Sala Primera de la Corte
Resolución 00731-2007
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00731-2007
- Fecha
- 8 de octubre de 2007
- Expediente
- 00-001514-0184-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
*000015140184CI*Exp. 00-001514-0184-CIRes. 000731-F-2007
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del ocho de octubre de dos mil siete. Proceso ordinario establecido en el Juzgado Quinto Civil de Mayor Cuantía de San José, por CENTRO DE ESTUDIOS Y CAPACITACIÓN COOPERATIVA RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre128832 , administrador de empresas; contra COOPERATIVA DE ELECTRIFICACIÓN RURAL LOS SANTOS RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, Nombre18425 , contador, soltero. Figuran además, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, la Licda. Pía Picado González, vecino de Cartago y el Lic. Fabián Arrieta Segleau, soltero, vecino de Heredia; y de la parte demandada, el Lic. José Aquiles Mata Porras. Las personas físicas son mayores de edad y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José.
Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de seis millones ochocientos treinta y un mil ochocientos veinticinco colones con ochenta y cinco céntimos, para que en sentencia se declare: “...1.- Que la Cooperativa de Electrificación los Santos R. L., actuó ilícitamente en los términos del artículo 80 de la Ley 6756 Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, al no realizar el pago correspondiente al dos punto cinco por ciento de sus excedentes anuales, específicamente los referidos al período 1997 y 1998.
Que el actuar ilícito ha consistido en el no pago de su obligación legal según el fundamento estipulado en la presente acción.
Que con su actuación ilícita, la Cooperativa de Electrificación Los Santos R. L. es responsable de causar una serie de daños económicos materiales y perjuicios ocasionados, los cuales se describen de la siguiente forma: QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA CENTIMOS (sic) por concepto de perjuicios ocasionados por el no pago en tiempo de su obligación legal, perjuicios que consisten en el pago de lo establecido en la obligación del artículo setecientos seis del Código Civil.
Que la Cooperativa de electrificación Los Santos R. L. por su actuación ilegal será condenada al pago de ambas costas en la presente acción.”
La demandada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, falta de ejecutividad del título, prescripción de los intereses liquidados.
El Juez Mario Zamora Mata, en sentencia no. 128-04 de las 11 horas 10 minutos del 19 de agosto de 2004, resolvió: “De conformidad con lo expuestos (sic), leyes citadas y artículos 102, 104, 121, 153, 155, 221 y 222 del Código Procesal Civil, se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho en relación al cobro de los daños y perjuicios, se rechazan las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés, falta de ejecutividad el (sic) título y prescripción de los intereses liquidados.- En consecuencia, entendiéndose denegada en lo que expresamente no se diga, se declara que la demandada Nombre70430 . esta obligada a cumplir con el pago de la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN COLONES CON DIECISIETE CENTIMOS (sic) por concepto del dos punto cinco por ciento del excedente anual de los periodos correspondientes a los años mil novecientos noventa y siete y mil novecientos noventa y ocho, sobre esa suma deberá cancelar intereses a partir de la fecha que entro (sic) en mora y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tarifa establecida para los depósitos a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, se condena a la demanda (sic) al pago de las costas personales y prócesales (sic) de esta acción, sin lugar los daños y perjuicios solicitados.”
La parte demandada apeló; y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Liana Rojas Barquero, Stella Bresciani Quirós y Juan Carlos Brenes Vargas, en resolución no. 075 de las 9 horas 10 minutos del 21 de marzo de 2006, dispuso:"No ha lugar a decretar la nulidad de la sentencia apelada. En lo recurrido, se confirma el fallo de primera instancia."
Lic. José Aquiles Mata Porras, en su expresado carácter, formula recurso de casación por el fondo. Alega violación de los artículos 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP - no. 4179; 8 del Código Civil; 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 104 del Código Procesal Civil; y los numerales 105, 121 inciso 1) y 129 de la Constitución Política.6.- Para efectuar la vista se señalaron las 8 horas del 23 de agosto del 2006, oportunidad en que hicieron uso de la palabra los licenciados Fabián Arrieta Segleau y José Aquiles Mata Porras, ambos apoderados especiales judiciales de la actora y de la demandada, respectivamente.
