Según los hechos que tuvo por demostrados el Tribunal, no controvertidos
en esta instancia, los menores [Nombre 017] y [Nombre 018], nacieron en la
ciudad de Barcelona, España, en fecha 8 de octubre de 2010,
registrándose su nacimiento en ese país y figurando como sus madres, las
señoras [Nombre 022] (con doble nacionalidad: costarricense y española) y
[Nombre 021] (de nacionalidad suiza). El 2 de diciembre siguiente quedó
inscrito en el Registro Civil de Costa Rica, el nacimiento de
los menores [Nombre 017] y [Nombre 018], bajo las citas de inscripción
provincia 9, tomo 125, folio 382, asientos 763 y 764
respectivamente, figurando como su madre únicamente la señora [Nombre
022] y sin establecerse una filiación paterna determinada. El 31 de marzo de
2011,
las señoras [Nombre 022] y [Nombre 021]
contrajeron nupcias en la ciudad
de Barcelona, España. El 6 de junio de 2013, nació en la misma ciudad el
menor
[Nombre 019], registrándose su nacimiento en España y figurando como sus
madres, las señoras [Nombre 022] y [Nombre 021]
. Mediante oficio no.
INS-0463-2010 del 8 de junio de 2011 emitido por la Sección de
Inscripciones del Registro
Civil de Costa Rica y dirigido a la señora [Nombre 013] (apoderada especial
de doña [Nombre 022]), se brindó una explicación de por qué en la
legislación costarricense no se admite la posibilidad de inscribir a una persona
con dos maternidades o lo que es lo mismo, con dos madres registrales. El 3
de enero de 2014 quedó inscrito ante el Registro Civil de Costa Rica, el
nacimiento del menor [Nombre 019], bajo las citas de inscripción provincia 9,
tomo 013, folio 290, asiento 0580, figurando como su madre únicamente
doña [Nombre 022] (sin filiación paterna determinada). Al estimar contrario a
derecho que el Registro Civil de Costa Rica no inscribiera con los apellidos
[Valor 001] a los menores [Nombre 017], [Nombre 018] y [Nombre 019], el
6 de junio de 2014 las señoras [Nombre 022] y
[Nombre 021] interpusieron
la demanda objeto de este
proceso.
Solicitaron en sentencia: “La nulidad de los asientos de inscripción de los
nacimientos, en el Registro Civil de Costa Rica, de los menores [Nombre 017]
visible al tomo Ciento veinticinco, página trescientos ochenta y dos, asiento
setecientos sesenta y tres; [Nombre 019], visible al tomo ciento treinta y uno,
página doscientos noventa y asiento quinientos ochenta y [Nombre 018]
,
visible al tomo ciento veinticinco, página trescientos ochenta y dos, asiento
setecientos sesenta y cuatro. En su lugar, que se ordene al
Registro Civil proceder a la inscripción de los tres menores, con los apellidos
de quienes afirman ser sus dos madres: [Nombre 021] y [Nombre 022]”. La
representación estatal contestó de forma negativa. Opuso la defensa previa de
incompetencia en razón de la materia (resuelta en lo
interlocutorio), así como, las excepciones de falta de: legitimación activa y
pasiva, interés y derecho. El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Sección Sétima, integrado por los jueces Sandra Quesada Vargas,
Francisco Hidalgo Rueda y Francisco Muñoz Chacón, en resolución
011-2019-VII de las 10 horas 30 minutos del 31 de enero de 2019, dispuso:
“Se declara que en la especie ha operado la caducidad parcial de la acción y
consecuentemente, se declara inadmisible la demanda intentada en relación
con los asientos de inscripción ante el Registro Civil de la República de Costa
Rica, de los menores [Nombre 018] y [Nombre 017] ambos apellidados
[Valor 002]. Se rechaza la excepción de falta de legitimación ad causam activa
y pasiva así
como la excepción de falta de interés actual invocadas por la representación
estatal. En lo demás, se acoge la excepción de falta de derecho y se declara
sin lugar en todos sus extremos la demanda intentada. Se resuelve este
asunto sin especial condenatoria en costas”. Inconforme la parte actora
plantea recurso de casación por violación de normas sustantivas, el cual fue
admitido por esta Sala. En términos generales la recurrente formula dos
agravios de esa naturaleza, a saber: falta de aplicación del canon 40 del
Código Procesal Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPCA) y,
violación del ordenamiento jurídico costarricense y del derecho internacional.
En lo medular, ambas censuras se dirigen a casar el fallo impugnado, en
cuanto estimó improcedente la rectificación de los apellidos de los menores
[Nombre 017], [Nombre 018] y [Nombre 019], de [Valor 002] a [Valor 001].