Sala Primera de la Corte
Resolución 00654-2004
- Sala o tribunal
- Sala Primera de la Corte
- Voto
- 00654-2004
- Fecha
- 5 de agosto de 2004
- Expediente
- 98-001366-0164-CI
- Materia
- civil
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Documento judicial
Exp: 98-001366-0164-CIRes: 000654-F-2004SALA PRIMERA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas cincuenta minutos del cinco de agosto del año dos mil cuatro.En el proceso ordinario establecido en el Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, por “SUCESION DE Nombre205779 ”, representada por su albacea Nombre205780 , soltera, del hogar, vecina de Dirección01 y Nombre205780 , contra Nombre205781 , mecánico, vecino de Cartago y “AMERICAN FLOWER CORORATION” -en español Corporación Americana de Flores Sociedad Anónima- representada por sus apoderados generalísimos sin límite de suma Nombre205782 , empresario, Nombre205783 , soltero, estadounidense y Nombre205784 . y como tercera adhesiva “Nombre205785 & SAENZ SOCIEDAD ANÓNIMA”, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma Nombre205785 , casado, ejecutivo, vecino de San José. Intervienen como apoderados especiales judiciales de la coactora Nombre205780 el licenciado Guillermo Fonseca González, del codemandado Nombre205781 los licenciados Sergio Artavia Barrantes, vecino de San Ramón de Tres Ríos y Nombre205786 , soltero, vecino de San Ramón de Tres Ríos y de la tercera adhesiva los licenciados Fernando Vargas Cullell, vecino de San José y Sergio Artavia Barrantes. Todos son mayores de edad y con las salvedades dichas casados, abogados y vecinos de Alajuela.RESULTANDO1°.- Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó la parte actora formuló demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en la suma de diez millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "...se condene SOLIDARIAMENTE, a los CO-DEMANDADOS, en lo concerniente al pago de las siguientes partidas: Por concepto de Daño Moral, la suma de ¢5.000.000.oo daños y Perjuicios ocasionados por la muerte de mi hijo y beneficios dejados percibir: ¢1.101.400. Pago de los intereses legales: Solicito que se condene a la parte demandada el pago de los intereses legales, sobre la totalidad de las partidas que aquí se liquidan, y que serán fijadas en el equivalente de intereses que paga el Banco Nacional de Costa Rica, en sus operaciones pasivas a seis meses plazo.
Que se le condene al pago de las costas procesales y personales."(Sic).-2°.- Los accionados contestaron negativamente la demanda. La codemandada American Flower Corporation interpuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, falta de interés actual, falta de personería ad causam pasiva y litis consorcio pasivo necesario y el codemandado Nombre205781 las excepciones de falta de derecho, falta de causa y pago por subrogación.-3°.- El Juez, Lic. Juan Carlos Meoño Nimo, en sentencia N° 237-M-2003, de las 9 horas del 6 de mayo del 2003, resolvió: "Se rechazan las excepciones de falta de causa, pago por subrogación, falta de personería ad causam pasiva, entendida correctamente como falta de legitimación ad causam pasiva, y se acoge la de falta de interés, opuesta la primera en forma conjunta por ambos accionados, la segunda en forma exclusiva por el coaccionado Nombre205781 y las últimas dos en forma exclusiva por la sociedad accionada, y se acogen en su totalidad las de falta de derecho, opuestas por ambos demandados. Razones y artículos referidos supra, SE DECLARA SIN LUGAR en todos sus extremos la presente Demanda Ordinaria de Nombre205780 y SUCESION DE Nombre205779 contra Nombre205781 y AMERICAN FLOWER CORPORATION, en español CORPORACION AMERICANA DE FLORES SOCIEDAD ANONIMA. Se condena a la parte actora vencida al pago de ambas costas de este proceso." .(Sic).4°.- El licenciado Guillermo Fonseca González en su calidad de apoderado especial judicial de la coactora Nombre205780 , apeló y el Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, integrado por los Jueces Liana Rojas Barquero, Stella Bresciani Quirós y Juan Carlos Brenes Vargas, en sentencia N° 351 de las 14 horas del 12 de noviembre del 2003, dispuso: “Se confirma la sentencia apelada.”.5°.- El apoderado de la parte actora formuló recurso de casación por la forma y por el fondo, estima que se han violado los artículos 317, 330 del Código Procesal Civil; 8, 1045 y 1048, párrafo 5, ambos del Código Civil; 38, 48, 186 y 187 de la Ley de Transito. 6°.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta el Magistrado Solís Zelaya; y,CONSIDERANDOI.- El vehículo placas número Placa38653 es propiedad de la empresa American Flowers Corporation, quien lo utiliza para actividades propias de su giro comercial. El 6 de enero de 1997 fue llevado a los talleres de la compañía “Lachner & Sáenz” para su reparación. El día 8 siguiente, a fin de determinar las condiciones de la reparación practicada, era probado por el señor Nombre205781 , empleado de ésta. Cuando transitaba frente a las oficinas de la sociedad Constructora Conansa S.A., sita en Dirección01 de Goicoechea, se dio un percance. El señor Nombre205779 fue atropellado por dicho automotor. Como consecuencia del accidente, don Nombre205779 sufrió traumatismo de cabeza y cuello con pérdida de la piel de la cara, fractura de dos vértebras cervicales con contusión medular, hematoma epicraneano, excoriaciones en la mano izquierda, el codo y rodilla derechos; también, presentó fractura de la cadera derecha. Fue conducido en ambulancia al Hospital San Juan de Dios, lugar donde estuvo