Sala Primera de la Corte
Resolución 01427-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01427-2011
- Fecha
- 21 de noviembre de 2011
- Expediente
- 09-002760-1027-CA
- Materia
- civil
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Documento judicial
*090027601027CA*
Exp. 09-002760-1027-CA
Res. 001427-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho
horas cincuenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil once.
Proceso
de conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por RODOLFO GUTIÉRREZ ORTIZ, administrador de empresas;
contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado
general judicial, Ricardo Azofeifa Castillo, casado, no indica domicilio.
Figuran como apoderados especiales judiciales del actor, José Guillén Herrera,
no indica domicilio, e Irene Araya Ortiz, soltera. Las personas físicas son
mayores de edad, y con las salvedades hechas, divorciados, abogados y vecinos
de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció
proceso de conocimiento, cuya pretensión fue ajustada en la audiencia
preliminar, para que en sentencia se declare: “1. …la responsabilidad
objetiva y subjetiva del Banco.---
Se condene al Banco demandado al pago de
los daños y perjuicio (sic) que me ha causado, entendiéndose por concpeto
de daño la suma que me fue sustraída, $ 27.804.06, y por concepto de
perjuicios, los intereses legales sobre la cantidad indicada, a partir de la
fecha de cada sustracción y hasta su pago efectivo…
Se ordene al Banco
depositar dichas sumas en la cuenta del Tribunal.---
Se condene al Banco al
pago de daño moral que me ha causado, el cual se estima (sic) ¢
20.000.000.00 (veinte millones de colones).---
Se condene al Banco al pago
de ambas costas personales y procesales.---“
El
apoderado del ente demandado contestó negativamente y opuso la excepción de
falta de derecho.
El licenciado Azofeifa
Castillo, espresó la negativa bancaria por conciliar por lo que se prescindió
de dicho trámite.
Al ser
las 13 horas 40 minutos del 9 de agosto de 2010, se efectuó la audiencia
preliminar, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes de
ambas partes. El Juez Francisco Hidalgo Rueda declaró el asunto como de puro
derecho.
El
Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta, integrada por la Jueza
Cynthia Abarca Gómez y los Jueces José Roberto Garita Navarro y Jorge Leiva
Poveda, en sentencia no. 3699-2010 de las 11 horas 57 minutos del 30 de
setiembre de 2010, resolvió: “Se rechaza la defensa de falta de derecho opuesta
por el Banco Nacional de Costa Rica. En consecuencia, se declara parcialmente
con lugar la demanda formulada por Rodolfo Gutiérrez Ortiz contra el Banco
Nacional de Costa Rica en los siguientes términos, teniéndose por rechazada en
lo no indicado de manera expresa:
Se condena al Banco Nacional de
Costa Rica a reintegrar al actor las sumas debitadas de manera no autorizada,
producto de veintitrés transferencias a favor de catorce cuentas de cliente s
del banco accionado, realizadas del veintisiete de julio al ocho de agosto,
ambas fechas del dos mil siete, por un monto total de $27.804.06 (veintisiete
mil ochocientos cuatro dólares seis centavos).
Sobre dichas sumas, se
condena al Banco Nacional de Costa Rica al pago de intereses legales, desde el
momento en que cada una de las debitaciones no autorizadas fue realizada hasta
el efectivo pago. Dichos réditos deberán calcularse según la tasa prime rate,
conforme a lo preceptuado por el numeral 497 del Código de Comercio. El
otorgamiento de ese perjuicio financiero supone de manera implícita la
actualización económica de la obligación para los efectos del ordinal 123 del
Código Procesal Contencioso Administrativo. Estas sumas deberán liquidarse en
fase de ejecución del presente fallo
Se condena al Banco demandado al
pago de ¢ 5 .000.000.00 ( cinco millones de colones) por concepto de daño moral
subjetivo.
Son ambas costas a cargo del ente accionado.”
6.-
El representante del ente demandado, formula recurso de casación indicando las razones
en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
7.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley. Participa en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Fernández
Brenes.
