Sala Primera de la Corte
Resolución 01254-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01254-2011
- Fecha
- 26 de septiembre de 2011
- Expediente
- 09-002143-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090021431027CA*
Exp: 09-002143-1027-CA
Res: 001254-F-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
catorce horas treinta minutos del veintiséis de setiembre de dos mil once.
Proceso
de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda por el BANCO INTERNACIONAL DE COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA,
representado por el apoderado generalísimo Federico Carrillo Zurcher,
administrador de negocios; contra la SUPERINTENDENCIA GENERAL DE ENTIDADES
FINANCIERAS, representado por el apoderado generalísimo sin límite de suma
Francisco Lay Solano, máster en administración de empresas; y el BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA, representado por el apoderado generalísimo sin
límite de suma Roy González Rojas, máster en administración de negocios.
Intervienen como coadyuvantes, el Banco Nacional de Costa Rica, representado
por el apoderado generalísimo sin límite de suma Juan Carlos Corrales Salas,
ingeniero agrónomo, vecino de Alajuela y el Banco de Costa Rica, representado
por el apoderado generalísimo sin límite de suma Mario Rivera Turcios,
administrador de empresas. Figuran además, como apoderados especiales
judiciales de la parte actora, el licenciado Rodolfo Saborío Valverde; por la
Superintendencia General, las licenciadas Elisa Solís Chacón, vecina de Heredia
y Marcela Gómez Masís, vecina de Alajuela, ambas de estado civil desconocido y
el licenciado Eugenio Rodríguez Zumbado, de estado civil desconocido, vecino de
Heredia, y por el Banco Central, la licenciada Eliana Fonseca Rojas, soltera.
Las personas físicas son mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados,
abogados y vecinos de San José.
Con base
en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora
estableció proceso de puro derecho, a fin de que en sentencia se declare: “Con
fundamento en lo expuesto solicitamos se declare la nulidad absoluta de la
resolución SUGEF 2891-200904270/200903350 de 28 de agosto de 2009 por los
múltiples motivos expuestos en esta demanda. Igualmente solicitamos se declare
que las actividades de la Oficina de Servicio al Cliente de BICSA en Costa
Rica, al no constituir actividad de intermediación financiera ni ser actividad
bancaria, no se encuentran bajo la competencia de la Superintendencia General de
Entidades Financieras.” En audiencia preliminar de las 10 horas 6
minutos del 1 de junio de 2010, se modifica la pretensión 2 de la siguiente
manera: “solicita se declare que las actividades que lleva a cabo la Oficina
de Servicios al Cliente de BICSA en Costa Rica, no constituyen actividades
financieras o bancarias, por tanto, serían actividades legítimas y permitidas
por el Ordenamiento Jurídico.”
2.-
Las demandadas contestaron negativamente y no opusieron excepciones.
Para
efectuar la audiencia preliminar se señalaron las 10 horas 6 minutos del 1 de
junio de 2010, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los representantes
de las partes.
El
Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sexta, integrado
por la Jueza Cynthia Abarca Gómez los Jueces José Roberto Garita Navarro y
Jorge Leiva Poveda, en sentencia n° 2507-2010 de las 16 horas 25 minutos del 30
de junio de 2010, resolvió: “Se declara parcialmente con lugar la demanda
presentada por el Banco Internacional de Costa Rica S.A. (BICSA) contra el
Banco Central de Costa Rica y la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF) en los siguientes términos, entendiéndose por denegada en
lo que no se indique de manera expresa:
Se declara la nulidad
absoluta de la resolución No. SUGEF 2891-200904270/200903350 del 28 de agosto
del 2009 dictada por la Superintendencia General de Entidades Financieras.
2)
Se declara sin lugar la demanda en cuanto se pretende la declaración de que la
Oficina de Servicio al Cliente de BICSA en Costa Rica, no se encuentra bajo la
competencia de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
3)
Son ambas costas de este proceso a cargo de las partes demandadas vencidas.”
5.-
El máster Lay Solano, en su expresado carácter, formula recurso de casación
indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Tribunal.