internado hasta el día 7 de febrero de ese año, fecha cuando falleció. Su deceso, según la autopsia practicada, fue producto de una bronconeumonía generada a raíz de las lesiones indicadas. El referido automóvil le fue devuelto a su propietaria hasta después de ocurrido el indicado percance. En virtud de los hechos indicados, se abrió causa penal en contra del señor Nombre205781 por el delito de homicidio culposo. Sin embargo, concluyó con resolución de sobreseimiento obligatorio, al vencer el plazo concedido dentro de la prórroga extraordinaria dictada, sin acreditarse nuevos elementos de prueba sobre su eventual culpabilidad. El señor Nombre205779 residía en la casa de habitación de su madre, doña Nombre205780 , el primero carecía de trabajo, en forma estable y permanente. La última vez, lo hizo en el mes de enero de 1996 para Conansa S.A.. Doña Nombre205780 siempre ha laborado por su cuenta en trabajos ocasionales. Como consecuencia del accidente sufrido por su hijo, el Instituto Nacional de Seguros la indemnizó con aproximadamente ¢500.000,00. Con esta suma costeó, entre otros, los gastos del sepelio.II.- La señora Nombre205779 , como albacea provisional de la sucesión de su hijo y en su carácter personal, formula el presente proceso ordinario en contra de la sociedad American Flowers Corporation, en español, Corporación Americana de Flores S.A. y de Nombre205781 . El Tribunal Segundo Civil, Sección Primera, en voto número 421 de las 15 horas del 31 de octubre del 2001 (folio 635), ordenó citar a la empresa Nombre205785 & Nombre205785 como tercera adhesiva, al socaire de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Procesal Civil. Pretende doña Nombre205780 se les condene, en forma solidaria, por concepto de daño moral, al pago de la suma de ¢5.000.000,00. Asimismo, a ¢1.101.400,00, por los daños y perjuicios irrogados a raíz de la muerte de su hijo y los beneficios dejados de percibir. También, pide se les imponga el reconocimiento de los intereses legales sobre la totalidad de las partidas liquidadas, amén de las costas del proceso. Los demandados se opusieron a las pretensiones deducidas en su contra. American Flowers Corporation interpuso las defensas de falta de derecho, falta de causa, falta de interés actual, falta de personería ad causam pasiva y litis consorcio pasivo necesario. Por su parte, don Nombre205781 formuló las excepciones de falta de derecho, falta de causa y pago por subrogación. El Juzgado, rechazó las de falta de causa, pago por subrogación, falta de personería ad causam pasiva, entendida correctamente como falta de legitimación ad causam pasiva. Acogió las de falta de interés y de derecho. En consecuencia, declaró sin lugar, en todos sus extremos, la demanda formulada. Condenó a la parte actora al pago de ambas costas. El Tribunal confirmó lo resuelto.III.- El apoderado especial judicial de la parte actora formula recurso de casación por razones procesales y de fondo. Éste, por violación indirecta y directa de ley; incubado, el primero, en errores de hecho y de derecho. Alega conculcados los artículos 8, 1045, 1048 del Código Civil; 38, 48, 186, 187 de la Ley de Tránsito; 317 y 330 del Código Procesal Civil.IV.- La formulación del recurso bajo examen no se ajusta a los principios técnicos requeridos. En consecuencia, no se observa el debido orden de exposición propio de la casación. Dentro del recurso por motivos procesales, alega quebrantos indirectos de ley. Asimismo, en el recurso por razones de fondo, a pesar de anunciar que lo interpone por violación directa, su alegato se centra en quebrantos indirectos por errores de hecho y de derecho. Por otro lado, a folio 923, in fine, el recurrente afirmó, lo cual no deja de ser desconcertante, que: “El sentenciador perdió de vista que el proceso no es contra el conductor, que ninguna importancia tiene para el caso determinar si éste actuó o no con negligencia o impericia, sino que el demandado es el propietario del medio de transporte y que lo protestado es una responsabilidad objetiva y no una responsabilidad por culpa; de modo que las características del vehículo y la forma misma en que se prestaba el servicio por reparación por parte del Tercero Adhesivo, son factores determinantes para imputar responsabilidad, más (sic) no para excusarla.” (Lo subrayado no es del original). Sin embargo, lo cierto es que, conforme con el libelo de demanda, folio 29, se demandó tanto al señor Nombre205781 (conductor del vehículo), cuanto a American Flowers Corporation (su propietaria), procurando la condenatoria de ambos. Al respecto, en los hechos identificados con los números 1, 3 y 5, la parte actora relató: “1- El día Dirección16119 , mi hijo quien en vida se llamara Nombre205779 (sic) Nombre205779 , soltero, ayudante de mecánica, vecino de Dirección01 , portador de la cédula de identidad número CED146093, fue atropellado, frente a la Empresa Conansa, en Dirección01 de Goicoechea, por el automóvil placas Placa38653, conducido por el señor Nombre205781 , de calidades antes citadas, vehículo propiedad de la sociedad AMERICAN FLOWER CORPORATION en español CORPORACIÓN AMERICANA DE FLORES S.A., cédula jurídica CED146094, y demás calidades apuntadas. ...
Que como consecuencia de la impericia, negligencia del conductor Nombre205781 , mi hijo falleció al extremo que a mi hijo no pudo ser visto (sic) el día de su funeral y vela, por su familia y amigos, por el estado mortal como consecuencia de las lesiones, por haber sido arrastrado varios metros por el vehículo causante del atropello. ...