Redacta el Magistrado
González Camacho
El señor Rodolfo
Gutiérrez Ortiz es el titular de una cuenta corriente en dólares con el Banco
Nacional de Costa Rica (referido en lo sucesivo como Banco Nacional o Banco)
desde la cual, alega, le sustrajeron $27.804,06 mediante 14 transferencias
electrónicas de fondos realizadas entre el 27 de julio y el 7 de agosto de
2007. El 8 de agosto denunció esta situación ante el Organismo de Investigación
Judicial y posteriormente, el 27 de agosto, puso en conocimiento del Banco lo
ocurrido; no obstante, este reclamo administrativo fue desestimado, por lo que
interpuso este proceso para que se declare la responsabilidad objetiva y
subjetiva del intermediario financiero y se le condene al pago de los daños y
perjuicios causados, los cuales identifica, respectivamente, como el capital
sustraído y los intereses legales calculados sobre cada uno de los movimientos
no autorizados, a partir de la fecha de cada sustracción y hasta su efectivo
pago. Además, solicitó se le reconozcan ¢20.000.000,00 por daño moral y las
costas del proceso. Por su parte, la entidad bancaria se opuso y formuló la
defensa de falta de derecho. Esta no fue acogida por el Tribunal y declaró
parcialmente con lugar la acción, reconociéndose todas las pretensiones del
actor excepto en cuanto a la cuantificación del daño moral, el cual fijó en
¢5.000.000,00. Acude en casación el Banco Nacional.
Los cargos formulados
por el recurrente constituyen un único agravio dirigido a combatir el
deber de reparar dispuesto en la sentencia impugnada. Aduce que la sentencia
tiene por probado que se dio una sustracción ilícita de fondos mediante el
servicio de internet banking, sin analizar los presupuestos del artículo 196 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP), lo que deriva en una
indebida valoración de la prueba y la infracción de los numerales 82 (incisos
y 4)) así como el 121 y 122.m.i del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA). En lo que concierne al fondo, inicia su exposición refiriéndose
al precepto 35 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor (Ley del Consumidor) y explica que se trata de una responsabilidad
objetiva que elimina el requisito de la culpa, por lo que sólo exige comprobar
la existencia del daño. Menciona que en casos similares al presente, y en lo
que atañe a la ajenidad del daño, se ha considerado que ni la culpa de la
víctima ni el hecho de un tercero, por sí solos, rompen el nexo de causalidad
entre el daño y la prestación del servicio. No obstante, dice, no existe
inversión de la carga de la prueba respecto de la demostración efectiva del
daño, lo que le corresponde al actor. Recrimina, la sentencia prescinde de esta
demostración, quebrantándose los presupuestos del numeral 196 de la LGAP. De
esta norma desprende que solo aquella lesión que se pueda probar es
indemnizable, para lo cual cita un antecedente del Tribunal Contencioso.
Destaca en cuanto al funcionamiento de internet banking que el Banco Nacional
puso este servicio como una opción a disposición de sus clientes, siempre que
cumplieran una serie de requisitos. Arguye, su utilización responde a una
decisión libre e independiente de los clientes del Banco que poseen cuentas
corrientes o de ahorro, pero que esto no es necesario. Manifiesta, cuando un
cliente decide utilizarlo, para poder afiliarse debe utilizar información que
le ha sido entregada en forma secreta, exclusiva y personal. Explica que debe
conocer y tener en su poder el tipo, número y código de seguridad de la tarjeta
que posee, la clave utilizada en los cajeros automáticos así como su
identificación. Amplía, la clave de internet banking, además de ser personal,
es creada por el propio cliente y debe cumplir ciertos requisitos ya que
sustituyen la firma autógrafa del cliente. Esta, apunta, sólo es conocida por
el interesado que la creó. Señala, todo sistema informático está dirigido a
impedir que sin la clave de identificación correspondiente haya una
infiltración de un tercero no autorizado, por lo que si las transacciones
fueron realizadas con el código de usuario, nombre y número de cédula, debe
concluirse que estas fueron realizadas por el titular, por lo que no puede
tenerse por demostrado el daño. Lo anterior, aclara, salvo que el actor
acredite que él no las hizo o que los sistemas informáticos del Banco fueron
vulnerados. Recrimina, no puede aplicarse el régimen de responsabilidad
objetiva si la lesión no es cierta. Critica que el fallo señale que el Banco
tiene el deber de probar que las transferencias fueron realizadas por el señor
Gutiérrez Ortiz, ignorando que eso fue lo que se hizo al demostrar que estas se
hicieron con los datos ya mencionados, los cuales sólo posee el cliente.
Arguye, los juzgadores de instancia no tuvieron por probado las campañas de información
a sus clientes sobre los riesgos de phishing u otro tipo de amenazas así como
la existencia de un contrato que, alega, el cliente leyó, aceptó y entendió.
Expone, la sentencia es omisa en cuanto a uno de los alegatos principales del
actor referido a que el Banco no informa a sus clientes sobre los riesgos del
servicio de Internte Banking y que fue debidamente rebatido con base en las
múltiples publicaciones y apariciones en medios de comunicación masiva.