6.-
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga
El Banco Internacional
de Costa Rica (BICSA, en adelante), entidad constituida al amparo de la
legislación panameña, estableció en Costa Rica, desde hace varios años,
un centro de atención para sus clientes costarricenses con cuentas en
Panamá o Miami, denominado “Oficina de Servicio al Cliente” (OSC, en lo
sucesivo). La Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF en lo
que resta), luego de varias consultas y requerimientos de información a BICSA
sobre las actividades llevadas a cabo por la OSC, mediante oficio
SUGEF-2891-200904270/200903350 del 28 de agosto de 2009, le ordenó a la entidad
bancaria el cierre de dicha oficina. En lo que interesa indicó: "(...)
En virtud de lo anterior, en criterio de esta Superintendencia, en materia de
sucursales, agencias y oficinas bancarias deben privar las normas de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional y la Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica, por lo tanto, las disposiciones del artículo 226 del Código de
Comercio no le son aplicables a este tipo de institutos. Lo anterior tiene un
mayor sustento al interpretar en sentido contrario las disposiciones del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional; así solamente los
bancos locales podrán mantener sucursales, agencias y oficinas en el país,
quedando excluida esta potestad para las entidades bancarias cuyo domicilio se
encuentre en el extranjero. En razón de lo expuesto, se requiere que su
Representación tome las acciones necesarias para cumplir con lo que se indica
en esta resolución. En el plazo de diez días hábiles a partir de su
notificación, deberá enviar la documentación correspondiente mediante la cual
se verifique las medidas tomadas por su Poderdante. (...)". BICSA
interpuso el presente proceso contra el Banco Central de Costa Rica y la
SUGEF, para que en lo medular, se declare en sentencia: la nulidad absoluta de
la resolución no. SUGEF 2891-200904270/200903350 citada; y que las actividades
de la OSC, al no constituir actividad de intermediación financiera ni ser
actividad bancaria, no se encuentran dentro de la competencia de la SUGEF.
Igualmente, solicitó medida cautelar para suspender los efectos del acto
administrativo impugnado, gestión que fue acogida. En la audiencia preliminar
se admitieron como coadyuvantes activos al Banco Nacional y al Banco de Costa
Rica, además se declaró el presente asunto como de puro derecho. La
representación del Banco Central de Costa Rica y de la SUGEF contestó de manera
negativa, sin embargo, no opuso excepciones de fondo. El Tribunal acogió
en forma parcial la demanda. Declaró absolutamente nula la resolución impugnada
e impuso las costas del proceso a la parte perdidosa.
Sobre la solicitud
de admisión de prueba nueva. La representación de la SUGEF pide se incorpore como
prueba documental, una copia certificada de la página 21 A de la Sección
Economía del periódico La Nación del viernes 2 de julio de 2010, donde “(…)
se indica que los interesados en conseguir créditos de una línea de crédito
otorgada por la Corporación Internacional de Inversiones, organismo afiliado al
Banco Interamericano de Desarrollo, no tendrán que desplazarse a Panamá para
formalizar dichos créditos, siendo que pueden tramitarlo en la oficina de BICSA
objeto de esta controversia”. Dicha publicación, dice, salió a la luz
pública después del dictado de la sentencia impugnada, por lo que jura no haber
conocido de ella con anterioridad.
El casacionista se
limitó en sus agravios, como se verá, a reprochar la violación directa de los
artículos 5, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional,
dejando de lado en sus argumentaciones la cuestión fáctica. Pese a ello,
solicita en este estadio procesal se admita nueva prueba, que jura no
haber conocido con anterioridad, sobre hechos nuevos y posteriores a la
sentencia. Si bien, el artículo 145 del Código Procesal Contencioso
Administrativo (CPCA), no impide que en procesos declarados de puro derecho se
aporte prueba documental durante el trámite del recurso de casación, es lo
cierto que para que esta Sala valore su admisión, debe el recurrente combatir
en sus cargos la cuestión fáctica que eventualmente vendría a variar con la
valoración de ese documento, pues de lo contrario, su admisión no tendría
sentido, pues carecería de influencia efectiva en la decisión de la litis. En
la especie se extraña ese planteamiento, por lo que deberá rechazarse la
solicitud planteada.