En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Intervienen en la decisión de este asunto los Magistrados Suplentes Nombre410 y Gerardo Parajeles Vindas.Redacta el Magistrado Rivas LoáicigaCONSIDERANDOI.- El Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa R.L. (CENECOOP R.L. en lo sucesivo), interpone el presente proceso ordinario civil contra la Cooperativa de Electrificación Rural Los Santos R.L. (Nombre70430 . en adelante). Argumenta, en lo medular, que de acuerdo con el artículo 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, Nombre214381 . tiene derecho a cobrar el 2,5% sobre los excedentes líquidos, al cierre del ejercicio anual, de cada una de las cooperativas existentes en el país. Nombre70430 ., afirma, debió cancelarle por tal concepto la suma de ¢4.800.281,17, correspondientes al 2,5% del excedente anual de los periodos 1997 y 1998, sin embargo, pese haber realizado múltiples gestiones de cobro, al momento de interposición de la demanda, la accionada no había cumplido su obligación. Pretende la actora, se declare en sentencia que Nombre70430 . actuó ilícitamente al no efectuar el pago referido y que con ello le causó daños y perjuicios por un monto de ¢544.000,60. Pide, además, la condena al pago de ambas costas del proceso. La accionada contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de: derecho, legitimación activa y pasiva, interés y ejecutividad del título y, prescripción de los intereses liquidados. El Juzgado declaró con lugar la demanda salvo lo relativo a los daños y perjuicios solicitados que denegó. El Tribunal confirmó lo resuelto.II.- El apoderado especial judicial de la parte demandada formula recurso de casación por razones de fondo. Son tres los agravios.
acusa, quebranto del artículo 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, no. 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas. Alega que dicho numeral, así como entre otras, las leyes no. 6756, del 30 de abril de 1982; no. 6839, del 22 de mayo de 1983; no. 7053, del 9 de diciembre de 1986; no. 7391, del 27 de abril de 1994; y no. 7841, del 29 de octubre de 1998; impusieron a las cooperativas del país un tributo del 2,5% sobre los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, en beneficio del Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa (en adelante CENECOOP), órgano del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (en lo sucesivo INFOCOOP), para que llevara a cabo, como rector del movimiento cooperativo, actividades en los campos de la educación y la capacitación cooperativa. Desde 1968, arguye, fue constituido Nombre214381 para tales fines, lo cual no solo se desprende del texto de las leyes supra indicadas, sino también del expediente legislativo de la Ley no. 6839, folios 7 al 10, en que se hace referencia expresa. De tal manera, señala, se puede afirmar que sí existe Nombre214381 y se trata de un órgano de naturaleza pública adscrito al INFOCOOP, en beneficio del cual pagan las cooperativas la contribución referida. No obstante, dice, en enero de 1983, se creó una cooperativa a la que sus fundadores denominaron Centro de Estudios y Capacitación Cooperativa R.L., que pretende cobrar el mencionado tributo, sin contar con competencia para ello, aprovechándose de la confusión de nombres entre ambas entidades. En su opinión, Nombre214381 . es una cooperativa más y como tal de naturaleza privada, que debió cumplir con lo dispuesto por la Ley no. 4179, para su inscripción. Nombre214381 por su lado, sostiene, es un órgano del INFOCOOP, por tanto público, único beneficiario de la carga mencionada, por mandato legal. De tal forma, considera ilícita la pretensión cobratoria de la accionante, arrogándose atribuciones que no le han sido conferidas. El presente proceso, manifiesta, que esta no es la única oportunidad en que la asociación demandante ha pretendido hacerse pasar por Nombre214381 en instancias judiciales. Sin embargo, señala, en otros procesos ha actuado como lo que es, una cooperativa. Cita casos concretos ante la Sala Constitucional (votos no. 3723-97 de las 16 horas 45 minutos del 1 de julio de 1997 y no. 880-98 de las 16 horas 24 minutos del 11 de febrero de 1998), donde sus personeros sostuvieron, bajo la fe de juramento, que su representada no es un organismo rector del movimiento cooperativo y que es una persona jurídica privada, condición que dice le ha reconocido expresamente ese Tribunal Constitucional. Analiza, a la luz de la Ley no. 4179, la condición de asociación cooperativa