Sala Primera de la Corte
Resolución 01350-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01350-2011
- Fecha
- 25 de octubre de 2011
- Expediente
- 04-000059-0163-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*040000590163CA*
EXP: 04-000059-0163-CA
RES: 001350-F-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las diez horas veinticinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil once.
Proceso
ordinario establecido en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, por SILVIA BARAHONA TORRES, soltera, ama de casa, en condición
personal y en representación del entonces menor Jason Alberto Guevara Barahona;
contra el ESTADO, representado por Óscar Emilio Jiménez Rojas, vecino de
Heredia. Figuran además, como apoderados especiales judiciales de la parte
actora, Luis Francisco Solórzano Víquez. Todos son mayores de edad y con las
salvedades hechas, casados y vecinos de San José.
Con base en los
hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la actora estableció
demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de veinte millones de
colones, a fin de que en sentencia se declare: “1) … CON LUGAR LA PRESENTE
DEMANDA EN TODOS SUS EXTREMOS.
SE DECLARE QUE EXISTE CULPA DEL CONDUCTOR DEL
MINISTERIO DE SEGURIDAD AL ATROPELLAR A MI COMPAÑERO, Y POR LO TANTO EXISTE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO EN ESTE ASUNTO.
SE CONDENE AL DEMANDADO
A PAGARME LOS DAÑOS MATERIALES SUFRIDOS A CONSECUENCIA DE ESTE ILICITO, MAS
TODOS LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE ESTE HECHO.
EL DAÑO MATERIAL CONSISTE EN
LA PERDIDA ECONOMICA SUFRIDA POR LA MUERTE DE MI COMPAÑERO Y PADRE DE FAMILIA,
QUIEN ERA EL UNICO SOSTEN NUESTRO, MONTO QUE YA FUE FIJADO EN LA SUMA DE QUINCE
MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL COLONES.
QUE ADEMAS RECLAMO EL
RECONOCIEMIENTO DE DAÑO MORAL, POR EL TRAUMA Y LA PERDIDA SUFRIDA POR LA
SUSCRITA Y SU HIJO POR LA MUERTE DEL PADRE Y COMPAÑERO LA CUAL FIJO EN LA SUMA
DE DIEZ MILLONES DE COLONES PARA CADA UNO (TAL Y COMO LO SUGERIO (sic) EL
PERITO ACTUARIAL MATEMÁTICO EN SU OPORTUNIDAD
COMO PERJUICIO EL COBRO DE LOS
INTERESES Y QUE CORRESPONDE AL RECONOCIMIENTO DE INTERESES DESDE LA FECHA EN
QUE SE FIJO EL PERITAZGO ES DECIR DESDE 19 DE ABRIL DEL AÑO 2001 HASTA EL
DEBIDO PAGO DE ESTE ASUNTO, FIJANDO LOS MISMOS AL 2% MENSUAL ESTIMO ESTE RUBRO
POR AHORA EN DIEZ MILLONES DE COLONES.
QUE EL SEMANDADA (sic) SEA
CONDENADO AL PAGO DE AMBAS COSTAS.” Además, pide que los anteriores
montos sean indexados.
La parte demandada contestó negativamente y opuso las
excepciones de caducidad de la acción, rechazada interlocutoriamente;
prescripción, falta de derecho y de legitimación en su doble modalidad.
La
jueza Yetty Patricia Hernández Orias, en sentencia no. 2982-2009 de las
11 horas 30 minutos del 30 de noviembre de 2009, dispuso: “Se acoge la
excepción de prescripción opuesta por el representante del Estado,
consecuentemente se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda
de Silvia Barahona Torres contra (sic) Estado. Se
exime a la actora al pago de ambas costas de este proceso".
El Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Séptima, integrado por los jueces Isaac
Guillermo Amador Hernández, Bernardo Rodríguez Villalobos y Carlos E. Espinoza
Salas, en sentencia no. 013-2011-VII de las 9 horas 30 minutos del 25 de
febrero de 2011: resolvió: “Se rechazan los documentos presentados en esta
instancia que ocupan los folios 223 a 259. Se revoca la sentencia apelada en
cuanto acoge la defensa de prescripción, y entrando a fallar este asunto por su
fondo, se rechazan las defensas de prescripción, de falta de derecho, de falta
de legitimación activa y pasiva invocadas por la representación del Estado
demandado; en consecuencia, se declara con lugar la demanda debiendo entenderse
denegada en los extremos no expresamente concedidos y por ende, se declara que
en el presente asunto existe responsabilidad objetiva del Estado; y se condena
al Estado al pago de los siguientes extremos a favor de la parte actora: por
daño material la suma de quince millones setecientos veintiocho mil colones;
por daño moral la suma de quince millones de colones, por partes iguales
para ambos miembros de la familia supérstite, la actora Silvia Barahona Torres
y su hijo, Jason Alberto Guevara Barahona. Se condena al Estado demandado al
pago de intereses legales sobre dichos montos de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo 1163 del Código Civil, a partir de la firmeza de esta sentencia
y hasta su efectivo pago. Se concede la indexación sobre los rubros
otorgados a partir de la firmeza de esta sentencia y hasta su efectivo pago,
para ello, se fija como base de cálculo el índice de precios al consumidor
final. Son ambas costas a cargo del Estado”.
La
representante estatal, formula recurso de casación.
6.-En
los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada León Feoli
I.-
La señora Silvia Barahona Torres adujo en su demanda, en esencia, que fue
compañera sentimental, por más de 18 años, del señor Minor Guevara Jiménez, con
quien procreó un hijo en 1988. El 13 de noviembre de 1997, señaló, su pareja
conducía una bicicleta por la rotonda de la Y Griega, con luces, chaleco
fluorescente y demás implementos básicos de seguridad. Agregó, fue colisionado
por la radiopatrulla no. 462, manejada a exceso de velocidad por el señor David
Salazar Delgado, funcionario del Ministerio de Seguridad Pública. Producto de
ese infortunio, refierió, el señor Guevara Jiménez falleció el 26 de diciembre
siguiente y con esa muerte se causó una afectación moral y económica. Indicó
que se inició causa penal, pero prescribió. Demanda para que en sentencia se
declare la culpa del conductor y la responsabilidad objetiva del Estado,
debiendo este pagar los daños materiales y los perjuicios sufridos como
consecuencia del ilícito. Los primeros consisten en la pérdida patrimonial por
la muerte del compañero sentimental y padre, único sostén económico de la
familia, lo cual estima en ¢15.728.000,00. Además, el detrimento moral por el
trauma y la pérdida, que sufriera ella y su hijo, hoy mayor de edad, lo cual
establece en ¢10.000.000,00 para cada uno. Asimismo, intereses al 2% mensual,
desde el 19 de abril de 2001 y hasta el efectivo pago, lo mismo que ambas
costas del proceso. Pide que los anteriores montos sean indexados. El accionado
contestó en forma negativa y opuso las excepciones de caducidad de la acción,
rechazada interlocutoriamente; prescripción, falta de derecho y de legitimación
en su doble modalidad. El Juzgado acogió la defensa de prescripción y rechazó
la demanda en todos sus extremos, sin especial condenatoria en costas. El
Tribunal revocó. Denegó las demás excepciones. Declaró con lugar la demanda y
estableció que en el presente asunto existe responsabilidad objetiva del
Estado. Por ende, lo condenó a cancelarle a la actora: ¢15.728.00,00 de daño
material; ¢15.000.000,00 de daño moral, por partes iguales, para ella y su
hijo; intereses legales según lo dispuesto en el artículo 1163 del Código
Civil, de la firmeza de la sentencia al momento del pago. Indexó los extremos
otorgados, desde que el fallo adquiera firmeza y hasta la cancelación efectiva,
con base de cálculo en el índice de precios al consumidor final. También le
impuso ambas costas del proceso.
El representante estatal presenta recurso
de casación por razones procesales y de fondo. Esta Sala, en auto no.
