Sala Constitucional
Resolución 02765-2022
- Sala o tribunal
- Sala Constitucional
- Voto
- 02765-2022
- Fecha
- 1 de febrero de 2022
- Expediente
- 22-000810-0007-CO
- Materia
- constitucional
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Documento judicial
EL
MAGISTRADO RUEDA LEAL SUSCRIBE RAZONES DIFERENTES. Respecto de la vacunación
obligatoria contra la COVID-19, para trabajadores públicos y privados, la
mayoría de la
Sala, mediante sentencia n.° 2022000374 de las 9:20 horas de 5 de
enero de 2022, avaló la obligatoriedad de la vacunación contra la COVID-19 y
rechazó que el decreto ejecutivo n.° 43249-S transgrediera los principios del
consentimiento informado, de jerarquía de las normas, de convencionalidad, de
reserva de ley, de autodeterminación informativa; y del derecho a la vida y la
salud.
Sin embargo, en
tal sentencia, salvé el voto por motivos de forma y sin referirme al fondo de
la acción de inconstitucionalidad. De ahí que, en el sub lite, considero que el
recurso debe rechazarse por las siguientes razones.
De previo, estimo
importante aclarar que no procede el amparo contra normas cuando no haya un
acto de aplicación individual o no se trate de una de aplicación automática,
según el inciso a) del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Ergo, como el decreto ejecutivo n.º 43249-S no es una norma de aplicación
automática, los asuntos sin un acto de aplicación individual a priori deben ser
desestimados y, en los casos en los que sí haya acto de aplicación individual
(verbigracia comunicación o procedimiento), sí procede pronunciamiento por el
fondo.
Ahora,
visto el
abordaje desarrollado por la mayoría de la Sala y la trascendencia del tema que
nos ocupa, considero fundamental exponer mi posición en lo referido a la
vacunación obligatoria contra la COVID-19 y la posibilidad de que la parte
patronal exija la inoculación.
En primer lugar,
este Tribunal ha reconocido la importancia de la vacunación como parte de la
asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado costarricense en
aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en
segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las
enfermedades constituyen un fin constitucionalmente legítimo que justifica la
obligatoriedad de las vacunas (sentencia n.º 2011009067 de las 10:13 horas de 8
de julio de 2011). En el caso de las vacunas contra la COVID-19 que se le
podrían aplicar a la parte tutelada, estas no se encuentran en fase
experimental y han cumplido los procedimientos correspondientes para su uso en
el país, por lo que a priori no se observa alguna situación evidente y
manifiesta susceptible de ser declarada inconstitucional. Precisamente, excede
la sumariedad del amparo dilucidar diversos aspectos técnicos, médicos y
científicos de las vacunas, los cuales pueden ser sometidos a contradictorio en
las vías comunes en aras de que se evacue la prueba técnica pertinente con la amplitud
y profundidad requeridas.
Ahora, sí debo
aclarar que el criterio de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología
eventualmente podría ser objeto de control de constitucionalidad cuando de
forma evidente (verbigracia, por falta de fundamentación) se transgredan
derechos fundamentales. Empero, tal y como lo indiqué supra, no se observa que
eso haya ocurrido y la complejidad técnica del tema impide su conocimiento en
la vía sumaria del amparo.
En adición,
atinente al consentimiento informado, estimo que este, como medio de tutela del
derecho a la autodeterminación en materia de sanidad, ciertamente configura un
derecho fundamental del paciente, que posee un doble carácter: por un lado, le
confiere al justiciable el derecho a ser informado; por otro, le da al tutelado
el derecho a decidir sobre la ejecución del acto médico. Como indica Sá Lima
(Revista de Derecho Privado, n.º 32, enero - junio de 2017, pp. 473 a 489), “el
consentimiento informado, como medio de tutela del derecho a la autodeterminación
en materia de sanidad, tiene un doble alcance: soberanía de decisión con
respecto a la ejecución del acto médico y barrera contra la intromisión no
voluntaria que afecte la integridad biopsicosocial del paciente”. Sin embargo,
en materia de vacunas obligatorias no aplica el consentimiento informado a la
luz de lo dispuesto en los numerales 3 de la Ley Nacional de Vacunación y 150
de la Ley General de Salud, justamente, merced al carácter forzoso de tal tipo
de vacunación, motivo por el cual no se ostenta el derecho a decidir sobre la
ejecución del acto médico. Ahora, lo anterior no excluye el deber de las
autoridades de salud de informar al justiciable acerca de los beneficios,
efectos secundarios y contraindicaciones de toda vacuna obligatoria, con el propósito
de que los pacientes preserven la posibilidad de comunicar al personal de la
salud alguna razón médica que contraindique tal aplicación, conforme el
supracitado ordinal 150 (ver sentencia n. ? 2019014677 de las 9:20 horas de 7
de agosto de 2019).
Tampoco considero
que el derecho a la objeción de consciencia se pueda ver afectado en su
contenido esencial, ya que, por una parte, se exceptúa a aquellas personas que
por contraindicación médica debidamente declarada no se les puede aplicar la
vacuna contra la COVID-19, y, por otra, el derecho en cuestión no es ilimitado,
cuando, verbigracia, cuestiones de salud pública privilegian este bien con base
en evidencia científica que razonablemente se decanta por la vacunación como
instrumento útil para contener la actual pandemia, de manera que desde el punto
de vista constitucional no se está ante una decisión arbitraria.
En todo caso, la
parte patronal tiene la obligación de resguardar de forma adecuada los datos
sensibles. El eventual mal manejo, la falta de medidas de seguridad y las
posibles transgresiones a la autodeterminación informativa por este tema deben
ser alegados en primera instancia ante la Agencia de Protección de Datos de los
Habitantes, salvo que se evidencie alguna situación manifiestamente grosera que
sí amerite la pronta intervención de este Tribunal, lo que en la especie no
ocurre.
Por otra parte,
los cuestionamientos al dictamen médico que pudieren surgir relativos a las
contraindicaciones por condiciones médicas, así como el trámite correspondiente
no solo ante las autoridades de salud, sino ante la parte patronal, son
aspectos propios de las vías comunes. En el sentido anterior, considero que no
corresponde a la Sala verificar la validez de los dictámenes médicos ni tampoco
si estos resultan idóneos o no para evitar la vacunación.
Finalmente, es
improcedente otorgar el plazo definido en el artículo 48 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional para la interposición de la acción de
inconstitucionalidad, toda vez que, de acuerdo con los argumentos expuestos
líneas arriba, el recurso es improcedente y, por ello, no es medio razonable
para tales efectos.
En virtud de lo
expuesto, estimo acorde a la Constitución que la vacunación obligatoria sea
exigida. Por ende, rechazo por el fondo este recurso.
VCG03/2022