Sala Primera de la Corte
Resolución 01387-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01387-2011
- Fecha
- 10 de noviembre de 2011
- Expediente
- 09-002538-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo, civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*090025381027CA*
Exp.
09-002538-1027-CA
Res.
001387-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos
del diez de noviembre de dos mil once.
Proceso
de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por COOPERATIVA DE AHORRO Y
CRÉDITO Y SERVICIOS MÚLTIPLES LA AMISTAD R.L., representada por su gerente,
Marco Antonio Alfaro Chavarría, no indica estado civil, administrador, no
indica domicilio; contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA y la SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS, representados por el superintendente
general, Francisco Lay Solano, administrador de empresas. Figuran como
apoderados especiales judiciales, de la actora, Edgardo Ramos Carmona, no
indica estado civil; de la parte demandada, Elisa Solís Chacón, no indica
estado civil, vecina de Heredia, Juan Manuel Jiménez Ruiz, no indica estado
civil, vecino de Alajuela, Eugenio Rodríguez Zumbado, no indica estado civil,
vecino de Heredia. Las personas físicas son mayores de edad, y con las
salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y
disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, a
fin de que en sentencia se proceda a: “anular y dejar sin efecto las
siguientes resoluciones administrativas: a) SUGEF 1112/200902402 del 2 de Abril
(sic) de 2009, b) SUGEF 01582-2009/03788 del 18 de mayo de 2009, c)
SUGEF 2617-2009/04650 del 3 de Agosto (sic) de 2009, todas dictadas por
la Superintendencia General de Entidades Financieras y, d) la resolución C.N.S.
703-09 del 22 de Setiembre (sic) de 2009, dictada por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Solicito que se declare que las
resoluciones antes citadas, violentan el principio general de derecho – Nadie
está obligado a lo imposible- en consecuencia se aleja de los límites de la
justicia, lógica y convenienecia, señalados en el artículo 15 de la Ley General
de Administración Pública, por lo tanto las resoluciones que solicito dejar son
(sic) efecto sin (sic) inaplicables a COOPEAMISTAD R.L.”
2.-
El representante de los
entes demandados contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de
derecho y falta de causa.
Para llevar a
cabo la audiencia de conciliación se señalaron las 8 horas del 16 de abril de
2010. Dado que las partes no lograron llegar a un acuerdo, la audiencia se
declaro fracasada.
La audiencia preliminar se realizó al ser
las 13 horas 50 minutos del 16 de abril de 2010, oportunidad en que hicieron
uso de la palabra los representantes de ambas partes.
5.-
El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta,
integrado por los Jueces Otto González Vilchez, Jorge Leiva Poveda y Roberto
Garita Navarro, en sentencia número 1791-2010 de las 9 horas 45 minutos del 14
de mayo de 2010, resolvió: “Se declaran con lugar las excepciones de falta
de derecho y falta de causa. Se declara sin lugar en todos sus extremos la
demanda presentada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito y Servicios
Múltiples La Amistad R.L. (coopeamistad R.L..) contra la
Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Banco Central de
Costa Rica y Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Se
ordena que se revoque la vigencia de la mediada cautelar dictada en autos, una
vez que se declare la firmeza de esta sentencia. Se condena a la parte actora
al pago de las costas procesales y personales de este proceso.”
El
representante de la actora formula recurso de casación indicando las razones en
que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
En los
procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Interviene en la decisión de este asunto la Magistrada Suplente Silvia
Fernández Brenes.