Que como consecuencia directa de las lesiones sufridas en dicho accidente Nombre205779 (sic) Nombre205779 , falleció el día siete de febrero de 1997. ...” (Lo subrayado no es del original). Consecuente con lo anterior, en el acápite denominado “PETITORIA”, en lo conducente, solicita: “A la luz de los hechos expuestos y pruebas que me he servido adjuntar, respetuosamente pido que en sentencia se condene SOLIDARIAMENTE, a los CO-DEMANDADOS, en lo concerniente al pago de las siguientes partidas: ...” (Lo subrayado no es del original). Por otro lado, la susodicha afirmación, contenida en el folio 923 (correspondiente al recurso de casación), también resulta contradictoria con lo expuesto en ese mismo libelo, folios 918 y 922. Ahí, al explicar la supuesta violación indirecta de ley, en lo que interesa, señala: “... Testimonio que es digno de todo crédito, ya que si bien es cierto un testigo no necesariamente tiene que ver, sino también oír y eso es lo que relata con armonía a lo sucedido testigo (sic) en forma coherente, con lo cual se arriba a una conclusión diferente, que es la impericia y negligencia del demandado Nombre205781 , al conducir un vehículo en reparación en evidente irresponsabilidad, al manejar a alta velocidad, ya que para detener el vehículo se marcaron huellas de frenazo (sic) por un largo trecho, desde la intersección en donde comienzan las huellas hasta el accidente existen aproximadamente 15 metros. ... De aquí se colige que el imputado (sic) Nombre205781 , salió a realizar una “prueba”, de un vehículo en reparación, no en una distancia corta, sino a distancia bien larga de la sede de su empresa Nombre205785 & Nombre205785 (aproximadamente a 8 ó 9 kilómetros de su sede laboral), todo con evidente, negligencia, irresponsabilidad y falta de su deber de vigilancia.” (Lo subrayado no es del original). Con lo trascrito, queda claro que, contrario a lo afirmado ahora por el recurrente, al codemandado Nombre205781 se le achaca en la demanda responsabilidad por culpa. No obstante lo expuesto, se accede a su consideración en los siguientes términos.RECURSO POR MOTIVOS PROCESALESV.- Bajo esta inteligencia alega el recurrente que el fallo impugnado contiene disposiciones contradictorias. Los juzgadores de instancia, según refiere el casacionista, incurren en el vicio de no realizar la actividad lógica, en el proceso lógico-jurídico, llegando a un fallo contradictorio. Indican que lo preceptuado en la Ley de Tránsito, artículos 38, 48, 186 y 187, por su carácter de específicas, deben prevalecer sobre la norma general del Código Civil. Asimismo, afirman que lo dispuesto en el canon 317 del Código Procesal Civil, sobre la carga de la prueba, es de aplicación al presente caso. Con lo anterior apunta, se quebranta el artículo 330 ibídem, puesto que la apreciación de la prueba es revertida y cargada a su poderdante, sin apreciar, en su conjunto, el acervo probatorio. El ad-quem violó, asevera, por aplicación indebida, los numerales 1045 y 1048, párrafo 5to., ambos del Código Civil, al confundir la culpa aquiliana prevista en el primero, con la responsabilidad objetiva descrita en el
El primer numeral se ocupa de la responsabilidad extracontractual subjetiva. Ésta, añade, supone la culpa del autor del daño. Esa es la razón, arguye, por la cual la obligación de resarcir nace del incumplimiento culposo al deber general de no causar daño a los demás. La responsabilidad del agente no existe, anota, a menos que se demuestre que actuó con dolo o culpa. Ergo, la carga de la prueba concierne a quien reclama el resarcimiento. Por su parte, la responsabilidad objetiva, referida en el indicado párrafo 5to. del artículo 1048 del Código Civil, responde a otra concepción. La teoría del riesgo, según la cual, argumenta, quien ejerce o se aprovecha de una actividad con elementos potencialmente peligrosos para los demás, debe también soportar sus inconvenientes. Este criterio, señala, permeó la mayor parte de las legislaciones y, en el caso de Costa Rica, se plasmó en el párrafo de comentario. Dicha teoría es conocida también como la del daño creado, cuyo paradigma de imputación, según la doctrina citada por el recurrente en su libelo, estriba en atribuir responsabilidad a todo el que introduce en la sociedad un elemento capaz de producir daño. Se prescinde de la subjetividad del agente, para centrar el problema de la reparación y sus límites en torno de la causalidad material. Se investiga cual hecho fue, materialmente, causa del efecto. Basta la producción del resultado dañoso. No exige la configuración de un acto ilícito, a través de los elementos tradicionales. En consecuencia, agrega, la fuente de la obligación, en la responsabilidad objetiva, no es la culpa, ni la negligencia del agente. Por ello, para desvirtuarla, ninguna importancia tiene que el causante logre demostrar que no fue imprudente, negligente, o inexperto. Si la muerte del joven Nombre205779, afirma, fue causada, materialmente, por un vehículo propiedad de la codemandada American Flowers Corp., quien lo depositó en la tercera adhesiva, Nombre205785 & , la cual, a su vez, lo dio a su empleado, el codemandado Nombre205781 , la primera está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada. Se trata de una típica responsabilidad objetiva, de la cual no puede excusarse el propietario del automotor, el conductor o el explotador del servicio, a menos que demuestre la existencia de una de las circunstancias eximentes. El Tribunal, concluye, palmariamente mezcla y confunde presupuestos de la responsabilidad por culpa con la objetiva, ignorando la doctrina, así como el espíritu y el texto de la ley, cometiendo un grave error conceptual.VI.- Sobre lo relacionado se impone, en primer lugar, reparar en lo siguiente. El casacionista anuncia que el recurso bajo esta inteligencia lo formula por contener el fallo impugnado disposiciones contradictorias. Este motivo, como bien lo indica el apoderado especial judicial del codemandado Nombre205781 en su memorial de folio 929, no está contemplado dentro de la lista taxativa enunciada en el artículo 594 del Código Procesal Civil. Además, de darse, según lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, se estaría ante una defectuosa o falta de fundamentación del fallo, lo cual es un yerro de otra índole. Se estaría ante un vicio de fondo, por violación indirecta de ley. En relación, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias de este Tribunal números 83 de las 9 horas 20 minutos del 16 de setiembre de 1994 y 88 de las 15 horas 15 minutos del 9 de agosto de 1996. En segundo lugar, no obstante lo anterior, por la manera como se formula el presente motivo de disconformidad, donde no se atacan los hechos tenidos por demostrados o no acreditados, sino que se alega indebida aplicación de ciertos artículos y la falta de aplicación de otros, al no resolverse el juicio con base en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual objetiva, será analizado como un agravio de fondo, pero por violación directa de ley.