de la actora, para luego reiterar su distinción con el CENECOOP. Alude a otros votos de la Sala Constitucional (no. 885 de las 16 horas 39 minutos del 11 de febrero de 1998, no. 1545-98 de las 11 horas 27 minutos del 6 de marzo de 1998, no.7656-97 de las 13 horas 33 minutos del 14 de noviembre de 1997) en auxilio de su posición en cuanto a que Nombre214381 . es una cooperativa “pura y simple” . Agrega, que el hecho de que el INFOCOOP participe como afiliado y haga aportes económicos a Nombre214381 . es también prueba de esa circunstancia, pues resultaría jurídicamente imposible e ilógico que esa entidad pública participe en un órgano que es parte de él, como es CENECOOP, cosa que no resulta imposible si se trata de otra cooperativa como es la demandante. Esta Sala (voto no. 63 de las 14 horas 35 minutos del 31 de marzo de 1998), añade, también ha señalado la naturaleza civil de los asuntos en que se vea involucrada Nombre214381 . dada su condición de cooperativa, agrupación de carácter privado. Si las entidades en cuestión fueran el mismo órgano, arguye, cualquier acción judicial que se emprenda sería de conocimiento de los juzgados contenciosos administrativos y civil de hacienda, a quienes compete conocer de los procesos en que participen órganos o entes estatales.
alega, infracción de los ordinales 8 del Código Civil, 105, 121 inciso 1) y 129 de la Constitución Política. El Tribunal, argumenta, tuvo por establecido que la asociación accionante es la actual beneficiaria del tributo que impone el artículo 80 citado, basándose en una opinión jurídica (OJ-007-2004 de 25 enero del 2000) emitida por la Procuraduría General de la República y en el informe de un abogado que funge como Coordinador del Proceso de Asesoría Jurídica del INFOCOOP, los cuales expresan que el Nombre214381 no funciona ya como órgano del INFOCOOP, criterio del cual difiere. En su opinión, el del Código Civil dispone que las leyes únicamente se derogan por otras posteriores, de donde se desprende que el informe de un abogado o una opinión jurídica de la representación del Estado no bastan para dejar sin efecto lo dispuesto por una ley, en este caso, el artículo 80 de la no. 4179. Las normas constitucionales indicadas, continúa diciendo, resultan infringidas, toda vez que las dos primeras establecen la competencia exclusiva de legislar a la Asamblea Legislativa y la última la obligatoriedad de la ley y la necesidad de otra posterior para su derogatoria. Así, explica, mientras el canon 80 referido siga vigente, no puede sostenerse que Nombre214381 dejó de funcionar como órgano del INFOCOOP y que Nombre214381 . asumió sus funciones.
atribuye al Ad quem, quebranto de los preceptos 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 104 del Código Procesal Civil. Indica, si éste considera que la actora está legitimada para cobrar y administrar el tributo, al poseer la mismas atribuciones legales que le correspondían a CENECOOP, debió entonces interponer el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa y civil de hacienda, vía judicial a seguir en estos casos. Se trata, manifiesta, de un problema de índole procesal, en concreto, la legitimación ad causam activa, presupuesto procesal de fondo que constituye requisito fundamental para que prospere el proceso. La norma 104 procesal, señala, dispone que en el proceso deben intervenir como partes solo los sujetos que, por la relación en que se hallen respecto a su objeto, sean los llamados a ejercer la acción, ya sea a demandar o defenderse, como parte activa o pasiva, respectivamente, únicas “partes legítimas”. En el sub-júdice, la legitimación ad causam activa la tiene CENECOOP, única titular del derecho reclamado y la pasiva Nombre70430 ., deudor de la obligación tributaria. Cita al procesalista Nombre150420 en relación al concepto de legitimación, así como la sentencia del Tribunal Superior Civil, no. 776, de las 7 horas 55 minutos del 3 de julio de 1991, en ese mismo sentido. La accionante, reitera, carece de legitimación activa para emprender la acción cobratoria pues no es acreedora de la suma pretendida. Expone sobre el carácter tributario general de las contribuciones parafiscales, a la luz del voto de la Sala Constitucional, no. 4785-93 de las 8 horas 39 minutos del 30 de setiembre de 1990. Por último, indica, la interpretación que hace el Tribunal del artículo 80 de reiterada cita, en el sentido de tener por válido que una cooperativa sea beneficiaria de una contribución parafiscal es inconstitucional.