Redacta el Magistrado González Camacho
En el proceso
ejecutivo hipotecario (05-000599-183-CI), promovido por la Cooperativa de
Ahorro y Crédito y Servicios Múltiples La Amistad R.L. (COOPEAMISTAD R.L.)
contra Clemencia Moya Rodríguez, se adjudicó a la primera la finca del Partido
de Puntarenas, matrícula 45848-000, mediante resolución de las 11 horas 5
minutos del 25 de enero de 2007, la cual fue notificada el 7 de febrero de 2007
y quedó firme el 10 de febrero de 2007. La puesta en posesión se señaló
para el 4 de octubre de 2007, sin embargo, se suspendió por problemas de cabida
del inmueble. Por ende, hasta el 20 de enero de 2009 se ordenó ese
trámite. El 9 de marzo de 2009, los inmuebles 165889-000, 165890-000,
165891-000, que son parte de la finca matrícula 45848-000, fueron inscritos a
nombre de la citada cooperativa y fueron puestos en posesión, el 17 de abril de
ese año. El 24 de febrero de 2009, el Gerente General de COOPEAMISTAD
R.L. solicitó a la División General de Supervisión de Empresas Financieras y
Cooperativas, de la Superintendencia General de Entidades Financieras (en
adelante SUGEF), en atención a la directriz SUGEF 7-96, que dispone que las
entidades fiscalizadas, que recibían bienes o valores en pago de obligaciones a
su favor, dispondrían de un plazo máximo de dos años para venderlos, una
prórroga por dos años más, para realizar las gestiones de venta del inmueble
45848-000, en razón de la imposibilidad material de haberlo hecho con
anterioridad. En oficio no. SUGEF 1112-200902402, de 2 de abril de
2009, se le indicó que al haberse cumplido los dos años de la adjudicación del
inmueble, debía proceder de inmediato a registrar la estimación correspondiente
al 100% del valor en los estados financieros; y que se le concedía el plazo
adicional para las gestiones de venta. La Cooperativa pidió
reconsideración, adujo que la autorización para extender el plazo de venta, se
otorga a fin de evitar la estimación del 100% que establece el “Plan de cuentas
(código grupo 150)”. Tal gestión se le rechazó mediante oficio no. SUGEF
01582-2009/03788, de 18 de mayo de 2009. Ante ello, la Cooperativa
formuló recurso de revocatoria con apelación en subsidio, los que fueron
denegados, en resoluciones no. SUGEF 2617-2009/004650, de 3 de
agosto de 2009 dictada por la SUGEF y no. C.N.S. 703-09, de 22 de
setiembre de 2009, emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (en adelante CONASSIF). En virtud de lo expuesto, COOPEAMISTAD
R.L. demanda a la SUGEF y al CONASSIF. En lo esencial peticiona, la
nulidad de las resoluciones: SUGEF 1112/200902402, SUGEF 01582-2009/03788,
SUGEF 2617-2009/04650 y C.N.S. 703-09. Como medida cautelar solicitó
dejar sin efecto las resoluciones mencionadas, la cual fue acogida en auto no.
2669-2009, de las 15 horas 10 minutos del 25 de noviembre de 2009 (folios
94-96). El Tribunal, en vista de que se tuvo como demandado al CONASSIF
(órgano con máxima desconcentración), enderezó el proceso contra el Banco
Central de Costa Rica. El Superintendente General con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma del Banco Central y ostentando la
representación de la SUGEF, contestó de forma negativa y planteó las
excepciones de falta de derecho y de causa. El Tribunal acogió las
defensas formuladas. Declaró sin lugar en todos sus extremos la
demanda. Ordenó revocar la medida cautelar. Condenó a la actora al
pago de ambas costas.