597-A-S1-11, de las 15 horas del 19 de mayo de 2011, rechazó de plano el
agravio de índole procesal. En cuanto a los restantes, el casacionista alega
vicios de fondo de la sentencia impugnada, por interpretación errónea del
numeral 198 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), cuando el
Tribunal admite actos interruptores de la prescripción, más allá del plazo de
cuatro años contemplados por ese precepto. Como el juez conoce el derecho,
aduce, debe considerar que el corto tiempo de prescripción es una norma propia
de derecho público, que no admite actos interruptores como el que se señala en
el fallo recurrido. Con esa base, censura, se revocó lo resuelto por el A quo,
se rechazaron las excepciones opuestas y se condenó al demandado al pago de
daños, perjuicios y costas. El quebranto del numeral 198 de la LGAP, insiste,
se produce al admitirse actos interruptores del plazo prescriptivo, breve,
único e indefectible, de cuatro años, que corre a partir del hecho que motiva
la responsabilidad. Asevera, en la sentencia de primera instancia se acogió con
acierto la prescripción del derecho. Según explica, se realizó un proceso penal
que culminó con el voto no. 1579 del 2002, dictado por el Tribunal Penal del
Primer Circuito Judicial de San José, a las 16 horas del 18 de diciembre de
2002, sobreseyendo al conductor del vehículo estatal por prescripción de la
acción penal. El referido fallo estableció lo siguiente: “…denotándose que
resulta de aplicación el régimen de prescripción previsto en el Código Procesal
Penal. El plazo máximo de prescripción de conformidad con lo dispuesto por el
numeral 31 inciso a) del Código Procesal Penal, es de ocho años, plazo que
deber ser reducido a la mitad, a partir del momento en que se tenga lugar
alguno de los actos interruptores que se señalan en el número 33 del cuerpo de
leyes citado. Como la intimación tuvo lugar con anterioridad al primero de
enero de 1998, se ha establecido que a partir de tal día, tuvo lugar una causal
de interrupción de prescripción establecida a nivel legal, consistente
precisamente en la entrada en vigor de una nueva legislación que establecía
normas diferentes a las contempladas en el Código Penal... En consecuencia, el
plazo de prescripción operó desde el primero de enero del año dos mil dos,
fecha en que se cumplían cuatro años desde que se operó la causal de
interrupción legal, sin que fuera posible realizar debate, ya que el asunto
ingresó al este Tribunal el día 9 de diciembre del año en curso. De ahí que
deba disponerse el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del imputado DAVID A SALAZAR
DELGADO por el delito de HOMICIO CULPOSO, que le había atribuido por parte del
Ministerio Público en perjuicio de MINOR GUEVARA SALAZAR. Son los gastos del
proceso a cargo del Estado. Se remite a la partes a la vía correspondiente, en
lo relativo a la acción civil resarcitoria, si a bien lo tienen, en resguardo
de sus derechos...”. Con lo expuesto, afirma, se llega a una primera
conclusión: en sede penal no se resolvió nada sobre los daños y perjuicios
generados del hecho investigado, por lo que el Tribunal Penal no llegó a
sentenciar suma alguna en contra del Estado, menos aún una condenatoria en
abstracto. Afirma sin completar la idea: “Efectivamente ésta (sic) representación
mediante libelo del 13 de marzo de 2006, ya antes había alegado y advertido no
solo la PRESCRIPION DEL DERECHO del derecho (sic) de fondo, sino además
la CADUCIDAD DE LA ACCION en vía contencioso administrativa, porque si el
supuesto hecho se produjo el 26 de diciembre de 1997, conforme al numeral 198
de la Ley General de la Administración Pública,”. Luego, hace una
referencia a lo resuelto por el A quo, al acoger la prescripción del derecho,
porque desde la muerte del señor Minor Guevara Jiménez, el “13 de noviembre
de 1997”, hasta la presentación del proceso ordinario, el 28 de enero 2004,
transcurrieron seis años, es decir, más de los cuatro previstos para la
prescripción. Asimismo, manifiesta, “…para fundar la aplicación del
conocimiento del hecho”, el juzgador de primera instancia cita lo dispuesto
por esta Cámara al aplicar el canon 198 de la LGAP y no el 868 del Código
Civil. Ello, porque para determinar el inicio del plazo prescriptivo se
necesitan dos requisitos: uno objetivo, como lo es el hecho o la conducta que
motiva el daño; el otro subjetivo, constituido por la certeza de quien lo
sufre, de que aquel comportamiento es la causa de su lesión. Estos requisitos,
expone, no siempre se presentan de forma simultánea, correspondiendo al
intérprete su determinación, que bajo el principio constitucional de tutela
efectiva, no puede ser otro que cuando se tiene conocimiento del hecho dañino.