Creación de un gravamen a los excedentes líquidos de las cooperativas. La Ley de Asociaciones Cooperativas, no. 4179, del 22 de agosto de 1968, derogó el Capítulo III del Título V del Código de Trabajo, relativo a las cooperativas y, por primera vez, legisló en forma general e integral sobre estas asociaciones. El Departamento de Cooperativas del Banco Nacional de Costa Rica, creado por la Ley no. 1644 de 26 de setiembre de 1953, según dispuso el artículo 13, sería encargado de velar por el cumplimiento de la nueva normativa. Entre otras, se le fijó como competencia: “e) Fomentar la enseñanza y divulgación del cooperativismo en todas sus formas y manifestaciones” (inciso e, numeral 23). Para el cumplimiento de ese cometido, en el inciso g) del ordinal 14 de ese mismo cuerpo legal, se estableció a su favor y a cargo de las cooperativas, un tributo del 1% sobre sus excedentes líquidos al cierre del año económico, aporte que formaría parte de su patrimonio. En 1973, esta ley fue reformada en su totalidad por la no. 5185, del 20 de febrero de ese año, creándose además el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, en sustitución del Departamento de Cooperativas, como un ente con personería jurídica propia y autonomía administrativa y funcional. Entre sus fines se establecieron el fomento, promoción, financiamiento, divulgación y apoyo al cooperativismo en todos sus niveles. Para su logro, se estableció como estructura orgánica del Instituto tres departamentos especializados: 1) de Fomento y Educación Cooperativa, 2) de Supervisión Cooperativa y 3) de Financiamiento Cooperativo. Al primero se le delegó: “…la labor de promoción y organización de nuevas asociaciones cooperativas, al asesoramiento, orientación y asistencia técnica directa a las cooperativas en el país y a la divulgación, educación y formación de asociados y dirigentes cooperativos” (artículo 7), atribuciones que el articulo 8, incisos b) y c) establece como propias del INFOCOOP. El patrimonio de la entidad, según indica el precepto 29, estaría formada, entre otros, por “…j) El 2% de los excedentes líquidos que queden a toda cooperativa al cierre de cada ejercicio económico”, obligación que reafirma el artículo 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas igualmente reformado: “Los excedentes deberán destinarse por su orden…a pagar al INFOCOOP el 2% de los excedentes, conforme lo estipulado en el inciso j) del artículo 31 (sic) de la ley del INFOCOOP…” (la negrita no es del original). Este último, fue modificado de nuevo mediante la Ley no. 6756 de 5 de mayo de 1982, en cuanto al porcentaje de los excedentes a contribuir y su destinatario: “Los excedentes deberán destinarse, por su orden,…a pagar al Nombre214381 hasta el 2.5% de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, a criterio del Consejo de Administración de cada cooperativa, podrá producirse de la reserva de educación” (el destacado es propio). El Centro Nacional de Educación y Capacitación Cooperativa, CENECOOP, es el nombre con el cual se denominó al órgano que, por delegación jerárquica, el INFOCOOP encargó la educación y capacitación del movimiento cooperativo, funciones que la ley le encomendó. El 5 de enero de 1983, la Asamblea Legislativa promulga la Ley no. 6839, cuyo canon 9 dice: “Corresponderá al Nombre214381 el porcentaje correspondiente de los excedentes obtenidos por cada cooperativa al cierre de cada ejercicio económico, según se establece en los artículos 80 y 82 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, N° 6756 del 7 de mayo de 1982, así como las sumas que por concepto de donación le traspasen entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales”. El ordinal 10 de esa misma normativa, reformó el 80 de la Ley no. 6756 del 7 de mayo de 1982, sin embargo, en lo que interesa al caso, no alteró en esencia su contenido: “Los excedentes deberán destinarse, por su orden,…a pagar al Nombre214381 hasta el 2,5% de los excedentes líquidos al cierre de cada ejercicio económico, porcentaje éste que, a criterio del Consejo de Administración de cada cooperativa, podrá producirse de la reserva de educación…” (la negrita es suplida). En el artículo 11 siguiente, impone una contribución adicional a favor del Nombre214381 de ¢500 anuales a cargo de las cooperativas y establece una escala para el pago del tributo estipulado en el artículo 80 anterior, según los montos de los excedentes, desde un 1% al 2,5% máximo. Se contempla además, en ese mismo precepto, la potestad de las cooperativas que tributen el máximo del 2,5% de sus excedentes y que agrupe a no menos del 95% de sus trabajadores, de reservarse hasta el 40% de la suma a cancelar por ese concepto para financiar programas de educación y capacitación de sus