La SUGEF formula
recurso de casación por violación directa de la ley sustantiva. Alega
infracción de los artículos 5, 141 y 142 de la Ley Orgánica del
Sistema Bancario Nacional (Ley no.1644). El Tribunal, arguye, establece de
forma acertada que solamente los bancos autorizados con sede en Costa Rica,
constituidos conforme a la Ley no. 1644, pueden prestar servicios bancarios.
Esta, dice, ha sido la tesis esbozada por la SUGEF a lo largo de este proceso.
Sin embargo, se desdice luego de esa conclusión al introducir un análisis
acerca de las oficinas de representación y las actividades bancarias activas o
pasivas que no guarda relación alguna con lo establecido en el numeral 5
citado. En su criterio, la legislación costarricense no contempla las figuras
de la agencia, sucursal u oficina de representación para establecimientos o
entidades bancarias domiciliadas en el extranjero. Para que estos últimos
puedan brindar sus servicios en el país, explica, necesariamente debe cumplir
con los preceptos supra indicados. En relación con la actividad financiera,
asevera, la normativa nacional es totalmente restrictiva, en aras del interés
público que existe en proteger al inversionista y en mantener la solvencia,
estabilidad y liquidez del Sistema Financiero Nacional. Es por esa razón,
amplía, que para que una entidad bancaria pueda operar en el mercado local,
debe someterse a la legislación vigente. El Tribunal, sostiene, contrario a lo
dispuesto en el canon 5 antes referido, establece que un banco extranjero puede
mantener oficinas de servicios financieros en el país, siempre y cuando no
realice actividad bancaria directa. El Tribunal, manifiesta, diferencia entre
actividad bancaria directa e indirecta, cuando la ley no hace distinción
alguna. Ese precepto, recrimina, no hace excepciones acerca del tipo de
oficinas que pueden operar los bancos debidamente inscritos en el país. Su
redacción, considera, es clara y contundente, por tanto, no requiere
interpretación sino sólo su aplicación. En ese sentido, reitera, solo los
bancos locales pueden establecer sucursales, agencias u oficinas; BICSA o
cualquier otro banco foráneo lo tienen vedado. Critica la alusión hecha, a
“modo de referencia”, en la sentencia impugnada, de la opinión jurídica
OJ-047-2006 de la Procuraduría General de la República, pues estima que las
actividades bancarias que allí se enlistan no es exhaustiva. De ninguna manera,
comenta, puede inferirse que cuando el órgano procurador alude a “actividades
accesorias de operaciones financieras”, está validando la instalación de
oficinas de servicios al cliente de entidades bancarias que no se encuentran
inscritas conforme a la legislación costarricense. El canon 5 de la Ley 1644,
insiste, no hace ningún tipo de excepción en cuanto al tema de las sucursales,
agencias y oficinas en Costa Rica de bancos extranjeros. No puede entonces,
recrimina, dársele validez jurídica a lo establecido por el Tribunal, en cuanto
a que la actividad en territorio nacional de oficinas u otra forma de
organización por parte de entidades extranjeras (oficinas de servicio la
cliente, por ejemplo), que no se concrete en actividad financiera bancaria
o de intermediación, escapa del espectro de cobertura de las normas legales
aludidas y, consecuentemente, no puede impedirse su funcionamiento. BICSA,
apunta, no se encuentra autorizado ni inscrito en Costa Rica como banco, por
tanto, no puede establecer ningún tipo de sucursal, agencia u oficina en el
territorio nacional, ya sea que se le llame de servicio al cliente o de otra
forma. Considera erróneo el razonamiento de los jueces de instancia, al
sostener que la actividad realizada por la OSC de BICSA en Costa Rica, es de
mera información y preparatoria; que solo cumple funciones accesorias que
sirven de base a las operaciones llevadas a cabo en la sede de la entidad
extranjera y, por lo tanto, no conllevan, per se, intermediación
financiera o actividad bancaria directa. El legislador, vuelve a insistir, no
estableció ninguna distinción entre las actividades que realizan las agencias,
sucursales y oficinas de una entidad bancaria, limitándose a
autorizarlas, en el caso de bancos locales inscritos, y de prohibirlas, en el
de extranjeros. El contenido del elemento motivo del oficio SUGEF
2891-200903350 del 28 de agosto de 2009, asevera, es totalmente legítimo y
existía al momento de la emisión del acto. BICSA, señala, según quedo
demostrado en autos, mantiene abierta una oficina de servicio al cliente, a
pesar de lo dispuesto en la disposición 5 de la Ley no. 1644, la cual excluye
esa posibilidad para bancos extranjeros. En su concepto, de conformidad con
dicha norma, las actividades realizadas por una agencia, sucursal u oficina de
un banco, siempre deben considerarse como actividad bancaria,
independientemente de que sea accesoria o no, ya que lo importante en estos
casos es que el sujeto que realiza la acción, si es un banco será per se
actividad bancaria.