Bajo esta óptica, es menester señalar, de previo, que el reparo formulado resulta ambiguo e impreciso, amén de contradictorio. En efecto, a folio 919, el casaciionista afirma lo siguiente: “El sentenciador violó por aplicación indebida los artículos 1045 y 1048, párrafo 5, ambos del Código Civil, al confundir la culpa aquiliana prevista en el primero de esos ordinales con la responsabilidad objetiva descrita en este párrafo.” (Lo subrayado no es del original). Empero, el ad-quem, en el considerando VI del fallo recurrido, indica que los artículos 38 y 48 de la Ley de Tránsito, respecto a lesión y muerte de personas, establecen, para el conductor y la empresa dueña del vehículo involucrado, una responsabilidad subjetiva. Además, después de analizar lo preceptuado por los cánones 186 y 187 ibídem, concluye que la responsabilidad civil por ellos dispuesta es subjetiva y no objetiva. Esto será objeto de análisis más adelante. De la misma manera, señala: “Como se comprende, entonces, la regla general del párrafo quinto del artículo 1048 del Código Civil quedó profundamente modificada por las normas de la Ley de Tránsito de que se dio cuenta, cuyo carácter de específicas las hace prevalecer sobre las generales. ...”. Queda claro entonces, el Tribunal no aplica la normativa contenida en el Código Civil. Ergo, no ha podido ser conculcada por aplicación indebida, según lo alegado por el casacioncita. Por otro lado, en los artículos indicados del Código Civil, como lo indica el propio recurrente, se regulan aspectos distintos: el primero la responsabilidad civil extracontractual subjetiva y, el segundo, la responsabilidad civil extracontracual objetiva, por lo cual, no pueden aplicarse al mismo tiempo, para regular la conducta de una persona por el mismo hecho. Aimismo, a folio 920, en lo conducente, señala: “Si la muerte del joven Nombre205779 (sic) fue causada, materialmente, por un vehículo, propiedad del demandado American Flowers S.A., quien lo depositó en la Tercera Adhesiva, Nombre205785 & , quien a su vez lo dio al demandado Nombre205781 su empleado quien en sus horas de trabajo, es responsable de los servicios que presta, por expresa disposición del párrafo V del artículo 1048 ...” (Lo subrayado no es del original). Resulta evidente la contradicción de este párrafo con el citado supra, pues lo argumentado ahora es que el artículo 1048 párrafo quinto del Código Civil resulta aplicable. Por último, tampoco se comprende en qué radica la violación del artículo 330 del Código Procesal Civil. El agravio tiende a fundamentar una violación directa de ley, según se indicó, por indebida y falta de aplicación de las normas citadas, al no haberse resuelto el sub-júdice según las reglas de la responsabilidad civil objetiva. Además, no se indica cuál es la prueba indebidamente valorada, esto lo torna en impreciso.VIII.- No empece lo apuntado en el considerando anterior, se reitera, esta Sala analizará el reproche formulado por indebida aplicación de las normas citadas de la Ley de Tránsito y falta de aplicación del artículo 1048 párrafo quinto del Código Civil. Para efectuar un correcto análisis de lo alegado, es oportuno reparar en lo siguiente. Según se anotó en el considerando IV de esta sentencia, la actora demanda tanto al conductor del vehículo involucrado en el atropello, don Nombre205781 , cuanto a la propietaria del mismo, American Flowers Corporation. De conformidad con el hecho identificado con el número 3 de la demanda, la causa de pedir la responsabilidad del primero, estriba en “Que como consecuencia de la impericia, negligencia del conductor Nombre205781 , mi hijo falleció ...”. Resulta evidente que la actora le achaca culpa, negligencia e imprudencia en su actuar. Por su parte, tocante a la empresa demandada, en el hecho marcado con el número 1, afirma la actora: “1- El día Dirección16119 , mi hijo quien en vida se llamara Nombre205779 (sic) Nombre205779 , soltero, ayudante de mecánica, vecino de Dirección01 , portador de la cédula de identidad número CED146093, fue atropellado, frente a la Empresa Conansa, en Dirección01 de Goicoechea, por el automóvil placas Placa38653, conducido por el señor Nombre205781 , de calidades antes citadas, vehículo propiedad de la sociedad AMERICAN FLOWER CORPORATION en español CORPORACIÓN AMERICANA DE FLORES S.A., cédula jurídica CED146094, y demás calidades apuntadas.”. En este caso, se pretende la responsabilidad de dicha compañía, por ser la propietaria del vehículo involucrado en el accidente. La procedencia o no de la pretensión resarcitoria formulada por la actora en contra de ambos, será analizada de seguido.