asociados, a través de una organización propia que maneje y aplique los fondos. Establece también, que se requerirá del voto de al menos dos terceras partes del Consejo de Administración para deducir de la reserva de educación, los montos a pagar a CENECOOP, de optarse por esa posibilidad. El numeral 12, dispone para efectos de cálculo del porcentaje de excedentes a cancelar las cooperativas, la posibilidad de establecer un excedente presuntivo y la forma cómo se hará. El subsiguiente (13), otorga carácter de título ejecutivo a las certificaciones emitidas por la Dirección del CENECOOP, de las sumas debidas por las cooperativas por concepto de la contribución. En esta ley, se autorizó también al Estado a adquirir del Banco Crédito Agrícola de Cartago y donar luego a CENECOOP, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad, Partido de San José, al tomo 1651, folio 247, número 154.613, asiento
11.
Naturaleza del tributo previsto en el artículo 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP. Las contribuciones parafiscales. Dentro de la clasificación tripartita de los tributos que establece el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, categorización más aceptada por la doctrina, se encuentra la contribución especial. Dicho numeral la define como “…el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales, ejercidas en forma descentralizadas o no; cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de la obras o de las actividades que constituyen la razón de ser de la obligación”. Se trata, entonces, de una prestación dineraria obligatoria a favor de un ente público, con ocasión de una obra o actividad especial realizada por éste con fines de utilidad pública. Dentro de las diferentes contribuciones especiales que pueden existir, en lo que interesa al caso, destacan las establecidas con fines económicos y sociales, conocidas también en forma genérica como contribuciones parafiscales, en razón de que si bien son impuestas por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, no figuran en su presupuesto general. Esta Sala se ha referido al tema anteriormente: “IV. El recurrente insiste en señalar vicios que la norma no contiene. El primero de ellos lo hace al explicar el presunto quebranto del principio de la caja única del Estado. Sobre este tema la Sala Constitucional ha procedido al análisis de las variaciones a este principio. En consecuencia conviene transcribir en lo conducente, lo relativo a este criterio, contenido en el voto 4528-99 de las 14 horas 54 minutos del 15 de julio de 1999: “a) …; b) el principio de caja única, sí tiene rango constitucional, y se refiere a la existencia de un solo centro de operaciones con capacidad legal para recibir y pagar en nombre del Estado; c) en cuanto a los recursos captados por impuestos con destino específico, no se aplican los principios de universalidad y no afectación y demás principios presupuestarios que rigen los ingresos percibidos para la satisfacción de necesidades generales, porque el legislador constituyente hizo la salvedad expresa de que si se permitiera su existencia sin que la doctrina imperante se le pudiera aplicar con rigidez a esa materia. Cualquier otra jurisprudencia anterior a esta sobre la materia de impuestos con destino específico debe entenderse modificada en el sentido señalado”. Lo anterior permite extraer con facilidad que el principio de caja única del Estado admite excepciones. En la especie se creó un tributo encausado, sin que los fondos lleguen a las arcas generales del Estado, asegurando con ello que llega a su destino. El legislador quiso dotar de fondos a determinadas instituciones, verbigracia, el Instituto de Fomento Cooperativo, el Instituto de Desarrollo Agrario, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, y ello corresponde a lo que en doctrina se denomina. “contribución parafiscal”, y que la Sala Constitucional la define como: “…verdaderas contribuciones con claros fines económicos y sociales, conocidas en la doctrina del Derecho Tributario, como "contribuciones parafiscales", que son impuestas por el Estado pero no figuran en el presupuesto general de ingresos y gastos, por lo que recibe la denominación antes referida. La misma doctrina del Derecho Financiero define la figura como "tributos establecidos en favor de entes públicos o semipúblicos, económicos o sociales, para asegurar su financiación autónoma". Quiere decir, lo anterior, que la contribución parafiscal no constituye una figura distinta de la tributación general” (voto N°4785-93 de las 8 horas 39 minutos del 30 de setiembre de 1993). En razón de lo anterior no se da el quebranto apuntado, por cuanto existe expresa autorización de la ley para establecer un destino específico de los fondos que se