Sala Primera de la Corte
Resolución 00194-2012
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00194-2012
- Fecha
- 16 de febrero de 2012
- Expediente
- 10-001090-1028-CA
- Materia
- contencioso-administrativo
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Sala Primera de la Corte
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*100010901028CA*Exp: 10-001090-1028-CA Res: 000194-F-S1-2012
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciséis de febrero de dos mil doce. Ejecución de Sentencia establecida en el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por Nombre66343 , de estado y ocupación desconocido; contra el ESTADO, representado por la procuradora adjunta, licenciada Silvia Patiño Cruz, casada, vecina de Cartago. Figura además, como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Camilo Monterroza Deleón, soltero, de domicilio no indicado. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, abogados y vecinos de Puntarenas.
Con base en la sentencia firme de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, n° 2010011024, de las 14 horas 41 minutos del 23 de junio de 2010, el ejecutante presenta la respectiva liquidación para que en sentencia se apruebe la cancelación de los siguientes extremos: a- Por concepto de costas personales y procesales del recurso de amparo: ¢125.000,00. b- Daño moral subjetivo: ¢1.500.000,00.
La ejecutada se opuso a la liquidación y no opuso excepciones.
El Estado renunció expresamente al proceso conciliatorio.
El Juez Dyan Monge Alfaro, en sentencia n° 937-2011 de las 16 horas 25 minutos del 17 de mayo de 2011, resolvió: “Se rechaza la prueba ofrecida con el carácter de prueba para mejor proveer. Se declara parcialmente con lugar la presente ejecución de sentencia, entendiéndose por rechazada en lo no expresamente concedido. Se condena al Estado a pagarle a Nombre66343 , cédula de identidad CED152250, la suma de doscientos cincuenta mil colones por concepto de daño moral subjetivo. Son las costas a cargo del vencido.”
El licenciado Monterroza Deleón, en su expresado carácter, formula recurso de casación indicando las razones en que se apoya para refutar la tesis del Juzgado.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Rivas Loáiciga CONSIDERANDOI.- La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por resolución No. Placa43029, de las 14 horas 51 minutos del 23 de junio del 2010, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el licenciado Camilo Monterroza De León a favor del señor Nombre66343 contra el Director de la Dirección Nacional de Pensiones, el Jefe del Departamento de Pagos y el Ministro, todos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha Sala determinó que las autoridades gubernamentales recurridas violaron el derecho del amparado a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, tutelado por el de la Constitución Política. Ello, por cuanto a la fecha de interposición del amparo, no habían resuelto en definitiva, la gestión planteada por el señor Nombre66343 para el pago retroactivo de las diferencias producto de la revaloración de su puesto, situación que le fue reconocida desde el 20 de noviembre de 2008. En la sentencia del amparo se ordenó a Nombre101216 , en su condición de Director Nacional de Pensiones, o a quien en su lugar ocupe ese puesto, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelvan en definitiva, las gestiones presentadas por el recurrente, dentro del plazo de 15 días, contado a partir de la notificación del voto. Se condenó, además al Estado a pagar las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a la sentencia.
Con base en esa resolución, el gestionante incoa la presente ejecución de sentencia. En ella reclama las siguientes partidas: 1) ¢1.500.000,00 por concepto de daño moral subjetivo; y 2) ¢125.250,00 por costas personales y procesales del recurso de amparo. La representación estatal contestó en forma negativa sin oponer excepciones. El Juzgado declaró parcialmente con lugar la ejecución. Condenó al Estado a pagarle al ejecutante la suma de ¢250.000,00 por concepto de daño moral e impuso ambas costas del proceso a la parte vencida.