Transcribe de la resolución de primera instancia: “En el caso de análisis a
criterio de la suscrita juzgadora ambos elementos (objetivo y subjetivo) se
constituyen a partir de la muerte del señor Guevara por ser el origen del daño
que se pretende ser resarcido ante esta jurisdicción. Consecuente con lo
anterior, fundamento en el artículo 198 de la Ley General de la Administración
Pública, se declara prescrito el derecho de la parte a efectos de solicitar
daños y perjuicios al Estado y por los hechos que aquí se conocieron”. Por
otra parte, reitera, la sentencia impugnada revoca la del órgano A quo, al
admitir actos interruptores de la prescripción más allá del plazo de los cuatro
años. Censura al Ad quem de haber considerado que es a partir de la
acción civil, del 15 de diciembre de 1998, que se interrumpe el plazo, en
aplicación del artículo 41 del “Código Procesal Civil”. Además, al
razonar que como la sentencia del Tribunal Penal de San José se emitió el 18 de
diciembre del 2002, cuando fue resuelta la causa penal, a la fecha de
interposición del proceso contencioso, el 28 de enero del 2004, no habían
transcurrido los cuatro años. Ese despacho, denuncia, declaró la
responsabilidad objetiva de la Administración, porque un oficial de
radiopatrulla conducía el automotor que causó el accidente y no existieron
eximentes de responsabilidad. Reconoció daños materiales, morales, intereses y
costas. Insiste que mediante escrito del 13 de marzo de 2006, alegó y advirtió
sobre la prescripción del derecho y la caducidad de la acción, porque si el
supuesto hecho se produjo el 26 de diciembre de 1997, conforme al numeral 198
de la LGAP, el derecho de reclamar una indemnización contra el Estado prescribe
a los cuatro años, que en realidad, asevera, es un plazo de caducidad. También,
acota, la actora debió interponer el correspondiente recurso de reposición
contra el pronunciamiento no. 395-2004 del 26 de febrero de 2004, emitido por
el Ministro de Seguridad Pública. Al no hacerlo operó la caducidad de la
acción, por lo que se opuso la defensa de prescripción, que con buen tino
acogió la sentencia de primera instancia. A su juicio, los argumentos generales
del Derecho Civil y de Derecho Procesal Civil, no son atinentes a la
especialidad de la vía contencioso administrativa, con reglas propias cuando se
debe accionar contra el Estado, según el canon 198 de la LGAP. Así lo ha
resuelto esta Sala, enfatiza, cuando categóricamente señala que el acaecimiento
del supuesto hecho dañino, es el conocimiento de cuanto se tiene noticia de él,
en este caso la muerte del ofendido, producida el 26 de diciembre de 1997. Así
las cosas, reitera, al tenor del numeral 198 de comentario, el derecho de
reclamar una indemnización contra el Estado prescribe a los cuatro años y este
plazo se cumplió de manera fatal. El Tribunal erró, estima, al hacer una
distinción que la ley no establece en el citado precepto, y así quedó
establecido en el voto no. 291-2005, cuando destaca que esta Cámara indicó: “…para
determinar el inicio del plazo de la prescripción se necesitan dos requisitos,
uno objetivo tal como lo es el hecho o la conducta que motiva el daño, y otro
subjetivo constituido por la certeza en el sujeto que lo sufre, de que aquélla
es la causa de su lesión. Estos requisitos no siempre ocurren en forma
simultánea, correspondiendo al intérprete su determinación, que bajo el principio
constitucional de tutela efectiva, no puede ser otro que aquel cuando se tiene
conocimiento del hecho dañino“. En la especie, repite, ambos
elementos (objetivo y subjetivo) se constituyen a partir de la muerte del señor
Guevara, por ser el origen del daño que se pretende resarcir en esta sede.
Consecuente con lo anterior y con fundamento en el artículo 198 de la LGAP,
acusa interpretación errónea y pide se revoque lo resuelto en cuanto al
reconocimiento de daños, perjuicios, intereses y costas. Ello, por cuanto “…el
hecho que motiva la responsabilidad es cuando se tiene conocimiento del que lo
motiva, y la misma sentencia indica como hecho probado la muerte del señor
Guevara que ocurrió el 26 de diciembre de 1997, de modo que no se dan los actos
interruptores de la prescripción en el plazo de cuatro años después del 26 de
diciembre de 1997, por lo que el Tribunal erró en los mismos hechos que tuvo
por probados; y en cuanto a la especie de ley sobre la determinación del hecho
que tuvo conocimiento de la responsabilidad”.