La interpretación
judicial, es la operación lógico deductiva que lleva a cabo el juez, para
desentrañar el verdadero sentido y alcance de la norma, completar el silogismo
jurídico, y establecer si el caso concreto encuadra o no, dentro de lo prescrito
y aplicarla en la solución del conflicto de intereses sometido a su
conocimiento. Así, previamente a la aplicación, ha de haber interpretación,
incluso en caso de que la norma sea clara. La interpretación es indispensable
para la aplicación de la ley al caso, en ello se basa su legitimación. Según la
doctrina, los medios de que el intérprete se sirve en el proceso interpretativo
son substancialmente cuatro: filológico o gramatical, lógico, histórico y
sociológico. El precepto 10 del Código Civil los ha incorporado de forma
expresa: “Las normas se interpretan según el sentido propio de sus palabras,
en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la
realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas”.
En la especie, el punto
medular radica en dilucidar los alcances del artículo 5 de la Ley no. 1644, en
relación a los bancos extranjeros. En su versión original,
ese canon disponía: “Los Bancos tendrán su domicilio legal en la
ciudad donde opere su oficina principal. Podrán establecer Sucursales y
designar corresponsales en cualquier lugar del territorio de la República.
También podrán actuar, en operaciones propias de Bancos comerciales, como
agentes o corresponsales de Bancos extranjeros de primer orden y designar a
éstos como agentes o corresponsales en el exterior” (la negrita es suplida).
Mediante Ley no. 4348, del 2 de julio de 1969, se reformó su texto (versión
vigente), ampliando básicamente las posibilidades de los bancos de expandir sus
operaciones fuera del territorio nacional: “Los bancos tendrán su domicilio
legal en la ciudad donde opere su oficina principal. Podrán establecer
sucursales, agencias u oficinas, así como designar corresponsales en
cualquier lugar del territorio de la República. También podrán actuar,
en operaciones propias de bancos comerciales, como agentes o corresponsales de
bancos extranjeros de primer orden, y designar a éstos como sus agentes o
corresponsales en el exterior. Los bancos están asimismo autorizados para
establecer sucursales, agencias u oficinas, fuera del territorio nacional”
(la negrita destaca los cambios introducidos por la reforma). El
proyecto de reforma (no. 3726), publicado en el diario oficial La Gaceta, no.
276 del 3 de diciembre de 1968, fue presentado por el licenciado Rodrigo
Carazo Odio, en ese entonces diputado. El cambio legislativo propuesto se
justificó, en lo fundamental, en lo siguiente: “El régimen de Integración
Económica Centroamericana ha dado lugar a un crecimiento del comercio entre los
países que forman el Mercado Común del área; por lo tanto se hace necesario
–para el debido funcionamiento de ese creciente volumen de comercio- contar con
una organización que facilite los trámites de documentos para el cobro de
facturas y almacenamiento de mercaderías, pues los industriales y comerciantes
costarricenses encuentran en algunos países del área, serias dificultades para
el desarrollo de sus actividades, por la falta de servicios para el trámite de
los documentos del comercio, así como de instalaciones para custodia de las
mercaderías (…) En un afán de cooperación, los Bancos del Estado han
manifestado interés en ofrecer sus servicios para el trámite de documentos y
almacenajes de mercaderías en los países centroamericanos (…) De conformidad
con lo antes expuesto, y en virtud de que la ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional no permite el funcionamiento de agencias o sucursales de los bancos en
países distintos de Costa Rica, me permito someter a la consideración de los
señores Diputados el siguiente proyecto de ley (…)” . Como se observa, la
norma siempre ha tenido como finalidad regular la expansión territorial de los
“bancos”, por ello, es este último término la clave para la resolución
del recurso formulado. La pregunta sería: ¿a qué bancos se refiere el numeral?,
