláusula Arbitral: "Todas las controversias o
diferencia que pudieren derivarse del presente contrato, de su ejecución,
liquidación o interpretación; se resolverá por la vía arbitral de conformidad
con el Reglamento de Arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la
Cámara de Comercio de Costa Rica, a cuyas normas se someten las partes de forma
incondicional."
Con fundamento en los
hechos en que mostraron acuerdo y desacuerdo, respectivamente, acudió la parte
actora ante el Tribunal Arbitral, a fin de que en laudo se declare: “1.
(...) con lugar la presente demanda arbitral. 2. (...) que las entidades C. S.A. (C.
O.) y S. R.L. (C. R.L), forman parte e integran UN MISMO GRUPO DE INTERÉS
ECONÓMICO. 3. (...) las demandadas C. O. Y C., han incumplido con sus
obligaciones contractuales adquiridas a la hora de suscribir el Contrato de
Responsabilidad. 4. (...) se le ordene a la demandada C. entregarle a mi
representada las sumas de dinero recaudadas por las ventas realizadas por la
demandada C. O., tal y como
fue debidamente acordado en el contrato de responsabilidad. 5.
(...) se le ordene a la demandada C. O. que en caso de que la demandada C. no
le entregare a mi representada las sumas de dinero recaudadas por las ventas
realizadas o estás fueran insuficientes, cubrir de forma inmediata los montos
faltantes, tal y como
fue debidamente acordado en el contrato de responsabilidad. 6. (...) se condene
a las demandadas de forma solidaria al pago de los ¢753.058.590,83, por concepto de saldo en descubierto de la línea de crédito
otorgada a la demandada C. O.. 7. (...) se condene a las demandadas de forma
solidaria al pago de los intereses generados desde el momento en que dejaron de
cumplir con sus obligaciones de pago de la línea de crédito otorgada a la
demandada C. O., específicamente en el mes de febrero del 2010 y hasta el
momento en que se haga efectivo el pago adeudado. 8. (...) se condene a las
demandadas de forma solidaria al pago de las costas personales y procesales de
la presente demanda arbitral.”
La apoderada especial
judicial de las demandadas contestó conforme a su escrito de folios 448 al 463.
En fecha posterior, narrando una serie de acontecimientos, señaló la insubsistencia
del
mandato que le había sido conferido.
El Tribunal Arbitral
integrado por los árbitros Diego Baudrit Carrillo quien preside, Mauricio
Campos Brenes y Rodrigo Montenegro Trejos, en resolución no. 10-2011 dictado a
las 12 horas del 29 de marzo de 2011, dispuso: “1.- Se rechaza la solicitud
de la representación de las codemandadas para suspender o dar por terminado
este proceso contra C..
Se reitera lo expuesto en
la resolución No 09-2011 de las 10:35 minutos del
18 de marzo del
año en curso.
Por entender este Tribunal que lo
interpuesto por la parte Demandada es una excepción de incompetencia, se
rechaza la misma, y el Tribunal continúa siendo competente para conocer de este
proceso.
Al tenor del artículo 38 de la ley RAC, se suspenden los
procedimientos hasta tanto no quede firme esta resolución, por lo que las
diligencias de recepción de prueba programadas para los días 6 y 7 de abril de
2011 igualmente quedan suspendidas hasta un nuevo señalamiento.
A partir de hoy y hasta tanto no quede firme esta
resolución se suspende el plazo para que se dicte laudo.”
La representante de
las demandadas interpuso recurso de apelación ante la Sala.
6.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Solís Zelaya
V. S.A. (V.) formuló
requerimiento arbitral contra C. S.A. (C. O.) y S. R.L. (C.). Adujo, en lo que
resulta de interés para esta etapa, que ambas empresas forman “una sola
entidad” y la última, en mayo de 2003, le solicitó una línea de crédito a favor
de la primera por ¢700.000.000,00. Señaló que firmaron un “contrato de
responsabilidad” en el que se definían las obligaciones de las “cooperativas”,
y se indicó que V. sería pagada por C. con los recursos acumulados por las
ventas de C. O.. Añadió que desde febrero de 2010 las
demandadas desatendieron sus obligaciones. Si bien la
cooperativa está intervenida, refirió, eso no tiene porqué afectar el pago de
la operación de crédito. Solicitó se declare que las demandadas forman
parte de un grupo de interés económico e incumplieron
sus obligaciones, por lo que C. debe entregarle las sumas de dinero recaudadas
por las ventas realizadas por C. O. y que en caso de que la primera no pague,
esa última deberá cubrir los montos faltantes. En el momento procesal oportuno,
J., en su condición de interventor titular de C., otorgó poder especial a favor
de M. para que represente a la cooperativa en este
proceso. Lo mismo hizo la presidenta de la empresa C. O..