Menciona que esta situación ha sido reconocida incluso por esta Cámara, citando
algunos votos.
Ya esta Sala se ha
pronunciado respecto de la responsabilidad de las entidades bancarias por la
sustracción de fondos a sus clientes con ocasión de los servicios de acceso a
sus cuentas a través de internet. Entre los votos en que se ha analizado el
tema se pueden citar, entre muchos otros, el no. 300-F-S1-2009 de las 11 horas
25 minutos del 26 de marzo de 2009 así como el 394-F-S1-2009 de las 10 horas 20
minutos del 23 de abril de 2009. A manera de síntesis, se puede reseñar que en
dichos antecedentes se ha considerado que en este tipo de procesos, al existir
una relación de consumo entre los titulares de las cuentas y las entidades
bancarias, resulta aplicable el régimen de responsabilidad objetiva regulado en
el artículo 35 de la Ley del Consumidor, el cual incluye dentro de los
criterios de imputación la teoría del riesgo creado. Esta postula, se ha dicho,
que quien crea, ejerce o se aprovecha de una actividad lucrativa lícita que
presenta elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe soportar las
consecuencias negativas que de esta se deriva. No obstante, la línea
jurisprudencial que se comenta señala que no todo riesgo implica, en forma
automática, el surgimiento del deber de reparar. “En esta línea, la
interpretación de las normas no puede partir de una aversión absoluta y total
al riesgo, el cual, como se indicó, forma parte integral de la convivencia
societaria y de los avances tecnológicos que se integran a esta. Lo anterior
lleva a afirmar que, para el surgimiento del deber de reparación, el riesgo
asociado con la actividad debe presentar un grado de anormalidad, esto es, que
exceda el margen de tolerancia que resulta admisible de acuerdo a las reglas de
la experiencia, lo cual debe ser analizado, de manera casuística, por el juez.”
(voto 300-F-S1-2009). En este sentido, la responsabilidad de las entidades
financieras se ha sustentado, no en la acción de un tercero que realizó la
sustracción (lo que sería por demás antijurídico), sino en el funcionamiento
del servicio que ofrecen y que, en los casos analizados, presenta un nivel de
riesgo inaceptable o “anormal”, así como la ausencia de causas eximentes de
responsabilidad que eliminen el nexo causal.
Ahora bien, el
recurrente critica tanto la valoración de la prueba como la existencia de un
daño que deba ser indemnizado en la especie (no así el monto concedido por daño
moral). En lo que se refiere al primer punto, es importante destacar que el
casacionista omite el deber de precisar cuáles fueron los elementos de prueba
mal apreciados o preteridos, lo que impide determinar si se cometió algún yerro
en la fijación del cuadro fáctico por parte de los juzgadores de instancia. En
todo caso, al margen de lo anterior, observa esta Sala que los reclamos
formulados se dirigen a cuestionar la existencia de la lesión debido a que las
transacciones que el actor califica de ilegítimas se deben imputar como
realizadas por él, ya que el acceso a la cuenta se realizó utilizando las
claves y datos que sirven para identificar en el sistema informático al señor
Gutiérrez Ortiz. Sobre este punto, el Tribunal, luego de establecer las pautas
jurídicas con base en las cuales consideraba adecuado solucionar el conflicto,
y que, en lo medular, resultan coincidentes con las expuestas en el
considerando anterior, establece: “Del análisis de la prueba documental que
consta en el expediente principal y en el legajo administrativo, así como del
examen a fondo de las alegaciones de las partes, es criterio de este cuerpo
colegiado, se [sic] tiene por debidamente acredita [sic] la
ocurrencia de un daño en la esfera patrimonial del accionante, consistente en
la sustracción no autorizada de un total de $27.804.06 (veintisiete mil
ochocientos cuatro dólares seis centavos. Tal efecto lesivo se considera
consecuencia de la falta de implementación de mecanismos de seguridad adecuada [sic]
para la utilización de los servicios de transferencias electrónicas que se
posibilitan en internet bankin [sic] que ofrece el banco demandado. Ello
pone en evidencia la existencia del nexo causal que es debido para poder
imputar la responsabilidad en este tipo de situaciones.” Desde la óptica
del órgano juridisdiccional, el daño consiste en la suma transferida sin el
consentimiento del actor mientras que el criterio de imputación que sustenta la
imposición del deber de reparar al intermediario financiero es la ausencia de
“mecanismos de seguridad” adecuados en atención al servicio que se presta y las
amenazas a que se ve afecto, o lo que es lo mismo, que este presenta un nivel
de riesgo que desde el punto de vista jurídico no resulta tolerable. En este