recaudan a título del impuesto en mención, favoreciendo así que lleguen directamente a las arcas de las instituciones en ella mencionadas, y beneficiarias directas del mismo”. (no.232 de las 16 horas 10 minutos del 6 de marzo de 2002, en igual sentido ver no.192 de las 15 horas 50 minutos del 20 de febrero de 2002). El concepto de parafiscalidad nace después de la Segunda Guerra Mundial, con el surgimiento del intervencionismo estatal en la vida económica, que dio origen a nuevas funciones para el Estado de carácter económico-social, al lado de las políticas, que pasaron a financiarse con tributos basados no en el principio de capacidad económica propio de los tradicionales sino en los principios del beneficio o del interés que para los ciudadanos tiene la actividad administrativa en esos nuevos campos. Este fenómeno provocó también una mutación del ordenamiento administrativo centralizado clásico. La intervención del Estado en sectores hasta ese entonces confinados en el marco de la iniciativa privada, produjo un cambio profundo en la estructura del aparato estatal. Al incorporar nuevos objetivos a su acción, el Estado se vio obligado a crear entes con personalidad jurídico-pública para su consecución, pues pese a tener esos fines una innegable relevancia pública, excedían con mucho la capacidad de obrar del Estado-persona. Esto dio pie a una notoria descentralización administrativa regida, dada sus particularidades, por un régimen financiero y estatuto jurídico distinto al centralizado. Dentro de este esquema, las contribuciones parafiscales se constituyen en fuente de financiamiento autónomo de esos entes públicos, en aras de lograr sus objetivos. Lo dicho hasta ahora basta para establecer la naturaleza del tributo en estudio. No hay duda que se trata de una contribución parafiscal. El aporte al que hace referencia la norma citada, es impuesto coactivamente por el Estado mediante ley específica a las cooperativas, con la finalidad de financiar el cumplimiento de fines concretos asignados al INFOCOOP, la promoción y organización de nuevas asociaciones cooperativas, asesoramiento, orientación y asistencia técnica a éstas y la divulgación, educación y formación de asociados y dirigentes cooperativos, competencias que este ente delegó en uno de sus órganos, CENECOOP, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
La Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP define los elementos estructurales de esa contribución parafiscal. Como tributos que son, las contribuciones parafiscales engendran una relación jurídica de naturaleza tributaria, por ende, coactiva y sujeta a los principios propios de aquellos. Entre ellos, el principio de legalidad que encuentra fundamento en el artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, el cual asigna a la Asamblea Legislativa la atribución exclusiva de “establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar las municipales”. a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo: b) otorgar exenciones, reducciones o beneficios; (…)” . De lo anterior se infiere, que los componentes de la obligación tributaria, sujetos y objeto entre otros, deben ser, forzosamente, establecidos por el legislador. Uno de esos elementos, que es el que interesa en la especie, es el sujeto activo del tributo. El del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone al respecto: “Es sujeto activo de la relación jurídica el ente acreedor del tributo”. Agrega el 11, que “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley…”. Se extrae de estos preceptos, que en toda relación tributaria, frente a los sujetos obligados a las distintas prestaciones materiales y formales que el tributo involucra, será siempre el Estado o un ente público quien ocupe la posición de acreedor, es decir, el titular del derecho de hacer efectiva la prestación (recaudación y administración del tributo) a través de sus diversos órganos. Esto es así, pues tratándose las contribuciones parafiscales de ingresos destinados a fines públicos (fondos públicos), realización de obras públicas o actividades estatales, no es posible que el sujeto activo de la obligación tributaria sea un sujeto de derecho privado. De acuerdo con el principio de legalidad tributaria, en las contribuciones parafiscales, el sujeto activo del tributo (acreedor) debe ser fijado por ley. En el caso concreto, el artículo 80 de múltiple cita, establece con absoluta claridad que el sujeto activo o acreedor de la contribución que se impone en éste a las cooperativas, sobre sus excedentes líquidos al cierre del año económico, es el CENECOOP, órgano del INFOCOOP y, como tal, es el único legitimado para reclamar de las cooperativas del país el cumplimiento de la obligación tributaria que se analiza.
