Sala Primera de la Corte
Resolución 01384-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01384-2011
- Fecha
- 10 de noviembre de 2011
- Expediente
- 10-000969-1028-CA
- Materia
- transito
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Documento judicial
*100009691028CA*
Exp. 10-000969-1028-CA
Res. 001384-F-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las ocho horas cincuenta y cinco minutos del
diez de noviembre de dos mil once.
Ejecución de Sentencia
establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por INSTITUTO
NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado general judicial Johanna
Obando Rojas, casada, vecina de San José; contra el GEOVANNY ASTÚA VALVERDE,
soltero, de oficio desconocido, vecino de San José. Figura además, como
apoderado especial judicial de la parte actora, Manuel Enrique Fernández
Campos, mayor, divorciado, abogado, vecino de San José. Las personas físicas
son mayores de edad, y con la salvedad hecha abogados.
El Juzgado de Tránsito
del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia no. 1221-E-2006 de las
14 horas 41 minutos del 17 de agosto de 2006, dispuso: "Por lo
expuesto, normas citadas y además artículos 1, 3, 7, 157, 162, 183, 185, 188 y
200 de la Ley de Tránsito se ABSUELVE a FELIPE CRUZ FERRERO, por la
colisión denunciada, en su lugar y por ese mismo hecho se declara AUTOR Y
UNICO RESPONSABLE de la misma a GEOVANNY ASTUA VALVERDE, por la infracción
del numeral 131 inciso g) de la citada ley por lo que deberá cancelar CINCO
MIL COLONES de multa, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, las
costas personales y procesales que se hayan originado. Se le hace saber al
infractor Astúa Valverde, que debe cancelar el monto de la multa a favor del
Consejo de Seguridad Vial junto con los timbres de ley, dentro de los ocho días
posteriores a la firmeza de esta sentencia, pues de lo contrario se le
generarán intereses desde un 3% y hasta un 36% mensual, sin perjuicio de
proceder al cobro judicial. Para asegurar el cumplimiento de esa obligación
manténgase gravado el vehículo placa 331998, así como la licencia de conducir
de don Geovanny N° 1-1136-791, tipo B1, y una vez firme esta resolución
levántese el gravamen ordenado sobre el vehículo placa CL 193570.”
El Instituto Nacional
de Seguros presenta ejecución de sentencia, a fin de que: “…se
condene al señor ASTUA VALVERDE GEOVANNI, a pagar la suma total de
¢3,552.987,oo (TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y SIETE COLONES EXACTOS), en concepto de indemnización de los daños y
perjuicios, y la suma de ¢1,265.277,oo (UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y
CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES EXACTOS) por concepto de intereses
moratorios calculados desde el diecisiete de agosto del dos mil seis al
veintidós de julio del dos mil diez. Para él (sic) calculo (sic)
de intereses moratorios se aplico (sic) la Tasa Legal Variable y Anual
establecida por el Banco Central de Costa Rica como promedio correspondiente al
periodo (sic) liquidado para un total de ¢4,818.264,oo (CUATRO MILLONES
OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES EXACTOS) /
2-) Siendo Título Ejecutorio la sentencia que acompaño vengo a demandar en esta
vía a dicho señor para que en sentencia se le obligue a pagar el Capital
representado por la suma referida más los intereses moratorios hasta su
efectivo pago y ambas costas de esta acción.”
El ejecutado no
contestó dentro del plazo concedido, por lo que se le declaró rebelde en
resolución de las 11 horas y 01 minutos del 14 de octubre del 2010.
El juez Dyan Monge
Alfaro, en sentencia no. 2952-2010 de las 13 horas y 48 minutos del 3 de
noviembre de 2010, resolvió: “...De oficio, se declara la falta de
legitimación ad causam activa; y consecuentemente, se declara sin lugar en
todos sus extremos la presente ejecución. Sin especial condenatoria en costas”.
El representante del
ejecutante formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya
para refutar la tesis del Juzgado.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada León Feoli
El Juzgado de Tránsito
del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia no. 1221-E-2006, de las
14 horas 41 minutos del 17 de agosto de 2006, declaró a Geovanny Astúa Valverde
como autor y único responsable de la colisión entre los vehículos placas CL
193570 y 331998 (expediente no. 05-004388-0174-TR). De interés, lo condenó al “…pago
de los daños y perjuicios ocasionados, las costas personales y procesales que
se hayan originado”. El Instituto Nacional de Seguros (en adelante INS),
subrogándose los derechos del beneficiario de la póliza (vehículo CL 193570),
presentó este proceso de ejecución de sentencia en el que solicitó “…despachar
ejecución y que en la resolución de fondo que llegue a dictarse se condene al
señor ASTUA VALVERDE GEOVANNI, a pagar la suma total de ¢3.552.987,oo (TRES
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES
EXACTOS), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios y la suma de
¢1.265.277,oo (UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
SIETE COLONES EXACTOS) por concepto de intereses moratorios calculados desde el
diecisiete de agosto del dos mil seis al veintidós de julio del dos mil diez.…”.