El apoderado especial judicial del ejecutante interpone el presente recurso de casación. Son tres los agravios.
acusa preterición del dictamen médico emitido por la doctora Gloria Castro Zeledón y de la certificación emitida por la Jefatura de Consulta Externa del Hospital San Juan de Dios. El Juzgado, dice, omitió dichas pruebas sin justificación ni motivo alguno, contradiciendo las reglas propias de la motivación de los fallos jurisdiccionales. La prueba preterida, afirma, resulta de suma relevancia para entender la magnitud del daño causado al ejecutante, pues aporta indicios que permiten establecer cuál fue y graduarlo. Con ella, señala, se pretendió demostrar que la trasgresión del derecho de petición de su representado, así declarada por la Sala Constitucional, tuvo efectos más gravosos en su persona que los que pudo haber tenido en otra, dada su condición etaria, de salud y domicilio.
alega violación del principio de reparación integral del daño (artículo 41 de la Constitución Política), así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. El Juzgado, sostiene, dejó de lado los hechos acaecidos y los indicios que fueron sometidos a su conocimiento para dictar un fallo alejado de la realidad e injusto. Desconoció, explica, los elementos indiciarios que agravaron los efectos del actuar antijurídico de la Administración, con el argumento de que la Sala Constitucional no consideró la edad, condición de pensionado y estado de salud de su mandante para declarar con lugar el recurso y, por tanto, no debía considerarlos para establecer y cuantificar el daño moral. Sin lugar a dudas, arguye, el atraso injustificado en la resolución de las solicitudes relacionadas con la pensión del señor Nombre66343 por parte de la Administración, generó en su representado una sensación de incertidumbre, impotencia, frustración y desánimo. Lo que no consideró el Juzgado, manifiesta, es que con mucho más razón se dan esos menoscabos tratándose de pensiones con las cuales se pretende beneficiar a un sector de la población más vulnerable, tal y como sucede con los ciudadanos de la tercera edad, quienes muchas veces, como es el caso del ejecutante, dependen de los únicos ingresos que perciban por su pensión para satisfacer sus necesidades más elementales. En estos casos, asevera, “(…) cualquier atraso implica graves congojas para el afectado.” Erróneamente, anota, el Juzgado pretende vincular la demostración de los daños y perjuicios a todo aquello que haya sido previamente demostrado o acreditado en sede constitucional, cuando lo propio es, que de acuerdo con la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sea en sede de ejecución de sentencia en la vía contencioso administrativa en donde se demuestre la existencia y la cuantía de aquellos. Tal posición, reprocha, contradice lo que ha establecido la jurisprudencia al respecto, como norma no escrita del ordenamiento jurídico, así como de su rango constitucional en el tanto complementa e integra el principio de reparación integral del daño, según se desprende del numeral 7 de la Ley General de la Administración Pública. La jurisprudencia, expone, es la que se ha referido en reiteradas ocasiones a la forma de valoración y a la prueba a base de indicios del daño moral subjetivo. El fallo recurrido, indica, también se aparta de los principios de la razonabilidad, proporcionalidad y la motivación suficiente, consagrados en los de la Constitución Política, pues sin más justificación que un par de líneas con poco contenido, el Juzgado dejó de lado los indicios aportados y los hechos acaecidos, y fijó el daño moral subjetivo en ¢250.000,00. Ello, asegura, evidencia la falta de motivación de la sentencia impugnada, así como la desvinculación de esta con la razonabilidad y proporcionalidad. No podrían alcanzar tal calificativo, advierte, aquellos argumentos que no se fundamentan en los hechos y que ni siquiera son debidamente motivados, de modo que permitan al justiciable un cabal conocimiento de los razonamientos que han llevado al juzgador a resolver como lo hizo respecto de sus pretensiones.