Respecto a la eventual responsabilidad que se le pueda achacar al señor Nombre205781 , además de lo apuntado en el considerando anterior, el numeral 186 de la Ley de Tránsito, número 7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas, dispone lo siguiente: “El conductor de un vehículo, los pasajeros, los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea imputable.” (Lo subrayado no es del original). Por ello, contrario a lo afirmado por el recurrente, le resultaba imprescindible a la actora demostrar la culpa o dolo del demandado, lo cual no hizo ( del Código Civil). En este sentido, se mantienen incólumes la relación de hechos probados y no probados, según se determinará más adelante, al resolverse el reproche por violación indirecta. Ergo, no le asiste derecho a reclamarle el pago de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de Nombre205779 .
Tocante a la responsabilidad de la empresa dueña del vehículo, precisa anotar lo siguiente. El artículo 187 inciso b) de la Ley número 7331 del 13 de abril de 1993, Ley de Tránsito, preceptúa: “Responderán solidariamente con el conductor: ... b) Las personas físicas o jurídicas que, por cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales, incluyendo el transporte público.”. Esta norma es similar a la contenida en la anterior Ley de Tránsito, número 5930 del 13 de setiembre de 1976, en su canon 38: “El conductor de un vehículo será responsable por los daños y perjuicios que se deriven de un accidente que le fuere imputable por dolo, falta, negligencia o imprudencia. También lo será el dueño del vehículo que permitiere que una persona carente de la respectiva licencia lo conduzca. Además, todos aquellos que, por cualquier título explotaren vehículos en una empresa industrial o comercial, o en el transporte remunerado de personas o carga, responderán, solidariamente con el conductor, de los daños y perjuicios que se originen en un accidente, en que ese conductor fuere responsable.”. Esta Sala, en el voto número 15 de las 14 horas 30 minutos del 13 de abril de 1994, al analizar la supuesta derogación tácita del artículo 1048 párrafo quinto del Código Civil, operada por la norma trascrita, en un asunto muy similar al presente, pues se trataba de un proceso ordinario en el cual se pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de un accidente automovilístico, en donde, en sede penal, el conductor fue sobreseído, concluye que, lejos de una derogatoria, lo existente, más bien, es una relación de complementaridad. En relación y, en lo conducente, señaló: “V.- Otro agravio que alude el recurrente es que el fallo tiene como base el artículo 1048 del Código Civil, lo que en opinión del gestionante constituye una flagrante violación de las disposiciones contenidas en la Ley de tránsito por haber sido tácitamente derogado ese artículo por la mencionada Ley de Tránsito. Ante el agravio indicado es necesario resaltar que el artículo 38 de la Ley de Tránsito número 5930 del 13 de setiembre de l976, establece responsabilidad para el dueño del vehículo, que consiste en ser obligado solidario al pago de las indemnizaciones por los daños y perjuicios que se impusieren al responsable de haberlos ocasionado. Esta solidaridad, que tiene su origen en la Ley, deberá ser declarada en sentencia. Hay que señalar, además, que la jurisdicción civil no está subordinada a la penal en el caso de hechos culposos, y quienes hayan fungido como imputados en éstos, quedan con la responsabilidad civil, independientemente de que hayan sido o no sobreseídos por el ilícito penal. Ahora bien, en caso de obligados a la reparación de daños y perjuicios, como lo es la situación de estudio, la acción que emprendan los perjudicados en la vía ordinaria encuentra amplio y suficiente respaldo legal, no sólo en el artículo 38 de la Ley de Tránsito ya aludido, sino, también, en las disposiciones del artículo 1048 del Código Civil. Lo cierto del caso es que estas normas, en ningún momento se contradicen, ni se derogan entre sí, como alega el recurrente, ya que como lo ha expuesto esta Sala"...la derogación de una norma jurídica se origina en la promulgación de otra posterior, a la cual se hace perder vigencia. Tal principio lo consagra nuestro derecho positivo en el del Código Civil en relación con el artículo 129 de la Constitución Política. De acuerdo a esas disposiciones, la derogatoria puede ser expresa o tácita. La tácita sobreviene cuando surge incompatibilidad de la nueva ley con la anterior, sobre la misma materia, produciéndose así contradicción. La derogatoria opera cuando se dicta un acto legislativo proveniente del mismo órgano que sancionó la primera ley o de otro de jerarquía superior, como la Asamblea Constituyente. Lo determinante es que el acto derogatorio, tácito o expreso, emane del mismo órgano que emitió la norma anterior, y que la derogante sea dictada dentro del límite de las facultades dadas por el ordenamiento a dicho órgano emisor" (Sentencia número 138 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 1992). Del análisis del texto precedente se concluye, que la derogatoria alegada no es de aplicabilidad, a las normas aquí contrapuestas y calificadas, la una como especial y la otra como general. Es cierto que en la responsabilidad por el accidente de tránsito investigado, se aplica el de la Ley de Tránsito ya indicado, pero complementariamente le es aplicable, también, la normativa específica del Código Civil, contenida expresamente, en el artículo 1048 del citado Código. El artículo 38 de la Ley de Tránsito establece una responsabilidad civil, pero en forma, todavía más específica la contiene, también, la norma aducida del Código Civil. Además, por no existir incompatibilidad entre ambas, una no deroga a la otra, ni existe contradicción entre ellas, ya que básicamente lo que se da es una mutua complementación.”. Siguiendo este mismo criterio, en el voto número 376 de las 14 horas 45 minutos del 9 de julio de 1999, dictado en otro asunto semejante al sub-júdice, por las razones indicadas en el anterior, después de citar dicho precedente, en lo que interesa, señaló: “De lo transcrito se concluye lo siguiente. Si se establece demanda civil, a efecto de declararse la responsabilidad extracontractual del dueño del vehículo, por cuanto en la sede penal no se responsabilizó al conductor, sea porque se dictó a su favor un sobreseimiento o se le absolvió y no hubo pronunciamiento expreso sobre esa responsabilidad, ésta puede ser declarada con base en la normativa civil, sin que ello implique transgresión a la Ley de Tránsito.