Los demandados, con una misma representación, se opusieron, sin invocar, en
concreto, ninguna excepción. La apoderada de los demandados alegó, en fecha
posterior, que la intervención de C. había terminado el 17 de febrero de 2011 y
que el Juzgado Concursal de San José declaró abierto el convenio
preventivo de acreedores de C. O., en el que se nombró curador propietario. Señaló que por esas circunstancias el poder que se le había
otorgado había quedado sin efecto. Al respecto el
Tribunal Arbitral refirió que al apersonarse el representante de la
cooperativa, debería tomar el proceso en el estado en que se encuentre.
En torno al convenio preventivo al que está sometido C. O., indicó que conforme
a la normativa que rige esta materia –artículos 747 y 723 del Código Procesal
Civil- su declaratoria no ocasiona la paralización de las pretensiones
ordinarias, y lo debatido en este asunto es asimilable a una de ellas, por lo
que sí es competente para conocer del litigio. La licenciada Ureña apeló,
insistiendo en la incompetencia ante la insubsistencia del mandato
conferido, pues había finalizado la intervención de C., y C. O. estaba en
trámite de un convenio preventivo. Además refirió una serie de argumentos que
procuran oponerse a las pretensiones de la parte actora, con el objeto de
intentar engarzarlas con una incompetencia del
Tribunal. No obstante, en realidad supondrían un
análisis anticipado del fondo del asunto, competencia funcional que es extraña para la
Sala en este momento del
litigio. Por ello, al resolver el recurso, se constreñirá a aquellos aspectos
que de manera directa están relacionadas con la competencia de los árbitros
para dilucidar la controversia, no así, en torno a si proceden, o no, por el
fondo, las pretensiones esbozadas en el requerimiento arbitral.
La capacidad jurídica
consiste en un atributo que concede el ordenamiento a los sujetos –personas
físicas y jurídicas- a partir del reconocimiento de su existencia, conforme a
los términos definidos en los artículos 31 y 33 del Código Civil. La doctrina
procesal es conteste en señalar que la capacidad procesal es una derivación de
la capacidad jurídica, que a su vez figura como un presupuesto de forma que determina la
validez del
proceso. Ahí radica su importancia. Es el artículo 102
del
Código Procesal Civil el que regula lo relativo a la capacidad procesal. De
acuerdo a su texto, gozan de ella quienes estén en el
libre ejercicio de sus derechos, pues de lo contrario deben intervenir en los
litigios por medio de representante. Para el
caso de las personas jurídicas, continúa la norma, su
actuación a nivel procesal se concreta por medio de sus representantes. Cuando
jurídica o físicamente deja de existir un sujeto que
interviene en un litigio, surge el fenómeno de la sucesión procesal. Tal es el
caso del
curador ante la muerte de una persona física, o de liquidación de una persona
jurídica. Ahora bien, dado que luego de que se formulara el requerimiento
arbitral han tenido lugar circunstancias que han supuesto modificaciones en la
capacidad de actuar y, en consecuencia, de la capacidad procesal de las
accionadas, lo cual se procuró determinar a través de los requerimientos de
prueba para mejor resolver dispuestos por la Sala, habrá de examinarse lo
acontecido con cada una de ellas, a fin de definir si el presupuesto formal de
validez del litigio está resguardado en este proceso.
III.
Respecto a C. R.L. La prueba solicitada da cuenta de que la
Cooperativa, al formularse el requerimiento arbitral, estaba sometida a un proceso de intervención, ordenado por el Consejo Nacional
de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF). Ante ello, el interventor titular designó como apoderada especial
judicial a la licenciada M.. No obstante, una vez
vencidas las prórrogas otorgadas, el interventor le indicó al CONASSIF que la
cooperativa debía ser desinscrita como intermediaria financiera y además, debía
enviarse el comunicado correspondiente al Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (INFOCOOP). Como
consecuencia de lo anterior, el CONASSIF, en fecha posterior, dispuso levantar
la intervención de C.. Luego de recibir parte, el
INFOCOOP presentó Diligencias de Disolución de la cooperativa ante la
jurisdicción de trabajo, con base en la Ley de Asociaciones Cooperativas. Ahora
bien, este recuento podría generar duda en torno a la
capacidad jurídica, procesal y la representación de la cooperativa. El artículo
113 del
Código Procesal Civil refiere que en caso de disolución de una sociedad parte
de un proceso, éste continuará con el liquidador. Si bien la cooperativa tiene
una estructura que la distancia de la sociedad, siendo ambas, en el fondo,
figuras asociativas, la norma resulta aplicable para el supuesto de disolución
de una asociación cooperativa, de modo que en caso de liquidación, es el
liquidador quien ejerce la representación de C..