sentido, comparte este órgano el análisis realizado por los juzgadores de
instancia, y por el contrario, considera que no es admisible la línea
argumentativa del Banco en el sentido de que al haberse utilizado la clave y
los medios de identificación entregados al titular y previstos para el acceso
al sistema informático debe entenderse que necesariamente las transacciones
fueron realizadas por el señor Gutiérrez Ortiz. El planteamiento que subyace en
el alegato que se analiza podría formularse en el sentido de que, si el acceso
a la cuenta se realizó utilizando las claves del dueño de la cuenta es porque
fue este quien realizó las transferencias, y en ese tanto, no pueden
calificarse de ilegítimas, y por ende, no existe menoscabo. No obstante, ello
supone desconocer algunos elementos esenciales para la resolución de este
conflicto, como lo es que se tuvo por acreditado que la conexión se realizó
desde IP´s ubicados en Venezuela y Suecia al mismo tiempo que el actor se
encontraba en el país (hechos probados 2 y 6 de la sentencia impugnada). Esto
hace suponer, y salvo que se acrediten elementos de convicción a partir de los
cuales se pueden extraer indicios de que se entregaron las claves y datos a un
tercero (situación que no se da en la especie), que se tratan de transacciones
no autorizadas por el titular, lo que viene a configurar la existencia de una
lesión. Asimismo, el daño se constata a partir de la pérdida de los recursos.
Sobre el particular, conviene reiterar que en ese tipo de asuntos le asiste al
actor una presunción de buena fe (iuris tantum) respecto de su reclamo, la cual
debe ser desvirtuada por el demandado. Ahora bien, y en estricta relación con
lo anterior, se debe precisar que el fundamento de la sentencia del Tribunal –y
también de esta presunción- radica en que los dispositivos de seguridad
vigentes al momento en que se dieron los hechos no resultaban idóneos para
impedir que un tercero lograra acceder a las cuentas de sus clientes, lo cual
no ha sido desvirtuado por el recurrente. Para tales efectos, recae sobre este
la carga probatoria de suministrar prueba técnica mediante la cual se pueda
valorar el nivel de seguridad de los sistemas y, por ende, el grado de riesgo
generado por el servicio. En forma concomitante, los jueces de instancia
agregan: “Para este órgano jurisdiccional, a nivel técnico no se probó en
este caso, que la actora haya sido culpable por dolo o negligencia de los
hechos suscitados en este asunto, debido a que el informe técnico nunca llega a
la conclusión de que la accionante haya otorgado la información confidencial de
sus cuentas corrientes y de su tarjeta de débito, así como sus claves de acceso
al Sistema de Internet Bankin [sic], de forma dolosa o culposa, a
terceras personas.” Así las cosas, no puede afirmarse que no se acreditó el
daño que se pretende indemnizar.
Por último, especial
comentario merece el argumento de que el uso de estos servicios
electrónicos resulta libre y opcional para los clientes, lo que erige como un
factor que atenúe la responsabilidad del Banco. Desde el momento en que se pone
a disposición un servicio, este debe cumplir con todos los parámetros de
seguridad para los eventuales consumidores, máxime si se considera que de su
implementación el Banco deriva beneficios, lo que, en atención a la teoría del
riesgo, permite imputarle las consecuencias negativas derivadas del riesgo
creado, según fue explicado en el considerando III de esta resolución.
Asimismo, en lo que concierne al reproche realizado en cuanto a que el Tribunal
no se pronunció sobre el derecho de información, esta circunstancia deriva de
que ello resultaba innecesario, en la medida en que dicho órgano jurisdiccional
consideró que la responsabilidad del Banco derivaba del riesgo creado y no de
la falta de información, ya que ambos constituyen criterios de imputación
previstos en el artículo 35 de la Ley del Consumidor. En consecuencia, al
haberse acogido parcialmente la pretensión con base en el primero, el análisis
del segundo resultaba innecesario, por lo que la omisión apuntada no causa
ningún tipo de perjuicio ni tendría la virtud de eliminar el nexo causal
previamente analizado. Todo lo anterior conlleva a que el reproche no
pueda ser acogido.
Con base en las
razones expuestas, lo procedente es rechazar el recurso interpuesto y, de
conformidad con el artículo 150.1 del CPCA, imponer las costas de este a la
parte que lo incoó.
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso cuyas costas corren por cuenta del promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Silvia Consuelo Fernández Brenes
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