otro vicio que adolece la sentencia cuestionada, indica, radica en la aplicación e interpretación indebida de las disposiciones del Decreto Ejecutivo no. 32493-J (Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado), norma vigente a la fecha en que se tramitó el recurso de amparo y se dictó la sentencia condenatoria contra el Estado. El Juzgado, recrimina, desconoció su condición de apoderado especial judicial del ejecutante y su participación en el estudio, análisis, redacción y tramitación del recurso de amparo, al dejar de aplicar el artículo 237 del Código Procesal Civil y el 14 del Arancel. Se equivoca el juez de instancia, denuncia, cuando en su fallo razona que él no se molestó en acreditar las sumas que le canceló el señor Nombre66343 por su labor profesional respecto del amparo, ni a demostrar que esa actividad fue sustancialmente significativa. De su actuar como apoderado especial judicial del amparado, declara, se infiere que existió un patrocinio profesional en relación con el recurso de amparo de marras, por consiguiente, resulta ininteligible el razonamiento del Juzgado en ese sentido. Esta Sala, dice, ha admitido que es posible conceder las costas sin existir prueba fehaciente que demuestre el pago de honorarios por el patrocinio en la interposición del amparo. Reclama que no se haya concedido la suma de ¢100.000,00 por concepto de asesoría, redacción y tramitación del recurso de amparo.IV.- , no debe entenderse como un mecanismo para cuestionar los fundamentos jurídicos de la sentencia. Surge cuando no existe motivación del fallo, o su desarrollo resulta confuso o contradictorio, de forma que impida tener claridad, en cuanto a los razonamientos que derivaron en la decisión adoptada en la parte dispositiva de la sentencia. Este no es el caso, pues de la lectura del fallo impugnado se tiene que el Juzgado sí expuso de manera clara y categórica las razones por las cuales se fijó la suma de ¢250.000,00 como indemnización, por el daño moral subjetivo infligido al ejecutante a raíz de los hechos que dieron origen a la sentencia que se ejecuta. Tanto es así, que el recurrente combate los argumentos dados por el juzgador, con lo cual se desdice de la ausencia de fundamentación del fallo alegada.
Si bien en el segundo agravio, el recurrente imputa también a la sentencia preterición de prueba documental, es lo cierto, que en realidad lo que cuestiona es el monto otorgado por concepto de daño moral subjetivo, el cual estima fijó el Juzgado sin atender a las circunstancias que rodean al caso, como es la condición etaria, salud y domicilio del ejecutante. Corresponde, entonces, analizarse si el monto fijado se encuentra dentro de los márgenes debidos, en el entendido, de que para este órgano colegiado se tiene por demostrada la lesión extrapatrimonial cuya indemnización se pretende, conforme estableció el juez de instancia. Al respecto, en la sentencia de esta Sala número 537 de las 10 horas 40 minutos del 3 de septiembre de 2003, en lo de interés, se indicó: “(...) proviene de la lesión a un derecho extrapatrimonial. Sea, no repercute en el patrimonio de manera directa. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas. No requiere de una prueba directa y queda a la equitativa valoración del Juez. Si se trata de daño moral subjetivo los tribunales están facultados para decretar y cuantificar la condena. La naturaleza jurídica de este tipo de daño no obliga al liquidador a determinar su existencia porque corresponde a su ámbito interno. Ello no es problema de psiquiatras o médicos. Se debe comprender su existencia o no porque pertenece a la conciencia. Se deduce a través de las presunciones inferidas de indicios, ya que, el hecho generador antijurídico pone de manifiesto el daño moral, pues cuando se daña la psiquis, la salud, la integridad física, el honor, la intimidad, etc. es fácil inferir el daño, por ello se dice que la prueba del daño moral existe “in re ipsa ”. Tampoco se debe probar su valor porque no tiene un valor concreto. Se valora prudencialmente. No se trata, entonces, de cuantificar el sufrimiento, pues es inapreciable, sino de fijar una compensación monetaria a su lesión, único mecanismo al cual puede acudir el derecho, para así reparar, al menos en parte, su ofensa.”