También pretende que la cancelación de los intereses sea hasta su efectivo
pago, así como ambas costas. Lo anterior, por cuanto afirma haber cubierto la
reparación del vehículo asegurado, en virtud de la póliza 01 09 AUT 52344
03.
El ejecutado fue declarado rebelde. El Juzgado Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, de oficio declaró una falta de legitimación ad causam
activa, por ende, sin lugar en todos sus extremos la ejecución.
Acude ante esta Sala
el apoderado especial judicial del ejecutante. Inicia su recurso con una breve
reseña de lo acontecido y que motivó este proceso. Luego, con el título “CASACIÓN
POR PROVEERSE EN CONTRADICCIÓN CON LO EJECUTORIADO”, como él mismo lo
indica, realiza una crítica generalizada de los argumentos del fallo. El
escrito no sigue una adecuada técnica para la formulación del recurso, que en
algunas partes resulta confuso y reiterativo. Por lo anterior, y considerando
la forma cómo se resuelve este asunto, se rescatarán las objeciones puntuales,
evitando en lo posible repeticiones innecesarias. En lo medular, acusa que el
fallo resuelve en contradicción con la cosa juzgada y quebranta el debido
proceso. Dice, se le atribuye al finiquito de subrogación, una indebida
valoración al desprender de él, la obligatoriedad de comprobar que la firmante
es quien puede subrogar a su representado, cuando en realidad esta opera de
pleno derecho, pues proviene de la misma ley y no del sujeto subrogado. En tal
sentido, acusa errónea interpretación del artículo 20 de la Ley de Seguros, al
declarar la falta de legitimación activa. Expone, el juzgador establece una
exigencia que el referido numeral no contempla. Continúa, al denegarse la
legitimación que deriva del pago efectuado, no del titular del seguro, hasta
quien por diversas razones podría no resultar ser el propietario del vehículo
al momento del pago, infringió los cardinales 162 y 163 del Código Procesal
Civil.
El Juzgado declaró de
oficio la falta de legitimación activa, en lo medular, porque si bien se
comprobó que el ejecutado fue condenado al pago de los daños y perjuicios
ocasionados al vehículo CL 193570 y que el INS desembolsó la cantidad que se
reclama por la reparación “…lo cierto es que, dentro de este proceso no se
demostró la condición con que la titular de la cédula de identidad 1-936-307
(sea, Yorleny) firmó el finiquito de subrogación referente a la póliza número
01-09-AUT 52344-03 -a nombre de Arrendadora Interfin S.A.-, a favor de dicho
Instituto. Es decir, no se adjuntó el documento que, la acreditaba para ejercer
dicha acción. Haciéndose la observación que, el numeral 20 de la Ley de Seguros
lo que hace es habilitar la subrogación de derechos por parte de los
aseguradores -cuando éstos hayan pagado total o parcialmente la pérdida o los
daños de la cosa asegurada-, nunca relevarlos de acreditar la condición con que
se presentan a juicio; sea, que aún y con la existencia de tal norma, la
demanda debe acompañarse del documento mediante el cual se le transmite al ente
asegurador, la titularidad del derecho….”.