Ahora, conforme al artículo 89 de la Ley n.° 4179, Ley de Asociaciones
Cooperativas, la liquidación que ha sido ordenada por el juez competente,
estará a cargo de una Comisión Liquidadora. En la sede laboral, según se colige
de la prueba recabada para mejor resolver, aún no se ha ordenado la
liquidación, por lo que, en consecuencia, tampoco ha sido nombrada la Comisión
Liquidadora de C.. Si bien podría pensarse que todas
estas circunstancias generan que se esté ante un
supuesto de interrupción del proceso, en los
términos del artículo 201 del C.P.C., tal idea debe descartarse. Habrá
de tenerse en cuenta que el inciso 2) de esa regla dispone como motivo justo de impedimento, la muerte o
enfermedad grave de una parte o su representante “si careciere de
apoderado judicial.”.
Ese supuesto debe extenderse, por aplicación
analógica, a la liquidación de una persona jurídica. Ahora bien, en el
sub-lite, según se dijo, el interventor de la cooperativa designó válidamente a
la licenciada Ureña como su apoderada especial judicial, de modo que cuenta con
representante que defiende sus intereses, por lo que en principio no se está
ante un supuesto de interrupción del proceso. Ahora bien, la
apoderada ha venido insistiendo en la insubsistencia de su mandato, y en fecha
más reciente, en la renuncia al encargo que le fue conferido. Para
dilucidar esta situación habrá de acudirse a lo dispuesto por los artículos
1283 y 1285 del
Código Civil. El primero reza: “Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe continuar en su
desempeño, si los herederos no proveen respecto del negocio, y si de obrar él de otra manera
les pudiera resultar algún perjuicio.”. A su vez, el último precepto mencionado indica: “El
mandatario que renuncia está obligado a continuar en el desempeño de aquellos
negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante, hasta que avisado éste
de la renuncia haya tenido tiempo bastante para proveer el cuidado de sus
intereses.”.
Con todo, si bien la cooperativa no tiene una muerte “física”, sí se está
constatando su extinción jurídica, de modo que la interpretación conjunta de
esos preceptos obliga a concluir, luego de todo este recuento, que hasta tanto
no se integre la Comisión Liquidadora de C., que es la que representará los
intereses de la cooperativa en extinción, deberá continuar la licenciada Ureña
ejerciendo su cargo, pues su renuncia sólo podrá ser eficaz luego de que se
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1285 relacionado. Con todo,
no se observa el obstáculo o defecto en la competencia del
Tribunal referido por la apelante, en torno a la cooperativa.
Respecto a C. O. S.A.
Conforme las pruebas que obran en autos, es claro que esta empresa, luego de
que se planteara la demanda, fue sometida a un proceso
preventivo. Como bien refirió el Tribunal, los procesos ordinarios,-dentro de
los que cabría ubicar a los procesos arbitrales-, no sufren fuero de atracción
–artículos 747 y 723 del Código Procesal Civil-, por lo que no se observa
obstáculo para que el Tribunal continúe en el conocimiento del asunto. No
obstante, debe tomar en cuenta el panel de árbitros que la sociedad, conforme a
las pruebas aportadas, ya cuenta con curador que representa sus intereses, pero
no ha sido incorporado al proceso, por lo que a fin de resguardar la validez
del litigio, es necesario notificarle de la existencia de este asunto, para que
proceda según estime conveniente. Hasta tanto ello no ocurra, la renuncia de la
apoderada de C. O. –licenciada Ureña-, por las mismas razones señaladas en el
considerando precedente, no puede materializarse, y sólo podrá hacerse efectiva
cuando se atiendan las circunstancias normadas en el precepto 1285 mencionado.
Luego, tampoco en este caso se observa el defecto
señalado, ni un obstáculo, por estas causas, en la competencia del Tribunal.
Con todo, las
vicisitudes referidas no afectan la competencia de los árbitros para dilucidar
la controversia, de modo que la apelación debe denegarse.
Decisión final del tribunal
Se confirma la resolución apelada. Tome en
cuenta el Tribunal lo señalado en los considerandos III y
IV.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
RGONZALEZU
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
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