la respuesta es muy sencilla. Por bancos debe entenderse, de conformidad con el
precepto 1º de la Ley no. 1644, aquellos que integran el Sistema Bancario
Nacional, a saber: Banco Central de Costa Rica, Banco Nacional de Costa Rica,
Banco de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de Cartago, cualquier otro banco
estatal que en el futuro llegare a crearse y los bancos comerciales privados,
establecidos y administrados conforme a su normativa. Es decir, que la norma en
cuestión esta dirigida de forma exclusiva, a los bancos mencionados en el
artículo 1º de la Ley no. 1644. Esto es así, por cuanto, de acuerdo con la
disposición 54 ibídem: “Únicamente las instituciones mencionadas en el
artículo 1º de esta ley podrán ejercer actividades de carácter bancario en
Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del país
reserven exclusivamente a los bancos”. Serán ellos solamente, quienes
puedan establecer agencias, sucursales y oficinas para expandir sus actividades
bancarias dentro del territorio nacional y fuera de él. En ese sentido, está
claro que un banco extranjero que no se haya constituido como sociedad anónima
costarricense y autorizado su funcionamiento como tal al amparo de la
legislación patria, no puede tener agencias, sucursales y oficinas en Costa
Rica. Sobre este punto no hay discusión. El Tribunal así lo expresó: “(…)
Desde ese plano, resulta claro que solamente los bancos autorizados, con sede
en Costa Rica, constituidos conforme a lo dispuesto por el Título VI de la Ley
Orgánica del Sistema Bancario Nacional, No. 1644, pueden prestar servicios
bancarios (…)”. Criterio que comparte la parte actora. El meollo, entonces,
no radica en la interpretación que le ha dado el Tribunal al artículo en
cuestión, pues es evidente, que el numeral 5 de la Ley no. 1644 no es
aplicable al caso. Al no ser BICSA un banco constituido al amparo de la
legislación costarricense, no es posible completar el silogismo, pues el supuesto
de hecho de la norma no se cumple. Ello excluye su aplicación al caso concreto
y, por ende, su infracción. El asunto resulta más simple. Según el precepto 54
de la Ley no. 1644, supra invocado, solo los bancos del Sistema Bancario
Nacional pueden “(…) ejercer actividades de carácter bancario
en Costa Rica y realizar aquellas operaciones que las leyes bancarias del país
reserven exclusivamente a los bancos”. El Tribunal tuvo como hechos no
probados: “1) Que la OSC de BICSA Panamá en Costa Rica realice
actividades de intermediación financiera. (Los autos)
Que la OSC de
BICSA Panamá en Costa Rica realice actividad financiera de naturaleza bancaria.
(No se acreditó tal circunstancia)”. Sustento fáctico de la sentencia cuyo
cuestionamiento está precluido; se trata de un asunto declarado de puro
derecho. En consecuencia, no puede la SUGEF, prohibir a la OSC la actividad
informativa y preparatoria que realiza. En ese tanto lleva razón el Tribunal
cuando establece: “Más simple, al no haberse establecido con propiedad que
la OSC realice actividad bancaria, la medida adoptada no resulta lícita, por lo
que el efecto que pretende producir, resulta antagónico con el ordenamiento
jurídico. Tampoco puede señalarse que la operación de la Oficina de Servicio al
Cliente per se, sin haber acreditado la realización de actividades bancarias,
se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico, dado que, como se ha
expuesto, no existe norma que fuera de los casos señalados, impida esa forma de
organización, con las reservas ya expuestas”. Sin más, no resulta de recibo
el agravio, por lo tanto, deberá declararse sin lugar el recurso.
Por lo expuesto,
resulta obligado el rechazo del recurso formulado, con sus costas a cargo de la
parte que lo promovió (, inciso 3 del CPCA).
Decisión final del tribunal
Se rechaza la prueba documental
peticionada por la parte recurrente. Se declara sin lugar el recurso. Son las
costas a cargo de la parte que lo formuló.
Anabelle León Feoli
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís Zelaya
Óscar Edo. González
Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
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