III.-
Si bien es cierto, el precepto 198 de la LGAP contempla un plazo de
prescripción de cuatro años para los reclamos por responsabilidad de la
Administración, que se han de contabilizar a partir del hecho que la motiva,
también debe considerarse el régimen de actos interruptores. Así lo ha
reconocido esta Sala, por ejemplo, en el voto no. 654-F-S1-08, de las 10 horas
45 minutos del 26 de setiembre de 2008, donde expuso: “Como bien lo señaló el Tribunal, y en ello coincide esta
Sala, al margen del plazo que pueda resultar aplicable en la especie, lo cierto
del caso es que aún partiendo del espacio temporal que fija el precepto 198 de
la Ley General de la Administración Pública, el derecho de reclamo por
responsabilidad no se encuentra fenecido como asevera el recurrente. En efecto,
cabe resaltar que el plazo con que cuenta la víctima en estas hipótesis es de
prescripción, no de caducidad. Lo anterior es determinante en tanto al ser de
esa naturaleza, es susceptible de ser suspendido o sujeto a causas
interruptoras. En esta última eventualidad, el cómputo del lapso inicia de
nuevo”. En este
predicado, según el precepto 879 del Código Civil,
aplicable en la especie por disposición del canon 9, inciso 2), de la LGAP,
interrumpe el plazo prescritivo cualquier gestión judicial o extrajudicial
tendiente al cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación. En este
sentido, no queda duda, como así lo establece el Tribunal, que la gestión
indemnizatoria intentada en sede penal tuvo efecto interruptor, aunque la
acción penal se declaró prescrita. Nótese, en copia certificada de la sentencia
de sobreseimiento consta la participación de la actora civil representada por
la Oficina de Defensa Civil de la Víctima del Ministerio Público, y en la parte
dispositiva, la autoridad penal resolvió sobre el particular: “Se remite a
las partes a la vía correspondiente en lo relativo a la acción civil
resarcitoria, si a bien lo tienen, en resguardo de sus derechos”. Por
consiguiente, la aquí demandante sí gestionó sus pretensiones indemnizatorias
dentro de los cuatro años que menciona el precepto 198 de la LGAP, en tanto la
muerte de su compañero sentimental aconteció el 27 de diciembre de 1997 y el
reclamo resarcitorio civil, en sede penal, se interpuso el 15 de diciembre de
1998, sea, dentro del aludido plazo. Además, la relacionada sentencia, donde
remitió a la actora civil a demandar en resguardo de sus derechos
resarcitorios, recayó el 18 de diciembre de 2002, luego de lo cual, para ese
efecto, ella acudió ante el Ministerio de Seguridad Pública el 10 de julio de
2003. También lo hizo en sede jurisdiccional el 28 de enero de 2004,
notificándose al Estado el 24 de diciembre de 2004. Estas gestiones también se
realizaron oportunamente, sin que se hubiese completado el plazo de cuatro años
para que operara la prescripción del derecho. Precisa aclarar, el Tribunal tuvo
por acreditados estos acontecimientos y sus fechas, y el casacionista no los ha
cuestionado en su recurso.
En mérito de lo expuesto, no se ha
cometido quebranto del artículo 198 de la LGAP, ni ha errado el Ad quem al
desestimar la defensa de prescripción. Por lo demás, la cita que hace el
recurrente de lo resuelto en la vía penal, donde se declaró prescrita la acción
penal y en esa virtud se dictó sobreseimiento definitivo, no prejuzga sobre la
pretensión resarcitoria de la señora Barahona Torres, al punto que allí mismo
se dejó incólume su derecho de formular las reclamaciones civiles, remitiéndola
a la vía correspondiente, lo cual hizo en forma oportuna, como el mismo
representante estatal lo pone en evidencia con la respectiva cita del fallo
penal de comentario. Además, toda referencia que hace en la impugnación sobre
el tema de caducidad, ya fue resuelta en definitiva con motivo del pronunciamiento
dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda,
precisamente, al resolver la correspondiente defensa (folios 119 a 124), que
declaró improcedente. Ello también fue aspecto de examen por parte del Superior
(folios 139 a 141), fundamentando en alzada su criterio respecto a la
denegatoria de la aludida defensa de caducidad, lo que se encuentra firme e
inmodificable.
V.-
Se impone, en consecuencia, el rechazo del recurso, con sus costas a cargo del
Estado (artículo 611 del Código Procesal Civil).
Decisión final del tribunal
Se
declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo del promovente.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
FCHINCHILLA
Teléfonos: (506)
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