El recurrente fundamenta
su argumentación en lo establecido en el canon 20 de la Ley de Seguros, no. 11
del 2 de octubre de 1922, que dice: “Los aseguradores que hayan pagado en
todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en
los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del
siniestro y el asegurado responde personalmente de todo acto que perjudique los
derechos de los aseguradores contra esos terceros”. Al respecto, ya esta
Sala ha precisado que esa disposición prevé una subrogación que opera de pleno
derecho. “…Esta norma prevé una subrogación, a favor de las aseguradoras de
los derechos que el asegurado pueda exigirle a quien haya ocasionado el
siniestro. Es decir, en virtud del contrato de seguro, las entidades aseguradoras,
en este caso el INS, asumen la titularidad de los derechos y acciones que el
afectado ostenta frente al tercero responsable. Valga acotar que esta opera de
pleno derecho, por lo que no depende de la firma de un contrato de esta
naturaleza sino que basta con que se demuestre la concurrencia de los supuestos
mencionados. Ahora bien, desde la perspectiva sustantiva, esto implica que
quien subroga, asume la posición de acreedor en la relación jurídica cuya
prestación es la indemnización de los daños generados por el percance. Desde
este plano, resulta incuestionable la potestad del INS de ejercer una
pretensión cobratoria para recuperar aquellos montos pagados en virtud de un
contrato de seguro, siempre que se den las condiciones prescritas en la norma
previamente citada. Empero, desde el punto de vista procesal, los efectos de la
norma se materializan y agotan al conferirle al asegurador la legitimación
activa para actuar en defensa de un derecho propio. Claro está, para que la
pretensión sea acogida, la entidad aseguradora se encuentra sujeta a los mismos
rigores que cualquier otra parte en cuanto la demostración de los hechos
constitutivos de su pretensión. …” . A partir de lo anterior, y siendo
claro que el motivo por el cual el juzgador declaró sin lugar la demanda, fue
al considerar una falta de legitimación ad causam activa, lleva razón el
recurrente en su alegato, por ende, el agravio resulta procedente.
Como consecuencia de
lo anterior, al tener que anularse la sentencia, entonces, de conformidad con
lo preceptuado en el precepto 150.2 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, se debe fallar el asunto por el fondo. En este asunto, el INS
solicitó “…despachar ejecución y que en la resolución de fondo que llegue a
dictarse se condene al señor ASTUA VALVERDE GEOVANNI, a pagar la suma total de
¢3.552.987,oo (TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA
Y SIETE COLONES EXACTOS), en concepto de indemnización de los daños y
perjuicios y la suma de ¢1.265.277,oo (UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES EXACTOS) por concepto de intereses
moratorios calculados desde el diecisiete de agosto del dos mil seis al
veintidós de julio del dos mil diez.…”. También, que la cancelación de los
intereses reclamados sean hasta su efectivo pago, así como ambas costas. A
tales efectos, de interés, aportó:
Constancia INCU-001189-10, de 9 de
febrero de 2010, en que la Directora Ejecutiva de la sede del INS en
Curridabat, da cuenta que por los daños ocasionados al vehículo CL 193570, se
indemnizó a favor de la Arrendadora Interfin S.A., la suma de ¢3.552.987,00.
2)
Certificación INSCU-02815-2010 de 8 de abril de 2010, relativa al finiquito de
subrogación y las facturas canceladas por concepto de mano de obra y repuestos.
A este punto, resulta de interés lo ya considerado por esta Sala (voto no.
1052-S1-F-2011 de las 9 horas 10 minutos del 31 de agosto de 2011), en cuanto a
que, en este caso, la constancia INCU-001189-10 no puede ser considerada como
plena prueba (aún cuando fuera una certificación), “…toda vez que se trata
de un documento interno, en el que se hace referencia a una cuenta por cobrar
registrada por el presunto pago de la póliza. Empero, tampoco resulta viable
restarle total valor demostrativo. Desde esta perspectiva, se trata de un
documento con base en el cual se puede presumir la existencia y cuantía del
daño que se reclama. En todo caso, esta sería relativa o iuris tantum, toda vez
que la contraparte se encuentra en posibilidad de oponerse a su contenido. En
esa eventualidad, pesa sobre la parte ejecutante la ineludible obligación de
aportar prueba adicional mediante la cual se acrediten los pagos realizados que
justifiquen el monto detallado en la certificación mencionada….” En
la especie, lo cierto es que el ejecutado no se apersonó al proceso para
oponerse al cobro pretendido por el INS. Esto hace que, de acuerdo con lo
expuesto en las líneas precedentes, la presunción iuris tantum prevalece
respecto del oficio INCU-001189-10, aunado a que además se aportó la
certificación INSCU-002815-2010.
De la naturaleza
de la obligación que se reclama. En cuanto a la distinción entre obligaciones
dinerarias y obligaciones de valor, en lo medular, esta Cámara en sentencia no.
126-F-S1-2009 de las 15 horas 45 minutos del 5 de febrero de 2009, indicó: “…Este
tema ya ha sido abordado por esta Sala en distintas ocasiones, para lo cual
pueden citarse, entre otras, las sentencias no. 37 de las 15 horas 10 minutos
del 22 de abril de 1998, la no. 736 de las 14 horas 55 minutos del 8 de octubre
de 2007; la no. 226 de las 10 horas 40 minutos del 31 de marzo de 2004.