El artículo 1048 del Código Civil, en sus párrafos 4, 5, y 6, preceptúa lo que la doctrina ha denominado responsabilidad objetiva o por riesgo creado. En ella, se prescinde del elemento culpa como criterio de imputación, enfocándose en una conducta o actividad de un sujeto físico o jurídico, caracterizada por la puesta en marcha de una actividad peligrosa, o la mera tenencia de un objeto de peligro. El elemento de imputación de esta responsabilidad es el riesgo creado, o la conducta creadora del riesgo. Por ello, se afirma, la noción de riesgo sustituye los conceptos de culpa y antijuricidad. Dentro de esta categoría de responsabilidad, la doctrina ubica los accidentes de tránsito. Ello por cuanto, un vehículo es un bien peligroso, tomando en cuenta su naturaleza funcional, sea, cuando se encuentra en movimiento desarrollando determinada velocidad. La responsabilidad objetiva reside en el hecho de que, aquél que, para su propio provecho, crea una fuente de probables daños y expone a las personas y bienes ajenos a peligro, queda obligado si el daño se verifica. Para determinar esta responsabilidad, debe existir un nexo de causalidad entre la actividad riesgosa puesta en marcha y el daño ocasionado. Nuestra jurisprudencia, desde épocas pretéritas, ha reconocido este tipo de responsabilidad. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de la antigua Sala de Casación número 97 de las 16 hrs. del 20 de agosto de 1976; y de esta Sala, entre otras, las números 26 de las 15:10 hrs. del 10 de mayo de 1989; 263 de las 15:30 hrs. del 22 de agosto de 1990; 354 de las 10 hrs. del 14 de diciembre de 1990; 138 de las 15:05 hrs. del 23 de agosto de 1991; 112 de las 14:15 hrs. del 15 de julio de 1992; y, 61 de las 14:50 hrs. del 19 de junio de 1996. En consecuencia, la responsabilidad objetiva emerge de la realización de actividades lícitas o autorizadas, pero que constituyen una fuente de riesgo. En relación, el artículo señalado del Código Civil, en su párrafo 5to. señala: "Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de ferrocarril, tranvía u otro modo de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada.". De acuerdo con la anterior disposición, la carga de la prueba se invierte. Sea, le corresponde a la persona o empresa a quien se le atribuye la responsabilidad, demostrar que los daños se produjeron por fuerza mayor o por culpa de la víctima. En el sub-júdice, ha quedado debidamente acreditado que la sociedad actora, para su propio provecho, creó una fuente de probables daños, los que a la postre ocurrieron. Al respecto, en los hechos probados e), f) y g), se establece que el vehículo en el cual viajaba el joven ..., en funciones de su cargo, era propiedad de la empresa accionada, la cual lo utilizaba para transportar y distribuir los productos que comercializa. Por una falla en el sistema de frenos, se precipitó en un guindo, perdiendo la vida el señor ... Por otro lado, la empresa actora no cumplió con su deber de demostrar que el accidente se produjo como consecuencia de una fuerza mayor. Al respecto, el auto de sobreseimiento dictado a favor del conductor del camión, por el entonces Juzgado Primero de Instrucción de Heredia, no es vinculante en esta vía, de acuerdo con lo expuesto en el
A pesar de que en esa resolución se indicó que el accidente se produjo como consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito, términos que se usaron desde el punto de vista penal, y sin entrar a calificar la diferencia entre esos dos institutos, la sociedad demandada debía demostrar, con prueba idónea, que, efectivamente, el accidente se produjo por fuerza mayor. Empero, y como bien lo señala el Tribunal, argumentos que esta Sala comparte en un todo, en autos obran suficientes elementos de juicio, en especial la declaración del señor ..., la cual es digna de todo crédito, por haber sido trabajador de la accionada, y uno de los ocupantes del camión al momento del accidente, con los cuales se arriba a una conclusión diferente: que esa causa eximente de responsabilidad, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse, no está presente. En mérito de lo expuesto, se impone el rechazo del presente agravio.” (Lo subrayado no es del original). En torno a la doctrina sobre responsabilidad objetiva, regulada en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, en los artículos 41 de la Constitución Política; 1048 párrafo 5 del Código Civil; 38 de la Ley de Tránsito derogada, número 5930; y, 187 de la actual Ley de Tránsito, número 7331, puede consultarse, además, la sentencia número 370 de las 14 horas 45 minutos del 17 mayo del 2000. Al socaire de lo expuesto en los precedentes citados, esta Sala arriba a las siguientes conclusiones:
No se comparte lo expuesto por el Ad-quem en los considerandos VI y VII del fallo recurrido, tocante a: i) la responsabilidad para la empresa dueña del vehículo en caso de lesión o muerte de personas, es enteramente subjetiva, por cuanto el vehículo se destina a fines comerciales. Por el contrario, resulta ser objetiva. ii) que la regla general del párrafo quinto del artículo 1048 del Código Civil quedó profundamente modificada por las disposiciones de la Ley de Tránsito. Existe, más bien, una relación de complementaridad. Y, iii) que el sobreseimiento obligatorio, dictado en la sede penal a favor del codemando Nombre205781 , resulta vinculante en la civil. Además de lo señalado, según se acreditó en el hecho probado marcado con la letra d), fue dictado como consecuencia del vencimiento del plazo otorgado en la prórroga extraordinaria, al no existir nuevos elementos de prueba, tendentes a desvirtuar la insuficiencia probatoria, respecto a la eventual culpabilidad del conductor. No hubo, entonces, un análisis de la responsabilidad de don Nombre205781 desde el punto de vista penal y, mucho menos, desde el civil.