. Para mayor detalle sobre este aspecto, se pueden consultar, entre otros, de este órgano colegiado, los fallos no. 112 ya citado, no.17 de las 14 horas 30 minutos del 21 de febrero de 1996 y no.41 de las 14 horas 40 minutos del 14 de mayo de 1997. Su otorgamiento no guarda una estrecha sujeción a factores probatorios (salvo que se refieran a la relación de causalidad), sino a la prudencia y objetivo arbitrio del juzgador. Sin embargo, su fijación está sujeta a los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, los que deben ser valorados por la autoridad competente en cada caso, para que su cuantificación sea acorde a Derecho y no lleve a indemnizaciones excesivas que beneficien injustificadamente a una de las partes. Es decir, debe guardar un justo equilibrio derivado del cuadro fáctico específico, cuestión que ha de ponderarse dentro de los límites señalados. ” Esto es, una vez establecida la existencia del daño moral y su nexo de causalidad con los hechos analizados en sede constitucional, la determinación del quántum depende de la equitativa valoración del Juez. En esa dirección, debe atenderse a las circunstancias especiales del caso, así como a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Si bien, como afirma el Juzgado, “(…) la condición de pensionado, el estado de salud y la edad de don Nombre66343 no fueron considerados por dicha Cámara -se refiere a la Sala Constitucional-, y menos aún, determinantes en la resolución del recurso (…)”, lo cierto es que para efectos de cuantificar el daño moral subjetivo causado al ejecutante sí debieron tenerse en cuenta esas condiciones particulares. Las especiales características del adulto mayor, en el que confluyen, por un lado, aspectos intrínsecos del envejecimiento fisiológico, con un declinar paulatino de la funcionalidad de los órganos y sistemas, disminución de la reserva funcional y alteración a precario del equilibrio dinámico del organismo, aumentando su vulnerabilidad ante situaciones de estrés o enfermedades y la especial forma de presentación de éstas últimas en estos, llevan a la conceptualización de la fragilidad de quienes pertenecen a este grupo etario. Esta fragilidad se manifiesta, entre otras cosas, en la habilidad para enfrentar situación como la examinada, en donde existe un comprobado atraso en la resolución de las gestiones del ejecutante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social respecto de su pensión. La lógica y la experiencia dictan que un adulto mayor evidentemente va a ver afectada su ánimo y su salud en superior grado ante una situación como la que originó la sentencia de amparo, que otra persona de menor edad y en mejores condiciones de salud. Estas circunstancias debieron ser consideradas por el Juzgado para establecer el monto del daño moral subjetivo. En ese sentido, dependiendo la determinación del quántum de la equitativa valoración de esta Cámara, ateniéndose a las circunstancias del caso, así como a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, estima que deberá otorgársele al ejecutante por concepto de daño moral subjetivo la suma de ¢350.000,00, monto que considera se ajusta a la entidad del gravamen infringido al señor Nombre66343 por la conducta omisiva de la entidad demandada y no la cantidad que se le otorgó en el fallo cuestionado.
Sobre la cuantificación del monto de las costas del amparo a cargo del Estado, no resulta pertinente el examen del reproche, pues no es materia susceptible de casación. Esta Sala ha mantenido el criterio que, en el punto en concreto, la sentencia impugnada carece del recurso de casación, por cuanto lo que hace es fijar el monto correspondiente por costas personales, trámite en donde la labor del juzgador se reduce a cuantificar el rubro, en orden a los parámetros objetivos y a establecer el monto que les corresponde a quien se le declaró ese derecho. Entonces, si se fija la suma concerniente a tal rubro, con base en una condenatoria hecha en abstracto, no cabe la posibilidad de que se pueda conculcar la autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, pues no se está denegando tal derecho concedido en sentencia, sino cuantificándose su contenido pecuniario, en virtud de la declaratoria ya hecha en la etapa de conocimiento de la lite. En otras palabras, el reclamo no consiste en que se desconozca el rubro concedido, sino en el desacuerdo con la cantidad establecida en la etapa donde se ejecuta el fallo, sin que el legislador haya dotado de recurso de casación a esa inconformidad de las partes. POR TANTOSe declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Se condena al Estado al pago de la suma de ¢350.000,00 a favor del señor Nombre66343 por concepto de daño moral subjetivo. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Nombre61534 . Carmenmaría Escoto Fernández Nombre80419 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico ...36