El apoderado
especial judicial de la actora formula recurso de casación. Expone los
siguientes agravios: primero, violación del artículo 10 de la Ley
Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias, por incorrecta
interpretación. Dicho precepto en lo que interesa dispone, “…Los
bienes y valores que le fueren transferidos a una empresa financiera, en pago
de obligaciones a su favor, o que les fueren adjudicados en remates judiciales,
deberán venderse en un plazo máximo de dos años, contado a partir de su
adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado por la Superintendencia
General de Entidades Financieras, por períodos iguales, a solicitud del
interesado…” Para el Tribunal, el plazo de dos años estipulado en esa
norma, corre indefectiblemente, a partir de la adjudicación; aún cuando se
demuestre la existencia de razones jurídico-procesales, de naturaleza exógena,
que impiden la venta, como ocurrió en este caso. Tal interpretación, en
su concepto, contraviene las reglas de la lógica, la ciencia, la técnica y los
principios generales del derecho, porque para vender un inmueble se necesita
tener la titularidad registral y la posesión efectiva. En el presente
asunto, menciona, su representada informó a la SUGEF, que en el proceso
ejecutivo hipotecario (05-000599-0183-CI), la resolución que adjudicó la finca
rematada, no produjo los efectos jurídicos propios de ese acto, ya que no se
materializó la entrega, ni la titularidad de la finca, debido a problemas
posteriores a la constitución de la garantía, los cuales desconocía,
relacionados con la cabida y linderos del predio, lo que imposibilitó la
venta. En su criterio, el redactor de la norma citada, parte de un encadenamiento
de hechos común en ese tipo de ejecuciones, que supone una vez firme la
adjudicación, se procede a la protocolización de piezas y su posterior
inscripción. Sin embargo, en la especie no ocurrió de esa forma, debido a
que el juez ejecutor adjudicó el inmueble a su representada, el 13 de febrero
de 2007, pero suspendió indefinidamente todos los efectos derivados de ese
acto, es decir, no se produjo ni la puesta en posesión, ni la titulación a
nombre la actora, ello ocurrió hasta el 9 de marzo de 2009. Atendiendo a
lo dicho, colige que el cómputo de los dos años establecido en el cánon 10 de
comentario, debe iniciar a partir de esa última fecha, pues hasta ese momento
pasó a ser un activo de la actora. No comparte lo dicho por el Tribunal
en cuanto a que “…la discusión que se ha dado (…) respecto al momento
en que se obtiene la propiedad de un inmueble, si por el simple consentimiento
o por la inscripción y posibilidad plena de disposición del bien deviene en
innecesaria…” (folio 191). Agrega, por expresa disposición de los
artículos 267 y 291 del Código Civil, se requiere de la inscripción registral
para cumplir con lo indicado en el artículo 10 cuya vulneración se acusa.
Segundo, menciona que el artículo 7 de la Ley General de la
Administración Pública (en adelante LGAP) para la actividad interpretativa de
las normas de Derecho Público remite de manera expresa, a los principios
generales del derecho, dentro de los cuales se encuentra el que indica: “nadie
está obligado a lo imposible”. En este asunto, señala, a su representada al
adjudicársele la finca de manera condicionada, se le colocó en una situación de
imposibilidad de cumplimiento de lo establecido en el cánon 10 de la Ley
Reguladora de Empresas Financieras no Bancarias, ya que no tenía la titularidad
necesaria para disponer de la finca. Tercero, quebranto del
artículo 193 del “Código Procesal Penal”, debido a que el Tribunal no indicó
las razones que tuvo para no exonerar el pago de costas a la parte vencida, ya
que no brindó razones del por qué no admitió que tenía motivo suficiente para
litigar. Añade, la simple manifestación de “no apreciar… razones
válidas para la exoneración en costas a la parte vencida…”, no es
suficiente para denegar la exoneración. Resalta que, su patrocinada ha
tenido motivo suficiente para litigar, por lo que echa de menos el razonamiento
para condenar, de lo contrario está obligado a favorecer al administrado que
actúa de buena fe.
El casacionista acusa la infracción del artículo 10 de la Ley Reguladora de
Empresas Financieras no Bancarias, por indebida interpretación. Centra su
alegato en que el cómputo del plazo para vender el bien, en virtud de los
problemas con la adjudicación, debió iniciar a partir del momento cuando su
representada contó con la titularidad registral y la efectiva posesión. Para
una mejor comprensión del asunto, se hará un recuento de los hechos acreditados
en autos: en el proceso hipotecario tramitado en el expediente no.
05-000599-183-CI, promovido por la aquí actora contra Clemencia Moya Rodríguez,
el Juzgado Cuarto Civil de Mayor Cuantía emitió la resolución de las 11 horas
05 minutos del 25 de enero del 2007, en la cual aprobó el remate celebrado a
las 10 horas 30 minutos del 18 de diciembre de 2006, donde se le adjudicó a
COOPEAMISTAD R.L la finca del Partido de Puntarenas, matrícula 45848-000.