Tratándose de obligaciones dinerarias, es decir, aquellas en donde se debe un
“quantum” (cantidad fija o invariable de signo monetario), siendo que el dinero
actúa “in obligatione” e “in solutione”, los intereses se calculan a partir de
la fecha pactada en que se debió de realizar el pago. Por su parte, en el caso
de las obligaciones de valor, los intereses corren a partir de la firmeza de la
sentencia en que se reconocen, ya que en este supuesto, lo debido es un “quid”
(un bien o una utilidad inmodificable), cuyo objeto no es una suma de dinero,
sino un valor abstracto correspondiente a una expectativa o pretensión
patrimonial del acreedor, por lo que la cuantificación del crédito viene a ser
extrínseca respecto a la relación obligatoria, es decir, que el dinero actúa,
únicamente, “in solutione” a partir de su determinación en sentencia”. Más
reciente (voto no 1242-F-S1-2010 de las 9 horas 30 minutos del 21 de octubre de
2010), se especificó que en las obligaciones dinerarias “…el dinero es lo
directamente debido, lo que satisface -in natura- el interés del acreedor. En
estos casos lo debido se “mide” (cuantifica) en cantidad de especies
monetarias. Esto es, se cumple honrando una cantidad líquida…”. Entonces,
reafirmando lo anterior y en consideración de las particularidades que se
derivan de la naturaleza del fallo que se ejecuta (sentencia de tránsito), con
un nuevo análisis del tema, se estima que en realidad, en este asunto, se está
ante la ejecución de una obligación dineraria (pues lo debido es una suma
monetaria determinada), y que esta Sala califica como de indirecta o impropia,
a partir de lo siguiente. La obligación surge de una sentencia de tránsito por
los daños ocasionados producto de una colisión entre dos vehículos automotores.
Si bien, realiza una condena en abstracto, lo que en principio permitiría
considerar que se está frente a una obligación de valor, resulta que ello lo es
solo en apariencia. Nótese que para cuando el Juzgado de Tránsito dictó
sentencia (17 de agosto de 2006), los daños ya habían sido, en principio,
determinados, cuantificados y debidamente cancelados por el INS (marzo y abril
de 2005, según se acredita con la prueba aportada en autos -certificación de
las facturas comerciales-), en virtud de la póliza suscrita en favor del
vehículo al que se le causaron esos daños. Así, en criterio de esta Sala, el
monto pagado, en virtud del cual el INS se subrogó legalmente los derechos de
cobro, revisten naturaleza provisional, pero a final de cuentas real, de una
obligación dineraria, en donde el dinero, como se dijo, es lo directamente
debido y satisface -in natura- el interés del acreedor. Eso sí, se aclara, lo
cancelado se constituye en el inexorable tope pecuniario máximo, pero no mínimo
(de ahí su naturaleza provisional), para que el INS, en carácter de subrogado,
procure el resarcimiento del monto que estime debido en esta vía (de la
ejecución), que es en donde se consolida, en definitiva, la suma real, líquida
y exigible a cobrar. Lo anterior, claro está, mediante la liquidación concreta
y detallada, con indicación específica de los montos respectivos y el
ofrecimiento de la prueba, a que está obligado el ejecutante en este tipo de
procesos.
Definido lo anterior,
en ese sentido, la ejecución debe declararse con lugar, obligando al ejecutado
Astúa Valverde a pagar la suma de ¢3.552.987,00 (con base en la constancia
INSCU-001189-10 y la certificación INSCU-02815-2010), que deberá indexarse
conforme lo preceptúa el artículo 123 del CPCA. En cuanto a los intereses
reclamados (que en principio deberían calcularse a partir de la fecha en que el
INS canceló el costo de la mano de obra y los repuestos para la reparación del
vehículo, y hasta su efectivo pago), cierto es que al liquidarlos el ejecutante
a partir de la fecha de la sentencia de tránsito, con ello, sobre el particular
y en lo que al punto de partida se refiere, limitó su pretensión. Por lo
anterior, deberán reconocerse y liquidarse a partir del 17 de agosto de 2006 y
hasta su efectivo pago, pero se aclara, correspondientes al interés neto o
puro (porcentaje de utilidad), por lo que de seguido se explica. Ha
señalado esta Sala que la norma 123 idem regula el tema de la indexación, que
constituye un mecanismo para reajustar, en el caso de obligaciones dinerarias,
la pérdida del valor de la moneda por la inflación. Por ello es que se utiliza
el índice de precios al consumidor (IPC) para realizar este cálculo. En el caso
de los intereses legales, se compensa el costo de oportunidad que tuvo que
soportar el acreedor que no recibió el dinero debido durante el plazo del
incumplimiento, siendo que el otorgarlos se encuentra sujeto al principio
dispositivo, esto es, pende de solicitud expresa por parte del interesado, como
ocurrió en este asunto. Desde este plano, queda claro que se trata de
institutos distintos, cuya naturaleza no se puede asimilar, como se indicó en
el voto no. 557-S1-F-2010 de las 10 horas 10 minutos del 6 de mayo de 2010.
