Sala Primera de la Corte
Resolución 01228-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01228-2011
- Fecha
- 22 de septiembre de 2011
- Expediente
- 09-001959-1027-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
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Documento judicial
*090019591027CA*
EXP: 09-001959-1027-CA
RES: 001228-A-S1-2011
SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las quince horas treinta minutos del
veintidós de setiembre de dos mil once.
En
proceso de conocimiento
interpuesto en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por CORPORACIÓN
DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL MONTE S.A contra EL ESTADO, el
representante de la parte actora formula recurso de casación contra la
sentencia n.° 3660-2010 emitida en el despacho de cita a las 8 horas 40 minutos
del 30 de setiembre de 2010; y,
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo y
por las razones que se dirán, el recurso resulta de rechazo en cuanto a la
indebida valoración probatoria esgrimida, en concreto respecto al informe pericial
rendido en autos, en lo demás se admite. Acorde a lo señalado en el canon 142
del cuerpo procesal de cita, se pone en conocimiento de la admisión de este
recurso al Estado por el plazo de 10 días hábiles, a partir de la fecha cuando
se le notifique esta resolución.
Se califica la
casación como una instancia de carácter extraordinario, básicamente por
dos razones. En primer término, porque no toda resolución judicial es pasible
de tal recurso, sino sólo las contempladas en la ley. Y en segundo lugar,
porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino
preestablecidas de igual modo, por el ordenamiento jurídico. En lo relativo al
primer aspecto, cabe señalar, como regla general, que son susceptibles del
recurso de casación las sentencias y los autos con carácter de sentencia
capaces de producir cosa juzgada material. Así mismo, lo son aquellos
pronunciamientos finales y de fondo emitidos en las ejecuciones de sentencia de
fallos firmes y precedentes recaídos en procesos de conocimiento. Frente a esta
fórmula genérica, el propio Código Procesal Contencioso Administrativo,
puntualiza algunas resoluciones particulares a las cuales se les concede esta
fase recursiva. A manera de ejemplo, se encuentran en esta posibilidad las siguientes:
a-) la que declara la inadmisibilidad de la demanda (art. 62.3); b-) la que
declara con lugar las defensas previas indicadas en el apartado 6) del cánon 92
del Código de cita, y c-) la que resuelve en forma final, el “proceso de
ejecución” de sentencia en habeas corpus y amparos de la Sala Constitucional
declarados con lugar, contra o a favor de una Administración Pública (art.
183.3 ibidem). Por ende, los autos comunes y las resoluciones que no definan el
fondo del asunto o no pongan término al proceso, tienen vedado el paso a la
etapa casacional. En lo que atañe a las causales, cabe agregar que opera
la dualidad entre las procesales y las sustantivas. Así se plasma en los
preceptos 137 y 138 de la legislación codificada vigente. Para las primeras, se
efectúa un listado en términos amplios, de gran cobertura, y en los
presupuestos que procede, ajustados a las reglas de la oralidad. Respecto de
las sustantivas, se prevé la posible infracción de los elementos probatorios
(por desapego o contradicción con ellos, o bien, preterición o indebida
valoración), denominada comúnmente “violación indirecta”. Por otro lado,
como parte de este último grupo, se encuentra la infracción estrictamente
normativa, que ocurre en el supuesto de una aplicación indebida, una incorrecta
interpretación o una desaplicación reprochable de la norma, conocida en la
tradición jurídica costarricense como “violación directa”.
Una vez hecha la
mención de las resoluciones sobre las cuales cabe recurso de casación y sus
causales, se hace imprescindible enfocar los requisitos necesarios para su
admisibilidad. En este sentido, bueno es recordar que la vocación
antiformalista con que irrumpe el Código Procesal Contencioso Administrativo en
el ordenamiento jurídico costarricense, permea todos y cada uno de sus propios
institutos. De esta manera, el recurso de casación se libera también de
excesivos requisitos de admisibilidad, con el fin de que el órgano casacional
(como vértice del sistema) pueda ingresar, las más de las veces, al análisis de
los quebrantos alegados, sean procesales o sustantivos, en cumplimiento del fin
esencial de esta instancia jurisdiccional y de quienes a ella acuden. Es así
como se ha establecido una casación menos rigurosa en lo relativo a los
aspectos de admisibilidad, sin abandonar por ello el tecnicismo que le es
propio, ni su naturaleza y esencia, pues, al fin y al cabo, se mantiene
incólume su rol y su finalidad dentro del régimen procesal moderno.
Ahora bien, pese a la
informalidad que propugna la vigente legislación procesal para interponer
el recurso de casación, se articulan, como es lógico, una serie de requisitos
mínimos e imprescindibles relativos al tiempo, lugar y forma. Se crean mediante
ley, en tanto esenciales, para este particular recurso extraordinario, ya que
sin ellos, no habría orden ni equilibrio procesal. Empero, han de interpretarse
de manera flexible y razonable, pues precisa recordar que los señalados en el
precepto 139 del Código de referencia, son los únicos requisitos y formalidades
previstos para el recurso de casación, según lo señala el inciso 5) de ese
mismo mandato. De esta manera, en el apartado 1) de la norma recién citada, se
establece que el recurso en mención deberá presentarse directamente ante
la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, se modifica en forma
leve para el contencioso administrativo, el sistema hasta ahora vigente en la
legislación procesal civil, dado que, ahora, la Sala se pronuncia sobre la
admisibilidad y de conformidad con el canon 142.1 del Código de la materia, lo
pone en conocimiento de la parte contraria por el plazo de 10 días
(notificándole por el medio que haya establecido, o en el lugar señalado dentro
del Primer Circuito Judicial, de acuerdo con la comunicación que le fue girada
de previo por el órgano jurisdiccional de instancia). Se busca con esto, la
estandarización del régimen recursivo que presenta el Código, dado que por
regla, sean ordinarios o extraordinarios, se presentan directamente ante
el superior encargado de conocerlos. En otro orden de ideas, en el mismo
acápite normativo, se establece el plazo para su interposición: 15 días
hábiles contados a partir del día hábil siguiente de notificadas todas las
partes. Si se hubiere interpuesto solicitud de adición o aclaración, el plazo
indicado empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificadas
todas las partes de lo resuelto sobre ello. Superado el tiempo y lugar de
presentación, se enumeran en el apartado 2), una serie de requisitos de “información”
e “identificación” del recurrente y del proceso, que, por su naturaleza
(“datos”, “información de trámite”), pueden ser subsanados en el plazo
de tres días, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 141 del mismo cuerpo
normativo. Así, deberá indicarse: a) el tipo de proceso; b)
el nombre completo de las partes; c) la firma del recurrente o
recurrentes autenticada por abogado; d) hora y fecha de la
resolución recurrida; e) número de expediente en la cual fue
dictada y f) lugar dentro del perímetro para recibir
notificaciones, cuando el que se hubiere dispuesto no corresponda a la misma
sede, salvo, claro está, que se haya señalado algún medio, excluido de
cualquier circunscripción territorial (v.gr. fax o correo electrónico). Con
ello se completa el listado simple de exigencias instrumentales o adjetivas del
recurso. Sólo en el evento de que se incumpla la prevención dictada al efecto,
se dispondrá el rechazo de plano, y por ende, el archivo del asunto, pero en
ese caso, no sólo por la omisión, sino por la desatención a lo prevenido
judicialmente.
A los anteriores
requisitos se agrega un último requerimiento (artículo 139.3), en este caso,
material, en tanto necesario para la admisibilidad y posterior valoración del
recurso por el fondo. Se trata, de la motivación del recurso, que por
las características de la casación, ha de ser clara y precisa. En este sentido,
debe contener, tal como lo dispone el precepto de comentario, la fundamentación
fáctica y jurídica del caso. Fáctica, en la medida en que se muestre
inconforme con los hechos que se han tenido por probados o indemostrados (lo
cual lleva a la ponderación de las probanzas), o con las circunstancias
acaecidas en la violación de normas procesales, y jurídica, cuando se
trata de un problema que se expone acerca de la aplicación, omisión o indebida
interpretación de cualquier norma que integre el bloque de juricidad,
incluidos, por supuesto, los principios de rango constitucional, o aquella que
también opera por efecto reflejo o indirecto, después de que se modifican los
hechos de la sentencia impugnada. Tanto en la infracción procesal, como
en la probatoria, pueden concurrir, junto con las razones jurídicas (siempre
necesarias), las de carácter fáctico, y en ese sentido, los fundamentos de
referencia deberán ser dirigidos en ambas vertientes, so pena de
inadmisibilidad. Por su parte, es necesario aclarar que de la fundamentación
jurídica se exonera, por expreso mandato legal, la indicación de aquellos
cánones relativos al valor del elemento o elementos probatorios mal apreciados.
De igual forma, resulta innecesario citar las disposiciones que equivocadamente
utilizó y mencionó el órgano jurisdiccional de instancia para emitir y razonar
su decisión; porque constan en el mismo pronunciamiento recurrido. Y desde
luego, no es indispensable, citar los preceptos que establecen los requisitos,
plazos y reglas básicas para la admisión del recurso. Antes que la cita de
estas últimas, lo imprescindible es que se cumplan y se pongan en práctica al
momento de elaborar e interponer la casación. Así las cosas, la fundamentación
dispuesta por ley, puede entenderse, grosso modo, como aquella
argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de artículos, o
reglas jurídicas entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas
razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con
la sentencia que se ataca. En la medida en que se cite un conjunto de normas
jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera
clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y
los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Los agregados
jurisprudenciales o las eventuales citas doctrinales, reforzarán en ocasiones
las alegaciones efectuadas, pero, por lo general, no hacen a su esencia. Como
lo ha estimado esta Sala, interpretando el artículo 139 de referencia, “se
requiere que el recurso cuente con una fundamentación jurídica mínima...deben
explicarse las razones en las cuales sustenta su gestión, combatiendo los
argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna
referencia normativa que le dé sustento” (Resolución n° 318-A-2008, de las
14 horas 25 minutos del 8 de mayo de 2008). La fundamentación es por tanto,
ajena al despliegue confuso de normas y alegatos; a la mezcla de argumentos
ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o
justicia del caso, o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran
cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios
jurídicos. De allí que, si el recurso omite por completo esa relación
técnico-normativa a la que se ha hecho referencia, o la vinculación que llegue
a realizar, resulte impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y
evidente, habrá que entender que carece de “total fundamentación jurídica”,
y por tanto, incumple el necesario requisito establecido en el canon 139.3),
que se sanciona con el rechazo de plano, a tenor de lo dispuesto en el artículo
140 inciso c) del mismo Código de referencia.
En el caso en estudio,
la Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte S.A plantea su recurso por
violación a normas sustantivas. Como parte
de sus agravios, acusa, se valoró indebidamente la prueba. El Tribunal, señala,
fue omiso en la valoración del informe pericial, el cual se emitió respecto al
tema de los errores corregidos por la Administración Tributaria, visible a
folios 135 a 165 del expediente levantado al efecto. De dicho informe, apunta,
se tuvo por demostrado que las inconsistencias que no fueron puestas en
conocimiento del contribuyente, adolecían no solo de vicios formales de
tramitación sino también sustanciales. Sin embargo, endilga, la sentencia no
entró a valorar las apreciaciones técnicas de la perito sobre estos extremos y
en particular en relación al propio oficio STJ-ADT-184-4. Cita en refuerzo de
sus argumentos, las disposiciones 51 y 82 inciso 5) del Código Procesal
Contencioso Administrativo.
Analizado el vicio
expuesto, considera esta Sala, que no se sigue una correcta praxis casacional.
La recurrente olvida que a esta instancia, no corresponde a un recurso
ordinario (como es la apelación), ni resulta suficiente manifestar una serie de
disconformidades generales y meramente argumentativas, en tanto es
menester, según se ha dicho, el contraste de lo decidido con la infracción
general que, en su criterio, tuvo lugar. Puede apreciarse con meridiana
claridad, que el reproche descansa en la valoración del acervo probatorio; sin
embargo, pese a que en el agravio se señalan los artículos 51 y 82 inciso 5)
del Código Procesal Contencioso Administrativo, se omite la fundamentación
jurídica requerida para su conocimiento. En primer lugar, el canon 51 de cita
hace referencia a cuestiones que no se relaciónan de modo alguno con la censura
esgrimida y en segundo término, el precepto 82 aludido corresponde a una norma
de carácter general. En la especie, no se menciona el irrespeto de ninguna
disposición de fondo, requisito insoslayable cuando se acusa este tipo de
infracción, debido a que resulta imprescindible citar las reglas vulneradas por
el fondo, expresando, con claridad y precisión, la forma como se produjo el
yerro y la incidencia que ello tuvo sobre las normas desaplicadas, o bien,
actuadas con desatino. Aunado a lo anterior, a pesar de que se invoca la
indebida valoración probatoria, no combate, cómo en su correcta apreciación,
hubiera variado el fallo en su favor. Más bien, la parte recurrente se inclina
por exponer una serie de argumentos, no relacionados de manera precisa con el
punto medular del recurso. Dicho de otro modo, desarrolla simples discrepancias
de criterio que no muestran ninguna base jurídica que le den soporte, a efecto
de poder ingresar al estudio extraordinario pretendido. En consecuencia, dicho
reclamo resulta informal, por lo que deberá rechazarse de plano.
Decisión final del tribunal
Se rechaza de plano el recurso
únicamente en cuanto a la censura referente a la indebida valoración del
informe pericial rendido en autos y se admite con respecto al resto de
agravios. Se confiere traslado al Estado por el plazo de 10 días hábiles
contados a partir de la notificación de este auto.
Luis Guillermo Rivas
Loáiciga
Román Solís
Zelaya
Óscar Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto
Fernández
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