Además, autorizó la protocolización de piezas y la puesta en posesión, lo que
se notificó el 7 de febrero del 2007, por ende, la firmeza del remate ocurrió
el 10 de febrero del 2007. El 4 de octubre de ese mismo año, se suspendió
la puesta en posesión, debido a un problema de cabida del inmueble. En
resolución del indicado Juzgado, de las 11 horas del 20 de enero de 2009, se
ordenó poner el inmueble en posesión a COOPEAMISTAD R.L. Así quedó inscrito a
nombre de la accionante, el 9 de marzo de 2009 y puesto en posesión el 17 de
abril de 2009. En oficio no. GG-227-2009 de 24 de febrero de 2009, el
Gerente General de COOPEAMISTAD R.L le informó a la Dirección General de
Supervisión de Empresas Financieras y Cooperativas de la SUGEF, en lo
pertinente, lo siguiente: "Nuestra cooperativa, mantiene registrado en
la cuenta de bienes realizables un saldo de ¢86.173.217.73 como, producto del
remate de la finca matrícula de folio real número 045848-000 de la provincia de
Puntarenas más gastos adicionales, la cual garantizaba la operación a cargo de
nuestra ex asociada productora Clemencia Moya Rodríguez. El remate fue aprobado
mediante resolución de fecha 25 de enero del 2007 y la adjudicación quedó en firme
el día 13 de febrero del 2007, por lo que en este mes se están cumpliendo los
dos años” (...)"Todo lo mencionado, produjo una imposibilidad material de
iniciar siquiera las gestiones para la venta del bien, motivo por el cual y con
base en lo dispuesto por la SUGEF 7-96, acudimos ante esta estimable entidad
supervisora, para solicitar un plazo adicional de dos años, que nos permita
realizar las gestiones de venta". (folio 161, hecho probado no.
En oficio no. SUGEF 1112-200902402 de 2 de abril de 2009,
el Intendente General de Entidades Financieras, le indicó al Gerente General de
COOPEAMISTAD R.L, textualmente lo siguiente: "Nos referimos a su oficio
GG-227-2009, mediante el cual solicita un plazo adicional de dos años para
realizar las gestiones de venta del bien adjudicado el 13 de febrero de 2007, […]
Sobre el particular, de conformidad con lo estipulado en el plan de cuentas
vigente (código grupo 150), las entidades supervisadas deben registrar una
estimación equivalente a su valor contable para los bienes retirados de uso y
para los bienes realizables que no fueron vendidos o arrendados, sea mediante
arrendamiento operativo o financiero, en el plazo de dos años, contados desde
la fecha de su adquisición o producción. En virtud de lo anterior, considerando
que la adjudicación del bien quedó en firme el 13 de febrero de 2007, tal y
como se indica en su nota, la entidad debe proceder de inmediato a registrar la
estimación correspondiente al 100% de su valor, al haberse cumplido los dos
años de su adjudicación. Asimismo, una vez analizado el planteamiento de su
Representada, esta Superintendencia está en la mayor disposición de conceder un
plazo adicional de hasta dos años para realizar las gestiones de venta del bien
supra citado." (folio 161, hecho probado no.
En oficio no.