Sin embargo, lo anterior no conlleva la quiebra del fallo. Ello por cuanto, en el hecho demostrado antecedido con la letra c), el cual no fue objetado por la parte actora, por el contrario, lo acepta, se acreditó que: “... al momento de ocurrir el accidente de tránsito referido en el apartado a) del Considerando de Hechos Probados, el vehículo causante de las lesiones, aunque propiedad de la sociedad codemandada y utilizado comúnmente por la misma para actividades propias de su giro comercial, había sido entregado desde el día seis de enero del propio año noventa y siete al taller mecánico de la empresa denominada “Lachner & Sáenz” para su reparación, ocurriendo el accidente en momentos en que dicho taller, por intermedio del codemandado Nombre205781 como funcionario del mismo, se encontraba probándolo para determinar si la reparación hecha al mismo estaba o no bien realizada, siéndolo devuelto dicho vehículo a la sociedad codemandada hasta después de ocurrido el percance ...”. Esto, implica una ruptura del nexo de causalidad entre la actividad riesgosa puesta en marcha y el daño ocasionado. El automóvil causante del accidente no estaba bajo la guardia y custodia de su propietario. Ergo, tampoco le asiste derecho a la actora para pretender el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente por parte de la sociedad demandada, Nombre205785 y Nombre205785. Al haberse resuelto en los términos dichos, se impone el rechazo del presente motivo de disconformidad.RECURSO POR MOTIVOS DE FONDOVIOLACIÓN INDIRECTA.XI.- El fallo recurrido incurre en errores de hecho y derecho en la valoración de la prueba, alega el casacionista. Al leerse con atención la prueba obrante en autos, afirma, se determina que ninguna conduce a la conclusión externada por los juzgadores de instancia, en el sentido de que el vehículo “se conducía en forma lenta”, ni menos que la víctima tuviere la culpa. Por el contrario, la declaración de la señora Amara López Gutiérrez, es digna de todo crédito. Un testigo, acota, no necesariamente tiene que ver, sino también oír y, eso es lo que relata con armonía la indicada testigo en forma coherente. Con ese testimonio, apunta, se arriba a una conclusión diferente: es la impericia y negligencia del demandado Nombre205781 la causante del accidente. Conducía un vehículo en reparación con evidente irresponsabilidad, a alta velocidad, pues, para detenerlo, se marcaron huellas de frenado por un largo trecho, aproximadamente 15 metros. Con los testimonios recabados y la confesional rendida por el mismo conductor, el codemandado Nombre205781 (folio 713 frente y vuelto), se demuestra que, al sobrevenir el atropello, el chofer estaba probando el automotor en reparación, no en una distancia corta, sino bien distante de la sede de su empresa Nombre205785 & Nombre205785 (aproximadamente a 8 ó 9 kilómetros), con evidente negligencia, irresponsabilidad y falta de su deber de vigilancia. Lo anterior, apunta, deviene en errores de derecho y, en lo que respecta a la apreciación de la prueba, bajo los parámetros de la sana crítica. Del dictamen médico se concluye que las lesiones encontradas son compatibles con un atropello con fase de choque, aplastamiento y arrastre, lo cual hace ver, arguye, de un movimiento acelerado del vehículo. Existe un testigo que asevera haberse apersonado en el sitio del accidente y ver el trazo de frenado. Este testimonio, refiere, debió ponderarse en una forma más amplia. Si bien no vio el accidente, sí lo oyó y, casi de forma inmediata, acudió a la escena y observó el largo del frenado, el cual indicaba, a todas luces, repite, que el vehículo conducido por don Carlos no circulaba a baja velocidad, máxime si se considera su rumbo de sur a norte, en ascenso y con vía, al no existir señal de alto que tuviera que respetar. De lo expuesto, apunta, asoma de nuevo la confusión del Tribunal sobre los presupuestos de la responsabilidad objetiva. Lo que interesa, afirma, es el riesgo creado, no la culpa del conductor. El riesgo se ve incrementado por las características en que se encontraba el automotor (a prueba). Esto, anota, pudo impedir que el chofer tuviera dominio sobre el vehículo en reparación, conducido a alta velocidad, de acuerdo con lo expuesto por la testigo. El demandado es el propietario del medio de transporte y, lo protestado es una responsabilidad objetiva, no por culpa. De modo que, concluye, las características del vehículo, así como la forma en que se prestaba el servicio por reparación por parte del tercero adhesivo, son factores determinantes para imputar responsabilidad, mas no para excusarla.XII.- Sobre lo relacionado es menester anotar, en primer lugar, que el aserto del casacionista en torno a que “Leyendo con atención la prueba obrante en autos, afirma, se determina que ninguna conduce a la conclusión esternada (sic) por los juzgadores de instancia, en el sentido de que el vehículo “se conducía en forma lenta”, ni menos que la víctima tuviere la culpa.”, resulta ser una entelequia. Los juzgadores de instancia no acreditaron tal cosa. En segundo término, a folio 923, afirma que “De lo expuesto, asoma de nuevo la confusión del Tribunal sobre los presupuestos de la responsabilidad objetiva. Lo que interesa, es el riesgo creado, no la culpa del conductor. El riesgo se ve incrementado por las características en que se encontraba el automotor (a prueba)”. Esto, se reitera, es contradictorio con lo señalado a folio 922: “... con lo cual se arriba a una conclusión diferente, que es la impericia y negligencia del demandado Nombre205781 , al conducir un vehículo en reparación en evidente (sic) irresponsabilidad, al manejar a alta velocidad ... De aquí se colige que el imputado (sic) Nombre205781 , salió a realizar una “prueba”, de un vehículo en reparación, no en una distancia corta, sino a distancia bien larga de la sede de su empresa Nombre205785 & Nombre205785 ... todo en evidente (sic), negligencia, irresponsabilidad y falta de su deber de vigilancia.”