Nombre214381 . y Nombre214381 son dos sujetos de naturalezas jurídicas distintas y por tanto inconfundibles, la primera es una asociación sometida al régimen del derecho privado y el segundo un órgano del INFOCOOP, ente regido por el derecho público. El Tribunal, con fundamento en la Opinión Jurídica no.007-J de la Procuraduría General de la República, de fecha 25 de enero de 2000, concluyó que Nombre214381 . está legitimada para cobrar y administrar la contribución parafiscal que el artículo 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas impone al movimiento cooperativo, haciendo con ello suyo el error en que incurrió la representación del Estado al considerar que, sin mediar la modificación legal correspondiente, basándose únicamente en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la no. 6839 de 5 de enero de 1983, Nombre214381 ., cooperativa que a fecha de la promulgación de esa normativa no había sido constituida, asumió las funciones de capacitación en materia cooperativa que por ley le competen al INFOCOOP y que por delegación jerárquica éste encomendó al CENECOOP. Partiendo de ese yerro, el Tribunal atribuyó a Nombre214381 . la titularidad del derecho de crédito tributario contenido en el artículo 80 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP, infringiendo de esa manera no solo éste numeral sino también los demás cuyo quebranto alegó el apoderado especial judicial de la cooperativa demandada en su recurso. Cabe aclarar también, dado que el criterio externado por la Procuraduría General de la República hace alusión equívocamente al Voto no. 7339-92 de las 15 horas 24 minutos del 14 de diciembre de 1994, que a Sala Constitucional no reconoce a Nombre214381 . condición de sujeto activo del gravamen examinado, sino únicamente como destinatario legítimo de lo recaudado por dicho concepto, que es muy distinto. Una cosa es sujeto activo de un tributo y otra el destinatario de los recursos recaudados en su concepto: “III.- Por último, debe señalarse que, en materia tributaria, únicamente existe reserva de ley para: "a.) crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b.) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c.) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; d.) Establecer privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y e.) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago."; y no con respecto al destino del dinero proveniente de los impuestos. El Estado está completamente facultado para determinar el destino que considere pertinente de lo recaudado, y responde a una facultad eminentemente discrecional. De manera que, siendo que la contribución que se impugna fue establecida mediante ley, aún así su destino, y lo que se cuestiona es precisamente este destino que se hace de los fondos recaudados a una institución privada, lo cual está permitido en nuestro medio, se cuestiona en última instancia, la oportunidad y conveniencia de este destino, lo cual no puede ser objeto de control por esta Sala, en virtud de las competencias que le fueron encomendadas”. No hay duda que Nombre214381 ., como cooperativa que es, se constituye en destinataria o receptora de las actividades de capacitación que emprenda Nombre214381 con los recursos cobrados con ocasión del impuesto, pero eso no quiere decir, porque en todo caso como ya se dijo nunca podría serlo por su condición de persona jurídica de carácter privado, que sea sujeto activo de la contribución parafiscal tributaria creada por el referido artículo 80.VII.- En mérito de lo expuesto, deberá casarse la sentencia impugnada. Resolviéndose por el fondo, corresponderá revocarse el fallo del Juzgado y, en su lugar, acoger las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y de derecho, sobre las demás se omite pronunciamiento por innecesario y, en consecuencia, declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos, con costas a cargo de la parte perdidosa. POR TANTO Se declara con lugar el recurso. Se anula la sentencia recurrida Resolviéndose por el fondo, se revoca el fallo del Juzgado y, en su lugar, se acogen las excepciones de falta de legitimación ad causam activa y falta de derecho, sobre las demás se omite pronunciamiento por innecesario y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte perdidosa. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Óscar Eduardo González Camacho Nombre410Nombre410 Gerardo Parajeles Vindas Nombre213884