GG-264-2009 de 20 de abril del 2009, COOPEAMISTAD R.L solicitó a la SUGEF una
reconsideración de lo resuelto, alegando de que al haber estado imposibilitada
material y legalmente la Cooperativa de vender o disponer en cualquier forma
del inmueble matrícula 45848-000, no puede aplicarse el registro o la
estimación del valor del bien. En oficio no. SUGEF 01582-2009/03788 de 18 de
mayo de 2009, rechazó la solicitud de reconsideración, con los siguientes
argumentos: "La autorización del plazo a la que hace referencia el
Acuerdo SUGEF 7-96 se limita únicamente al otorgamiento de un plazo adicional
para la venta del bien y, en ningún sentido, es una autorización tácita para
suspender o evitar la constitución de estimaciones para el bien recibido o
adjudicado por la entidad. Desde un punto de vista normativo y con carácter
vinculante, el plan de cuentas vigente para entidades, grupos y conglomerados
financieros, para el Grupo 150 "Bienes Realizables", establece que
las entidades supervisadas deben registrar una estimación equivalente a su
valor contable para los bienes que no fueren vendidos en el plazo de dos años,
contados desde la fecha de su adquisición o adjudicación." (folios
161-162, hecho probado no. 8). Inconforme la actora presentó ante
el Superintendente General de Entidades Financieras, recurso de revocatoria con
apelación subsidiaria, los cuales se denegaron. Al resolver, el CONASSIF señaló
en la resolución no. C.N.S. 703-09 de 22 de setiembre de 2009, artículo 10,
acta de sesión 807-2009, celebrada el 18 de setiembre de 2009 lo siguiente: “Esta
normativa es vinculante para todas las entidades financieras y constituye un
instrumento fundamental para el análisis de la información y la toma de
decisiones del supervisor. En este análisis la prudencia es parte fundamental
de un registro adecuado de las operaciones. La norma es desarrollada con la
finalidad de uniformar el registro de operaciones, cumplir con los objetivos
prudenciales, y tener información comparable y consistente del desempeño de
todas las entidades supervisadas. En segundo lugar, la orden de la SUGEF se
fundamenta precisamente en el Grupo 150 de la subcuenta 151 del Plan de
Cuentas, cuyo texto dispone: “Los bienes recibidos en dación de pago o
adjudicación que no se hayan vendido en un plazo de dos años de su dación en
pago o adjudicación estarán sujetos a una estimación del 100% de su valor
contable” De la lectura de esta norma es evidente que aplica para los bienes
adjudicados en remate “que no se hayan vendido en un plazo de dos años de su
adjudicación”. De manera que es absolutamente claro que el plazo de 2 años debe
empezar a contarse a partir de la adjudicación del inmueble en remate.
Obsérvese que la norma no hace referencia a la toma de posesión del inmueble ni
a la inscripción registral.” (folio 162, hecho probado no. 12). El
Tribunal, con ese fundamento fáctico, estimó que las resoluciones impugnadas “se
encuentran emitidas conforme a derecho y a la normativa que regula el sistema
financiero” (folio 172). Teniendo claro lo acontecido, la Sala entra
a conocer los dos primeros agravios, por cuanto lo expuesto en ellos se
relaciona con la interpretación dada al artículo 10 de la Ley Reguladora de
Empresas Financieras no Bancarias. Tal precepto dispone en lo que
interesa: “/ Los bienes y valores que le fueren transferidos a una
empresa financiera, en pago de obligaciones a su favor, o que les fueren
adjudicados en remates judiciales, deberán venderse en un plazo máximo de dos
años, contado a partir de su adjudicación. Este plazo podrá ser ampliado
por la Superintendencia General de Entidades Financieras, por períodos iguales,
a solicitud del interesado. En este caso, la Superintendencia podrá disponer la
creación de una reserva hasta por el ciento por ciento (100%) del valor del
bien.” (el subrayado no es del original). El Tribunal hizo una
interpretación literal y coligió que “…el plazo de los primeros dos años,
comenzará a computarse a partir de que el bien es adjudicado, en caso de una
deuda garantizada con una hipoteca, sería una vez que el remate se encuentre
firme.” (folio 165). Como se observa, la discusión no versa sobre la
ampliación del plazo, sino sobre el registro de la estimación del 100% del
valor del inmueble. Esta Sala aborda a un criterio distinto al externado por el
ad quem. Si bien la norma citada alude a que los inmuebles adjudicados en
remates judiciales –como ocurrió en este caso- deberán venderse en un plazo
máximo de dos años, contado a partir de su “adjudicación”; es lógico que ese