También, más recientemente, se pronunció en cuanto a que sí es posible otorgar
de manera conjunta indexación e intereses. Así, “…V.- Indexación e
intereses. En opinión del casacionista no es posible otorgar de manera
conjunta indexación e intereses. Reprocha, el cardinal 706 del Código Civil
dispone que, en el caso de las obligaciones pecuniarias los perjuicios siempre
constituirán el pago de intereses. Sin embargo, no lleva razón el casacionista,
según se expondrá de inmediato. Sobre el particular esta Sala dispuso: “IX.-...
la indexación como tal, cobra sentido esencialmente respecto de las
obligaciones dinerarias, sobre las que no existe duda en su procedencia, sin
exclusión, claro está, de los perjuicios correspondientes, pues ha de quedar
claro que se trata de extremos diferentes e independientes” (la negrita
es suplida). No. 519 de las 16 horas 10 minutos del 20 de julio de 2005. De
manera más reciente, siempre en igual sentido y aludiendo a las obligaciones
dinerarias, -como en la especie-, ha resuelto: “Cuando la obligación es de esa
naturaleza, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de
los intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo, de
conformidad con el artículo 706 Código Civil. Sobre el punto a partir del cual
corren los intereses en este tipo de deudas, ya esta Sala ha establecido:
“Dicho plazo deberá contarse a partir del vencimiento del plazo estipulado y,
en defecto de convención, a partir del momento en que la obligación resulta legalmente
exigible.” (Fallo no. 68 de las 15 horas 20 minutos del 28 de junio de 1996).
De ahí que los réditos deban computarse desde la fecha en que cada pago era
exigible y no desde la firmeza del fallo, pues esto último implicaría una
desatención a la naturaleza misma de la obligación, así como de los numerales
704 y 706 del Código Civil, que establecen el deber del deudor de compensar por
los daños y perjuicios que deriven del desaire de un deber pecuniario. Con
todo, ante el desajuste económico que supone la presente deuda dineraria, el
otorgamiento de intereses desde el incumplimiento compone una medida que busca
compensar la indisponibilidad del dinero en el momento oportuno, y que permite
reconocer al acreedor de la obligación el factor deflacionario a fin de que la
deuda se cancele a valor presente (siempre que no se hubieren indexado, pues en
tal caso, el interés a reconocer no sería el legal, sino un interés neto o
puro, derivado de la diferencia entre el interés legal y el índice de
inflación), más un margen de utilidad que hubiera tenido de haber contado con
el monetario cuando correspondía. Se trata del reconocimiento de los perjuicios
económicos que se han provocado... (Sentencia no. 736, de las 14 horas 55
minutos del 8 de octubre de 2007)…”. No. 1053 de 13 horas 55 minutos del 8 de
octubre de 2009. Como se observa esta Sala de modo concreto ha aceptado el pago
de la indexación (reconocimiento del factor deflacionario) junto con un interés
neto o puro (porcentaje de utilidad), ya que por su naturaleza constituyen
aspectos distintos y autónomos. Mediante la primera, se reconoce la pérdida en
el valor monetario sufrido en un determinado período de tiempo, y por razón de
los segundos, otorga los réditos o ganancias dejadas de percibir en tal lapso.
Este Órgano no omite señalar que, como no se cuestiona el tipo de interés
concedido en sentencia, únicamente advierte que el que debió otorgarse fue el
neto, no el legal como se hizo. …”. (Voto no 248-F-S1-2011 de las 8 horas
55 minutos del 10 de marzo de 2011). Son las costas a cargo del ejecutado
(cardinal 193 del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el
recurso. Se anula la resolución recurrida. Resolviendo por el fondo, se declara
parcialmente con lugar la ejecución. En consecuencia, se condena al señor
Geovanny Astúa Valverde al pago de ¢3.552.987,00, que deberá indexarse conforme
lo preceptúa el artículo 123 del CPCA, así como al pago del interés neto o puro
(porcentaje de utilidad) sobre ese monto, a partir del 17 de agosto de 2006 y
hasta su efectivo pago. Ambas costas corren por cuenta del ejecutado.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Silvia Consuelo Fernández Brenes
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