. Por último, el fundamento del presente agravio no fue oportunamente propuesto por el casacionista en el recurso de apelación, ni en el escrito de demanda. Por ello, a tenor de lo dispuesto por el artículo 608 del Código Procesal Civil, no resulta de recibo. No obstante lo anterior y, a mayor abundamiento de razones, es menester indicar que, además, el cargo resulta informal. A tenor de su formulación, de darse, se estaría ante un error de derecho y no de hecho, pues estriba en la indebida valoración de la prueba al no acreditarse la impericia y negligencia del codemandado Nombre205781 , según lo cual, según su criterio, fue el factor determinante para que ocurriera el accidente en el cual perdió la vida el señor Nombre205779 Nombre205779. Sin embargo, el recurrente omite indicar tanto las normas de fondo, cuanto las del valor de la prueba estimada como indebidamente valorada y, por consiguiente, tampoco brinda la explicación, clara y precisa de en qué consiste su quebranto. VIOLACIÓN DIRECTAXIII.- Alega el recurrente que los juzgadores de instancia incurren en violación directa de ley al interpretar los numerales 317 del Código Procesal Civil; 8, 1048 párrafo 5to. del Código Civil; 38, 48, 186 y 187 de la Ley de Tránsito en forma errónea. Ello, al indicar que el primero le impone la carga de la prueba a su mandante y, que las disposiciones de la Ley de Tránsito prevalecen sobre las generales del Código Civil. En realidad, acota, deben entenderse como complemento unas de otras. Así las cosas, afirma, la sentencia recurrida incurre en error de derecho, al señalarse que la responsabilidad deviene en subjetiva y no en objetiva, como lo es y, por lo tanto, quebrantando lo dispuesto en el numeral 1048 párrafo 5to. del Código Civil, al desaplicarlo. Existe indebida aplicación del artículo 317 del Código Procesal Civil, afirma, al imponerle a su representada la carga de la prueba, sin dimensionar el verdadero sentido de esa norma. El recurso planteado por razones de fondo, aclara, lo es por el error incurrido por los juzgadores de instancia tanto de hecho, cuanto de derecho, en la apreciación de los elementos probatorios, revirtiendo la carga de la prueba de su poderdante. De tal suerte, concluye, en virtud de esos errores en la apreciación de las pruebas, e interpretación de las normas, los juzgadores de instancia infringieron la obligación legal, surgida del mandato del artículo 317 del Código Procesal Civil y del numeral 1048 párrafo 5to. del Código Civil, tocante a que deben apreciar los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.XIV.- De conformidad con los párrafos segundos de los artículos 596 y 597, del Código Procesal Civil, uno de los requisitos indispensables a cargo de quien formule un recurso de casación, es el de indicar, con claridad y, sobre todo, precisión, no sólo la ley o leyes infringidas por los juzgadores en la sentencia recurrida, sino también, en qué consiste tal quebranto. El presente motivo de disconformidad está divorciado de tal requerimiento. Resulta, más bien, ambiguo e impreciso. Según se apuntó en el considerando IV de este fallo, el recurrente anuncia que lo formula por violación directa de ley. Empero, acto seguido y, de manera inexplicable, indica que la sentencia recurrida contiene errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba. Sobre el particular, aún cuando se analizara por esta razón -violación indirecta- se impondría su rechazo, al resultar informal. No se indica cuál es esa probanza indebidamente valorada, ni las normas sobre su valor, en caso de ser un error de derecho. Tampoco, por ende, se explica, con el rigor debido, en qué consiste su quebranto. Por otro lado, no se entiende lo afirmado en el último párrafo, a saber: “El presente recurso lo planteo por razones de fondo de la sentencia, de supra cita, habida cuenta que es notorio que los respetables señores jueces han incurrido en error, tanto de derecho como de hecho. En la apreciación de los elementos probatorios revirtiendo la carga de la prueba en mi poderdante, de tal suerte que en virtud de dichos errores en la apreciación de las pruebas, e interpretación de las normas, infringiéndose (sic) por parte de dichas Autoridades la obligación legal que surge del mandato del artículo 317 del Código Procesal Civil, y del numeral 1048 párrafo 5to. del Código Civil en cuanto a que los jueces deben apreciar los medios de prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.”. Dichas normas no disponen esa obligación de los juzgadores, sino que lo es el canon 330 del Código Procesal Civil. En todo caso, lo alegado por el recurrente, en torno al quebranto de los artículos 317 del Código Procesal Civil; 8, 1048 párrafo 5to. del Código Civil; 38, 48, 186 y 187 de la Ley de Tránsito, ya fue objeto de profundo análisis en los considerandos VII, VIII y IX de esta sentencia. Por ello, se remite a lo ahí expuesto. En consecuencia, también débese desestimar el presente motivo de disconformidad.
En mérito de las razones expuestas, es de rigor rechazar el recurso de casación, imponiéndole a quien lo formuló el pago de sus costas (artículo 611 del Código Procesal Civil).POR TANTOSe declara sin lugar el recurso de casación; con sus costas a cargo de la parte actora. Anabelle León Feoli Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelalya Nombre11387 Carmenmaría Escoto FernándezNs.-Rec. 749-03