acto no debe contar con vicio o impedimento alguno que frustre la
eventual venta, pues en tal circunstancia se establecería una obligación de
imposible cumplimiento, que por ende sería nula. Se requiere de una adjudicación
efectiva que haga posible la disponibilidad del bien. Lo contrario, sería
someter a una obligación imposible. Además de lo dicho, debe tenerse presente
que el único facultado para vender un bien inmueble es su propietario, es
decir, quien ostenta su titularidad registral. En este asunto, por
problemas ocurridos en el proceso ejecutivo hipotecario, a la aquí actora si
bien se le “adjudicó” formalmente la finca en febrero de 2007, no fue sino
hasta marzo de 2009 –más de dos años después- que se inscribió a su nombre y un
mes después le fue puesta en posesión. De un recuento de esas fechas, se
desprende claramente que los dos años que menciona el artículo 10 cuya
infracción se acusa, se cumplieron y para ese momento la actora no tenía la
posibilidad real de enajenar el inmueble. Ello dice de las circunstancias
especiales que acontecieron en este asunto, las cuales no pueden desconocerse,
pues constituyen el fundamento fáctico a que debe aplicarse el derecho
correspondiente, ese último no puede actuarse de manera automática desligado de
los hechos. En tales condiciones, las dificultades que se dieron para
realizar la venta, afectaron a la cooperativa demandante. De modo que se
presentaron circunstancias ajenas a la Cooperativa actora para disponer del
bien, lo cual permitía de acuerdo con la norma transcrita la prórroga del
plazo, pero es irrazonable afirmar, que pese a la prórroga autorizada, debe, en
todo caso igualmente, efectuarse el registro por el 100% de la estimación del
bien. Esta suerte de caso fortuito o acaecido para la Cooperativa autoriza no
solo la prórroga sino también la exención para el registro dicho. De lo
contrario, la prórroga tiene poco significado y los supuestos fáctico-jurídicos
que impidieron la venta del inmueble tendrían un efecto interruptor solo para
el plazo, pero no así para los efectos financieros sustantivos lo cual
es, a todas luces irrazonable. Así las cosas, la obligación impuesta por la
SUGEF en este sentido es contraria al ordenamiento, y en consecuencia nula,
como ahora se declara. En virtud de lo expuesto los reparos deberán acogerse.
Acerca del
quebranto del artículo 193 del “Código Procesal Penal”, la Sala entiende que se
trata de un error material, y que en realidad se refiere al Código Procesal
Contencioso Administrativo (en adelante CPCA). Apunta el casacionista,
que el Tribunal debió justificar la decisión de no exonerar a su patrocinada
del pago de costas, pues tuvo motivo suficiente para litigar. Al
modificarse la decisión, la Sala impondrá ambas costas a la parte vencida, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del CPCA, por lo que resulta
innecesario referirse a la exoneración reclamada.
En mérito de
las razones indicadas, el recurso deberá acogerse. En consecuencia, se
anulará la sentencia del Tribunal y fallando por el fondo se denegarán las
excepciones de falta de derecho y falta de causa opuestas por la
demandada. Se declara con lugar la demanda, en consecuencia los oficios y
resoluciones SUGEF1112/200902402 del 2 de abril de 2009, SUGEF 01582-2009/03788
del 18 de mayo de 2009, SUGEF 2617-2009/04650 del 3 de agosto de 2009, todas
dictadas por la Superintentedencia General de Entidades Financieras y la C.N.S.
703-09 del 22 de setiembre de 2009, del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero fueron emitidas contra derecho, por ende, son nulas. Se impone
el pago de ambas costas a cargo de la parte demandada.
POR
TANTO
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,
se anula la sentencia del Tribunal, fallando por el fondo se deniegan las
excepciones de falta de derecho y falta de causa opuestas por la parte
demandada. Se declara con lugar la demanda, en consecuencia los oficios y
resoluciones SUGEF1112/200902402 del 2 de abril de 2009, SUGEF 01582-2009/03788
del 18 de mayo de 2009, SUGEF 2617-2009/04650 del 3 de agosto de 2009, todas
dictadas por la Superintentedencia General de Entidades Financieras y la C.N.S.
703-09 del 22 de setiembre de 2009, del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero fueron emitidas contra derecho, por ende, son nulas. Se
impone el pago de ambas costas a cargo de la parte accionada.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González
Camacho
Silvia Consuelo Fernández Brenes
KARIAS
Teléfonos: (506)
2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr