Sala Primera de la Corte
Resolución 01168-2011
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 01168-2011
- Fecha
- 13 de septiembre de 2011
- Expediente
- 10-001327-1027-CA
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*100013271027CA*
Exp. 10-001327-1027-CA
Res. 001168-C-S1-2011
SALA
PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas
cuarenta y cinco minutos del trece de setiembre de dos mil once.
En
proceso de conocimiento incoado por LUIS CARLOS LOAIZA VARGAS contra la MUNICIPALIDAD
DE SANTO DOMINGO DE HEREDIA, BEDA VILLALOBOS ÁLVAREZ, DUCAN
MARTÍN CARMONA ELIZONDO, FLOR DE MARÍA BOLAÑOS ROJAS,
GERARDO ALONSO RAMÓN BOLAÑOS, LUIS FELIPE LOBO CAMPOS, IMELDA
GERARDA DINETT BOLAÑOS ROJAS, INNOMINADO CARMONA ELIZONDO,
JORGE IVÁN RAFAEL BOLAÑOS ROJAS, JOSÉ HUMBERTO MARTÍN BOLAÑOS ROJAS,
MARCOS FERNANDO LOBO CAMPOS, MARÍA LORENA BOLAÑOS ROJAS,
MARÍA DE LOS ÁNGELES BOLAÑOS ROJAS, MARÍA LUCRECIA MARTINA
BOLAÑOS ROJAS, RAMÓN LUIS BOLAÑOS ROJAS, RAMONA CLERY BOLAÑOS
ROJAS, RIGOBERTO VALERIO ARCE, ROSA CAMPOS CARVAJAL y
SEGUNDO JULIO RAFAEL BOLAÑOS ROJAS, se conoce inconformidad planteada por
el demandado Rigoberto Valerio Arce y el licenciado Óscar Arias Valverde,
apoderado especial judicial de los codemandos Beda Villalobos Álvarez, Luis
Felipe Lobo Campos, Rosa Campos Carvajal, Marcos Lobo Campos, Ramona Clero
Bolaños y Gerardo Ramón Bolaños, contra la resolución n° 834-2011, dictada a
las 10 horas 26 minutos del 26 de mayo de 2011 por el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, en la que se rechazó la excepción de
incompetencia.
Sobre el órgano
competente para resolver los conflictos de competencia. Conviene referirse, en forma
general, a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para definir,
en forma definitiva, el órgano jurisdiccional competente para conocer de un
determinado conflicto. Una vez presentada la demanda, le corresponde al juez
que conoce del asunto, ya sea en forma oficiosa, o bien, con ocasión de la
interposición de la defensa previa de incompetencia por la parte demandada,
pronunciarse sobre este aspecto, ratificando su posibilidad de continuar con el
asunto, o bien, remitiéndolo al órgano que considere competente. A partir de
esta decisión, desde el punto de vista procedimental surgen dos posibilidades:
que el órgano al cual se le remitió el asunto se considere igualmente
incompetente, o bien, que una de las partes se muestre inconforme con lo
resuelto, lo cual debe hacer dentro del tercer día. Si bien ambos se denominan conflictos
de competencia, en sentido estricto, únicamente el primero reviste esta
calificación, ya que el segundo supuesto consiste en una inconformidad de una
de las partes. En todo caso, uno y otro son resueltos siguiendo los mismos
lineamientos. Aunado a lo anterior, es importante destacar la regla que rige
esta materia que estipula que la resolución del conflicto entre los distintos
órganos jurisdiccionales le corresponde al superior común de ambos. En el
Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), además de los
preceptos relativos a la improrrogabilidad de la competencia de la jurisdicción
contencioso administrativa, y lo referente al fuero de atracción que opera en
la materia, se dispone, en el cardinal 5, que todo conflicto de competencia
(entendido en sentido amplio), será resuelto por el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo. Empero, esta afirmación genérica contenida en la
norma debe ser contrapuesta con otras incorporadas, también, con la
promulgación del CPCA. Así, en el texto reformado del numeral 54 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (en lo sucesivo LOPJ), específicamente en los
incisos 9) y 10), se indica que es una competencia propia de la Sala Primera
conocer: “9) De los conflictos de competencia que se susciten entre un
juzgado o tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de
Hacienda, con cualquier otro de materia diversa”, así como “10) De la
inconformidad formulada dentro del tercer día, por cualquiera de las partes,
sobre la resolución emitida por órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda, definiendo su competencia”.
En este sentido, la competencia residual del Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo, según la adición del artículo 94 bis a la LOPJ, se
limita a resolver aquellos “conflictos de competencia que se susciten entre
los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre
que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.”
De esta forma, se puede concluir que el Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo conocerá, únicamente, de aquellos conflictos que surjan a lo
interno de la jurisdicción contencioso administrativa, o bien, los denominados
“intra-despacho”, que se dan cuando “un juzgador estima que el proceso, por
su estado, no debió serle trasladado” (voto del Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo no. 135-C-TC-2009 de las 10 horas 05 minutos del 9
de julio de 2009) En línea con lo anterior, el ordinal 32 del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y Civil de Hacienda establece: “1) Los conflictos de
competencia territorial y por la materia que se susciten en el Juzgado, en el
Tribunal o entre estos, serán resueltos por el Tribunal de Casación de lo
Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de conformidad con el artículo
5 del CPCA. /
Los demás conflictos de competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, con otras materias, serán resueltos por la Sala
Primera, de conformidad con el artículo 54 inciso 9) de la LOPJ, con excepción
de los conflictos de competencia que surjan entre la Sala Primera y el Tribunal
de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, los que
resolverá Corte Plena”. Ahora bien, es preciso aclarar que, en la
actualidad, la competencia específica para dirimir conflictos competenciales
asignadas al Tribunal de Casación de lo Contencioso Administrativo es ejercida
por esta Sala, y no por el denominado “Tribunal de Apelaciones”, tal y como se
colige de lo estipulado en el transitorio I del CPCA, así como el acto mediante
el cual se definieron las competencias de este último. En este sentido, Corte
Plena, en acuerdo tomado en el artículo XXVI de la sesión 29-09 del 17 de
agosto de 2008 dispuso autorizar “el funcionamiento del Tribunal de
Casación, para que ejerza únicamente sus competencias como Tribunal de
Apelaciones”. Esto con fundamento en el artículo 59 inciso 16), párrafo
segundo de la LOPJ, el cual faculta a la Corte Suprema de Justicia para
refundir o dividir dos o más despachos y fijarles la respectiva competencia
territorial y por materia. Aunado a lo anterior, no se puede soslayar el que la
inconformidad no es una apelación, tal y como se dispuso en el voto
510-C-S1-2008 de las 15 horas 44 minutos del 31 de julio de 2008, en el que se
indicó: “En el esquema recursivo que propone el Código Procesal Contencioso
Administrativo, el recurso de apelación, procede únicamente respecto de
aquellas resoluciones para las que así se hubiere establecido expresamente. En
este sentido, son cinco los autos contra los que dicho recurso es admisible, a
saber, el que fija la garantía o caución en la medida cautelar (artículo
28); el que resuelve en forma definitiva una medida cautelar (artículo 30); el
que acuerda el archivo del proceso por no subsanar los defectos prevenidos
(artículo 61.2); el que resuelve sobre la integración de la litis (artículo
71.4) y el que resuelve sobre el embargo de bienes de cualquiera de las partes (artículo
178). (…) Bajo esta tesitura, el fallo que declara la incompetencia, no es
pasible de apelación sino sólo del trámite de inconformidad que regula el
artículo 5 inciso 4) del Código de rito.” De esta forma, cualquier
conflicto de competencia (tanto en sentido estricto, como las inconformidades
presentadas en tiempo) son conocidas por esta Cámara, ya sea a título propio, o
bien, ejerciendo las funciones de Tribunal de Casación.
Ahora bien, el ordinal
5 del Código Procesal Contencioso Administrativo dispone, en su cuarto párrafo,
que “cualquiera de las partes o el despacho ante el que se remite, podrá
manifestar su inconformidad contra lo resuelto sobre la competencia, dentro del
plazo de tres días.” En el presente asunto, el juez tramitador, declaró sin
lugar la defensa previa de falta de competencia en razón de la materia y
consideró competente a la juridicición contenciosa administrativa para conocer
de la demanda, lo cual declaró mediante el auto número 834-201 de las 10 horas
del 26 de mayo de 2011, notificada vía fax, el 27 de mayo siguiente.
Posteriormente, el licenciado Oscar Arias Valverde, apoderado especial judicial
de los codemandos Beda Villalobos Alvarez, Luis Felipe Lobo Campos, Rosa Campos
Carvajal, Marcos Lobo Campos, Ramona Clero Bolaños y Gerardo Ramón Bolaños, y
el coaccionado Rigoberto Valerio Arce interpone interponen inconformidades,
ambos directamente ante el Tribunal de instancia, el cual, mediante resolución
interlocutoria de las 9 horas del 7 de junio, elevó el conocimiento de esta
ante este Órgano. El expediente fue recibido por este despacho el 9 de junio,
siendo esta la fecha que debe ser tomada en cuenta para efectos de verificar la
extemporaneidad o no del plazo. Esto por cuanto la fecha a considerar es
aquella en la que ingresó el asunto a la oficina competente para resolver, en
este caso, la Sala Primera. Es importante señalar que, aún y cuando esta
circunstancia se debiera a la presentación de una gestión tendiente a que se
confirmara lo resuelto por la jueza tramitadora, lo cierto es que los
gestionantes se encuentra en la ineludible obligación de presentar la
inconformidad directamente ante el órgano competente para resolverla, lo que no
sucedió en la especie. Así, por haber transcurrido más de los tres días previstos
en el Código Procesal Contencioso Administrativo, lo procedente es declarar
extemporáneas las inconformidades.
En otro punto, el
codemando Rigoberto Valerio Arce presenta un escrito ante la Sala, visible a
folio 240, donde acusa violación al debido proceso por que en la presente
causa, no se agotó la vía administrativo como acto previo y solicita la nulidad
de todo lo resuelto y lo actuado por el Tribunal. La nulidad que invoca
el recurrente, no resulta atendible. Las resoluciones se combaten con los
recursos que resultan procedentes. Así las cosas, procede rechazar la nulidad
planteada. Agréguese a sus antecedentes el anterior memorial
Decisión final del tribunal
Por extemporáneas, se rechazan
las consultas de competencias planteadas. Agréguese a sus antecedentes, la
gestión que formula el codemandado Rigoberto Valerio Arce en memorial
presentado el 10 de junio de 2011.
Anabelle León Feoli
Luis
Guillemo Rivas Loáiciga
Román Solís Zelaya
Oscar
Eduardo González Camacho
Carmenmaría Escoto Fernández
*EEHKI43WHGXK61*
EEHKI43WHGXK61
JCASTILLOA
Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico
sala_primera@poder-judicial.go.cr